Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 80

Fecha del Boletín 
05-04-2013

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130405-54

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL ÁLAMO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

54
Modificación Reglamento Cementerio Municipal

Al no haberse presentado alegaciones durante su período de exposición pública, resulta elevado automáticamente a definitivo el acuerdo adoptado en sesión plenaria celebrada el día 27 de diciembre de 2012 para la modificación del Reglamento del Servicio Público de Cementerio Municipal del municipio de El Álamo.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, se publica su contenido íntegro.

Los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo a partir de la presente publicación, en la forma y plazos establecidos en las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE CEMENTERIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE EL ÁLAMO (MODIFICACIONES APROBADAS EN SESIÓN PLENARIA DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2012)

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. El Ayuntamiento de El Álamo (Madrid) presta el servicio de cementerio, que tiene atribuido de conformidad con el artículo 25.2.J) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Art. 2. El presente Reglamento tiene como objeto la regulación de las condiciones y formas de prestación del servicio de cementerio. Supletoriamente se aplicará el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 124/1997, de 9 de octubre, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 246, de 16 de octubre.

Art. 3. En relación con las cuestiones que se susciten por los particulares sobre la titularidad del derecho funerario, el Ayuntamiento de El Álamo aplicará el presente Reglamento.

Art. 4. El Ayuntamiento de El Álamo prestará el servicio de cementerios con la siguiente extensión:

4.1. Asignación de sepulturas, nichos y columbarios, mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario.

4.2. Inhumación de cadáveres.

4.3. Exhumación de cadáveres.

4.4. Traslado de cadáveres y restos cadavéricos.

4.5. Resolución de expedientes de reducción de restos.

4.6. Servicio de depósito de cadáveres.

4.7. Conservación y limpieza general de los cementerios.

4.8. Autorización de obras.

4.9. Reducciones de restos.

Art. 5. A los efectos del artículo anterior, el Ayuntamiento de El Álamo es titular del cementerio municipal situado en la calle Tulipanes de esta localidad.

Las prestaciones contenidas en el artículo anterior se realizarán exclusivamente dentro del recinto enunciado y estarán sujetas al pago de las tasas contenidas en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios en cementerios, que se apruebe como consecuencia de la adjudicación del contrato de concesión para la gestión indirecta del servicio.

Art. 6. Las prestaciones de cementerios contenidas en el artículo 4 del presente Reglamento serán garantizadas por el Ayuntamiento de El Álamo mediante una adecuada planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones de inhumación y mediante la realización de las obras y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten dentro del recinto a que se refiere el artículo anterior.

Art. 7. El Ayuntamiento de El Álamo velará por el mantenimiento del orden en los recintos a que se refiere el artículo 5, así como por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

7.1. El recinto del cementerio contemplado en este Reglamento permanecerá abierto al público todos los días del año en el siguiente horario: de nueve a dieciocho horas (de octubre a abril, ambos inclusive), y de nueve a veinte horas (de mayo a septiembre, ambos inclusive), siendo el horario correspondiente a la semana de la festividad del día 1 de noviembre el que determine la concejalía de Servicios del Ayuntamiento de El Álamo.

7.2. Los visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado al recinto, pudiendo, en caso contrario, adoptar el Ayuntamiento de El Álamo las medidas legales para ordenar mediante los servicios de seguridad competentes el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.

7.3. El Ayuntamiento de El Álamo asegurará la vigilancia general del recinto del cementerio, si bien no será responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento.

7.4. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior del recinto del cementerio.

7.5. Se podrán obtener fotografías, dibujos y/o pinturas de la sepultura u otras unidades de enterramiento con la autorización previa del gestor del cementerio o del Ayuntamiento.

7.6. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido a la función del recinto.

Art. 8. A los efectos de la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria para la determinación legal de las situaciones y procesos en que puede encontrarse el cuerpo humano tras la muerte y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de cementerios. A estos efectos se entenderá por:

8.1. Cadáver: todo cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

8.2. Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

8.3. Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias.

