Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 307

Fecha del Boletín 
26-12-2012

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121226-49

Páginas: 17


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ

RÉGIMEN ECONÓMICO

49
Modificación ordenanzas fiscales 2013

El Pleno de la Corporación municipal, celebrado el día 31 de octubre de 2012, aprobó inicialmente el expediente de modificación de ordenanzas fiscales para el ejercicio de 2013.

Publicados los correspondientes anuncios y transcurrido el período de alegaciones, el Pleno de la Corporación celebrado el día 12 de diciembre ha resuelto todas estas alegaciones y aprobado de forma definitiva el expediente de modificación de ordenanzas fiscales para el ejercicio de 2013.

Las modificaciones introducidas en los textos de las distintas ordenanzas fiscales entrarán en vigor el 1 de enero de 2013 y permanecerán vigentes hasta su modificación o derogación expresa.

Contra las ordenanzas así aprobadas solo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y los plazos previstos en la normativa reguladora de dicha jurisdicción (artículo 19.1 TR 2/2004).

Los artículos que han resultado modificados en las distintas ordenanzas fiscales han quedado redactados en los siguientes términos:

I. IMPUESTOS MUNICIPALES

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 9. Tipo de gravamen y cuota

1. El tipo de gravamen será:

— Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana: 0,430 %.

— Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica: 1,015 %.

— Bienes Inmuebles de Características Especiales: 1,015 %.

Artículo 10. Bonificaciones

4. Tendrá derecho a una bonificación de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles, los sujetos pasivos que pertenezcan a una unidad familiar que ostenten la condición de familia numerosa, con arreglo a la siguiente normativa:

1º. La bonificación se aplicará sobre la cuota del impuesto o, en su caso, sobre la cuota resultante de aplicar la bonificación correspondiente a las viviendas de protección oficial, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

— Las familias numerosas de categoría general gozarán de una bonificación del 25%.

— Las familias numerosas de categoría especial gozarán de una bonificación del 50%.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 5º. Base Imponible

2.e) Queda derogada la reducción de la base imponible prevista en este precepto.

Artículo 6º. Tipo de gravamen y Cuota

1. En uso de la facultad otorgada por el artículo 108.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, R.D Legislativo 2/2004, este Ayuntamiento fija el tipo impositivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cualquiera que sea el período impositivo de generación del incremento de valor en el 6,175 %.

II. TASAS MUNICIPALES

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE AUTO-TAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER

Artículo 6º. Cuota tributaria

La exacción de esta Tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Concesión y expedición de licencias: 757,25 euros.

b) Autorización para transmisión de licencias: 1.513,50 euros.

c) Autorizaciones para sustitución de vehículos y/o inserción de publicidad: 216,00 euros.

d) Revisión anual ordinaria de vehículos: 37,90 euros.

e) Revisión extraordinaria a instancia de parte: 75,80 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NECESARIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LICENCIAS DE OBRAS O URBANÍSTICAS Y PARA LA COMPROBACIÓN DE COMUNICACIONES PREVIAS Y DECLARACIONES RESPONSABLES EN MATERIA DE OBRAS O URBANÍSTICA

Artículo 6º. Cuota tributaria

La exacción de esta Tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Tramitación de expedientes que tengan por objeto actos de disposición del suelo no sujetos al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras:

a) Alineaciones y Rasantes:

— Por cada demarcación, cuota fija de: 85,50 euros.

— Por cada metro o fracción que exceda de los diez primeros de cada fachada: 4,22 euros.

b) Parcelaciones, Reparcelaciones, Segregaciones y Agregaciones en suelo urbano:

— Por cada unidad resultante: 78,00 euros.

c) Parcelaciones, Reparcelaciones, Segregaciones y Agregaciones en suelo no urbanizable:

— Por cada unidad resultante: 156,15 euros.

d) Primera ocupación de edificios:

— Por cada metro cuadrado de superficie construida: 0,74 euros.

2. En la tramitación de expedientes relacionados con la realización de construcciones, instalaciones u obras sujetas al Impuesto Sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la cuota consistirá en el 1,00 % del presupuesto de ejecución material, calculado de acuerdo con la normativa del mencionado Impuesto. Se establece, no obstante, una cuota mínima de 32,25 euros, cualquiera que sea el presupuesto de ejecución material declarado por el sujeto pasivo o comprobado por la administración.

Artículo 8º. Gestión y cobranza

Se establece un doble sistema de gestión y cobranza de esta tasa en función del tipo de acto de disposición del suelo objeto de locencia y del hecho de que requieran o no la intervención administrativa previa para la obtención de licencia de obras o urbanística, en función de las previsiones de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

1. Hechos imponibles procedentes de Construcciones, Instalaciones y Obras que no requieran de intervención administrativa previa para la obtención de licencia de obras o urbanística y los recogidos en las letras b) y c) del art. 2º de esta Ordenanza:

— Con anterioridad a la presentación en el Registro Municipal del impreso normalizado por el que se da traslado a la administración municipal de la comunicación previa o la declaración responsable, y al amparo de lo autorizado por el artículo 103.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el sujeto pasivo deberá hacer efectiva la correspondiente autoliquidación de esta Tasa, que se practicará en función del presupuesto declarado.

— A la vista de lo declarado por el interesado y tramitado por el técnico competente el oportuno expediente de comprobación, se fijará el coste real y efectivo de las mismas, practicándose la oportuna liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto pasivo la cantidad que corresponda.

2. Hechos imponibles procedentes de Construcciones, Instalaciones y Obras que requieran de intervención administrativa previa para la obtención de licencia de obras o urbanística:

— Cuando se conceda la licencia preceptiva, se practicará una liquidación provisional determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible se determinará por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. Esta liquidación provisional se deberá hacer efectiva con anterioridad a la recogida de la correspondiente licencia.

