Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 87

Fecha del Boletín 
13-04-2013

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130413-24

Páginas: 51


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE VELASCO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

24
Ordenanza tráfico, circulación y seguridad vial

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza reguladora del tráfico, circulación y seguridad vial del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

PROPUESTA ORDENANZA REGULADORA DEL TRÁFICO, CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL DE TORREJÓN DE VELASCO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Entidades Locales gozan de autonomía para la gestión de los intereses que les son propios. El artículo 25 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen Local, así como su texto refundido, Real Decreto Legislativo 781/1986, establecen que la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas será competencia de las Entidades Locales, que siempre la ejercerán dentro del límite establecido por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como sus modificaciones por la Ley 5/1997, de 24 de marzo, y la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, atribuye en su artículo 7 a los municipios la facultad de regular mediante disposición de carácter general los usos de las vías urbanas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración. Posteriormente, el citado Real Decreto Legislativo fue modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que introduce novedades en materia de retirada de vehículos, así como por la Ley 17/2005, de 19 de julio, que regula, fundamentalmente, el sistema de licencia de conducción por puntos. Asimismo, se ha de tener en cuenta la muy reciente Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de Seguridad Vial, y demás normativa que pueda ser de aplicación o que sustituya a las mencionadas.

El crecimiento progresivo de Torrejón de Velasco (Madrid) obliga a la elaboración de una ordenanza que, de manera sistemática, regule los aspectos relacionados con la circulación dentro del municipio, lo que significa que la ordenanza reguladora del tráfico, circulación y seguridad vial de Torrejón de Velasco (Madrid) es complementaria a la legislación vigente estatal y autonómica reguladora de la materia.

La ordenanza reguladora del tráfico, circulación y seguridad vial de Torrejón de Velasco (Madrid) contiene un total de 115 artículos, englobados en ocho títulos, que a su vez se hallan divididos en capítulos. Asimismo, contiene cuatro anexos entre los que consta un anexo que comprende la relación codificada de infracciones a los preceptos de esta ordenanza, así como sus respectivas sanciones.

TÍTULO PRELIMINAR

Competencia y ámbito de aplicación

Artículo 1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en el artículo 7 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificada por Ley 18/2.009 del 23 de noviembre, se dicta la presente Ordenanza, cuyo objeto se expresa en el artículo siguiente.

En aquellas materias no reguladas expresamente por la Ordenanza, o que regule la autoridad municipal en virtud de la misma, se aplicará el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por Ley 17/2005, de 19 de julio, modificada por Ley 18/2.009 del 23 de noviembre y sus reglamentos de desarrollo.

Artículo 2. Objeto

1. La normativa contenida en la ordenanza reguladora del tráfico, circulación y seguridad vial de Torrejón de Velasco (Madrid) tiene por objeto regular el uso de las vías públicas en relación con el tráfico, así como la ordenación, vigilancia y control del mismo, la denuncia y sanción de las infracciones de conformidad con los preceptos de esta ordenanza, la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificada por la Ley 18/2009 de 23 de noviembre y las disposiciones que la desarrollan y demás legislación aplicable.

2. Subsidiariamente, en aquellas materias no reguladas expresamente por la presente ordenanza, regirá el Reglamento General de Circulación y demás normativa aplicable.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Los preceptos de esta ordenanza serán de aplicación y obligarán a todos los usuarios en todas las vías públicas urbanas del término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid) apto para circular, en las vías y terrenos urbanos de carácter privado que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Artículo 4. Legislación supletoria

En aquellas materias no reguladas expresamente por la presente ordenanza o en las normas que, basándose en la misma, dicte la autoridad municipal, se aplicará el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y los Reglamentos que lo desarrollen, en concreto el Reglamento General de Circulación. Asimismo, también serán de aplicación el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores; el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba su Reglamento de Procedimiento Sancionador, modificado por el Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, para su adaptación a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, así como la legislación posterior reguladora de la materia que se desarrolle.

TÍTULO PRIMERO

De la circulación urbana

Capítulo I

Policía Local, ordenación de la circulación y competencia de la señalización

Artículo 5. Policía Local

1. Corresponde a la Policía Local la vigilancia del cumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanza, la regulación y la reordenación del tráfico, la adopción de medidas cautelares y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza y demás disposiciones en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y con las disposiciones que dicten los Órganos y las Autoridades con competencias en materia de tráfico.

2. La Policía Local por razones de seguridad o para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan concentraciones de personas, vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin procederá a la colocación o retirada de la señalización provisional que estime procedente, así como la adopción de las medidas preventivas oportunas.

Artículo 6. Competencia para la ordenación de la circulación y el estacionamiento

Corresponderá exclusivamente a la Autoridad Municipal autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en los viales de uso público, aunque fueran de propiedad privada, quedando prohibida la ordenación consistente en la reserva de espacio o de cualesquiera otra forma efectuada por particulares, sin que se pueda cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin autorización expresa del Ayuntamiento.

Artículo 7. Competencia para señalizar

Corresponde con carácter exclusivo al Ayuntamiento de Torrejón de Velasco autorizar la instalación, retirada y conservación de todo tipo de señalización viaria, tanto vertical como horizontal, en las vías públicas incluidas en el artículo 3 de esta Ordenanza, quedando prohibido la realización de las conductas anteriores por cualquier persona física o jurídica, salvo autorización expresa del Ayuntamiento en los supuestos que con carácter excepcional se regulan en esta Ordenanza.

El órgano municipal competente en materia de señalización procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no cumpla la normativa vigente, no esté debidamente autorizada, incumpla las condiciones de la autorización municipal o haya perdido su finalidad o esté manifiestamente deteriorada.

Cualquier departamento municipal que precise instalar o retirar señales o marcas viales, realizar cortes de calles al tráfico o reservas de espacio en la vías públicas objeto de la presente Ordenanza, deberá comunicarlo, previamente, al órgano competente en materia de tráfico quien podrá realizar las observaciones o indicaciones oportunas al efecto.

La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 8. Ámbito de la señalización

Las señales de reglamentación instaladas en las entradas de la ciudad rigen para toda la población, a excepción de la señalización específica existente para una calle o tramo de ella.

Artículo 9. Normalización de la señalización

1. La señalización a que se refiere el artículo anterior se realizará conforme a las normas y modelos establecidas en el Reglamento General de Circulación.

2. Cuando se trate de señales o marcas viales no incluidas en el Reglamento General de Circulación, el alcalde o concejal en quien delegue, aprobará el modelo de señal o marca vial que para cada caso considere más adecuado, publicándose la aprobación y el modelo en el B.O.C.M. y en los medios de mayor difusión social del Municipio de Torrejón de Velasco. Las mencionadas señales o marcas viales deben cumplir las normas y especificaciones del Reglamento General de Circulación art. 134.3, en relación con el catálogo oficial de señales.

Artículo 10. Manipulación o alteración que puedan afectar a la señalización

Queda prohibido modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en su proximidad, placas, carteles, anuncios, pegatinas, marcas, pinturas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención, o afectar a su ornato y limpieza.

Se prohíbe la instalación de elementos como toldos, marquesinas, ..., que por su ubicación y utilización, resten o dificulten la visibilidad de la señalización.

Capítulo II

Tránsito peatonal

Artículo 11. Lugares de circulación o tránsito

1. Los peatones transitarán por las aceras, paseos y zonas peatonales debidamente señalizadas, gozando siempre de preferencia las personas de movilidad reducida. Excepcionalmente podrán circular por la calzada cuando así lo determinen los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

2. Cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro.

Artículo 12. Normas de comportamiento de los peatones

Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación y observando en todo caso las prescripciones siguientes:

1. En los pasos de peatones regulados por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

2. En los pasos regulados por Agentes de la Policía local, deberán en todo caso obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen éstos.

3. No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto.

4. Cuando no exista un paso de peatones señalizado en un radio de 50 metros, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.

5. En los restantes pasos, no deberán penetrar en la calzada, hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.

Artículo 13. Conductas prohibidas a los peatones

Se prohíbe a los peatones:

1. Detenerse en las aceras formando grupos, cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada.

2. Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados o permanecer en ella.

3. Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

4. Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.

5. Realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o, en general, en zonas contiguas a la calzada, que objetivamente puedan perturbar a los conductores o ralentizar, o dificultar la marcha de sus vehículos.

6. Transitar por las vías o carriles reservados para la circulación de bicicletas.

Capítulo III

Del tránsito con patines y monopatines

Artículo 14. Circulación

Los monopatines, patines o aparatos similares transitarán únicamente por las aceras, zonas de prioridad peatonal y vías ciclistas, no pudiendo invadir carriles de circulación.

En su tránsito deberán acomodar su marcha a la de los peatones, evitando en todo momento causar molestias o crear peligros, y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

Artículo 15. Utilización deportiva

Los monopatines, patines sin motor y aparatos similares únicamente podrán utilizarse con carácter deportivo en las zonas específicamente señalizadas en tal sentido.

Capítulo IV

De las bicicletas

Artículo 16. Normas generales

Las bicicletas, vehículos sujetos a la normativa vigente sobre tráfico y circulación, circularan por las vías ciclistas o por los itinerarios señalizados. Donde no existan carriles o vías destinados a bicicletas, circularan por la calzada. El ciclista únicamente tendrá la consideración de peatón cuando circule a pie.

Queda prohibido a los conductores de estos vehículos circular con el vehículo apoyado exclusivamente sobre la rueda trasera.

Estos vehículos deberán estar provistos de “timbre” y elementos reflectantes en la parte delantera y posterior. Durante la noche deben llevar luz delantera.

Artículo 17. Limitaciones

Excepto en momentos de aglomeración, las bicicletas podrán circular por parques públicos y zonas de prioridad peatonal en zonas en las que esté permitido, siempre que: Respeten la preferencia de paso de los peatones.

Adecuen la velocidad al paso de una persona ante la mayor o menor presencia de peatones.

No realicen maniobra negligente o temeraria, que pueda afectar a la seguridad de los peatones.

Los/as menores de hasta 7 años podrán circular por las aceras en bicicleta, al cargo de una persona mayor de edad, a condición de hacerlo al mismo paso que los peatones, y sin causar molestias a estos.

TÍTULO SEGUNDO

Del uso de vehículos en las vías públicas

Capítulo I

De las normas generales de circulación

Artículo 18. Usuarios y conductores

1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.

2. En particular, se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y el resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

Artículo 19. Normas de comportamiento en supuestos de intensidad o densidad de la circulación

Cuando la intensidad del tráfico así lo aconseje, los conductores deberán adoptar las prescripciones siguientes:

No penetrarán en los cruces, intersecciones y en especial en los carriles reservados para la circulación de vehículos de transporte público, cuando sea previsible que va a quedar inmovilizado, y ha de obstruir la circulación transversal de vehículos o de peatones.

Artículo 20. Incorporación de los vehículos de transporte colectivo de personas

Con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de personas, los conductores de los demás vehículos se desplazarán lateralmente, siempre que fuera posible o reducirán su velocidad, llegando a detenerse si fuera preciso , para que los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales.

Artículo 21. Circulación de vehículos a motor por caminos rurales, especial referencia a los Quads

La circulación de vehículos a motor en los caminos municipales, estará permitida siempre que sea preciso para realizar funciones de vigilancia, labores agrícolas y acceso a las distintas parcelas. Así como las relacionadas con la gestión de los predios, o para el desarrollo de los distintos aprovechamientos, y en casos de emergencia o de fuerza mayor. Se permitirá también la circulación de otros vehículos tales como motocicletas, motos, quad, vehículos todo terreno sin ningún fin de los resaltados anteriormente siempre y cuando no superen la velocidad de 30 km/h y no forme parte de actividades deportivas.