8.4. Putrefacción: proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna completamente auxiliar.

8.5. Esqueletización: fase final de la desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.

8.6. Incineración o cremación: reducción a cenizas del cadáver, restos cadavéricos o restos humanos por medio de calor.

8.7. Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar del fallecimiento y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado y dispuesto para la exposición y velatorio de cadáveres.

8.8. Climatización: acondicionamiento térmico que permite mantener al cadáver durante las primeras veinticuatro horas retardando los procesos de putrefacción. En todo caso, la climatización mantiene las condiciones ambientales de temperatura, humedad y ventilación mínimas necesarias para la vida.

8.9. Refrigeración: mantenimiento de un cadáver a temperatura muy baja mediante su introducción en cámara frigorífica con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.

8.10. Empresas funerarias: son las empresas que prestan, conjunta o indistintamente, los servicios de manipulación y acondicionamiento de cadáveres, traslado de los mismos, tanatorio-velatorio, crematorio o cementerio y, en todos los casos, con el suministro de bienes y servicios complementarios para sus propios fines.

Art. 9. La asignación de unidades de enterramiento a que se refiere el artículo 4.1 incluirá, en todo caso, un habitáculo o lugar debidamente acondicionado para el depósito de cadáveres y/o restos durante el período establecido en el correspondiente título de derecho funerario y de conformidad con las modalidades establecidas en el presente Reglamento y el Reglamento de Sanidad Mortuoria. Las unidades de enterramiento podrán adoptar, de conformidad con la planificación efectuada por el Ayuntamiento de El Álamo, las disponibilidades existentes y las demandas de los usuarios las siguientes modalidades:

9.1. Sepultura o fosa: unidad de enterramiento bajo la rasante del terreno, con capacidad para albergar varios féretros, con sistema prefabricado homologado por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

9.2. Nicho: unidad de enterramiento sobre la rasante del terreno, con capacidad para albergar un féretro, con sistema prefabricado homologado por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

9.3. Columbario: unidad de enterramiento sobre la rasante del terreno, con capacidad para albergar varias urnas féretros, con sistema prefabricado homologado por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Art. 10. El Ayuntamiento de El Álamo garantizará mediante una adecuada planificación la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios y confeccionará un registro de los siguientes servicios y prestaciones:

10.1. Registro de sepulturas, nichos y columbarios.

10.2. Registro de inhumaciones.

10.3. Registro de exhumaciones y traslados.

Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios para la buena administración de los cementerios.

TÍTULO II

De los servicios

Capítulo 1

Prestación y requisitos

Art. 11. Las prestaciones del servicio de cementerios a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios ante el Ayuntamiento por orden judicial o, en su caso, por aplicación del Reglamento de Sanidad Mortuoria, en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del período fijado en las concesiones por tiempo limitado no renovables.

El Ayuntamiento de El Álamo podrá programar la prestación de los servicios, utilizando los medios de conservación transitoria de cadáveres a su alcance, si bien ningún cadáver será inhumado antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento, excepto por rápida descomposición o cualquier otra causa que pudiera determinar la autoridad competente de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

Art. 12. La utilización de los métodos de conservación transitoria podrá emplearse tanto por orden judicial como por necesidades de la ordenación del servicio.

Art. 13. El derecho a la prestación del servicio se adquiere por la mera solicitud, si bien su efectiva prestación puede demorarse en el tiempo, salvo que razones de tipo higiénico- sanitarias aconsejen lo contrario.

Es obligatorio que la construcción de nichos y columbarios se realice únicamente en las zonas periféricas del cementerio y nunca en las zonas centrales, y a una altura máxima de la actual valla de cerramiento.

La adjudicación, en todo caso, de sepulturas, nichos y columbarios, con exclusión de los enterramientos gratuitos que ordene el Ayuntamiento en aplicación de la legislación vigente, solo se hará efectiva mediante la correspondiente concesión con el abono de la tasa correspondiente determinada en la ordenanza fiscal reguladora de la misma y el cumplimiento, en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de unidades de enterramiento se establecen en el presente Reglamento.