— A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. Hechos imponibles recogidos en las letras a) y d) del art. 2º de esta Ordenanza:

— El pago de las tasas correspondientes a estos conceptos se realizará por liquidación de ingreso directo, cuyo pago será previo a la retirada de las preceptivas licencias.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NECESARIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LICENCIAS DE ACTIVIDAD Y PARA LA COMPROBACIÓN DE COMUNICACIONES PREVIAS Y DECLARACIONES RESPONSABLES EN MATERIA DE ACTIVIDADES

Artículo 6º. Cuota tributaria

La exacción de esta Tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Expedientes sobre actividades que requieren la tramitación de un procedimiento de intervención administrativa previa y concesión de licencia:

a) Tarifas generales: Por cada licencia tramitada para este tipo de actividades, se satisfará la cuota que resulte de la suma de las tarifas establecidas en función de la superficie afectada por la actividad y de la potencia nominal a autorizar para la misma, expresada esta última en kilovatios, de acuerdo con los siguientes importes:

— Superficie afectada por la actividad:

• Establecimientos con una superficie afectada por la actividad de hasta 50 m2: 549,00 euros.

• De más de 50 hasta 100 m2: 905,00 euros.

• De más de 100 hasta 500 m2: 1.372,00 euros.

• Cuando la superficie afectada por la actividad, exceda de estos primeros 500 m2 y no exceda de 2.000 m2, se incrementará la tarifa anterior en 65,50 euros por cada 100 m2 o fracción de exceso.

• Cuando la superficie afectada por la actividad, exceda de 2.000 m2, se incrementará la tarifa resultante de los dos apartados anteriores en 32,75 euros por cada 100 m2 o fracción de exceso.

— Potencia nominal

• Hasta 10 Kw: 218,00 euros.

• De más de 10 hasta 25 Kw: 316,50 euros.

• De más de 25 hasta 100 Kw: 479,00 euros.

• De más de 100 hasta 250 Kw:706,50 euros.

• Cuando la potencia exceda de estos primeros 250 Kw, hasta 750 Kw, se incrementará la tarifa anterior, por cada 10 Kw, o fracción de exceso en 21,80 euros.

• Cuando la potencia exceda de 750 Kw, se incrementará la tarifa resultante de los apartados anteriores, por cada 10 Kw, o fracción de exceso en 14,55 euros.

— Para computar las superficies de los establecimientos afectos a la actividad se tendrán en cuenta los metros cuadrados construidos.

— La potencia nominal de una actividad se obtendrá sumando la potencia eléctrica, expresada en Kw, de todas las instalaciones, máquinas, aparatos y elementos existentes en la actividad o instalación.

— Cuando la potencia cuya autorización se solicita esté expresada, en todo o en parte, en Caballos de Vapor, habrá que reducir matemáticamente aquella a Kilovatios, utilizando la equivalencia: 1CV = 0,736 Kw.

b) Tarifas específicas para elementos transformadores de energía eléctrica pertenecientes a compañías explotadoras de servicios públicos: el procedimiento de cálculo de las cuotas para estas licencias será el recogido en el punto 1 de este artículo con la única sustitución del cuadro de potencias, recogido en la letra b) del mismo, por el que, a continuación, se detalla expresado en Kaveas.

— Potencia:

• Hasta 500 Kva., de potencia: 494,00 euros.

• De más de 500 hasta 1000 Kva: 565,00 euros.

• De más de 1000 hasta 1.500 Kva: 706,50 euros.

• De más de 1.500 hasta 2.000 Kva: 872,50 euros.

• Por el exceso de 2.000 Kva, se incrementará la tarifa anterior, por cada 100 Kva, o fracción de exceso, en: 21,20 euros.

c) Modificación y variación de elementos: Cuando se solicite una nueva Licencia de Instalación de Actividades para ampliar, disminuir o modificar lo autorizado en otra previamente concedida la cuota a abonar por la nueva Licencia se determinará en la forma que se indica en los puntos anteriores de este artículo, pero en función de la superficie y de la potencia nominal ampliada, disminuida o modificada, o por una sola de las tarifas señaladas en dicho artículo, cuando se amplíe, disminuya o modifique uno solo de los citados elementos. En el supuesto de que la modificación no afecte ni a la superficie ni a la potencia destinada a la actividad, se abonará una cuota mínima de 339,50 euros.

d) En las tramitaciones de licencias de funcionamiento para actividades en locales que ya dispusieran de la correspondiente licencia de instalación y funcionamiento la cuota tributaria será la resultante de aplicar un reducción del 50% sobre las cuotas que se obtengan por aplicación de de las tarifas generales. Las tasas que se devenguen por este concepto serán perfectamente compatibles con las que pudieran devengarse por el concepto de Expedición de títulos por cambio de titular en licencias de apertura y funcionamiento de establecimientos, correspondientes a la Tasa por la Expedición de Determinados Documentos y Distintivos.

2. En los expedientes sobre actividades que no requieren la tramitación de un procedimiento de intervención administrativa previa y concesión de licencia, y puedan ser tramitados por el procedimiento de comunicación previa o declaración responsable, la cuota tributaria será la resultante de aplicar una reducción del 60% sobre las cuotas que se obtengan por aplicación de las tarifas recogidas en el punto primero de este artículo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

Artículo 6º. Cuota tributaria

La exacción de esta Tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) La cuota tributaria correspondiente a la concesión de autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en una cantidad fija de 240,00 euros.

Esta cuota fija se incrementará en función del diámetro de la acometida de acuerdo con la siguiente escala:

— Tubería de 250 mm a 299 mm de diámetro: 42,00 euros.

— Tubería de 300 mm a 399 mm de diámetro: 177,00 euros.

— Tubería de 400 mm a 499 mm de diámetro: 814,00 euros.

— Tubería de 500 mm a 699 mm de diámetro: 3.302,00 euros.

— Tubería de más de 700 mm de diámetro: 8.250,00 euros.

b) La cuota tributaria correspondiente a la concesión de autorización para la realización de vertidos industriales se exigirá por una sola vez y consistirá en una cantidad fija de 498,00 euros.

c) La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de alcantarillado se determinará en función de la cantidad de agua suministrada, medida en metros cúbicos, de acuerdo con una tarifa unitaria de 0,275 €/m3.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON EL CEMENTERIO MUNICIPAL

Artículo 6º. Cuota tributaria

La exacción de esta Tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas:

— Por ocupación de fosa de 5 cuerpos durante 75 años: 6.157,00 euros.