En casos excepcionales, el Ayuntamiento podrá autorizar en los caminos agrícolas, la práctica de deportes u otro tipo de actividades y con vehículos a motor, con las adecuadas medidas precautorias de protección a fin de evitar el deterioro y la destrucción de los caminos y seguridad de los distintos usuarios. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, se podrá, además, exigir el depósito de una fianza como garantía a los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, seguros y el cumplimiento de distintos condicionantes. En todo caso, dichas solicitudes deberán ser presentadas ante el Ayuntamiento con un periodo de un mes antes de la celebración del evento.

Cuando la actividad que se pretenda realizar se trate de actividades deportivas, en la solicitud se deberá hacer constar además: club o entidad deportiva, denominación del sitio, camino a utilizar, recorrido, fecha de realización, duración y, finalmente, tipo y número de vehículos a participar.

Artículo 22. Circulación de animales

1. Se prohíbe el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, en todas las vías urbanas, salvo autorización municipal expresa y según se establece en el R.G.C., Titulo III, Capitulo V.

2. Igualmente se prohíbe la circulación de vehículos de tracción animal por las vías urbanas, excepto en los casos expresamente autorizados previamente por el Ayuntamiento.

Artículo 23. Carriles reservados para la circulación de determinados vehículos

1. El Alcalde o el Concejal en quien delegue, podrá establecer carriles reservados para la circulación de determinada categoría de vehículos, quedando prohibido el tránsito por ellos a cualesquiera otros que no estén comprendidos en dicha categoría.

2. La separación de los carriles de uso restringido de los de uso general podrá realizarse mediante señalización con pintura en el pavimento, señales luminosas o separadores físicos, que resulten en todo caso visibles para los conductores.

Capítulo II

Normas generales de los conductores

Artículo 24. Control del vehículo y obligaciones del conductor

Sin perjuicio de las prescripciones contenidas en la Ley de Tráfico y en sus normas de desarrollo se prohíbe expresamente las siguientes conductas y actividades:

1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

2. Todo conductor está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.

3. Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a Internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras.

4. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción.

5. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

6. Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

7. Circular con un vehículo cuya superficie acristalada no permita a su conductor la visibilidad diáfana de la vía, cualquiera que sea su causa.

8. Abrir las puertas del vehículo antes de su completa inmovilización o con peligro o entorpecimiento para otros usuarios de la vía.

9. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él.

10. Queda prohibido efectuar trabajos de mecánica, reparación y lavado de vehículos en la vía pública.

Capítulo III

Cinturón casco y demás elementos de seguridad

Artículo 25. Obligatoriedad de su uso y excepciones

1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y los demás elementos de protección en los casos y en las condiciones que establezca la normativa sobre tráfico.

2. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados:

a) Por el conductor y pasajeros:

1º De los turismos.

2º Vehículos con M.M.A de hasta 3.500 kilogramos que estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas.

3º De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la tarjeta de inspección técnica.

b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de mercancías y de los vehículos mixtos.

c) Por el conductor y los pasajeros de más de 3 años de edad de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de personas de más de 9 plazas, incluido el conductor.

3. La utilización de cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en los vehículos de más de 9 plazas, incluido el conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones:

a) Respecto de los asientos delanteros:

Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros.

b) Respecto de los asientos traseros del vehículo:

1º Las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar obligatoriamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y peso.

2º Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere los 150, podrán utilizar indistintamente un dispositivo de retención homologado o el cinturón de seguridad para adultos.

c) Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un airbag frontal, a menos que haya sido desactivado.

4. En los vehículos a que se refiere el apartado 2.a, (1º y 2º) y b, que no estén provistos de dispositivos de seguridad no podrán viajar niños menores de tres años de edad. Además, los mayores de tres años que no alcancen los 135 centímetros de estatura deberán ocupar un asiento trasero.

5. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo “Quads”, deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.

6. Los conductores de turismos, de autobuses, de automóviles destinados al transporte de mercancías, de vehículos mixtos, de conjuntos de vehículos no agrícolas, así como los conductores y personal auxiliar de los vehículos piloto de protección y acompañamiento deberán utilizar un chaleco reflectante de alta visibilidad, que figura entre la dotación obligatoria del vehículo, cuando salgan de éste y ocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas.

7. Podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:

a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

b) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad.

c) La exención alcanzará cuando circulen en poblado:

1º Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado, siempre que ocupen un asiento trasero.

2º Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia uno de otros.

3º Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencias.

4º Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

Capítulo IV

Velocidad y excepciones

Artículo 26. Límite de velocidad en vías urbanas y travesías

El límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por vías urbanas y travesías, será de 50 kilómetros/hora, sin perjuicio de otras regulaciones más restrictivas en razón de la configuración y las circunstancias de cada vía, que serán expresamente señalizadas, con las excepciones siguientes:

1. Vehículos especiales que carezcan de señalización de frenado, lleven remolque o sean motocultores o máquinas equiparadas a estos: 25 kilómetros/hora.

2. Vehículos que transporten mercancías peligrosas: 30 kilómetros/hora.

3. Vehículos provistos de autorización para transportes especiales: la que señale dicha autorización si es inferior a la que corresponda según los apartados anteriores.

Artículo 27. Adecuación de la velocidad

Con independencia de los límites de velocidad establecidos, los conductores deberán adecuar la velocidad de sus vehículos de forma que siempre puedan detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.

Adoptarán las medidas máximas de precaución, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y en especial en los casos siguientes:

1. Cuando la calzada sea estrecha.

2. Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.

3. Cuando la zona destinada a los peatones obligue a éstos a circular muy próximos a la calzada o, si aquella no existe, sobre la propia calzada.

4. En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.

5. Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables por el estado del pavimento o por circunstancias meteorológicas.

6. Cuando se hubiesen formado charcos de agua, lodo o cualquier otra sustancia y se pudiera manchar o salpicar a los peatones.

7. En los cruces e intersecciones en los que no existan semáforos ni señal que indique paso con prioridad.

8. Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños, ancianos o impedidos en la calzada o sus inmediaciones.

9. Cuando se aproximen a pasos de peatones no regulados por semáforos o Agentes de Policía Local, y se observe en aquellos la presencia de transeúntes o éstos se dispongan a utilizarlos.

10. Cuando por la celebración de espectáculos o por razones de naturaleza extraordinaria se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.

11. A la salida o entrada de vehículos en inmuebles, garajes y estacionamientos que tengan sus accesos por la vía pública.

12. En calles peatonales y restringidas al tráfico de vehículos particulares, pero con acceso de vehículos destinados a carga y descarga y residentes debidamente autorizados.

13. En los tramos con edificios de acceso directo a la parte de la vía que se esté utilizando.

14. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos, o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

15. Ante la proximidad de vías y cruces de carril bici.

Capítulo V

Prioridad de paso

Artículo 28. Normas generales de prioridad

1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule.

2. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada, respecto a otra sin pavimentar.

b) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas.

3. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, si con ello fuerza al conductor del vehículo que tiene preferencia a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo y debe mostrar, con suficiente antelación por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo.

Artículo 29. Intersecciones

Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación, deberá salir de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.

Artículo 30. A los vehículos prioritarios

Sin perjuicio de lo que se establece en el Texto articulado y en sus normas de desarrollo, todo conductor deberá ceder el paso:

1. A los vehículos de policía, extinción de incendios, asistencia sanitaria, protección civil y salvamento que circulen en servicio urgente, siempre que lo hagan con la señalización correspondiente.

2. En todo caso, los conductores deberán esforzarse en adoptar las medidas adecuadas para permitir el paso y no deberán iniciar o continuar su marcha o maniobra si ello obliga al vehículo con prioridad a modificar bruscamente su dirección o velocidad.

3. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones, cuando causen una situación de peligro, tendrá la consideración de infracción de carácter grave.

Artículo 31. A otros usuarios

Todo conductor deberá otorgar prioridad de paso:

A los peatones que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de cruzarla por un vado o por una zona autorizada.

1. A los peatones que crucen por los pasos a ellos destinados.

2. Durante la maniobra de giro, a los peatones que hayan comenzado a cruzar la calzada por lugares autorizados, aun cuando no estuviera señalizado el paso.

3. A los viajeros que vayan a subir o hayan descendido de un vehículo de transporte público en una parada señalizada y se encuentren entre dicha parada y el vehículo.

4. A filas de escolares y participantes de actos deportivos o lúdicos autorizados.

5. A los peatones en calles residenciales mediante la señal correspondiente.

6. A los peatones en calles de uso peatonal y restringido al tráfico de vehículos particulares, pero con acceso de vehículos destinados a carga y descarga, residentes y personas con movilidad reducida.

Capítulo VI

Transporte de personas y mercancías

Artículo 32. Transporte de personas. Disposiciones Generales

El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de las plazas autorizadas para el mismo que, en los de servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, la masa máxima autorizada para el vehículo.

Artículo 33. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas

1. Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia.

3. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada. Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de los vehículos.

Artículo 34. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas

1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

2. En los ciclomotores y en las motocicletas cuyo conductor sea mayor de 18 años de edad, además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de éstas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de 12 años, utilice casco de protección y cumpla las siguientes condiciones:

a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.

b) Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor. En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta.

3. Excepcionalmente, los mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior.

4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por 100 de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.

b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en la legislación vigente.

c) Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.

Artículo 35. Transporte escolar y de menores

La prestación de servicios de transporte escolar y/o de menores en las vías recogidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, cuando tenga carácter exclusivamente urbano, se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en este artículo, en la normativa específica que lo regula y en concreto:

Transporte urbano de uso especial (menores y escolares): Las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos o del servicio, afectos a la prestación de transporte escolar y/o de menores, realizado de forma regular, cuando tenga carácter exclusivamente urbano, deberá proveerse de la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo a la legislación vigente.

A la solicitud de la citada autorización se adjuntará la documentación requerida por la normativa vigente y, en caso de transporte escolar, deberán señalarse los itinerarios preestablecidos, los calendarios y horarios prefijados y las paradas que pretendan efectuarse.

En la autorización que, en su caso, otorgue el Ayuntamiento, se fijará el itinerario y las paradas que se consideren más idóneas, de acuerdo con el informe emitido por la Policía Local, que podrá proponer las rectificaciones que estime oportunas al régimen de parada propuesta por el solicitante, quedando prohibido que dichos vehículos efectúen otras distintas que las indicadas para que suban o bajen viajeros.

Cuando no resulte posible que la parada de origen o destino esté ubicada en el interior del recinto escolar, la fijación de la misma se realizará de tal modo que las condiciones de seguridad en el acceso, desde la parada al centro escolar, quede garantizada.

Las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento para el transporte escolar regular de carácter urbano tendrán vigencia para el curso escolar correspondiente por lo que se solicitará una nueva autorización al comienzo del siguiente curso escolar, debiendo comunicarse cualquier modificación de las condiciones en que fue otorgada (itinerarios, calendarios, horarios y/o paradas).

Artículo 36. Circulación de vehículos especiales

La circulación por vías municipales de vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en los Anexos I y IX del Reglamento General de Vehículos, requerirá de una autorización especial, expedida por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinado de tiempo, expedida por la Autoridad Municipal, en la que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo, el horario, las condiciones en que se permite su circulación y acompañamiento por el servicio de Policía Local.