Art. 14. El derecho de conservación de cadáveres o restos cadavéricos por períodos renovables o no renovables adquirido de conformidad con el artículo anterior, se formalizará a través de la expedición del correspondiente título de derecho funerario otorgado por el alcalde de la Corporación o concejal u órgano colegiado en quien delegue.

Capítulo 2

De los derechos y deberes de los usuarios

Art. 15. La adjudicación del título de derecho funerario otorga a su titular el derecho de conservación, por el período fijado en la concesión, sea o no renovable esta, de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos inhumados en la unidad de enterramiento asignada.

En el supuesto de las concesiones por período no renovable el derecho que se adquiere se refiere, en exclusiva, a la conservación del cadáver inhumado, sin que presuponga el derecho de utilización del resto del espacio disponible en la correspondiente unidad de enterramiento.

Art. 16. El título de derecho funerario adjudicado de conformidad con el artículo anterior otorga a su titular los siguientes derechos:

16.1. Conservación de cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos de acuerdo con el artículo anterior.

16.2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras prestaciones que deban efectuarse en la unidad de enterramiento adjudicada. Este derecho estará limitado en las adjudicaciones por períodos no renovables que se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

16.3. Determinación en exclusiva de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y/o símbolos que se deseen inscribir o colocar en las unidades de enterramiento que, en todo caso, deberán ser objeto de autorización por el Ayuntamiento.

En fosas: todos los símbolos, inscripciones, epitafios y recordatorios irán colocados sobre la losa, sin que se eleven sobre la misma más de 70 centímetros de altura, en vertical y respecto de la lápida, con objeto de dar imagen unitaria a la explanada del cementerio.

16.4. Exigir la prestación de los servicios incluidos en el artículo 4 de la presente ordenanza, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación. A estos efectos podrá exigir la prestación de los servicios en los días señalados al efecto por el Ayuntamiento o, en su caso, con la rapidez aconsejada por la situación higiénico-sanitaria del cadáver.

16.5. Exigir la adecuada conservación, limpieza general y cuidado de las zonas generales ajardinadas.

Art. 17. La adjudicación del título de derecho funerario de conformidad con los artículos anteriores, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

17.1. Conservación del título de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud de demanda de prestación de servicios o autorización de obras. En caso de extravío deberá notificarse, con la mayor brevedad posible, al Ayuntamiento para la expedición de una copia.

17.2. Solicitar del Ayuntamiento la tramitación de la correspondiente licencia de obras, acompañando los documentos justificativos de la misma, abonando las cantidades que correspondan por tal concepto reguladas en las ordenanzas fiscales correspondientes.

17.3. Disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particular realizadas, así como el aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento.

17.4. Abonar al Ayuntamiento las tasas correspondientes establecidas en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios en cementerios y otros servicios funerarios.

17.5. Observar en todo momento un comportamiento adecuado de acuerdo con lo establecido en el punto 7.2 de la presente ordenanza. Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con la función del recinto y, por consiguiente, las autorizaciones y licencias de obras se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse.

En los supuestos en que una obra o inscripción funeraria pueda violar las obligaciones contenidas en el párrafo anterior, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, propondrá las medidas oportunas a la autoridad competente limitándose, en su caso, a la ejecución de la resolución correspondiente.

Art. 18. En los supuestos en que las prestaciones solicitadas no estén vinculadas a la inhumación y/o exhumación de cadáveres o restos en una unidad de enterramiento asignada mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario, los derechos y deberes de los usuarios se limitarán a exigir la prestación del servicio en los términos del presente Reglamento, al abono de las tarifas correspondientes y, en su caso, a formular las reclamaciones que se estimen oportunas.

Art. 19. El título de derecho funerario se extinguirá por el transcurso del tiempo fijado en el mismo o por el incumplimiento del titular de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento y de conformidad con los procedimientos y normas en él establecidas.