— Por ocupación de nicho recubierto de granito durante 75 años: 1.874,00 euros.

— Nicho de 1ª Fila con osario recubierto de granito durante 75 años: 2.142,00 euros.

— Nicho temporal a 5 años: 214,00 euros.

— Nicho temporal a 10 años: 428,00 euros.

— Quitar o colocar lápidas de fosa: 160,50 euros.

— Quitar o colocar placa de nicho: 80,30 euros.

— Inhumaciones o exhumaciones en nicho: 107,50 euros.

— Inhumaciones o exhumaciones en fosa: 192,50 euros.

— Traslado de cadáveres o restos:

• Antes de 1 año: 267,80 euros.

• De 1 a 5 años: 171,50 euros.

• Más de 5 años: 139,25 euros.

— Reducción de restos: 128,50 euros.

— Depósito de cadáveres día o fracción: 96,50 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INMOVILIZACIÓN, RETIRADA Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS

Artículo 6º. Cuota tributaria

1. La exacción de esta Tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Tasa general por inmovilización: 10,75 euros.

b) Tasa especial por inmovilización con “Cepo”: 19,50 euros.

c) Tasa por retirada y traslado al depósito municipal:

— Turismo Ciclos, motocclos y motocarros: 85,00 euros.

— Furgonetas: 112,60 euros.

— Autobuses, camiones y remolques hasta 5.000 kg. peso máximo autorizado: 188,50 euros.

— Cada fracción de 5.000 kg. que exceda: 36,65 euros.

d) Tasa por depósito de vehículos en las dependencias municipales (por cada veinticuatro horas o fracción):

— Turismos, ciclos, motociclos y motocarros: 12,90 euros.

— Furgonetas, autobuses, camiones, etc.: 21,50 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL CENTRO DE ACOGIDA DE ANIMALES

Artículo 6º. Cuota tributaria

La exacción de esta Tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas:

— Cuota fija por captura: 64,50 euros.

— Cuota fija por recogida en perrera: 60,00 euros.

— Guarda de animales: 14,28 €/día o frac.

— Observación animales agresores: 23,72 €/día o frac.

— Cuota fija por adopción: 14,50 euros.

— Recogida animales muertos: 36,50 euros.

— Instalación de microchip: 16,30 euros.

— Vacunación: 11,60 euros.

— Antiparasitación: 4,65 euros.

— Cuando para la captura de animales vivos o la recogida de animales muertos sea preciso realizar un desplazamiento fuera del casco urbano de Aranjuez, se devengará una cuota adicional de 0,74 €/km.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA EXPEDICIÓN DE DETERMINADOS DOCUMENTOS Y DISTINTIVOS

Artículo 6º. Cuota tributaria

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, determinada en función de la complejidad del trámite administrativo necesario para la expedición del documento, de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Bastanteo de Poderes: 30,20 euros.

b) Compulsa de Documentos municipales:

— Documentos de hasta 3 folios: 4,15 €/ folio.

— Documentos de 4 a 10 folios: 3,50 €/ folio.

— Documentos de mas de 10 folios: 3,10 €/ folio.

c) Certificados, informes y dictámenes urbanísticos y técnicos: 109,30 euros.

g) Certificados de informes de la Policía Local: 75,50 euros.

i) Justificantes de pago de deudas tributarias y de Precios Públicos: 5,95 €/re o liq.

j) Expedición de títulos por cambio de titular en licencias de apertura y funcionamiento de establecimientos: 167,20 euros.

k) Expedición de títulos por cambio de titular en concesiones administrativas de carácter funerario: 45,40 euros.

l) Expedición de Tarjetas Censales: 15,15 euros.

m) Exp. de Licencias para tenencia de Animales Potencial Peligrosos: 45,40 euros.

n) Cesión de uso de Placas de Vado: 35,70 euros.

o) Expedición de Títulos y tramitación de expedientes relacionados con el Mercadillo Municipal:

— Tramitación de expedientes de cambio de titular: 45,40 euros.

— Tramitación Exp. para cambio ubicación o actividad: 22,70 euros.

— Exp. de tarjetas por cambio o inclusión empleados: 11,25 euros.

p) Expedición de Títulos y tramitación de expedientes relacionados con terrazas en suelo público o privado:

— Tramitación de expedientes de autorización terrazas suelo privado: 45,40 euros.

— Tramitación de exp. para modificación de ubicación o superficie: 22,70 euros.

— Tramitación de exp. de cambio de titularidad en autorizaciones: 11,25 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 6º. Cuota tributaria

La exacción de esta Tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas anuales que se fijarán en función de los metros cuadrados de suelo público ocupado y la categoría de la calle en la que se ubique, de acuerdo con la zonificación de categorías establecida para el Impuesto sobre Actividades Económicas.

— Zona 1ª: 123,65 €/m2/año.

— Zona 2ª: 86,00 €/m2/año.

— Zona 3ª: 61,50 €/m2/año.

— Zona 4ª: 49,50 €/m2/año.

— Zona 5ª: 33,80 €/m2/año.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO POR LA ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE APARCAMIENTO EXCLUSIVO

Artículo 6º. Cuota tributaria

1. La exacción de esta Tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas anuales que se fijarán en función de las medidas, intensidad de uso y situación de los aprovechamientos.

a) Franqueo de aceras sin señalización.

a.1. De plaza única.

— Zona 1ª: 44,80 €/m/año.

— Zona 2ª: 39,90 €/m/año.

— Zona 3ª: 35,75 €/m/año.

a.2. Además de la cuota que le corresponde, de acuerdo con las tarifas de plaza única, abonarán 2,48 euros por cada plaza que exceda de la unidad.

b) Franqueo de aceras con señalización mediante distintivos municipales, placas de vado.

b.1. De plaza única.

— Zona 1ª: 69,85 €/m/año.

— Zona 2ª: 62,20 €/m/año.

— Zona 3ª: 56,00 €/m/año.

b.2. Además de la cuota que le corresponde, de acuerdo con las tarifas de plaza única, abonarán 3,95 euros por cada plaza que exceda de la unidad.

c) Reserva de aparcamiento exclusivo en jornada completa:

— Zona 1ª: 62,90 €/m/año.

