Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 63

Fecha del Boletín 
15-03-2013

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130315-79

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

79
Modificación ordenanza fiscal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional relativo a la modificación de la ordenanza fiscal número 13, reguladora de la tasa por la intervención municipal en la apertura de establecimientos, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

“ORDENANZA FISCAL Nº 13 REGULADORA DE LA TASA POR LA INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

TITULO I

Fundamento legal y naturaleza

Artículo 1.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y del artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por la intervención municipal en la apertura de establecimientos” que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

TITULO II

Hecho imponible

Artículo 2.

1.- Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de la correspondiente Licencia de Instalación y/o Funcionamiento de actividades, así como la realización de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo, tales como las Actuaciones Comunicadas o Declaraciones Responsables de cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones, al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualquiera otras exigidas por la normativa vigente.

2.- Estarán sujetos a esta Tasa los supuestos en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia o, en su caso, la presentación de la Declaración Responsable de inicio de actividad o Comunicación Previa y, a tal efecto, y entre otros, los siguientes:

a) La instalación por primera vez de establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación ampliación o modificación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y afecte a las condiciones señaladas en el número uno de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

d) El cambio de titularidad de establecimientos con Licencia de Funcionamiento sin haber suspendido la actividad del mismo. Tendrá la consideración de cambio de titularidad la solicitud para ejercer determinada actividad en un establecimiento que tuviese concedida Licencia de Funcionamiento para la misma, siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la licencia concedida en su día.

e) Estarán sujetos también a la Tasa las Licencias temporales de Funcionamiento para locales o actividades no destinados habitualmente a espectáculos públicos o actividades recreativas que se habiliten con ocasión de fiestas de la localidad, los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos, considerándose que la licencia en estos casos se otorgará con carácter temporal y caducará automáticamente al transcurrir el periodo de tiempo por el que se conceda la misma.

f) La presentación de Declaración Responsable previa a la puesta en funcionamiento de la actividad que la precise.

g) La Comunicación Previa a la puesta en funcionamiento de las actividades y servicios sujetos al régimen de actuación comunicada.

h) La puesta en conocimiento de la Administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva Declaración Responsable.

i) Cambio de responsable en las actividades en las que se realizó la preceptiva Declaración Responsable, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la Administración de dicho cambio por persona distinta que para seguirla ejerciéndola en un establecimiento siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal.

3. A los efectos de esta Tasa se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado a cualquier uso distinto al de vivienda, donde habitual o temporalmente se ejerce o se vaya a ejercer cualquier actividad para cuya apertura y funcionamiento sea necesaria en virtud de norma jurídica, la obtención de Licencia Municipal, presentación de la Declaración Responsable o Comunicación Previa, y, en especial, la destinada a:

— El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.

— El ejercicio de actividades económicas.

— Espectáculos públicos y actividades recreativas.

— Depósito y almacén.

— Oficina, despacho profesional o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.

TITULO III

Sujetos pasivos

Artículo 3.

1.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollen, en cualquier local o establecimiento.

2.- Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

4.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

TITULO IV

Exenciones y bonificaciones

Artículo 4.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce exención alguna, salvo las que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de ley.

2.- Los sujetos pasivos que soliciten Licencias temporales de Funcionamiento para locales o actividades no destinados habitualmente a espectáculos públicos o actividades recreativas que se habiliten con ocasión de fiestas de la localidad, los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos, gozarán de la bonificación prevista en el cuadro de tarifas del Anexo I de la presente Ordenanza.

TITULO V

Cuota tributaria

Artículo 5.

Las cuotas tributarias que corresponda abonar se determinarán mediante la aplicación del cuadro de tarifas del Anexo I de la presente Ordenanza.

TITULO VI

Devengo

Artículo 6.

1.- La obligación de contribuir nacerá en el momento de formularse la solicitud de la preceptiva licencia, desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el número 2 del artículo 2 de esta Ordenanza.

2. La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación en su caso de la licencia, concesión con modificaciones de la solicitud, renuncia o desistimiento del solicitante.

3. Junto con la solicitud de la licencia, o con la Comunicación Previa o Declaración Responsable, en su caso, deberá ingresarse el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud.

TITULO VII

Infracciones y Sanciones

Artículo 7.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresas.



En el supuesto de solicitudes que requieran publicación de los anuncios edictos que sean procedentes en Boletines Oficiales, se deberá abonar el importe de dicha publicación.

En el supuesto de que el sujeto pasivo renunciara o desistiera de la solicitud, se abonará como mínimo la cantidad de 200 euros, que no será objeto de devolución.

En el caso de que la apertura del establecimiento conlleve la realización de alguna obra de acondicionamiento de locales para su apertura en las actividades sujetas al trámite de declaración responsable o comunicación previa, a la tarifa a aplicar de acuerdo con el cuadro de tarifas anterior, se sumará la siguiente tarifa de inspección de las obras:



Se establecen las siguientes normas de aplicación de las tarifas:

1. El pago de la tasa se exige en régimen de autoliquidación. De conformidad con lo prevenido en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y con el fin de garantizar en todo caso los derechos de la Administración, toda solicitud de licencia, para ser admitida a trámite, deberá acompañar documento acreditativo del ingreso en entidad bancaria del importe de la autoliquidación. Este depósito previo quedará elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. Si ésta fuera denegada, el interesado podrá instar la devolución de los derechos que correspondan. Si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2. Tratándose de actividades sujetas al trámite de declaración responsable o comunicación previa y de obras ligadas a ellas, se deberá acompañar igualmente, junto con la documentación que legalmente proceda, documento acreditativo del ingreso en entidad bancaria del importe de la autoliquidación.

3. El ingreso por autoliquidación no causará derecho alguno a favor del interesado y no faculta para el ejercicio de actividades, que sólo podrán llevarse a cabo cuando se obtenga la licencia, en su caso.

4. Los agentes de la Policía Municipal cuidarán, bajo su responsabilidad, de que no se ejerza actividad alguna sin que se justifique estar provistos de la correspondiente licencia o sin que se justifique haber realizado la declaración responsable o comunicación previa, en su caso, dando cuenta inmediatamente a la Alcaldía-Presidencia de aquellos que intentaron realizarla careciendo de licencia o sin haber presentado la declaración responsable o comunicación previa, en su caso.

5. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por el resultado de la inspección municipal que sea procedente, o denegación, en su caso, de la licencia, salvo en el supuesto de renuncia o desistimiento de la solicitud.

6. Se considerarán caducadas las licencias ordinarias si, una vez concedidas, transcurren más de seis meses sin haber procedido a la apertura de los locales o si, después de abiertos, se cerrasen nuevamente por período superior a doce meses consecutivos.

7. Las licencias, declaraciones responsables y comunicaciones previas, y cartas de pago obrarán en poder de los titulares de los establecimientos, para poder ser exhibidas a requerimiento de los agentes de la Autoridad Municipal.”

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Miraflores de la Sierra, a 26 de febrero de 2013.—El alcalde, Juan Manuel Frutos Álvaro.

(03/7.084/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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