Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 63

Fecha del Boletín 
15-03-2013

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130315-27

Páginas: 4


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

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RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2013, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 4107/2012, de 20 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por servicios “FH Colmenar, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 2 de septiembre de 2010, del Director General de Evaluación Ambiental.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 4107/12, de 20 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por “Servicios FH Colmenar, Sociedad Limitada”; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por “Servicios FH Colmenar, Sociedad Limitada”, contra la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental, de 2 de septiembre de 2010 se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 2 de septiembre de 2010 se dictó la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental, por la que, en base a la denuncia de 13 de marzo de 2009, formulada por Agentes Forestales, las denuncias del Ayuntamiento de Soto del Real de 5 de junio y 5 de julio de 2009 y las denuncias de la Guardia Civil, de 16 de junio, 14 de julio, 14 de septiembre y 14 de octubre de 2009, se impone a “Servicios FH Colmenar, Sociedad Limitada”, una multa de 25.000 euros por no haber solicitado al Órgano Ambiental su pronunciamiento acerca del sometimiento o no a un procedimiento ambiental por la realización de una actividad de almacenamiento de residuos de construcción y demolición, contenedores, leña y material de construcción en la parcela 28, polígono 5, término municipal de Soto del Real; actividad incluida en el epígrafe 61 del Anexo IV de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

La citada acción constituye infracción administrativa tipificada en el artículo 59.e) en relación con el artículo 5 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, recalificada como leve por el artículo 60.c) de la citada Ley 2/2002, de 19 de junio, considerándose, al amparo del artículo 57, responsable de estos hechos a “Servicios FH Colmenar, Sociedad Limitada”.

Además, se dispone la obligación de legalizar las actuaciones realizadas en el plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la Resolución recurrida.

Segundo

Contra la citada Resolución, “Servicios FH Colmenar, Sociedad Limitada”, interpone recurso de alzada contra la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental, de 2 de septiembre de 2010, alegando su disconformidad con la Resolución recurrida.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 19 de abril de 2011, hay que poner de manifiesto lo siguiente:

En respuesta a la alegación según la cual la entidad tenía autorización para el acopio de residuos en la parcela de los hechos, cabe señalar que los dos documentos que adjunta la recurrente al recurso de alzada son la solicitud de inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos no Peligrosos de la Comunidad de Madrid, y la posterior Resolución del Área de Planificación y Gestión de Residuos, por la que se procede a dicha inscripción.

La inscripción en el Registro como Transportista de Residuos no Peligrosos no es una autorización para almacenar residuos de construcción en una parcela y no exime de solicitar previamente el pronunciamiento del Órgano Ambiental, al estar la actividad recogida por el epígrafe 61 del Anexo IV de la Ley 2/2002, de 19 de junio.

En relación con la asidua retirada de residuos aducida por el recurrente, hay que indicar que la Resolución sancionadora ya tuvo en cuenta, al recalificar la infracción y graduarla, el contenido del informe número 2-6503/2010 de los Servicios Técnicos de la Consejería, donde se constataba que se habían limpiado gran parte de los residuos existentes; no obstante, también se ha tenido en cuenta una inspección posterior de los servicios técnicos, de 27 de enero de 2010, que informaba de que todavía persistía la actividad de acumulación de escombros permaneciendo, al menos, 150 metros cúbicos de los mismos en la parcela, lo que matizaba la actuación correctora como una acción incompleta.

Asimismo, dos informes posteriores a la Resolución recurrida, provenientes del Ayuntamiento de Soto del Real, de 3 de noviembre de 2010 y de 1 de febrero de 2011 y un informe del Área de Infraestructuras de la Dirección General del Medio Ambiente, de 10 de noviembre de 2010, dan fe de que no solo se seguiría realizando la actividad de la empresa y haciendo acopio de residuos de construcción, sino que, además, el cúmulo de los mismos habría aumentado de forma exponencial.

Por todo ello, no cabe apreciar como circunstancia atenuante la retirada incompleta efectuada por la mercantil en su momento.

Respecto al hecho de que el Ayuntamiento de Soto del Real haya manifestado al recurrente que la parcela no se encuentra dentro del Parque de la Cuenca Alta del Manzanares cabe indicar que, si bien es cierto que la parcela de los hechos denunciados no está incluida dentro del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, pese a estar muy próxima al límite del mismo, este factor era solo uno más de los elementos tenidos en cuenta por la Resolución para ponderar las circunstancias concurrentes en el caso.

Teniendo en cuenta que el agravante de mayor relevancia es el hecho de que la empresa no ha solicitado la legalización de la actividad antes de la finalización del expediente sancionador, y que todos los informes posteriores a la Resolución apuntan a que la actividad persiste y el acopio residual ha crecido exponencialmente, el error descrito no tendría suficiente trascendencia cara a poder atenuar la sanción impuesta. La sanción impuesta (25.000 euros) ya se encuentra dentro de la franja inferior de sanciones posibles fijadas por la Ley 2/2002, de 19 de junio, para las infracciones leves, al poderse haber llegado a una multa de hasta 60.000 euros y a la suspensión de la actividad por un período de seis meses. En definitiva, atendiendo a la actitud de reiteración infractora por parte de la imputada, la sanción impuesta no es desproporcionada en relación a los hechos cometidos.

En cuanto a los presuntos perjuicios económicos que podrían causarse a la empresa con la imposición de la multa, cabe señalar que las circunstancias descritas por la misma no le eximen de responsabilidad por los hechos imputados. En todo caso, para cualquier aclaración o duda referente a la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de su sanción, la mercantil podrá ponerse en contacto con el Área de Gestión Económica de esta Consejería para solucionarlas.

A la vista de lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución impugnada por ser conforme a derecho.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental en el que se propone la desestimación del recurso interpuesto,

DISPONGO

Desestimar el recurso alzada interpuesto por “Servicios FH Colmenar, Sociedad Limitada”, contra la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental, de 2 de septiembre de 2010, y confirmar en sus propios términos la Resolución recurrida por ser conforme a derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio de la demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Resolución del expediente sancionador es ejecutiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo, se le notifica e informa de los siguientes extremos:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta, en la cuenta número 20381826146400010335 de “Caja Madrid”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada en los períodos voluntarios que se detallan a continuación:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.

Segundo

Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Reglamento.

El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (calle Alcalá, número 16, tercera planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.

Tercero

De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid, se pasa comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación».

Madrid, a 1 de marzo de 2013.—La Secretaria General Técnica, PDF (25 de octubre de 2012), el Subdirector General de Régimen Jurídico, Manuel Guisado Fuentes.

(03/8.146/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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