— Zona 2ª: 56,00 €/m/año.

— Zona 3ª: 49,50 €/m/año.

d) Reserva de aparcamiento exclusivo en horario comercial:

— Zona 1ª: 56,00 €/m/año.

— Zona 2ª: 49,50 €/m/año.

— Zona 3ª: 44,85 €/m/año.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA

Artículo 6º. Cuota tributaria

La cuantía de la Tasa regulada por esta Ordenanza se fijará en función de los metros cuadrados de suelo público ocupado y la categoría de la calle en que se ubica el aprovechamiento, de acuerdo con las siguientes tarifas anuales:

Temporada de año completo:

— Zona 1ª: 16,90 €/m2.

— Zona 2ª: 11,25 €/m2.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES

Artículo 6º. Cuota tributaria

La exacción de esta Tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas, que se fijan en función del suelo público objeto de ocupación, duración de dicha ocupación y tipo de instalación.

1. Puestos de Temporada (Helados, Churros y Castañas): 35,40 €/m2/mes.

2. Puestos de Feria:

— Fiestas de San Fernando:

• Aparatos grandes: 205,85 €/m.

• Aparatos pequeños: 178,50 €/m.

• Casetas, churrerías, puestos de patatas y frutos secos y bares: 150,00 €/m.

• Puestos de algodón, marroquinería, etc.: 53,25 €/m.

• Parcela para aparcamiento de caravanas: 157,85 €/feria.

• Parcelas para terrazas de bares de 100 m2: 603,00 €/feria.

— Feria del Motín

• Aparatos grandes: 169,50 €/m.

• Aparatos pequeños: 147,00 €/m.

• Casetas, churrerías, puestos de patatas y frutos secos y bar: 124,00 €/m.

• Puestos de algodón, marroquinería, etc.: 53,25 €/m.

• Parcela para aparcamiento de caravanas: 157,85 €/Feria.

• Parcelas para terrazas de bares de 100 m2: 495,75 €/Feria.

3. Puestos del Mercadillo:

— Puestos Calle Valeras:

• Puestos de 3 metros lineales: 888,00 €/año.

• Puestos de 5 metros lineales: 1.183,50 €/año.

• Puestos de 6 metros lineales: 1.317,00 €/año.

— Puestos Avenida de Loyola:

• Puestos de 3 metros lineales: 1.027,50 €/año.

• Puestos de 5 metros lineales: 1.365,00 €/año.

• Puestos de 6 metros lineales: 1.515,00 €/año.

4. Chiquitren y Omnibuses de visita turística: 6.562,50 €/año.

5. Feria del Barro “Alfaranjuez”: 157,85 euros.

6. Otras autorizaciones para usos del dominio público con fines mercantiles, publicitarios o promocionales no contemplados en los puntos anteriores 2,28 €/m2/día o frac.

Artículo 8º. Período impositivo

1. En lo que hace referencia a las autorizaciones para la instalación de “Puestos de Helados”, el período impositivo coincidirá con el fijado en la correspondiente autorización municipal, teniéndose que tener en cuenta las siguientes determinaciones.

a) Las autorizaciones se otorgarán por meses naturales.

b) La temporada mínima para la instalación de puestos de helados será la comprendida entre 1 de junio y el 30 de septiembre y la máxima la comprendida entre el 1 de abril y el 30 de octubre.

2. En lo que hace referencia a las autorizaciones para la instalación de “Puestos de Churros y Castañas” el período impositivo será el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo del año inmediato posterior.

3. En lo que hace referencia a los aprovechamientos previstos en los puntos segundo, quinto y sexto de las tarifas del artículo sexto, el período impositivo coincidirá con el determinado en la correspondiente autorización municipal.

4. En los aprovechamientos previstos en los puntos tercero y cuarto de las tarifas el período impositivo coincide con el año natural y las cuotas tendrán carácter irreducible. No obstante, las cuotas correspondientes al “mercadillo municipal” se prorratearán por trimestres naturales en los casos de otorgamiento de nuevas autorizaciones, excluyéndose del prorrateo el trimestre en el que se produzca la autorización.

Artículo 9º. Gestión y cobranza

1. Las cuotas exigibles por aplicación de las tarifas contenidas en los puntos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del artículo sexto del artículo de esta Ordenanza, se ingresarán por liquidación de ingreso directo y su pago será previo a la retirada de las respectivas licencias de ocupación.

2. Las cuotas exigibles por aplicación de las tarifas contenidas en el punto cuarto del artículo sexto, se ingresarán por liquidación de ingreso directo, que será notificada reglamentariamente dentro del primer trimestre natural de cada año a que se extienda la licencia.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO EN FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS QUE RESULTEN DE INTERÉS GENERAL O AFECTEN A LA GENERALIDAD O A UNA PARTE IMPORTANTE DEL VECINDARIO

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

No estarán incluidos dentro del hecho imponible de esta tasa los aprovechamientos del dominio público a favor de empresas suministradoras del servicio de telefonía móvil que no sean titulares de las redes instaladas en el dominio público.

4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.

Artículo 3º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones.

4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, estarán sujetas a la tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 4º. Sucesores y responsables

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:

a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

— Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

— En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad.

7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Base imponible y cuota tributaria

1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.

3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

— A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

— Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.

— Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

— Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

— Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

— Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

— Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

— Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado tres.

— Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

— Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

— Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo tres de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,50 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

Artículo 6º. Periodo impositivo y devengo de la tasa

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo uno de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 7º. Régimen de declaración e ingreso

1. Se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

2. El plazo para presentar las autoliquidaciones trimestrales finalizará el último día del mes siguiente a la finalización de cada cada trimestre natural o día inmediato hábil posterior . Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 5.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje.

La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 5.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 5.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada

4. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

5. La empresa “Telefónica de España, S.A.U.”, a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento. Las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza.