A los efectos del apartado anterior se entiende por carga indivisible lo establecido en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos.

Artículo 37. Circulación prohibida a determinados vehículos en función de sus dimensiones

Queda prohibido, salvo autorización especial, la circulación de los vehículos siguientes:

1. Aquellos de longitud superior a cinco metros en los que la carga sobresalga dos metros por su parte anterior o tres metros por su parte posterior.

2. Los de longitud inferior a cinco metros en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud del vehículo.

3. Los camiones y camionetas con la trampilla bajada, salvo que sea necesario por la carga que transporten y lleven la señalización correspondiente.

Artículo 38. Mercancías Peligrosas

1. Queda prohibida la circulación por las vías urbanas de Torrejón de Velasco de los vehículos que transportan mercancías peligrosas, para lo que se deberá utilizar las vías que circunvalan la ciudad.

2. Excepcionalmente se permitirá la entrada de estos vehículos en el Casco Urbano, cuando sea estrictamente necesario por concurrir alguno de los siguientes supuestos, siempre que se realice a esos únicos efectos y de acuerdo con la forma y condiciones que establece el RD 2115/98, de 2 de octubre, sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera:

a) Para la realización de operaciones de carga y descarga, distribución o reparto de mercancías en unidades de transporte de masa máxima autorizada inferior a 12 toneladas.

b) Por causas de fuerza mayor.

3. Será de aplicación en el Casco Urbano, la resolución anual que sobre las restricciones a la circulación y tránsito de mercancías peligrosas por carretera publica la Dirección General de Tráfico, extendiéndose a las fiestas oficiales de Torrejón de Velasco, tanto las de carácter local, como autonómico.

Artículo 39. Autorizaciones

1. Precisarán autorización expresa para el tránsito, carga o descarga de mercancías peligrosas, todos los transportes de material pirotécnico y aquellos distintos de los afectados por el apartado a del punto 2 del artículo anterior, con excepción del suministro domiciliario y carga o descarga en estaciones de servicio y hospitales.

2. Las autorizaciones serán consecuencia de la presentación de solicitud por parte del interesado al Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, acompañada de la siguiente documentación: Nombre y número ONU de la mercancía. Circunstancias que justifican su transporte en condiciones distintas a las regladas. Datos técnicos de la unidad de transporte. Propuesta de itinerario, día y hora del transporte.

3. La autorización precisará la conformidad de los Servicios Técnicos Municipales de Tráfico quienes podrán solicitar cualquier otra documentación y recabar aquellos informes que estimen oportunos.

Artículo 40. Velocidad

1. De forma general, la velocidad máxima para el transporte de mercancías peligrosas en todo el casco urbano será de 30Km/h.

2. En los casos en que se precise autorización expresa, podrán establecerse límites concretos de velocidad.

Artículo 41. Accesibilidad

El acceso de cualquier unidad de transporte de mercancías peligrosas excepto en los casos de reparto de bultos, se realizará por el itinerario del viario principal de la Ciudad y más corto desde los accesos de la A4, A42 y M404.

Artículo 42. Carga y descarga

1. Todas las unidades de transporte de mercancías peligrosas que para la realización de operaciones de carga y descarga, precisen ocuparla vía pública, deberán obtener autorización administrativa.

2. Cualquier carga o descarga, con independencia de la señalización trasera de la acción, para el abastecimiento o recogida de residuos peligrosos en instalaciones industriales o domésticas, deberá ser señalizada (excepto bultos) también delante de la unidad, no permitiéndose durante cualquiera de estos procesos, actividad alguna incompatible con ellos, ni la proximidad ni paso de las personas a la zona afectada.

Artículo 43. Inmovilización y/o acompañamiento

La Policía Local, sin perjuicio de los correspondientes expedientes sancionadores, podrán inmovilizar o acompañar hasta el depósito o lugar adecuado y seguro que se estime oportuno, aquellas unidades de transporte de mercancías peligrosas que presenten graves deficiencias relativas a la tripulación, documentación, vehículo o mercancía.

Capítulo VII

Normas sobre bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares

Artículo 44. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares

1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ordenanza el conductor de vehículos y de bicicleta con tasas superiores a lo establecido en la legislación vigente.

2. Todos los conductores de vehículos, de bicicletas y usuarios quedan obligados a someterse a las pruebas y a las prácticas para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o similares de acuerdo con la legislación vigente.

3. Las infracciones a estos preceptos se denunciarán en la forma y en la cuantía indicada en la legislación vigente sobre materia de tráfico.

4. La Autoridad Municipal podrá ordenar la realización de los controles preventivos de alcoholemia que estime oportunos, dentro de las vías de su competencia.

Capítulo VIII

De los vehículos abandonados

Artículo 45. Definición

1. El Ayuntamiento de Torrejón de Velasco podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:

a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios (tales como: síntomas de inutilización prolongada, ruedas sin aire, puertas abiertas, falta de elementos esenciales, suciedad acumulada, desperfectos externos importantes etc.) o le falten las placas de matrícula.

c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

3. En aquellos casos en que se estime conveniente, el Alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico, respectivamente en cada ámbito.

En los supuestos contemplado en el apartado 1, y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

4. La tramitación administrativa posterior se hará en Secretaría General, desde donde se coordinarán las actuaciones de ambos servicios municipales.

Se notificará a su titular, conforme a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, requerimiento para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito o lugar de la vía en que se encuentre, con la advertencia de que en caso contrario se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano. La Policía Local y los Servicios Municipales llevarán a cabo las actuaciones con sujeción a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás disposiciones aplicables. Transcurrido el plazo de quince días en los casos de no recepción del inicial requerimiento, el vehículo pasará a tener la consideración de residuo sólido urbano a los efectos de la legislación vigente sobre residuos.

5. Las relaciones de vehículos para su conversión en chatarra irán firmadas por la Policía Local, el cual girará visita de inspección tan pronto sea requerido para ello. En garantía de los titulares de dicho vehículos y a efectos de posibles reclamaciones, de cada vehículo quedará constancia expresa de su descripción y estado con todos los datos de que se disponga, además de documentación gráfica, coordinándose las actuaciones entre Policía Local y el pertinente servicio administrativo.

6. Se creará un Registro de Vehículos Abandonados en donde constarán todos los datos relativos a cada vehículo, así como las actuaciones que se lleven a cabo sobre el mismo. Se consignarán también los vehículos sujetos a intervención judicial.

7. Por el personal funcionario correspondiente a este Ayuntamiento o por el Centro Autorizado de Tratamiento, en su caso, se procederá a tramitar ante la Jefatura Provincial de Tráfico la baja de los vehículos considerados como residuos sólidos urbanos, una vez obtenido el certificado de destrucción correspondiente.

8. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ordenanza decreto, excepto para su inscripción registral, los vehículos sujetos a intervención judicial, mientras mantengan ese estatuto.

TÍTULO TERCERO

Paradas y estacionamientos

Capítulo I

Paradas

Artículo 46. Supuestos que constituyen parada

1. Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos minutos, y sin que lo abandone su conductor.

2. No se considerará parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación ni la ordenada por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico o por circunstancias de urgencias que sean imprevisibles e inaplazables.

Artículo 47. Lugares, modo y forma de realizar la parada

La parada de vehículos en las vías a que se refiere el artículo 3º de esta Ordenanza se efectuará en los lugares, modo, forma y en las condiciones, establecidos en el Reglamento General de Circulación y en la presente Ordenanza.

Artículo 48. Lugares, modo y forma de realizar la parada los vehículos de servicios públicos destinados al transporte de personas

1. Los autotaxi esperarán viajeros exclusivamente en los espacios a ellos reservados debidamente señalizados y, en su defecto, con estricta sujeción a las normas que con carácter general se establecen en la presente Ordenanza para regular las paradas y estacionamientos.

2. Los autobuses urbanos de transporte colectivo de viajeros efectuarán sus paradas en los lugares señalizados y delimitados como «parada de autobuses» y en los carriles y partes de la vía destinados a la circulación de vehículos cuando no sea posible la utilización del espacio reservado como parada. No podrán parar para tomar o dejar viajeros fuera de las paradas predeterminadas.

3. Los servicios de transporte escolar o de menores sólo podrán parar y estacionar, para tomar o dejar viajeros, en los lugares que expresamente consten en la autorización correspondiente.

4. Los vehículos de servicios de transporte discrecional de viajeros sólo podrán parar, para tomar o dejar viajeros, en los lugares que expresamente autorice la Autoridad municipal.

5. Los autobuses de líneas regulares interurbanas sólo podrán parar, para tomar o dejar viajeros, en los lugares expresamente autorizados por la Administración competente y determinados por la Autoridad municipal.

Artículo 49. Paradas prohibidas

Se consideran paradas prohibidas las realizadas en lugares peligrosos que constituyan un riesgo o que obstaculicen gravemente la circulación, en los siguientes supuestos:

1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.

2. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

3. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.

4. En todos aquellos lugares en los que así lo establezca la señalización existente.

5. Cuando se dificulte el acceso de personas a inmuebles o se impida la utilización de una salida de vehículos debidamente señalizada.

6. Cuando se dificulte el acceso a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.

7. En pasos para peatones, para ciclistas y zonas rebajadas para discapacitados y, en las proximidades de éstos, cuando dificulten la visibilidad a los peatones antes de penetrar en la calzada de los vehículos que se aproximan, y a los conductores de éstos de los peatones que pretendan atravesar la calzada.

8. Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

9. Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

10. Cuando la parada se efectúe en una zona reservada para servicios de emergencia y seguridad o como parada de transporte público, debidamente señalizada y delimitada.

11. En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos o sí se genera peligro por falta de visibilidad.

12. En las glorietas.

13. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quien les afecte u obligue a hacer maniobras.

14. En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.

15. En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, excepto vehículos debidamente autorizados.

16. En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.

17. En parques, jardines, zonas verdes, setos, zonas arboladas, fuentes y en zonas y lugares en las que esté prohibida la circulación de vehículos.

18. En los carriles o partes de la vía destinados exclusivamente para la circulación o reservados para determinados usuarios o actividades en concreto:

a) Aceras.

b) Carriles, delimitados o no, y partes de la vía destinados a la circulación de vehículos.

c) Partes de la vía reservadas y señalizadas para la permanencia de contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos.

d) Partes de la vía reservadas y señalizadas para «hotel», «obra», «mudanza» o cualquier otra reserva, durante el tiempo de ser utilizadas por sus concesionarios.

e) Partes de la vía reservadas y señalizadas para el estacionamiento de determinados tipos de vehículos.

19. Cualquier otra parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación de vehículos, peatones o animales.

20. Fuera de los espacios habilitados expresamente, en las calles residenciales, reglamentariamente señalizadas.

21. Parar en sentido contrario al de la circulación.

Se exceptúan de lo preceptuado en el punto anterior, y siempre que no exista otro lugar próximo en los que efectuar la parada sin obstaculizar la circulación, las de vehículos para subida o bajada de pasajeros que se encuentren impedidos; las de los vehículos de urgencia y seguridad cuando se encuentren prestando servicios de tal carácter; las de los vehículos del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos durante la recogida de los mismos y limpieza de contenedores y vehículos del servicio de retirada de vehículos de la vía durante la prestación de servicios de tal carácter.

