Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 53

Fecha del Boletín 
04-03-2013

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130304-28

Páginas: 4


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

28
RESOLUCIÓN de 11 de febrero de 2013, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 4106/2012, de 20 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Vanesa Mota Valero, en nombre y representación de la entidad “Excavaciones, Derribos y Áridos, Sociedad Limitada”, contra la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental, de 2 de septiembre de 2010.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 4106/2012, de 20 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Vanesa Mota Valero, en nombre y representación de la entidad “Excavaciones, Derribos y Áridos, Sociedad Limitada”, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por doña Vanesa Mota Valero, en nombre y representación de la entidad “Excavaciones, Derribos y Áridos, Sociedad Limitada”, contra la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental, de 2 de septiembre de 2010, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 2 de septiembre de 2010 se dictó la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental, por la que, en base al informe de los agentes forestales, de 7 de julio de 2009, el informe emitido por la Policía Local de Mejorada del Campo, de fecha de registro de entrada 22 de julio de 2009 y el informe del Área de Evaluación Ambiental de 28 de octubre de 2009, se impone a “Excavaciones, Derribos y Áridos, Sociedad Limitada”, una multa de 30.000 euros por no haber solicitado al órgano ambiental su pronunciamiento acerca del sometimiento o no a un procedimiento ambiental para la realización de actividades incluidas en el Anexo IV de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid (explanación y vertido de tierras en zona periférica de protección del Parque Regional del Sureste).

La citada acción constituye infracción administrativa leve tipificada en el artículo 59.e), en relación con el artículo 60.c) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, considerándose, al amparo del artículo 57 de la citada Ley 2/2002, de 19 de junio, responsable de estos hechos a “Excavaciones, Derribos y Áridos, Sociedad Limitada”.

Además, se dispone la obligación de presentar ante la Dirección General del Medio Ambiente un proyecto de restauración de la zona afectada en el plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la Resolución sancionadora.

Segundo

Contra la citada Resolución, doña Vanesa Mota Valero, en nombre y representación de la entidad “Excavaciones, Derribos y Áridos, Sociedad Limitada”, interpone recurso de alzada contra la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental, de 2 de septiembre de 2010, alegando su disconformidad con la Resolución recurrida.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 14 de abril de 2011, hay que poner de manifiesto lo siguiente:

En relación con la alegación del recurrente, según la cual, no es cierto que la mercantil se haya ausentado del domicilio social, hay que señalar que en la Resolución recurrida no se afirma que la empresa haya cambiado su domicilio social. Se intentaron en la dirección del domicilio social las notificaciones del Acuerdo de Inicio y de la Propuesta de Resolución conforme al procedimiento legal establecido por el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero no pudieron llevarse a efecto las notificaciones al no hallarse nadie presente en esa dirección. Por ello, se procedió a su publicación posterior en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, conforme dispone la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que no puede decirse que el procedimiento haya sido inválido por incorrección en este aspecto. En contestación a la alegación del recurrente, que afirma que no ha podido aportar alegaciones durante la tramitación del procedimiento porque ignoraba que existiera el procedimiento sancionador, cabe indicar que tal circunstancia es algo sobre lo que la Consejería de Medio Ambiente no tiene responsabilidad alguna, dado que por parte de la misma, como también por Correos, se ha seguido escrupulosamente el procedimiento legal establecido para las notificaciones administrativas.

Respecto a la alegación según la cual la parcela objeto de la denuncia no es propiedad de la entidad mercantil sino de don Manuel Valero Camacho, cabe indicar que, en este caso, lo que se está imputando es la responsabilidad de la empresa por no haber solicitado previamente el pronunciamiento ambiental para la actividad que realizó, que se encuentra incluida en el Anexo IV de la Ley 2/2002, de 19 de junio. Por otra parte, frente a la descripción de lo sucedido por parte de la recurrente hay que señalar que en el expediente constan la denuncia de los agentes forestales de 7 de julio de 2009, la denuncia de la Policía Local de Mejorada del Campo de 14 de julio de 2009 y el informe del Área de Evaluación Ambiental de 28 de octubre de 2009, en los cuales se constata la responsabilidad de la entidad mercantil por realizar unas obras de alteración del terreno sin haber solicitado previamente el pronunciamiento del órgano ambiental.

En este sentido, es de aplicación el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en virtud del cual se otorga valor probatorio a los documentos válidamente emitidos por funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad cumpliendo los requisitos pertinentes; las citadas denuncias y el informe técnico implican en el presente caso una inversión en la carga probatoria, que no ha podido ser desmontada con pruebas concluyentes por parte del recurrente. Por lo que cabe concluir demostrada su responsabilidad.

Del mismo relato de los hechos por parte de la empresa, se comprueba que admite haber realizado la explanación del terreno por mandato de su propietario, aunque niegue que el aporte de tierras lo realizase ella, pero es indiscutible que utilizó ese aporte para nivelar el terreno, lo que supone ya una importante alteración del mismo que justifica la tipificación en base a ser actividad recogida por el epígrafe 73 del Anexo IV de la Ley 2/2002, de 19 de junio: “Proyectos no recogidos en otros Anexos, que se desarrollen fuera de zonas urbanas, en espacios incluidos en el Anexo VI, que no tengan relación directa con la gestión de dichas áreas”. Resultaba, por tanto, obligatorio obtener el pronunciamiento del órgano ambiental antes de realizar la actividad.

Por otra parte, en cuanto a la extensión de la finca, el que la finca de los hechos solo tuviese 1.152 metros cuadrados en vez de los 4.500 metros cuadrados, aun en el supuesto no probado de que hubiera habido error de hecho en la apreciación de los agentes y la superficie de terreno afectada hubiese sido menor, en el presente supuesto no tendría mayor relevancia por cuanto el volumen de 3.991 metros cúbicos de vertido de tierras no ha sido discutido por la apelante, y en la Resolución ya se había aplicado una sanción netamente inferior a la máxima posible, dado que, para las infracciones leves, la Ley 2/2002, de 19 de junio, contempla multas de hasta 60.000 euros y la suspensión de actividad por un período de hasta seis meses.

En definitiva, en el presente caso, al ponderar las circunstancias concurrentes ya se había aplicado por la Resolución una cuantía de multa en la mitad inferior de la franja fijada legalmente (30.000 euros), por lo que, considerando el volumen estimable de tierras vertidas, sería improcedente reducir aún más la sanción ya impuesta.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que el objeto de la infracción es el incumplimiento del deber preceptivo de solicitud previa del pronunciamiento del órgano ambiental, al margen de la superficie afectada, ya que la actividad realizada estaba recogida por el epígrafe 73 del Anexo IV de la Ley 2/2002, de 19 de junio.

Por tanto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución impugnada por ser conforme a derecho.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental, en el que se propone la desestimación del recurso interpuesto,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña Vanesa Mota Valero, en nombre y representación de la entidad “Excavaciones, Derribos y Áridos, Sociedad Limitada”, contra la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental, de 2 de septiembre de 2010, y confirmar en sus propios términos la Resolución recurrida por ser conforme a derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución del expediente sancionador es ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo se le notifica e informa de los siguientes extremos:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta, en la cuenta número 20381826146400010335 de “Bankia”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada, en los períodos voluntarios que se detallan a continuación:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.

Segundo

Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes del Reglamento.

El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (calle Alcalá, número 16, tercera planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.

Tercero

De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid se pasa comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación».

Madrid, a 11 de febrero de 2013.—La Secretaria General Técnica, PDF (Resolución de 25 de octubre de 2012), el Subdirector General de Régimen Jurídico, Manuel Guisado Fuentes.

(03/5.577/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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