Artículo 8º. Infracciones y sanciones

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y, en su caso, en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los ingresos de derecho Público municipales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE ESTA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MEDIANTE LA APERTURA DE CALICATAS Y ZANJAS Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 6º. Cuota tributaria

La exacción de esta Tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas, relacionadas con la duración e intensidad de la ocupación del dominio público:

1. Tasas:

a) Apertura de zanjas en general:

— Los primeros 20 m de ocupación: 8,40 €/ml/día.

— A partir de 20 m de ocupación: 4,20 €/ml/día.

— Cuando el período de ocupación del dominio público solicitado ó realizado sea superior a cinco días, las tarifas aplicables serán el doble de las previstas en los dos puntos anteriores.

b) Construcción de cámaras subterráneas destinadas a la instalación de servicios en la vía pública:

— Los primeros 20 m3 de ocupación: 16,80 €/m3/día.

— A partir de 20 m3 de ocupación: 8,40 €/m3/día.

— Cuando el período de ocupación del dominio público solicitado ó realizado sea superior a cinco días, las tarifas aplicables serán el doble de las previstas en los dos puntos anteriores.

El importe de los derechos a percibir por estos conceptos será, como mínimo de 69,6 €/día en la “apertura de zanjas en general” y de 139,20 €/día en la “construcción de cámaras subterráneas”.

2. Fianzas: La reconstrucción de las aceras y pavimentos será efectuada en todos los casos por los particulares que vendrán obligados a constituir a favor del Ayuntamiento la fianza que resulte de aplicar las siguientes módulos y que responderá de la efectiva realización de la reconstrucción del dominio público:

— Reconstrucción de aceras: 172,50 €/m2, con fianza mínima de 768,00 euros.

— Reconstrucción de calzadas pavimentadas: 91,00 €/m2, con fianza mínima de 512,00 euros.

— Reconstrucción de calzadas no pavimentadas: 24,50 €/m2, con fianza mínima de 256,00 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE ESTA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO CULTURAL ISABEL DE FARNESIO Y DEL CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL NO REGLADA

Artículo 6º. Cuota tributaria

La exacción de esta Tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas fijadas en función de la duración y la entidad de las diferentes instalaciones municipales.

1. Tarifas del Centro de Formación Profesional no Reglada.

a) Aulas Técnicas: 81,00 €/hora o fracción.

b) Aulas Teóricas: 61,00 €/hora o fracción.

2. Tarifas del Centro Cultural “Isabel de Farnesio”.

a) Auditorio:

— Media jornada: 1.265,00 euros.

— Jornada completa: 2.530,00 euros.

b) Utilización del Salón de Plenos para la Celebración de Bodas Civiles 350,00 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS CULTURALES MUNICIPALES

Artículo 5º. Beneficios fiscales

3.

a) En atención a lo dispuesto en el artículo 24.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece para los sujetos pasivos que se encuentren empadronados en el municipio de Aranjuez en el momento de devengo de la tasa, el siguiente sistema de beneficios sobre las cuotas correspondientes a enseñanzas, nunca sobre las matrículas, que podrán llegar a la exención total y que se concederán en función de la capacidad económica de las unidades familiares a las que, de acuerdo con la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, pertenezcan estos sujetos pasivos:

— Sujetos pasivos pertenecientes a unidades familiares cuya “renta per cápita” sea inferior a 1,25 veces el IPREM, exención total.

— Sujetos pasivos pertenecientes a unidades familiares a los que no le sea de aplicación la exención del punto anterior y cuya “renta per cápita” sea inferior a 1,50 veces IPREM, bonificación del 70 por 100.

— Sujetos pasivos pertenecientes a unidades familiares a los que no les sean de aplicación los beneficios recogidos en los dos párrafos anteriores y cuya renta per cápita sea inferior a 1,75 veces el IPREM, bonificación del 40 por 100.

b) Los porcentajes de bonificación previstos en los dos puntos anteriores se incrementarán en diez puntos porcentuales en los siguientes casos:

— Sujetos pasivos pertenecientes a unidades familiares en las que alguno de sus miembros tenga algún tipo de discapacidad física o minusvalía, con un porcentaje igual o superior al 33 por 100 según la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990.

— Sujetos pasivos pertenecientes a unidades familiares en las que más de uno de sus miembros estén matriculados en la Escuela de Música Municipal o en los Talleres de la Universidad Popular de Aranjuez.

c) Los sujetos pasivos que tengan la condición de jubilados o pensionistas cuya “renta per cápita” sea inferior a 2 veces el IPREM disfrutarán de exención total en las cuotas de enseñanza.

d) Para el cálculo de la “renta per cápita” de la unidad familiar se tomará como referencia la “Base Liquidable General” de la declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, la suma de la “Bases Liquidables Generales” de cada una de las declaraciones individuales de los miembros de la unidad familiar. A los efectos del cálculo de los ingresos de la unidad familiar se utilizarán las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio tributario inmediatamente anterior al año de inicio del curso.

e) Las bonificaciones y exenciones recogidas en los puntos anteriores, no serán de aplicación a los alumnos de la Universidad Popular que hubieran cumplido la mayoría de edad en el momento de devengo de la tasa.

Artículo 6º. Cuota tributaria

Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

1. Universidad Popular:

a) Cursos cuatrimestrales ordinarios de 4 horas semanales:

— Talleres y Aulas Adultos: 177,00 €/cuatrimestre.

— Taller de Lenguaje y Literatura: 79,00 €/cuatrimestre.

— Talleres Infantiles: 109,50 €/cuatrimestre.

— Taller de Teatro: 79,00 €/cuatrimestre

— Teatro y Literatura hasta 18 años: 55,00 €/cuatrimestre.

b) Cursos Monográficos: Si se crearan cursos monográficos de horarios o duración distinta a la de los cursos cuatrimestrales ordinarios, las tarifas se obtendrán por aplicación de los prorrateos que correspondan en relación con las cuotas generales del punto 1.a) de este artículo y en función de las horas lectivas que estos tuvieran.

c) Cursos de Verano:

— Niños hasta 18 años: 15,00 €/curso.

— Mayores de 18 años: 20,00 €/curso.

2. Escuela Municipal de Música “Joaquín Rodrigo”:

a) Cuotas únicas:

— Cuota única de ingreso: 33,80 euros.