En todo caso, el conductor no deberá abandonar su puesto o se encontrará en disposición de retirar el vehículo tan pronto como sea requerido para ello o las circunstancias lo exijan.

Capítulo II

Estacionamientos

Artículo 50. Definición de estacionamiento

Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo, que no sea parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

Artículo 51. Tipos de estacionamiento

a) Se denomina estacionamiento en línea, fila o cordón aquél en el que los vehículos se sitúan uno detrás de otro, paralelamente a la acera.

b) Se denomina estacionamiento en batería aquél en el que los vehículos se sitúan de forma perpendicular a la acera, uno al lateral del otro.

c) Se denomina estacionamiento en semibatería o espiga, aquel en el que los vehículos se sitúan de forma oblicua a la acera, uno al lateral del otro.

La Autoridad Municipal podrá establecer en determinadas zonas, regímenes de estacionamiento de horario limitado, gratuito o de pago, regulados por discos de control, parquímetros o cualquier otro sistema, como medio de ordenación del tráfico o de selección del mismo.

Estos estacionamientos se podrán señalizar mediante señales verticales o marcas viales en el pavimento.

Artículo 52. Modos de efectuar el estacionamiento

1. Salvo señalización en contrario, el estacionamiento, se efectuará en línea, fila o cordón. Tan próximos a la acera como sea posible, dejando libre un pequeño espacio para permitir la limpieza de esa parte de la vía, sin que en ningún caso el vehículo obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía.

2. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de marcha.

3. En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no hubiera señalización en contrario, el estacionamiento se efectuará a ambos lados de la calzada, siempre que no se obstaculice la circulación de dicha vía.

4. El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios cuidando especialmente la colocación del mismo y que la distancia con el borde de la calzada sea la menor posible.

5. Cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado perimetralmente en el pavimento, deberá estacionarse dentro del área marcada.

6. En las vías sin acera o sin urbanizar, y sin perjuicio de la observancia del resto de las normas sobre parada y estacionamiento, se dejará un espacio libre y como mínimo de un metro y medio – 1,5 m, entre el vehículo y la fachada del inmueble, instalación u obstáculo más próximo, para el tránsito de los peatones.

Artículo 53. Supuestos de prohibición de estacionamiento

Se prohíbe el estacionamiento en los lugares y casos regulados en el artículo 49, de la presente Ordenanza en los que está prohibida la parada y además en los siguientes casos y lugares:

a) En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente.

b) En zonas señalizadas para carga y descarga durante las horas de su utilización, a excepción de los vehículos autorizados para realizar dichas operaciones conforme se describe en el Capítulo I del Título V de la presente Ordenanza.

c) Sobre las aceras, paseos y zonas peatonales.

d) Cuando pueda deteriorarse el patrimonio público.

e) En los vados permanentes señalizados correctamente (señal R308e expedida por el Ayto).

f) Impidiendo la entrada o salida de un vado permanente correctamente señalizado.

g) En el centro de la calzada.

h) Obstaculizando gravemente la circulación o constituyendo un peligro para los demás usuarios de la vía.

i) En un mismo lugar de la vía pública durante más de siete días consecutivos, salvo fuerza mayor justificada.

j) En doble fila, tanto si el que hay en primera fila es un vehículo, como si es un contenedor o elemento de protección o de otro tipo.

k) En las zonas expresamente reservadas para determinados usuarios cuya condición esté definida en la señalización.

l) En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos.

m) En forma distinta a la autorizada.

n) En el arcén.

ñ) En los lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, o sea necesario proceder a su reparación o limpieza, cuando haya sido señalizado con señales portátiles, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación.

o) Estacionar en zonas reservadas a servicios de seguridad y emergencias.

p) En lugares acotados por la Autoridad Municipal

q) En lugar habilitado o autorizado por la Autoridad Municipal como estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o exceder del tiempo autorizado al efecto.

Las restricciones temporales, salvo causa de fuerza mayor u otras circunstancias de similar naturaleza, serán objeto de la correspondiente publicidad y difusión a través de los medios de comunicación social, así como la colocación de avisos en las entradas de los inmuebles colindantes, que se llevaran a efecto y por cuenta del solicitante.

r) Estacionar en lugar habilitado o autorizado por la Autoridad Municipal ocupando dos o más estacionamientos, debiendo ocupar uno.

Artículo 54. Restricciones a la parada y estacionamiento de determinados tipos de vehículos

El Alcalde o el Concejal delegado, determinará mediante Decreto o la resolución correspondiente, los lugares o zonas en las que determinados vehículos podrán estacionar.

1. En todo caso queda prohibido el estacionamiento de los vehículos de transporte de mercancías con masa máxima autorizada superior a doce mil kilogramos 12.000 kg., en todas la vías urbanas donde este prohibida su circulación, salvo para realizar operaciones de carga y descarga o subida y bajada de viajeros en los lugares y en las horas expresamente habilitadas.

2. Queda prohibido el estacionamiento en las vías públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza o zonas no autorizadas para ello, cualquiera que fuera su masa máxima autorizada:

a) De remolques, remolques ligeros, semiremolques separados del vehículo que los arrastre y de aquellos otros vehículos que carezcan de motor para su propulsión, con excepción de los ciclos o bicicletas.

b) Los vehículos de transporte de animales y mercancías que produzcan malos olores o molestias.

3. Los vehículos que, por sus dimensiones, fueran susceptibles de ser utilizados para favorecer el acceso de personas a ventanas o balcones de inmuebles, estacionarán en aquellos lugares donde tal circunstancia no se pueda producir y sin perjuicio de la observancia del resto de normas sobre parada y estacionamiento.

4. El estacionamiento de vehículos de transporte de personas con un número de asientos superior a diecisiete, incluido el conductor, solamente podrá realizarse en la terminal de carga o en los lugares similares habilitados al efecto mediante las correspondientes señales y en otras vías públicas que expresamente se reserven y autoricen por la Autoridad municipal, excepto cuando se encuentren subiendo o bajando viajeros o se encuentren realizando operaciones de carga y descarga, en los lugares y en las horas expresamente autorizados.

Artículo 55. Estacionamiento de los vehículos de dos ruedas

a) Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores o bicicletas, estacionarán en los espacios específicamente reservados al efecto.

En el supuesto de que no los hubiera, siempre que esté permitido el estacionamiento, podrán estacionar en la calzada junto a la acera en forma oblicua a la misma y ocupando una anchura máxima de 1,30 metros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso desde la acera a la calzada.

b) Cuando no sea posible el estacionamiento en los espacios previstos en el apartado anterior y no estuviera prohibido o existiera reserva de carga y descarga en la calzada, podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos de más de 3 metros de ancho con las siguientes condiciones:

1. Paralelamente al bordillo, lo más próximo posible al mismo, a una distancia mínima de 0,50 metros cuando las aceras o paseos tengan una anchura superior a 3 e inferior a 6 metros.

2. A más de 2 metros de los límites de un paso de peatones o de una parada de transporte público.

3. Entre los alcorques, si los hubiera, siempre y cuando el anclaje del vehículo no se realice en los árboles u otros elementos vegetales.

4. En semibatería, cuando la anchura de las aceras, o paseos tengan una anchura superior a 6 metros.

5. El acceso a las aceras, andenes y paseos se realizará con diligencia. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel de la acera.

6. Los estacionamientos de motocicletas y ciclomotores de más de dos ruedas se regirán por las normas generales de estacionamiento.

Artículo 56. Estacionamientos y usos no permitidos en los lugares de la vía destinados a la parada y el estacionamiento

Queda prohibido el estacionamiento, por cuanto impide la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de un modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios, y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos, en los siguientes casos:

1. Se prohíbe que los establecimientos dedicados a las actividades de compra y venta, reparación, lavado y/o engrase y alquiler sin conductor de vehículos y cualesquiera otras actividades relacionadas con el sector de la automoción, utilicen los lugares de la vía pública destinados a la parada y estacionamiento para inmovilizar (más de 24 horas) los vehículos afectos o relacionados con su actividad industrial o comercial, excepto cuando tengan autorizada expresamente la utilización de dichos lugares. La responsabilidad recaerá sobre el Titular de la actividad.

2. El estacionamiento de vehículos, remolques o semiremolques que lleven instalados soportes con publicidad, cualquiera que sea la actividad comercial o industrial que anuncien, requerirá previa autorización municipal, quedando prohibido el estacionamiento de los mismos en las vías públicas cuando carezcan de aquélla. Se exceptúan de dicha prohibición los vehículos afectos a actividades que lleven incorporados rótulos o anuncios cuya finalidad sea su identificación como pertenecientes a aquéllas.

3. Queda prohibido el uso de la vía pública para la promoción y venta de vehículos, nuevos o usados, tanto por empresas como por particulares, mediante el estacionamiento de los mismos incorporando en éstos cualquier tipo de anuncio o rótulo que así lo indique, excepto cuando cuenten con la correspondiente autorización o licencia municipal. La responsabilidad recaerá sobre el titular del vehículo en el caso de particulares y del titular de la actividad en el caso de empresas.

4. Queda prohibido en las vías públicas el estacionamiento de:

a) Caravanas, rulottes, y demás vehículos asimilados de camping, nómadas y feriantes, como norma general en todos los casos, o que se pretendan utilizar como lugar habitable con cierta vocación de permanencia, o cuando de los mismos se haga un uso distinto del simple desplazamiento y transporte de personas, mercancías o cosas. Las autocaravanas podrán estacionar siempre que no dificulten la circulación, no sobrepasen las marcas viales de delimitación de estacionamiento, ni excedan en el tiempo permitido para todos los vehículos de 7 días, y siempre que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización etc, en caso contrario tendrán prohibido el estacionamiento.

b) Vehículos desde los cuales se pueda proceder a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada.

c) Vehículos dados de baja en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico.

Artículo 57. Parada y estacionamiento de vehículos que emitan ruidos, gases y que puedan ensuciar la vía

1. El conductor que pare o estacione un vehículo en la vía pública estará obligado a moderar o apagar, en su caso, el volumen de los autoradios, emisoras y otros aparatos emisores y reproductores de sonido con los que esté dotado aquél, quedando prohibida la parada y estacionamiento de vehículos de cuyo interior emanen ruidos que superen los niveles establecidos en la normativa sobre protección del medio ambiente correspondiente. Cuando el tiempo de espera o permanencia sea superior a dos minutos, el conductor deberá apagar el motor del vehículo.

2. El conductor, titular o responsable de un vehículo, al que accidental e injustificadamente se le dispare el sistema de alarma u otro aviso, estará obligado a la cesación inmediata del mismo o a la retirada del vehículo de la vía pública.

3. Queda prohibida la parada y el estacionamiento de vehículos de los que rebosen o viertan a la vía pública combustibles, lubricantes y otros líquidos o materias que puedan ensuciar la misma o puedan producir peligro.

TÍTULO CUARTO

Limitaciones al uso de las vías públicas

Capítulo I

Carga y descarga

Artículo 58. Concepto

Se entiende por carga y descarga, a los efectos de lo previsto en este Capítulo, las operaciones que consistan en cargar o descargar mercancías u objetos de cualquier tipo, en vehículos que estén autorizados al transporte de mercancías y con esa definición sean clasificados en el permiso de circulación.