TÍTULO III

Título de derecho funerario

Capítulo 1

De la naturaleza y contenido

Art. 20. El título de derecho funerario a que se refieren los artículos anteriores podrá adquirir las siguientes modalidades:

20.1. Concesión renovable por períodos no superiores a noventa y nueve años de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

20.2. Concesión de nichos por períodos de diez años de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

20.3. La duración de las autorizaciones para la primera modalidad nunca será inferior a cincuenta años desde la fecha del último cadáver enterrado en ellas.

Art. 21. Las adjudicaciones de los títulos de derecho funerario se incluirán automáticamente en el registro a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento.

En los supuestos de extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de nueva copia, el Ayuntamiento se atendrá a los datos que figuren en el registro correspondiente, salvo prueba en contrario.

La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenidos en el Registro podrá realizarse de oficio o a instancia de parte por el Ayuntamiento. La modificación de cualesquiera otros datos que puedan afectar al ejercicio del derecho funerario se realizará por los trámites previstos en el presente Reglamento, con independencia de las acciones legales que puedan emprender los interesados.

Art. 22. Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario sobre las concesiones:

22.1. La persona física solicitante de la concesión.

22.2. Los cónyuges, con independencia del régimen económico familiar.

22.3. La agrupación de personas físicas en régimen de cotitularidad al amparo de la legislación civil.

Art. 23. El ejercicio de los derechos implícitos en el título de derecho funerario corresponde en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo anterior.

En el supuesto contemplado en los párrafos segundo y cuarto del artículo anterior, podrán ejercitar los derechos funerarios cualquiera de los cónyuges o de los asociados, salvo disposición expresa en contrario de los afectados.

En los supuestos de fallecimiento o ausencia del titular o titulares contemplados en los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo anterior, podrán ejercer los derechos funerarios los descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado, o en el supuesto del párrafo primero, el cónyuge legítimo. En estos supuestos prevalecerá el criterio del pariente del grado más próximo.

Art. 24. A los efectos de cómputo del período de validez del título de derecho funerario se tendrá por fecha inicial la de adjudicación del título correspondiente.

Art. 25. El cambio de titular del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión ínter vivos o mortis causa.

25.1. En cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 22 podrá efectuarse transmisión ínter vivos de la titularidad del derecho funerario, mediante la comunicación al Ayuntamiento en que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto y estará sujeto a la tasa correspondiente regulada en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios en cementerios y otros servicios funerarios.

25.2. La transmisión mortis causa en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del artículo 22 solo se producirá tras el fallecimiento de los dos cónyuges. En el caso de fallecimiento de uno solo de ellos se entenderá que la titularidad recae de forma exclusiva en el cónyuge supérstite.

25.3. En el supuesto del párrafo cuarto del artículo 22, el fallecimiento de uno de los cotitulares determinará la ocupación en el derecho funerario de sus herederos legítimos, de acuerdo con el derecho sucesorio y exclusivamente en la parte de titularidad que ostentase el fallecido.

25.4. A los efectos de transmisión mortis causa entre personas físicas, se estará a lo dispuesto en el derecho sucesorio. A los efectos de determinar la voluntad del titular se estará a cualquiera de las fórmulas provistas en el derecho privado, si bien el titular en el momento de la adjudicación o en cualquier momento posterior podrá solicitar del Ayuntamiento la inclusión en el registro correspondiente del beneficiario que estime oportuno para el caso de fallecimiento.

25.5. En los supuestos de fallecimiento del titular del derecho funerario y hasta tanto se provea la nueva titularidad mediante la aplicación del derecho sucesorio, el Ayuntamiento podrá expedir, sin perjuicio de terceros, un título provisional a favor de los herederos.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá exigir certificado de defunción del titular anterior, siempre que el mismo no se hubiese inhumado en recintos municipales.

Capítulo 2

De la modificación y extinción del derecho funerario

Art. 26. El Ayuntamiento de El Álamo determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiera cada título de derecho funerario, pudiendo modificar, previo aviso y por razón justificada, la misma.