— Cuota única de formalización de matrícula: 39,50 €/asignatura/curso.

— Cuota única alumnos grupos instrumentales (sólo para alumnos que finalizaron estudios conforme a ambos planes y forman parte agrupaciones): 100,00 euros.

b) Enseñanzas:

— Música y movimiento y preparatorios de formación música: 197,50 €/asignatura/curso.

— Enseñanza Instrumental, iniciación y preparación: 197,50 €/asignatura/curso.

— Enseñanza Instrumental,1º, 2º, 3º, 4º y curso de acces: 278,00 €/asignatura/curso.

— Formación musical complementaria y curso de acceso: 278,00 €/asignatura/curso.

3. Otras actividades culturales:

— Representaciones Teatrales:

1. Entrada general:

— Butaca: 6,10 euros.

— Anfiteatro: 4,10 euros.

2. Entrada para menores de trece, mayores de 65 años y titulares de Carnet Joven:

— Butaca: 5,10 euros.

— Anfiteatro: 3,10 euros.

— Actuaciones Especiales:

1. Entrada general:

— Butaca: 14,30 euros.

— Anfiteatro: 12,30 euros.

2. Entrada para menores de trece, mayores de 65 años y titulares de Carnet Joven:

— Butaca: 12,30 euros.

— Anfiteatro: 10,00 euros.

Artículo 7º. Período Impositivo

1. Las cuotas que se devenguen por la prestación de los servicios de la Universidad Popular recogidos en el punto 1.a) del artículo sexto de esta Ordenanza tendrán periodicidad cuatrimestral y carácter irreducible. No obstante, cuando el alta del alumno en la Universidad Popular se produzca una vez iniciado el cuatrimestre lectivo la cuota se prorrateará por meses naturales, quedando excluido del prorrateo aquel mes en que se produzca el alta.

2. En las cuotas que se devenguen por la prestación de los servicios de la Universidad Popular recogidos en el punto 1.b) y 1.c) del artículo sexto de esta Ordenanza el período impositivo coincidirá con la duración que se determine para el curso y las cuotas que se devenguen tendrán carácter irreducible.

3. En lo que hace referencia a la Escuela de Música, el período impositivo coincidirá con el Curso Académico y las cuotas que se devenguen por aplicación de las correspondientes tarifas tendrán carácter irreducible.

Artículo 8º. Devengo

1. Se devenga esta tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. Se entenderá iniciada esta actividad municipal en el momento de la presentación de la solicitud de matrícula que, en lo que hace referencia a los servicios de la Escuela de Música coincidirá con el momento de ingreso de la preceptiva autoliquidación.

2. Las bajas de alumnos de la Escuela de Música, una vez formalizada la matricula con la presentación e ingreso de la preceptiva autoliquidación, no darán derecho a devolución alguna de las cantidades ingresadas. No obstante, cuando la baja se presente formalmente con anterioridad al 10 de diciembre del curso correspondiente, el sujeto pasivo no vendrá obligado a ingresar el segundo y tercer plazo de la autoliquidación, si hubiera fraccionado su pago de acuerdo con lo previsto en el punto 1.c) del artículo siguiente o, en el caso de que hubiera optado por ingresar el total del importe de la autoliquidación tendrá derecho a la devolución del 60 % de dicho importe

3. Las bajas presentadas por los alumnos de la Universidad Popular, cualquier que sea el momento en que estas se presenten no darán derecho a la devolución ni total ni parcial, de las cantidades que corresponda satisfacer por aplicación de las tarifas del artículo sexto.

Artículo 9º. Gestión y cobranza

1.

a) Las Tasas por la Prestación de los Servicios de Cultura devengadas por aplicación de las tarifas recogidas en el artículo 6º.2 de esta Tasa, se exigirán en régimen de autoliquidación. A tal efecto los interesados vendrán obligados a presentar en los plazos que se recogen en el punto siguiente la correspondiente autoliquidación en modelo impreso por todos los conceptos de las tarifas de los que soliciten la prestación del servicio.

b) Las autoliquidaciones deberán de presentarse en las entidades bancarias que se indiquen en los modelos impresos autorizados en los siguientes períodos:

c) Las autoliquidaciones de las matrículas en la Escuela Municipal de Música para alumnos que hubieran estado matriculados en la Escuela en el curso anterior se deberán de ingresar en el período comprendido entre el 10 y el 30 de junio de cada año.

d) Las autoliquidaciones para la formalización de las matrículas en la Escuela Municipal de Música de alumnos que no hayan estado matriculados en la Escuela en el curso académico anterior se deberán de ingresar en el período comprendido entre el 1 y el 30 de septiembre de cada año.

e) Los sujetos pasivos podrán optar por hacer efectivo el total de las cuotas que se devenguen por las correspondientes autoliquidaciones o por acogerse a un sistema automático de fraccionamiento en las siguientes condiciones:

f) En el momento de la presentación de la autoliquidación se deberá de ingresar el 40 % del total del importe de la cuota resultante.

g) En el mismo momento se deberá de domiciliar en cuenta corriente el pago del 60 % restante de la cuota resultante de la autoliquidación.

h) La parte fraccionada de la cuota se pasará al cobro en dos partes iguales en los meses de diciembre y marzo del curso correspondiente y no devengará ninguno tipo de interés.

i) Los sujetos pasivos que soliciten Beca deberán de ingresar una autoliquidación por el importe total de las cuotas correspondientes a las matrículas.

2. Las cuotas devengadas por aplicación de las tarifas recogidas en el artículo 6º.1.a) de esta Ordenanza se exigirán por liquidación de ingreso directo cuyo pago se podrá realizar por un doble procedimiento:

a) Un pago único mediante domiciliación bancaria, que deberá instrumentarse en el momento de la inscripción.

b) Pago fraccionado, también mediante domiciliación bancaria, que deberá instrumentarse en el momento de la inscripción y que se concederá de forma automática en cuatro plazos mensuales de igual importe, que serán pasados al cobro en los cinco primeros días de cada mes de duración del curso.