Artículo 59. Normas Generales

Las operaciones de carga y descarga de mercancías y objetos en las vías públicas incluidas en el artículo 3 de esta Ordenanza, se llevarán a efecto de conformidad con las disposiciones reguladoras de la materia contenidas en el Texto Refundido y en sus Normas de Desarrollo y demás normativa específica aplicable a cualesquiera otras mercancías o sustancias, y con estricta observancia de las normas siguientes:

1. Las zonas de la vía pública reservadas para carga y descarga, tienen el carácter de utilización colectiva, y en ningún caso podrán ser utilizadas con carácter exclusivo o por tiempo superior a 15 minutos.

2. El vehículo se estacionará en las zonas reservadas expresamente para este tipo de actividades reglamentariamente señalizadas y en los horarios que en ellas figuren.

De no existir estas zonas en una distancia de cien metros por delante o detrás de la misma, estas actividades se realizarán situando el vehículo, junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y, en ningún caso, la interrupción de la misma.

En ningún caso las zonas reservadas para carga y descarga podrán ser utilizadas por turismos, motocicletas y ciclomotores, salvo cuando se trate del ejercicio de los derechos de accesibilidad por personas de movilidad reducida permanente.

En cuanto al peso y medida de los vehículos de trasporte que realicen operaciones de carga y descarga se ajustaran a lo dispuesto por la legislación vigente.

1. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al bordillo de la acera utilizando los medios necesarios para agilizar la operación sin dificultar la circulación de vehículos o de personas.

2. La carga y descarga se efectuará con el motor del vehículo apagado y con el máximo cuidado, procurando evitar ruidos y cualquiera otra molestia a los vecinos, a los peatones o a otros usuarios de la vía. En todo caso se respetaran los límites establecidos, en lo referente a ruidos, vibraciones y otras formas de contaminación atmosférica, en las normas sobre protección del medio ambiente correspondientes.

3. Las operaciones de carga y descarga se efectuarán por el personal suficiente y utilizando los medios necesarios para agilizar y conseguir la máxima celeridad de las mismas, tanto cuando se realicen en un lugar de la vía pública especialmente reservado para estas actividades como cuando se realicen fuera de los lugares destinados al estacionamiento.

4. La carga y descarga nunca podrá efectuarse en los lugares que, con carácter general, esté prohibida la parada, salvo que esté expresamente autorizado.

5. Las mercancías y demás materiales que sean objeto de carga y descarga no se dejarán sobre la calzada o la acera, debiéndose trasladar directamente del vehículo al inmueble o viceversa.

Artículo 60. Carga y descarga fuera de la vía

Como norma general las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo situando el vehículo fuera de la vía, en el interior de los locales o centros comerciales o industriales.

Artículo 61. Zonas reservadas para carga y descarga

1. La Autoridad municipal podrá reservar espacios de la vía pública para que los vehículos de transporte de mercancías estacionen en ellos para realizar las operaciones de carga y descarga.

2. Dichos espacios, denominados «zonas reservadas para carga y descarga», serán señalizados con la señal vertical reglamentaria en la que se fijará el horario de utilización delimitándolas con las marcas viales correspondientes o mediante pavimento diferenciado, haciendo uso de la misma mientras duren las operaciones de carga y descarga.

Capítulo II

De las mudanzas

Artículo 62. Concepto

A los efectos prevenidos en la presente ordenanza tendrán la consideración de mudanzas las operaciones consistentes en:

Traslado o acarreo en las vías incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza o entre las vías de este y las de otras localidades y viceversa de toda clase de mobiliario usado y de sus complementos, como ropas, menaje, ajuar doméstico, objetos ornamentales, etcétera, así como material de oficina, documentos y bibliotecas, incluyendo todas o algunas de las operaciones complementarias de traslado, tales como inventario, preparación, desarmado y armado, embalaje y desembalaje, carga y descarga, estiba, acondicionamiento, manipulación, depósito y almacenaje.

Artículo 63. Condiciones para la realización de mudanzas - Autorización Municipal

Las operaciones de mudanzas se efectuarán con arreglo a las condiciones generales siguientes:

1. Se comunicará con setenta y dos horas de antelación a la Policía Local, la realización de la mudanza, que podrá establecer otras limitaciones además de las que se indican en los siguientes apartados.

2. Se colocarán por la empresa que pretenda realizar la mudanza señales portátiles de estacionamiento prohibido con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, con objeto de reservar espacio suficiente para el correcto aparcamiento de los vehículos que intervengan en la misma.

En las señales mencionadas se colocará un aviso en el que se especificará el día de la ejecución del servicio y la hora de su comienzo, y en el dorso de la señal figurará la razón social de la empresa y domicilio de la misma.

3. No podrán realizarse operaciones de mudanzas con el vehículo estacionado en doble fila.

4. La realización de la mudanza se compatibilizará con el mantenimiento del tránsito de vehículos.

5. Por parte de los operarios de la empresa que realice la mudanza se adoptarán las medidas necesarias para evitar daños a las personas o a las cosas, acotando el perímetro en el que pudiera existir algún peligro para el viandante, canalizando en este caso el tránsito de peatones, y si fuese necesario mediante la presencia de operariosseñalistas. Las delimitaciones podrán realizarse con vallas o cintas indicadoras a una altura de un metro sobre el suelo.

6. En caso de elevarse los materiales o mobiliario mediante aparatos especiales, deberán contar éstos al menos con las autorizaciones, certificaciones, y requisitos esenciales de seguridad descritos en el Real Decreto 1435/92 de 27 de noviembre por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, y demás legislación al respecto, así como con los permisos y garantías correspondientes de Industria de los Organismos competentes, debiendo adoptar los titulares las normas de seguridad necesarias para evitar toda clase de accidentes tanto en el anclaje del aparato al suelo y paredes, como en el despliegue de la escala, elevación y transporte de la carga, protección de la posible caída de los materiales, señalización y canalización de los tráficos de vehículos y peatones, para que en ningún caso éstos transiten debajo de la carga elevada o en el radio de acción de la posible caída de los mismos, además de haberse provisto del permiso municipal correspondiente y seguros que la actividad requiera.

7. En tanto duren las operaciones de mudanza, la autorización especial deberá colocarse en lugar visible en el parabrisas del vehículo.

8. Cuando para la realización de la mudanza sea preciso estacionar el vehículo en lugar prohibido, se solicitará la autorización especial a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 64. Autorización especial para la realización de mudanzas

Cuando por afectar especialmente a la circulación de peatones o vehículos, las operaciones no puedan ajustarse a las condiciones generales a que se refiere el artículo anterior, deberá solicitarse específicamente la autorización municipal para la mudanza con una antelación mínima de 15 días hábiles respecto del previsto para su realización, cuando el servicio se efectúe en calle peatonal o semipeatonal.

Artículo 65. Paralización de la mudanza

La realización de mudanzas sin las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores comportará la paralización del servicio que no podrá reanudarse hasta tanto se obtenga la que sea pertinente.

Capítulo III

Pruebas deportivas, actos culturales, fiestas populares y análogos

Artículo 66. Autorizaciones

Todos aquellos actos de carácter deportivo, lúdico, cultural, religioso, rodajes cinematográficos, televisivos, festivos o similares, que afecten a la vía deberán estar provistos de la correspondiente autorización municipal, previo permiso favorable de la Policía Local.

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de Muy Grave.

Artículo 67. Requisitos

1. La celebración de cualesquiera de los actos recogidos en este capítulo por las vías objeto de esta Ordenanza requerirá, además de las autorizaciones administrativas concurrentes que fueren procedentes, licencia municipal, que se solicitará por los organizadores de la prueba de que se trate con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su realización, debiendo acompañar al escrito de solicitud reglamento o naturaleza del acto, recorrido, número previsto de participantes y cuantas otras circunstancias sean necesarias para su autorización.

2. Al término de todos los actos, las vías deberán quedar libres y expeditas, debiendo responder los titulares de la autorización de los desperfectos ocasionados en el pavimento de las calzadas y aceras, y retirar de inmediato cualquier instalación o plataforma colocadas con motivo del acto celebrado.

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de Grave.

Artículo 68. Limitaciones

Las autorizaciones citadas se conceden en precario, y no crean derecho alguno a favor de sus beneficiarios, por lo que podrán ser libremente revocados cuando las circunstancias del tráfico, riesgo y otras de análoga naturaleza así lo aconsejen.

Artículo 69. Suspensión de la actividad

1. Cuando se celebre uno de los actos recogidos en el presente capítulo, en la vía pública sin la preceptiva autorización o vulnerando las condiciones impuestas, será inmediatamente suspendida por parte de la Policía Local, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

2. La persona o entidad organizadora de los actos será la responsable de garantizar el mantenimiento de las medidas recogidas en la autorización hasta la finalización de los actos. En caso contrario, por la Policía Local se podrán suspender los mismos.

Artículo 70. Solicitud

Los interesados en una reserva temporal de estacionamiento o cortes de calle, con motivo de eventos culturales, lúdicos, religiosos, deportivos, cinematográficos y análogos, deberán solicitarlo ante el Ayuntamiento junto con la solicitud de autorización del acto, siendo tramitada dicha solicitud por el departamento municipal competente.

Capítulo IV

Obstáculos en la vía pública

Artículo 71. Prohibiciones

Se prohíbe impedir el tráfico de vehículos en las vías urbanas, cuando se precise cortar el tráfico en un carril de circulación de una calle o tramo de la misma, ya sea en un sentido o en ambos, se deberá pedir autorización por escrito a la Policía Local con una antelación mínima de 72 horas exponiendo el motivo y duración del corte, debiendo satisfacer la tasa correspondiente según establece la ordenanza fiscal.

Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar o poner en peligro la circulación de peatones o vehículos, o que impida la visibilidad de las señales de tráfico.

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de Grave.

Artículo 72. Autorización y señalización

Si es imprescindible la instalación de cualquier obstáculo en la vía pública, será necesaria la previa obtención de autorización municipal y, además, habrá de ser debidamente protegido, señalizado; y, en horas nocturnas, iluminado, para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía pública.

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de Grave.

Artículo 73. Obligaciones

La autorización otorgada obliga a sus titulares a mantener en perfecto estado de salubridad e higiene la zona autorizada, así como a reponer el pavimento, los desperfectos ocasionados como consecuencia de la ocupación o actividad desarrollada y revisar y mantener la señalización y elementos de protección, durante el tiempo que dure la instalación.

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de Grave.

Artículo 74. Retirada

La Autoridad municipal procederá de oficio a la retirada de los obstáculos, con los gastos a cargo de los interesados, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1. No hayan obtenido la correspondiente autorización.

2. Haya vencido el plazo de la autorización correspondiente.

3. Se hallan incumplidos las condiciones fijadas en la autorización.

4. Hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la autorización.

Procederá asimismo la retirada de los obstáculos, cuando resulte necesario por razones de seguridad o higiénico sanitarias, así como para la realización de obras, celebración de mercadillo semanal, espectáculos, paso de comitivas autorizadas y otros supuestos análogos que justifiquen tal medida.

Capítulo V

De las obras

Artículo 75. Requisitos

Se atenderá a lo dispuesto en el anexo IV sobre Señalización y balizamiento para las obras que afecten a las vías públicas.

Artículo 76. Señalización

Se atenderá a lo dispuesto en el anexo IV de Señalización y balizamiento para las obras que afecten a las vías públicas y además:

Una vez obtenida la autorización correspondiente, la parte de la calzada apta para estacionar, y que vaya a ser afectada, será señalizada con las placas de “prohibido el estacionamiento”, con 48 horas de antelación al comienzo de la ejecución de las obras, salvo que, por razones de urgencia, se reduzca dicho plazo, en estas señales se colocará un aviso en el cual se especificará el día de inicio de las obras y hora de comienzo. Correspondiendo su instalación a la empresa que va a realizar las obras.

Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, por la empresa adjudicataria de las obras se colocarán notas de aviso en portales y entradas a garajes.

Los vehículos cuyos propietarios no hayan podido ser localizados, serán movidos, al lugar más próximo de la vía, sin cargo, cuando el vehículo estuviese estacionado antes de realizar la señalización.

Serán objeto de la correspondiente publicidad y difusión a través de los medios de comunicación social, aquellas obras que por su duración y envergadura, se estime necesario

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de Grave.

Artículo 77. Regulación del paso de los vehículos

Cuando el tramo ocupado presente deficiencias de visibilidad u obstáculo grave debido a la alta densidad de tráfico, será preciso regular la circulación por medio de operarios provistos de señalización manual y de los medios de seguridad necesarios, instalados por el contratista.

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de Grave.

Artículo 78. Restablecimiento de las condiciones de la vía

La señalización, balizamiento o defensa deberán ser modificadas e incluso retiradas por quien las colocó tan pronto como varíe o desaparezca el obstáculo que las motivó, y ello cualquiera que fuere el momento del día en que no resultarán necesarias, y en especial en horas nocturnas y días festivos.

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de Grave.

Capítulo VI

De los contenedores

Artículo 79. Autorización

Se atenderá a lo dispuesto en el anexo IV de Señalización y balizamiento para las obras que afecten a las vías públicas.

Artículo 80. Requisitos

Se atenderá a lo dispuesto en el anexo IV de Señalización y balizamiento para las obras que afecten a las vías públicas.

Artículo 81. Normas de colocación

Se atenderá a lo dispuesto en el anexo IV de Señalización y balizamiento para las obras que afecten a las vías públicas.

Capítulo VII

Zonas peatonales y calles residenciales

SECCIÓN 1.a

Normas generales

Artículo 82. Conceptos

A los efectos de lo previsto en la presente Ordenanza se entiende por:

a) Zona peatonal: aquella vía o vías de la ciudad señalizadas como tales y destinadas al tránsito de los peatones y en las que la circulación de vehículos y, en su caso, el estacionamiento, se podrá encontrar prohibida parcial o totalmente.

También tendrán la consideración de zona peatonal los paseos y caminos interiores de parques y jardines, sea cual sea su pavimento.

Cuando la zona peatonal esté formada por un conjunto de vías, la delimitación de su perímetro se efectuará mediante la colocación de la correspondiente señalización en las entradas y salidas de la misma. En los supuestos de parques y jardines la delimitación de su perímetro vendrá dada por los límites de éstos, sin perjuicio de la colocación de la correspondiente señalización en aquellos accesos en los que pudieran existir dudas sobre su régimen.

b) Calle residencial: aquella vía o vías de la ciudad destinadas, en primer lugar, al tránsito de los peatones, y en las que la circulación de vehículos se somete a las siguientes normas especiales: Velocidad máxima: veinte kilómetros por hora 20 Km/h; Los conductores deben conceder prioridad a los peatones.

El estacionamiento sólo podrá realizarse en los lugares indicados por la señalización.

Los ciclistas gozarán de prioridad sobre el resto de los vehículos, pero no sobre los peatones.

Los peatones podrán utilizar toda la vía, no debiendo estorbar inútilmente a los conductores de los vehículos, permitiéndose los juegos y los deportes sin que éstos puedan causar riesgos o molestias a los demás usuarios o a los vecinos de los inmuebles colindantes.

Artículo 83. Determinación de zonas peatonales y calle residenciales

Las zonas peatonales y calles residenciales serán determinadas por la Autoridad Municipal.

Artículo 84. Señalización y delimitación

1. La delimitación e indicación de que se entra en una zona peatonal y lugar a partir del cual rigen las normas para ésta, así como la salida y lugar a partir del cual dejan de ser aplicables se efectuará mediante las correspondientes señales.

2. La Autoridad municipal, sin perjuicio de la señalización anterior, podrá utilizar otros elementos móviles que impidan o restrinjan la entrada y circulación de vehículos en la zona o vía afectada.

3. La delimitación e indicación de calle residencial, así como el fin de ésta, se efectuará mediante las señales de «calle residencial» (S28) y «fin de calle residencial» (S29) especificadas en el Reglamento General de Circulación artículo 159 y Catálogo Oficial de Señales de Circulación.

SECCIÓN 2.a

Del tránsito de los peatones

Artículo 85. Facultades de los peatones

1. Los peatones, cuando transiten por las zonas peatonales reguladas en la presente Ordenanza, podrán ocupar todo el ancho de la vía, y lo harán preferentemente por el lado derecho de la misma en relación al sentido de la marcha, cediendo el paso en los estrechamientos a los que lleven su mano y no deteniéndose formando grupos de forma que impidan el paso a los demás.

Cuando se encuentren con vehículos circulando por dichas zonas extremarán su precaución y no estorbarán inútilmente a los conductores de los mismos.

2. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares sólo podrán circular a paso de persona, sin hacerlo en zigzag entre las que se encuentren transitando y teniendo en cuenta las normas establecidas en el apartado anterior.

Los conductores de bicicletas, estarán obligados a descender de las mismas y a conducirlas a pie cuando la afluencia de peatones así lo aconseje.

3. Los niños menores, hasta 7 años, siempre que vayan acompañados de una persona mayor de edad, podrán circular con bicicletas, triciclos o cualquier otro artefacto impulsado por pedales por los paseos de parques y jardines, siempre que no dificulten el tránsito de peatones ni causen molestias al resto de usuarios.

Artículo 86. Prohibiciones

En las zonas peatonales, salvo autorización en contrario, quedan prohíbidas las actitudes y comportamientos, individuales o en grupo, que dificulten gravemente el tránsito de peatones o causen molestias al resto de los usuarios.

SECCIÓN 3.a

Del tránsito de vehículos

Artículo 87. Régimen de circulación y estacionamiento

1. La prohibición de circulación y estacionamiento en las zonas peatonales podrá establecerse con carácter permanente o referirse únicamente a unas determinadas horas del día o a unos determinados días y podrá afectar a todas o solamente a algunas de las vías de la zona delimitada. Pudiendo también limitarse al vehículo por dimensión o por tipo.

Las autorizaciones administrativas municipales que habilitan la circulación por dichas vías, estarán reglamentadas conforme a lo establecido en el Anexo II, de la presente ordenanza.

2. Cualquiera que sea el alcance de las limitaciones impuestas, éstas no afectarán a la circulación ni al estacionamiento de vehículos de los servicios contra incendios y salvamento, fuerzas y cuerpos de seguridad, asistencia sanitaria en servicio de urgencia y servicio municipal de retirada de vehículos.

3. Los vehículos de los servicios municipales de limpieza, alumbrado, agua y alcantarillado, parques y jardines y mantenimiento de la vía y demás servicios municipales no deberán circular ni estacionarse en dichas zonas cuando la afluencia de peatones sea abundante, excepto en los supuestos de reparación o necesidad urgente.

4. Los vehículos de los servicios públicos de suministro de gas, electricidad, teléfono y similares, fuera de los horarios establecidos para realizar las operaciones de carga y descarga, para circular y estacionar, en su caso, en las zonas peatonales deberán contar con la correspondiente autorización municipal.

En los supuestos de comprobaciones, restablecimientos o reparaciones urgentes por averías o cortes de suministro de cualquiera de los servicios públicos será suficiente comunicar a la Policía Local, por cualquier medio que permita tener constancia, la necesidad de circular y estacionar, en su caso.

5. Los vehículos autotaxis tendrán acceso a las zonas peatonales para realizar servicios cuando las personas transportadas tengan dificultades de movilidad o porten equipajes.

6. Los vehículos que circulen por zonas peatonales lo harán a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrán su marcha cuando las circunstancias lo exijan.

Artículo 88. Circulación de vehículos para salida o acceso a inmuebles

1. Los conductores de vehículos que tengan su estacionamiento en inmuebles situados dentro de una zona peatonal podrán circular por la misma con el fin de salir o acceder a éstos. Para ello deberán proveerse de la correspondiente autorización municipal.

2. La autorización señalada en el apartado anterior deberá llevarse en el interior del vehículo de tal forma que sea visible desde el exterior por el parabrisas del mismo. Será exhibida por el conductor del vehículo a los agentes encarga do de la vigilancia del tráfico cuando sea requerido para ello.

Artículo 89. Operaciones de carga y descarga

1. Las operaciones de carga y descarga deberán llevarse a efecto dentro del horario y en los lugares, en su caso, determinados por la señalización instalada y pavimento diferenciado.

2. Los vehículos realizarán dichas operaciones, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre carga y descarga de la presente ordenanza.

3. Los residentes de las calles peatonales deberán tener la autorización correspondiente para realizar las tareas de carga y descarga, subida y bajada de viajeros conforme a lo establecido en el Anexo II de la presente ordenanza.

TÍTULO QUINTO

De las medidas provisionales

Capítulo I

De la inmovilización de vehículos

Artículo 90. Supuestos en los que procede la inmovilización

Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder, a la inmovilización del vehículo en el lugar que determine la autoridad competente, en los casos y circunstancias establecidos en la presente Ordenanza y legislación vigente.

1. Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando:

a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.

b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.

c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.

d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 o éstas arrojen un resultado positivo.

e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.

f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.

g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.

j) Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.

La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.

En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), la inmovilización sólo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.

2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e), se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.

4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.

En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.

5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.

Artículo 91. Lugar de la inmovilización

La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indiquen los agentes de Policía Local y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron.

Dicha inmovilización podrá realizarse por medio de un procedimiento mecánico (Cepo) que impida la circulación del vehículo, debiendo satisfacer previamente a su levantamiento, el importe de los gastos ocasionados con motivo de la inmovilización, según se recoge en la Ordenanza Fiscal.

Capítulo II

De la retirada de vehículos

Artículo 92. Supuestos en los que procede la retirada

Los Agentes de la Policía Local podrán ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente, cuando se encuentre en alguno de los supuestos que se contemplan en el Texto Articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y en sus normas de desarrollo y a título meramente enunciativo, cuando se de alguna de las siguientes situaciones:

a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.

b) En caso de accidente que impida continuar su marcha.

c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.

1. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

2. El Ayuntamiento de Torrejón de Velasco comunicará la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas si fuera posible su localización. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella.

Artículo 93. Depósito y gastos de la retirada

1. El depósito del vehículo tras la retirada se llevará a efecto en los depósitos municipales o lugar habilitado al efecto.

2. El propietario del vehículo vendrá obligado al pago del importe del traslado y de la estancia del vehículo en el depósito municipal, previamente a su recuperación y conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente. Salvo en casos de sustracción u otra forma de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas.

3. En los supuestos a que se refieren los apartados 7 y 8 del artículo 92 de esta Ordenanza, se procederá a señalizar con 48 horas de antelación el itinerario o la zona de estacionamiento prohibido.

Antes de proceder a la retirada o traslado del vehículo se procurará avisar con la antelación suficiente a sus propietarios cuando sea posible, y de no serlo, el traslado se hará a los lugares más inmediatos haciendo las más activas gestiones para hacer llegar al conocimiento del titular la alteración efectuada. Estas medidas no supondrán gasto alguno para el titular, salvo que el vehículo fuera estacionado posteriormente a la señalización.

