Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 303
Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121220-63
Páginas: 2
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR
RÉGIMEN ECONÓMICO
Por acuerdo del Pleno, de 4 de octubre de 2012, se aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, acuerdo que ha resultado definitivo al no haberse producido alegaciones/reclamaciones durante el plazo de publicación del Reglamento en el tablón de anuncios y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a tenor del artículo 49 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local.
Dicha modificación es del siguiente tenor literal:
«Art. 3. Exenciones v bonificaciones.—1. Estarán exentos del impuesto los vehículos contemplados en el artículo 93.1 de la Ley de Haciendas Locales.
A efectos de la exención prevista en el punto e) del citado artículo 93.1 de la Ley de Haciendas Locales, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, así como los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad (con arreglo a la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad).
Para poder aplicar las exenciones a que se refiere el apartado anterior, los interesados deberán instar su concesión ante la Hacienda municipal indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.
La solicitud deberá presentarse al momento del pago del impuesto en la matriculación, surtiendo efectos, en caso contrario, al año siguiente de la presentación de la citada solicitud.
Declarada la exención por la Hacienda municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención para vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, prevista en el segundo párrafo del artículo 93.1.e) de la Ley de Haciendas Locales, el interesado deberá aportar, en igual plazo al previsto en el párrafo 3, el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante la Hacienda municipal.
2. Gozarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. A tal efecto, los titulares de los vehículos deberán presentar la correspondiente solicitud, acompañando a la misma documentación acreditativa que justifique la calidad de vehículo histórico o la antigüedad de más de veinticinco años del vehículo. Declarada la bonificación por la Administración, tendrá efectividad en el período impositivo siguiente al de la concesión.
Art. 6. Normas especiales de clasificación de vehículos.—Para la efectiva aplicación de las tarifas recogidas en el artículo anterior se estará a las definiciones, categorías y clasificaciones establecidas en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, teniendo en cuenta además las reglas siguientes:
1. El vehículo clasificado como “derivado de turismo” tributará como camión.
2. El vehículo clasificado como “vehículo mixto adaptable” tributará en general como turismo, salvo que su titular acredite estar dado de alta en el impuesto de actividades económicas o estar en posesión de la tarjeta de transporte en el momento de la autoliquidación, en cuyo caso tributará como camión.
3. El vehículo “todo terreno” tributará como turismo.
4. El furgón/furgoneta tributará como camión.
5. Los quads, cuatriciclos, vehículos ciclomotores y los motocarros serán considerados como motocicletas y tributarán según los centímetros cúbicos.
6. En el caso de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.
7. En aquellos casos en que aparezca en la Tarjeta de Inspección Técnica la distinción entre MMA (masa máxima autorizada) y MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de tarifación, a los kilogramos expresados en MMA.
8. A los efectos del cálculo de la carga útil se considerará el resultado de restar del MMA la tara.
9. La autocaravana tendrá la consideración, a los efectos de este impuesto, de camión y, por tanto, tributará en función de su carta útil».
Dicho acuerdo puede ser recurrido, en el plazo de dos meses siguientes a la publicación del mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La presente ordenanza citada entrará en vigor una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles siguientes al de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a tenor de los artículos 65.2 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, y 196.2 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
El Molar, a 10 de diciembre de 2012.—El alcalde, Emilio de Frutos.
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