3. Las cuotas devengadas por aplicación de las tarifas recogidas en el artículo 6º.1.b) y 6º.1.c) de esta Ordenanza se exigirán por liquidación de ingreso directo cuyo ingreso se realizará a través de un pago único por domiciliación bancaria, que deberá instrumentarse en el momento de la inscripción.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE ESTA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DESATRANQUE DE ALCANTARILLADO

Artículo 6º. Cuota tributaria

1. La exacción de esta tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Tarifa general:

— Primera hora de trabajo o fracción: 151,30 euros.

— Siguientes horas: 75,65 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CARÁCTER DEPORTIVO

Artículo 5º. Beneficios fiscales

Se establece el siguiente sistema de bonificaciones en relación con las distintas tarifas por la utilización de las instalaciones deportivas, recogidas en el artículo sexto de esta Ordenanza:

A) Equipos federados

1. Equipos federados cuyos componentes sean mayores de 18 años:

a) Bonificación del 100% para las tres primeras horas/semana de entrenamiento y partidos para el mejor equipo clasificado del Municipio, de cada modalidad, categoría y edad. Se aplicará una bonificación del 50% para el resto de las horas.

b) Bonificación del 50% para el resto de equipos del municipio en todas las instalaciones de gestión municipal, sin limitación de tiempo.

2. Equipos federados cuyos componentes sean menores de 18 años (deporte base): Se aplicará una bonificación del 100% para las horas de entrenamiento y partidos en instalaciones de gestión municipal.

B) Uso de la Piscina de Gestión Municipal

1. Cursillos de natación:

a) Disfrutarán de exención total para personas discapacitadas con un porcentaje igual o superior al 33 por 100 (Disposición Adicional Segunda de la Le 26/1990) que estén empadronados en Aranjuez y pertenecientes a unidades familiares cuya “Renta Per Cápita” no supere el IPREM.

b) Bonificación del 50% para jubilados que estén empadronados en Aranjuez cuya “Renta Per Cápita” no sea superior al IPREM.

2. Baños libres:

a) Disfrutarán de exención total para personas discapacitadas con un porcentaje igual o superior al 33 por 100 (Disposición Adicional Segunda de la Le 26/1990) que estén empadronados en Aranjuez y pertenecientes a unidades familiares cuya “Renta Per Cápita” no supere el IPREM.

b) Bonificación del 50% para jubilados que estén empadronados en Aranjuez cuya “Renta Per Cápita” no sea superior al IPREM.

3. Disfrutará de exención total el acompañante que precise para el acceso a las instalaciones cualquier discapacitado que tenga reconocido el baremo de “Movilidad Reducida”.

C) Escuelas deportivas no municipales

1. En Instalaciones de Gestión Municipal. 75% de bonificación.

2. En instalaciones de Ciudad Deportiva “Las Olivas”, 25 % de bonificación.

D) Ligas Locales Municipales

1. En Instalaciones de Gestión Municipal, 75 % de bonificación.

E) Ligas Locales de Clubes

1. En Instalaciones de Gestión Municipal, 50% de bonificación.

2. En Instalaciones de Ciudad Deportiva “Las Olivas”, 25 % de bonificación.

F) Eventos de Clubes

1. En Instalaciones de Gestión Municipal, 75% de bonificación.

2. En Instalaciones de Ciudad Deportiva “Las Olivas”, 50% de bonificación.

G) Centros docentes

1. Centros públicos de primaria, secundaria y colegios concertados 100 % de bonificación en todas las Instalaciones de Gestión Municipal.

H) Alquileres de temporada

1. En Instalaciones de Gestión Municipal, 50 % de bonificación.

Artículo 6º. Cuota tributaria

Las Tarifas de este precio público serán las siguientes:

1. Instalaciones del Polideportivo Municipal:

— Piscinas de verano:

• Adultos: 5,20 euros.

• Niños y jubilados: 3,70 euros.

• Discapacitados: 2,00 euros.

• Bono de 10 baños adulto: 36,00 euros.

• Bono de 10 baños niños y jubilados: 25,50 euros.

• Bono adultos 20 baños: 62,50 euros.

• Bono niños y jubilados 20 baños: 42,00 euros.

• Uso individua calle piscina cubierta: 26,50 euros.

— Cursillos de natación:

• Cursillos de 3 días: 39,00 €/mes.

• Cursillos de 2 días: 33,50 €/mes.

• Cursillos de 1 día: 16,80 €/mes.

— Escuelas deportivas municipales:

• Inscripciones: 15,70 euros.

• Clases: 14,70 €/mes.

— Utilización de instalaciones:

Tenis:

• Laborables: 5,20 €/hora.

• Sábados y festivos: 6,20 €/hora (con luz 1,50 €/hora de incremento).

• Bono Tenis 10 h. laborables sin luz: 37,00 euros.

Canchas exteriores:

• Pista hockey: 37,00 €/hora.

• Pista polideportiva: 26,00 €/hora.

• Pista polideportiva reserva instantánea: 10,00 €/hora.

• Pista de baloncesto: 23,00 €/hora.

• Tiempo libre: 61,00 €/año.

Gimnasios:

• Utilización colectiva: 76,50 €/h/s/m (con calefacción 5€/h/s/m de incremento).

Pabellón Cubierto:

• Pista completa: 52,50 €/hora.

• Pista medio pabellón: 30,50 €/hora.

• Badminton socios club: 2,35 €/hora.

• Badminton: 4,70 €/hora.

• Tenis de mesa: 4,70 €/hora.

Sala Ajedrez:

• Uso individual o colectivo: 6,00 €/h/s/m.

2. Instalaciones del Estadio Municipal de Deportes “El Deleite”:

— Utilización Pistas de Atletismo: 15,80 €/mes

— Campo de Fútbol Césped (1 h y 45 m): 175,00 euros.

— Campo de Fútbol 7 (1 hora) : 92,00 euros.

(con luz 5 euros de incremento, F-11 y F-7).

— Frontón entrada general (con luz 1,5 €/hora de incremento): 6,20 €/hora.

3. Pabellón cubierto de Santa Teresa:

— Pista cubierta: 33,50 €/hora.