TÍTULO SEXTO

De la señalización

Artículo 94. Concepto

La señalización es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen como misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.

Artículo 95. Obediencia de las señales

1. Todos los usuarios de la vía objeto de esta Ordenanza están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circule.

2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aún cuando parezcan entrar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.

3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su carril, y si no existen en los citados emplazamientos y pretenden girar a la izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente a su izquierda.

Si existen semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente sólo deben obedecer la de los situados inmediatamente a su izquierda.

Artículo 96. Orden de prioridad

El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

1. Señales y Órdenes de los Agentes encargados del Tráfico.

2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo.

1. Semáforos.

2. Señales verticales de circulación.

3. Marcas viales.

En el supuesto en que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden establecido en el presente artículo, o la más restrictiva si se trata señales del mismo tipo.

Artículo 97. Formato de las señales

Las señales que pueden ser utilizadas en las vías objeto de la presente Ordenanza deberán cumplir las normas y especificaciones que se establecen en la normativa sobre tráfico y en el Catálogo Oficial de Señales de Circulación.

Artículo 98. Señales de los Agentes

Las señales e indicaciones que, en el ejercicio de la facultad de regulación del Tráfico y de acuerdo a la normativa vigente, efectúen los agentes de la autoridad, se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre las normas de circulación y sobre cualquier otra señal fija o luminosa, aunque sea contradictoria.

TÍTULO SÉPTIMO

Utilización del alumbrado

Capítulo I

Uso obligatorio del alumbrado

Artículo 99. Normas generales

1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel», deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en la legislación vigente al respecto.

2. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en la legislación vigente. Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.

Artículo 100. Uso del alumbrado durante el día

Deberán llevar encendido, durante el día, la luz de corto alcance o cruce:

1. Las motocicletas que circulen por las vías especificadas en esta Ordenanza.

2. Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, por un carril adicional circunstancial o por un carril habilitado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado, bien esté abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.

Artículo 101. Supuestos especiales de alumbrado

También será obligatorio utilizar el alumbrado establecido cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en el caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.

La luz antiniebla delantera sólo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas de muchas curvas.

Capítulo II

Advertencias de los conductores

Artículo 102. Obligaciones de advertir las maniobras

1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.

2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo, de acuerdo con lo indicado en la normativa vigente.

La validez de las realizadas con el brazo quedará subordinada a que sean perceptibles por los demás usuarios de la vía y se efectúen de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, y anularán cualquier otra indicación óptica que las contradiga.

3. Excepcionalmente, podrán emplearse señales acústicas de sonido no estridente, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.

4. Las advertencias acústicas sólo se podrán hacer por los conductores de vehículos no prioritarios:

a) Para evitar un posible accidente y, de modo especial, en vías estrechas con muchas curvas.

b) Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehículo el propósito de adelantarlo.

c) Para advertir su presencia a los demás usuarios de la vía, si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves, se viera forzado, sin poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los normalmente reservados a los vehículos prioritarios, procurando que los demás usuarios adviertan la especial situación en que circula, utilizando para ello el avisador acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia, si se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar. Los mencionados conductores deberán respetar las normas de circulación, sobre todo en las intersecciones.

5. Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados, vehículos especiales y transportes especiales, podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas de emergencia, debiendo restringir el uso de las señales acústicas a los casos estrictamente necesarios en horas nocturnas.

TÍTULO OCTAVO

Del procedimiento sancionador

Artículo 103. Procedimiento Sancionador

No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza, sino en virtud del procedimiento sancionador.

Lo relativo a actuaciones administrativas y judiciales penales, incoación, denuncias de la autoridad y sus agentes, notificaciones, domicilio de las notificaciones, tramitación, recursos, prescripción y cancelación, anotaciones y ejecución de sanciones, se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente.

Capítulo I

De las personas responsables

Artículo 104. La responsabilidad

1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, excepto cuando se trate de conductores profesionales.

b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.

d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en la LSV.

e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece la LSV. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.

f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.

g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza.

Artículo 105. Competencia Sancionadora

1. La sanción por infracciones a las normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá al Alcalde, quién podrá delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable. Las competencias municipales no comprenden las infracciones de los preceptos del Título IV de la L.S.V.

2. El Alcalde u órgano en el que haya efectuado la delegación propondrá al Jefe Provincial de Tráfico la suspensión y revocación, así como la iniciación de los procedimientos para la declaración de pérdida de vigencia de los permisos o licencias de conducir que corresponda en cada caso de acuerdo con la legislación sobre tráfico.

Capítulo II

De las denuncias

Artículo 106. Denuncias de las Autoridades y sus Agentes

Las denuncias de los Agentes de la Policía Local, cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial, tendrán valor probatorio, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre los hechos de la denuncia. Todo ello sin perjuicio, asimismo, de las pruebas que en su defensa puedan aportar o designar los denunciados.

Como medida de sensibilización y reeducación vial la denuncia podrá ser sustituida por un aviso informativo con finalidad educadora y de colaboración social en la mejora del tráfico urbano, única y exclusivamente en los casos de estacionamiento indebido, y en cuanto no obstaculice la circulación, no constituya riesgo para el resto de los usuarios de la vía, y respete los legítimos derechos de terceros, peatones, aparcamiento de discapacitados, vados, pasos de peatones etc. Todo ello, necesariamente, dentro de los programas que para la mejora de la ordenación del tráfico puedan ser establecidos. En dichos programas se establecerá el ámbito de actuación por zonas y se detallarán las medidas que se van a desarrollar para conseguir los fines que se persiguen.

Artículo 107. Denuncias de carácter Voluntario

Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza, que pudiera observar.

En este caso, la denuncia no tendrá presunción de veracidad.

Artículo 108. Contenido de las denuncias

En las denuncias que se formulen, tanto a requerimiento, como de oficio deberá constar necesariamente:

a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.

b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.

c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación profesional.

En las denuncias que los Agentes de la Autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además:

a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción.

d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de quince días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo.

f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Artículo 109. Requisitos de las denuncias de carácter obligatorio

En las denuncias de carácter obligatorio, el Agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder.

El boletín de denuncia será firmado por el agente denunciante y por el denunciado, sin que la firma de este último suponga aceptación de los hechos que se le imputan.

En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.

Cuando el conductor denunciado no se encontrase presente en el momento de extender la denuncia se colocará sujeto por el limpiaparabrisas del vehículo una copia simple del boletín de denuncia, en el que constará matrícula del vehículo, fecha, hora y lugar de la denuncia, hecho denunciado y precepto infringido, sin que ello implique notificación de la infracción.

Artículo 110. Requisitos de las denuncias de carácter voluntario

Las denuncias de carácter voluntario podrán formularse ante el Agente de Policía Local encargado de la vigilancia o regulación del tráfico que se encuentre más próximo al lugar de los hechos o mediante escrito dirigido a la Alcaldía-Presidencia.

Cuando la denuncia se formulase ante los Agentes de la Policía Local, éstos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla.

Artículo 111. Tramitación de denuncias

Recibida la denuncia, el Órgano instructor del expediente examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, impulsando, en su caso, su posterior tramitación.

Capítulo III

De las infracciones y sanciones

Artículo 112. Infracciones

Las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ordenanza, a la LSV, o a los reglamentos que la desarrollan, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en esta ordenanza se determinan, y en su defecto en la legislación aplicable de carácter Estatal o Autonómico, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en la leyes penales, en tal caso, la administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho.

Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente Ordenanza o en su defecto en la legislación aplicable se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán sancionadas con multa, cuya cuantía figura en el cuadro del Anexo I que se acompaña a este texto.

Son infracciones leves las cometidas contra los preceptos contenidos en la presente Ordenanza, en la LSV y en los reglamentos que la desarrollen, que no se califiquen expresamente como graves o muy graves. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros.

Son infracciones graves las conductas tipificadas como tales en la presente Ordenanza y las recogidas en el art. 65.4 de la LSV, y serán sancionadas con multa de 200 Euros.

Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas como tales en la presente Ordenanza, y las recogidas en el art. 65.5 de la LSV, y serán sancionadas con multa de 500 Euros.

Artículo 113. Clases de procedimientos sancionadores

1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 65, apartados 5. h), j) y 6 de la LSV.

3. El incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo que se establece en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, podrá sancionarse conforme a uno de los dos procedimientos sancionadores que se establecen en la LSV.

4. Además de en los registros, oficinas y dependencias previstos en el apartado cuarto del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los registros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución sancionadora.

Cuando se presenten en los registros, oficinas o dependencias no designados expresamente, éstos los remitirán a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor brevedad posible.

Procedimiento sancionador abreviado. Reducción por abono anticipado.

Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.

f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.

Procedimiento sancionador ordinario.

1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.

3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales.

En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.

1. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.

2. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:

a) Infracciones leves.

b) Infracciones graves que no detraigan puntos.

c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.

La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.

Recursos en el procedimiento sancionador ordinario.

1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior.

2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.

El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.

3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.

5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

6. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Alcalde, se estará a lo establecido en los anteriores apartados.

Artículo 114. Pérdida de puntos

Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en al Anexo I de la presente ordenanza, conllevará la pérdida de puntos que correspondan en los permisos y las licencias de conducción, en función de la infracción cometida y que serán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de Conductores e Infractores.

A estos efectos cuando las sanciones graves o muy graves que hayan sido impuestas por los Alcaldes o por la autoridad competente de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, una vez sean firmes en vía administrativa, se comunicarán para su anotación en el registro referido en el párrafo anterior, en el plazo de quince días siguientes a su firmeza. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.

Artículo 115. Graduación de las sanciones

La cuantía económica de las multas establecidas en esta ordenanza y en su defecto en la LSV, y en los reglamentos que la desarrollan, podrá incrementarse en un 30 por ciento, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad.

Los criterios de graduación establecidos anteriormente serán asimismo de aplicación a las sanciones por las infracciones previstas en el artículo 65.6 de la LSV.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 2 de la presente Ordenanza, en caso de que en la misma se regulen cuestiones que, por razón de la materia, se encuentren en la actualidad reguladas o se regulen en el futuro por cualesquiera otras Ordenanzas Municipales, tales como la ocupación de la vía pública, los contenedores, los vados, etc..., prevalecerán las disposiciones de estas últimas sobre las de aquélla, en todo lo que no afecte a la ordenación, control y regulación del tráfico en las vías urbanas.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, se regirán por la normativa vigente en el día de la comisión de la infracción, salvo que los preceptos de la presente Ordenanza resulten más beneficiosos para el autor de la infracción, en cuyo caso se le aplicarán los mismos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

El día de la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedará automáticamente derogada la Ordenanza Municipal de Circulación anterior, y cualesquiera otras normas de igual o inferior rango, en lo que resulte contradictoria o se opongan a la misma en materia de ordenación, regulación y control del tráfico en las vías urbanas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir de su publicación en definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID , de conformidad con lo establecido en el art. 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, y su aplicación queda condicionada a la fecha de recuperación de la competencia sancionadora por parte del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco.































ANEXO II

NORMAS DE CIRCULACIÓN EN ZONAS PEATONALES

1. Objeto

El artículo 1, de la Ordenanza Municipal de Circulación, atribuye al Municipio de Torrejón de Velasco competencias para la ordenación y control del tráfico, así como la regulación de los usos de las vías públicas de su titularidad.