Dicha modificación podrá tener carácter transitorio o permanente. En el primer supuesto y por necesidad de ejecución de obras, sean estas particulares o programadas por el propio Ayuntamiento, podrá este optar por la conservación de los restos en los depósitos habilitados al efecto. En ningún caso se autorizarán obras particulares en unidades de enterramiento concedidas por períodos renovables y que impliquen el traslado de cadáveres inhumados en el mismo.

Art. 27. De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la presente ordenanza, el derecho funerario se extingue en los siguientes supuestos:

27.1. Por el transcurso del período fijado en las concesiones no renovables, si bien, por cualquier persona interesada podrá solicitarse la reinhumación de los restos, siendo facultativo para el Ayuntamiento efectuar la nueva concesión en ubicación física distinta.

27.2. Por el transcurso del período fijado en las concesiones renovables sin que su titular ejerza la opción de renovación y el abono de las tasas correspondientes.

En tal supuesto no podrá ejercitar el derecho de renovación persona distinta del titular, salvo autorización de este.

27.3. Por incumplimiento de la obligación del titular contenida en el artículo 17.3 del presente Reglamento. A estos efectos el Ayuntamiento instruirá expediente, con audiencia del interesado, en el que se establecerá, en su caso, de forma fehaciente el estado ruinoso de la construcción.

27.4. Por el transcurso de quince años desde el fallecimiento del titular sin que los posibles beneficiarios o herederos del título reclamen el mismo.

27.5. Por el incumplimiento del titular de la obligación contenida en el artículo 17.4 del presente Reglamento por un período superior a cinco años. Transcurrido este plazo, el Ayuntamiento notificará al titular que, caso de no efectuar los pagos en un plazo máximo de veinte días, se iniciará la tramitación de un expediente para declarar la extinción del derecho funerario.

Art. 28. La extinción del derecho funerario no motivada en el transcurso del período fijado en la concesión solo podrá ser declarada por el Ayuntamiento de El Álamo, quedando en ese momento facultado este para disponer el traslado de los restos y cadáveres conservados, de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria, al osario común. Una vez efectuado el traslado, el Ayuntamiento podrá ordenar las obras de reforma que estime necesarias previamente a efectuar nueva concesión de la unidad de enterramiento.

TÍTULO IV

Normas generales de inhumación y exhumación

Art. 29. La inhumación y exhumación de cadáveres y restos en los cementerios a que se refiere el presente Reglamento estarán sujetas al pago de la tasa a la que se refiere la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios en cementerios y otros servicios funerarios, y se regirán por el Reglamento de Sanidad Mortuoria y por las siguientes normas específicas:

29.1. El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento adjudicada mediante concesión renovable solo estará limitada por la capacidad de la misma. A estos efectos el titular del derecho funerario podrá ordenar cuantas reducciones de restos estime necesario, una vez transcurridos dos años siguientes a la fecha de fallecimiento del último cadáver inhumado, de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria. Se establece una ocupación máxima en nichos y columbarios de tres inhumaciones.

29.2. El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en cementerios municipales solo estará limitada por lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria y la exigencia de conformidad con los titulares de ambas unidades de enterramiento.

29.3. El Ayuntamiento de El Álamo se encuentra facultado para disponer la exhumación general, así como la parcial, consistente en la exhumación de los restos procedentes de unidades de enterramiento sobre las que ha recaído resolución de extinción de derecho funerario y no han sido reclamados por los familiares para su nueva reinhumación, que se realizará de conformidad con el Reglamento de Sanidad Mortuoria. En tales casos podrá disponer la cremación de tales restos. Las cenizas procedentes de la cremación se realojarán en el osario común.

29.4. Los fetos, vísceras, miembros humanos, etcétera serán incinerados, siempre que los interesados no soliciten su inhumación.

29.5. No se realizará ningún servicio de inhumación o exhumación sin haber sido entregado al encargado del cementerio la oportuna licencia de enterramiento del Registro Civil o el permiso de sanidad correspondiente.

TÍTULO V

Obras y construcciones particulares

Art. 30. Las obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento adjudicadas mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario estarán sometidas a la necesidad de obtener previa licencia y al pago de la correspondiente tasa.