4. Pabellón cubierto de San Fernando:

— Pista cubierta: 33,50 €/hora.

5. Pabellón cubierto de San José de Calasanz:

— Pista cubierta completa: 52,50 €/hora.

— Pista cubierta medio pabellón: 30,50 €/hora.

6. Instalaciones del Pinar:

— Campo de fútbol once (1 hora 45 minutos): 105,00 euros.

— Campo de fútbol once ( 1 hora ): 75,00 euros.

— Campo de fútbol siete (1 hora ): 58,00 euros.

(con luz 3,00 €/hora de incremento FT-11 y 7).

— Pádel (horario general): 8,30 €/hora.

— Pádel con luz: 9,30 €/hora.

— Pádel temporada: 84,00 €/h/s/trim.

— Pádel (horario especial 9-17 horas días laborables): 6,20 €/hora.

7. Instalaciones de Olivas-Vergel:

— Campo de fútbol once (1 hora 45 minutos): 121,00 euros.

— Campo de fútbol once (1 hora): 82,00 euros.

— Campo de fútbol siete (1 hora): 68,50 euros.

(fútbol 7 y 11 con luz 5 €/h de incremento)

— Tenis laborables: 5,20 €/hora.

— Tenis sábados y festivos: 6,20 €/hora.

— Frontón general: 6,20 €/hora.

(Tenis o frontón con luz 1,50 €/hora de incremento).

— Pabellón completo: 58,00 €/hora.

— Pabellón media cancha: 31,60 €/hora.

— Cancha de hockey: 37,00 €/hora.

(hockey con luz 2,00 €/hora de incremento).

— Sauna: 10,60 €/sesión.

— Piscinas de verano e invierno Olivas-Vergel:

• Adultos: 5,20 euros.

• Niños y jubilados: 3,70 euros.

• Discapacitados: 2,00 euros.

• Bono de 10 baños adulto: 36,00 euros.

• Bono de 10 baños niños y jubilados: 25,50 euros.

• Bono adultos 20 baños: 62,50 euros.

• Bono niños y jubilados 20 baños: 42,00 euros.

• Uso individual calle piscina cubierta: 26,50 euros.

8. Instalación Tiro con Arco:

— Uso individual de instalaciones: 58,00 €/año.

9. Instalación Turismo Náutico:

— Uso individual de instalaciones: 58,00 €/año.

10. Cesión locales a Clubes Deportivos: 2,10 €/m2/año.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MEDIANTE LA INSTALACIÓN DE VALLAS DE OBRA, ANDAMIOS, CONTENEDORES, CASETAS DE OBRA Y VALLAS PUBLICITARIAS EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 6º. Cuota tributaria

1. La exacción de esta Tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas, relacionadas con la medida, duración y situación de los aprovechamientos dentro del municipio

a) Tarifas por el aprovechamiento Especial del Dominio Público mediante la Instalación de Vallas de Obra, Andamios, Contenedores, Casetas de Obra y Vallas Publicitarias en la Vía Pública:

— Zona 1ª: 1,455 €/m2/día.

— Zona 2ª: 1,330 €/m2/día.

— Zona 3ª: 1,045 €/m2/ día.

Cuando la instalación de andamios o vallas publicitarias no interrumpa el tránsito de los viandantes por los espacios reservados, las cuotas a aplicar serán el 50% de las previstas en los puntos anteriores.

b) Tarifas por el aprovechamiento Especial del Dominio Público mediante el corte del Viario Público a Solicitud de los Particulares:

— Zona 1º:

• Corte parcial de calles de un solo sentido: 202,05 €/cada 3 horas o fracción.

• Corte parcial de calles de doble sentido: 304,80 €/cada 3 horas o fracción.

• Corte parcial de calles de más de un carril por sentido: 406,50 €/cada 3 horas o fracción.

• Corte total de calles de un solo sentido: 304,80 €/cada 3 horas o fracción.

• Corte total de calles de doble sentido: 406,50 €/cada 3 horas o fracción.

• Corte total de calles de más de un carril por sentido: 507,00 €/cada 3 horas o fracción.

— Zona 2º:

• Corte parcial de calles de un solo sentido: 169,80 €/cada 3 horas o fracción.

• Corte parcial de calles de doble sentido: 270,00 €/cada 3 horas o fracción.

• Corte parcial de calles de más de un carril por sentido: 372,00 €/cada 3 horas o fracción.

• Corte total de calles de un solo sentido: 270,00 €/cada 3 horas o fracción.

• Corte total de calles de doble sentido: 372,00 €/cada 3 horas o fracción.

• Corte total de calles de más de un carril por sentido: 473,40 €/cada 3 horas o fracción.

— Zona 3º:

• Corte parcial de calles de un solo sentido: 135,00 €/cada 3 horas o fracción.

• Corte parcial de calles de doble sentido: 236,55 €/cada 3 horas o fracción.

• Corte parcial de calles de más de un carril por sentido: 338,40 €/cada 3 horas o fracción.

• Corte total de calles de un solo sentido: 236,55 €/cada 3 horas o fracción.

• Corte total de calles de doble sentido: 338,40 €/cada 3 horas o fracción.

• Corte total de calles de más de un carril por sentido: 449,20 €/cada 3 horas o fracción.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MEDIANTE LA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD EN LOS ESPACIOS HABILITADOS EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES

Artículo 6º. Cuota tributaria

1. La exacción de esta Tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas fijadas en función de la duración de los aprovechamientos y la superficie de los espacios habilitados.

1. Tarifas Generales: 107,75 €/m2/año.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN BICICLETA “ARANBIKE”

Artículo 6º. Cuota tributaria

La exacción de esta Tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas, correspondientes tanto a cuotas de servicio como a fianzas:

a) Cuotas por servicios:

1. Usuarios de alta en el servicio:

— Cuota única de emisión de Tarjeta Censal: 13,75 euros.

2. Usuarios sin alta en el servicio:

— Cuota por uso puntual: 3,20 euros.

Aranjuez, a 13 de diciembre de 2012.—La concejala-delegada de Hacienda, María Piedad Roldán Moreno.

(03/40.787/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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