La solicitud de licencia para la realización de obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento deberá estar suscrita por el titular del derecho funerario correspondiente, no autorizándose su realización hasta la obtención de aquella y el abono de las tasas y/o tarifas correspondientes. A estos efectos, la solicitud de licencia contendrá el domicilio de la empresa encargada de realizar el trabajo que para su ejecución deberá presentar la licencia al encargado del cementerio.

Art. 31. La ejecución de las obras y construcciones particulares en los cementerios municipales se regirá por lo dispuesto en esta ordenanza. Igualmente resultarán de aplicación las normas urbanísticas generales y/o específicas que se dicten.

Art. 32. El Ayuntamiento de El Álamo limitará su actuación en lo relativo a obras y construcciones particulares a la tramitación de las solicitudes de licencia, no admitiendo aquellas solicitudes en las que no se acredite que el solicitante es titular del derecho funerario correspondiente, o bien representante del mismo.

No autorizará la retirada de los trabajos efectuados en las unidades de enterramiento sin la autorización del titular y la presentación de la correspondiente licencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31.

Art. 33. Los contratistas o empresas encargadas de la realización de obras o construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes normas:

33.1. Los trabajos preparatorios de los picapedreros y marmolistas no podrán realizarse dentro del recinto del cementerio municipal, salvo autorización.

33.2. La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen con la protección que se considere necesaria por la administración del cementerio.

33.3. Los depósitos de materiales, enseres, tierra o agua se situarán en lugares que no dificulten la circulación, siguiendo las indicaciones del encargado del cementerio.

33.4. Se evitará dañar las plantaciones y construcciones funerarias, siendo de cargo del titular de las obras la reparación de los daños que se ocasionen.

33.5. Al terminar la jornada de trabajo se recogerán los utensilios móviles destinados a las labores de construcción.

33.6. Una vez terminadas las obras, los contratistas o ejecutores deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado y retirada de cascotes, fragmentos o residuos de materiales, sin cuyo requisito no se dará de alta la construcción.

33.7. La colocación de trabajos se realizará en días laborables, supeditado al horario marcado en cada cementerio y, en todo caso, evitando las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento.

Art. 34. Con independencia de las disposiciones que se establezcan en otras ordenanzas municipales, las construcciones particulares en el cementerio se ajustarán a las siguientes normas:

34.1. No se permitirá la colocación de floreros, pilas o cualquier otro elemento decorativo similar en la fachada de los nichos o columbarios, a menos que estén adosados a las lapidas que decoren los mismos y de acuerdo con las medidas y normas vigentes en cada construcción. Las lápidas y demás ornamentos funerarios no podrán sobresalir del parámetro frontal del nicho, columbario, o sepultura. Se estará a lo establecido en el apartado 3 del artículo 16. El Ayuntamiento de El Álamo no se hace responsable de los robos o deterioro de los materiales de construcción.

34.2. La instalación de pilas en las sepulturas solo se permitirá si son de una sola pieza y están colocadas sobre el aro.

34.3. Para la instalación de parterres, jardineras y demás ornamentos funerarios a los pies de las sepulturas se atenderá a las instrucciones de cada cementerio y con autorización expresa, cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos.

34.4. Queda prohibida la ocupación de aceras en el cementerio, permitiéndose solo en casos de fuerza mayor, previa autorización municipal.

34.5. Las plantaciones se considerarán como accesorias de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquellas; su conservación será a cargo de los interesados y en ningún caso podrán invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas. Cualquier exceso será corregido a costa del titular.

Terminada la limpieza de una sepultura, deberán depositarse en los lugares destinados a tal fin los restos de flores y demás objetos inservibles.

34.6. No se permitirá a ninguna persona la realización de trabajos en las unidades de enterramiento sin permiso del Ayuntamiento.

Art. 35. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En El Álamo, a 12 de marzo de 2013.—La alcaldesa, Natalia Quintana Serrano.

(03/9.273/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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