Ante el establecimiento de calles y zonas destinadas, principalmente, al uso de peatones y las necesidades, en estas mismas zonas, surgidas como consecuencia de la realización de actividades comerciales, industriales, profesionales e incluso particulares en las que es imprescindible la utilización de vehículos, es necesario abordar la ordenación y regulación de la circulación por las mismas, tanto de peatones como de vehículos, a fin de compatibilizar sus distintos usos.

Los peatones siempre gozarán de preferencia de paso y dichas zonas están destinadas principalmente al uso y disfrute de los mismos, permitiéndose, únicamente, el acceso de aquellos vehículos debidamente autorizados.

2. Ámbito de aplicación

Se aplicará la norma establecida en el presente Anexo a todas las zonas peatonales y residenciales existentes en la actualidad en el término municipal de Torrejón de Velasco, así como en aquellas otras que en un futuro se establezcan o creen.

3. Autorizaciones

Para acceder y, en su caso, estacionar el vehículo con el fin de realizar operaciones de carga y descarga de mercancías o bien subir o bajar personas, es preceptivo estar en posesión de una autorización previa y expresa.

Dichas autorizaciones podrán tener carácter temporal, en atención a las necesidades exclusivamente temporales u ocasionales del solicitante.

La autorización concedida sólo permitirá el acceso y estacionamiento, en su caso, en la calle o calles que expresamente consten en dicha autorización.

Excepcionalmente, podrán solicitarse autorizaciones genéricas, que permitan el acceso y estacionamiento en todas las calles peatonales de la localidad. Su otorgamiento será potestativo por parte del órgano competente en materia de tráfico del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco.

De igual modo podrán presentar solicitud genérica aquellas personas o entidades, propietarios de varios vehículos, que precisen la utilización de zonas peatonales.

Las autorizaciones deberán portarse en el salpicadero del vehículo, en lugar visible, cuando se pretenda acceder a la zona peatonal y mientras se permanezca en la misma.

En ningún caso tendrán validez fotocopias de las autorizaciones.

En caso de extravío o sustracción de la autorización se deberá comunicar al departamento que expidió la autorización.

4. Órgano competente

El órgano competente en materia de tráfico del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco será el encargado de conceder o denegar las autorizaciones de acceso y estacionamiento en zonas peatonales, así como la revocación o suspensión de las mismas.

5. Vehículos autorizados

a) Vehículos de Residentes

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

1. Fotocopia del D.N.I. del titular del vehículo, entendiéndose como tal el que conste en el permiso de circulación del vehículo.

2. Certificado de empadronamiento del titular del vehículo.

3. Fotocopia del permiso de circulación del vehículo para el que se solicita la autorización.

Deberá coincidir el mismo domicilio en todos los documentos aportados.

La solicitud con los documentos reseñados se presentará en el Registro General del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco.

El tiempo autorizado de estacionamiento para subida o bajada de personas o carga y descarga de mercancías será el imprescindible para realizar tales labores y, en ningún caso superará los 15 minutos.

b) Vehículos dedicados a actividades industriales, comerciales o profesionales

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

1. Fotocopia del permiso de circulación del vehículo para el que se solicita la autorización.

2. Documento acreditativo de la persona jurídica donde consten, al menos, el nombre, el domicilio o razón social, actividad y el C.I.F.

El tiempo autorizado para carga y descarga de mercancías, será el indispensable que no podrá superar en ningún caso los 15 minutos, en horario indicado en la señalización existente los días laborables, no permitiéndose el acceso ni el estacionamiento los domingos y festivos, salvo su consideración y concesión potestativa, en casos extraordinarios, por el órgano competente.

Como requisito previo al otorgamiento de la autorización el órgano competente podrá requerir una fianza que tienda a cubrir los posibles gastos por daños o deterioros que pudieran producirse en la vía pública o en el mobiliario urbano.

c) Vehículos de no residentes

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

1. Fotocopia del D.N.I. del titular del vehículo.

2. Fotocopia del permiso de circulación del vehículo para el que se solicita la autorización.

3. Acreditación del motivo o necesidad por el cual solicita acceder a la zona peatonal (plazas de garaje, minusválidos, etc.)

Esta autorización no permitirá estacionar el vehículo en la zona peatonal, salvo que así conste expresamente en la misma.

6. Exenciones

Están exentos del cumplimiento de la presente norma los vehículos de seguridad, emergencias y servicio público, siempre que circulen con tal carácter, atiendan cualquier incidencia en dichas zonas o precisen transitar o parar en las mismas.

También se extiende la exención a los vehículos de minusválidos dotados de la correspondiente tarjeta, a los que se permitirá el acceso a las zonas peatonales y el estacionamiento durante el tiempo autorizado en dicha tarjeta. En todo caso, los beneficiarios están obligados a seguir las indicaciones que les pudieran realizar los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

7. Normas generales

La velocidad de los vehículos autorizados que circulen por calles o zonas peatonales deberá ser moderada y ajustarse a la de los peatones, deteniendo incluso la marcha de los vehículos para permitir el paso de éstos o evitar causarles cualquier daño o molestia innecesaria.

Se prohíbe el estacionamiento de vehículos en las zonas peatonales.

En el caso de vehículos autorizados, el estacionamiento se realizará paralelamente al eje longitudinal de la vía, sin obstaculizar ni constituir un riesgo para el resto de usuarios, en el margen derecho o izquierdo, en vías de sentido único, teniendo presente que las labores de carga y descarga y la subida y bajada de personas deberá realizarse por el lado de la calzada más próximo a su destino.

Los conductores autorizados o, en su caso, los exentos de autorización no podrán ampararse en éstas para acortar distancias, recorridos o evitar retenciones u otras situaciones derivadas de la circulación.

En todo caso, se estará a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Circulación y a las indicaciones que pudieran realizar los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

8. Infracciones y sanciones

Los vehículos no autorizados que accedan a las zonas peatonales o los autorizados que incumplan lo preceptuado en la ordenanza municipal de circulación, serán sancionados de acuerdo a los preceptos y al cuadro de infracciones y sanciones que figura en el Anexo I y, en su caso, serán retirados por el servicio de grúa al depósito municipal.

9. Suspensión temporal y revocación de autorizaciones

En los supuestos de celebración de eventos deportivos, sociales, culturales o de cualquier otro tipo o naturaleza, situaciones de emergencia o riesgo, realización de obras o cualquier otra circunstancia que requiera autorización, el órgano competente en materia de tráfico podrá proceder a la suspensión temporal de dichas autorizaciones mediante los anuncios o notificaciones que procedan.

Cuando los titulares de una autorización incumplan las condiciones establecidas en la presente norma, varíen las condiciones de otorgamiento o lo exija el interés público, el órgano competente en materia de tráfico podrá proceder a la revocación de la misma.

ANEXO III

NORMAS REFERENTES A LAS AUTORIZACIONES DE CORTE DE CALLES

1. Objeto

Principalmente la realización de obras o el establecimiento de servicios, públicos o privados, celebración de eventos o realización de un sinfín de actividades genera la necesidad de cortar al tráfico rodado determinadas calles, debido a la imposibilidad de conjugar la realización de tales actuaciones con la circulación de vehículos por esas vías.

La Ordenanza Municipal de Circulación tipifica en el artículo 1 las competencias, en materia de tráfico, que corresponden al Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, entre ellas se encuentra la regulación del uso de las vías públicas.

Ante las incomodidades y peligros que pueden suponer los cortes de calles, es necesario abordar el problema y establecer unas normas básicas que regulen, orienten, disciplinen, controlen y autoricen dichos cortes.

2. Ámbito de aplicación

La presente norma se aplicará a todos los cortes de calles que se realicen, por personas físicas, jurídicas o entidades en el término municipal de Torrejón de Velasco.

3. Autorizaciones

Cualquier persona física, jurídica o entidad que precise o necesite cortar al tráfico rodado una o varias calles del Municipio de Torrejón de Velasco precisará, preceptivamente, de una autorización expedida al efecto, al resultar beneficiario de una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

La autorización concedida sólo tendrán validez para la/s fecha/s, horario y vía o vías indicadas expresamente en la misma.

Excepcionalmente, cuando la situación lo requiera se podrá autorizar cortes de calle en horarios no laborales o días festivos.

En el supuesto de precisar distintos cortes de calles, en un mismo lugar y en períodos prolongados de tiempo, podrá solicitarse una única autorización.

Dicha autorización no será válida si, previamente, no se ha abonado la correspondiente tasa, fijada por el órgano competente de acuerdo a lo establecido en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

Dicha autorización y la correspondiente exacción, en su caso, deberán encontrarse en el lugar del corte de la vía y exhibirse a los agentes de Policía Local cuando sean requeridos para ello.

No precisará autorización la realización de actividades o actuaciones de emergencia o urgentes. En dichos supuestos los cortes de calle serán revisados por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, a quienes se informará antes de la realización de los mismos o de la necesidad de llevarlos a cabo.

Si por causas no imputables al solicitante no se realizara el corte de calle solicitado, deberá comunicarlo, con antelación a la fecha establecida para la realización del corte, para proceder a la anulación de tal solicitud

4. Órgano competente

El órgano competente en materia de tráfico del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco será quien conceda o deniegue las autorizaciones para corte de calles, así como la revocación o suspensión temporal de las mismas.

5. Solicitudes

Las autorizaciones se solicitarán, al menos, con cuatro días de antelación al corte de la calle, debiendo indicar el motivo o la circunstancia por la cual se solicita y justificando dicho extremo mediante la oportuna licencia u otro documento, en su caso.

Se entregará en las oficinas de la Policía Local de Torrejón de Velasco o en cualquiera de los registros que permite la legislación vigente, en modelo normalizado que será facilitado por la Administración municipal.

Una vez recepcionada por el órgano competente y tras su estudio y evaluación se procederá a su concesión o denegación. En este último supuesto, el órgano competente deberá motivar dicha denegación.

6. Normas de ejecución

El beneficiario de una autorización para la realización de un corte de calle deberá cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Señalizar el corte de calle reglamentariamente de acuerdo a lo previsto en el catálogo oficial de señales y legislación vigente. Dichas señales deberán instalarse en postes, trípodes, vallas o cualquier otro elemento que permita su visibilidad por los conductores de los vehículos.

Se precisará señalización luminosa en los supuestos de cortes de calles nocturnos o cuando la visibilidad de la vía se vea reducida por condiciones medioambientales u otras causas.

b) Dicho corte deberá comunicarse con antelación suficiente a su realización a los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, debiendo atender sus indicaciones o solicitar, de estos, el asesoramiento en cuanto a la señalización necesaria y oportuna.

c) Cuidar del estado, limpieza, mantenimiento y conservación de las señales, reponiéndolas, con la máxima urgencia en caso de que éstas hayan perdido su significado, visibilidad o correcta ubicación.

d) Adoptar las medidas oportunas para garantizar la seguridad de los peatones y de los vehículos, acotando la zona de influencia de los trabajos a realizar.

e) Tener, en vigor, a disposición de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, póliza de seguros de cobertura de responsabilidad civil que garantice los posibles daños ocasionados a personas y bienes.

f) Garantizar en todo momento los accesos o salidas de los garajes existentes en la calle, así como el paso del transporte público si fuera posible.

7. Deterioros o daños

Si de la ejecución de la actividad autorizada, que supone la exacción de la tasa correspondiente, se causara deterioro o daños en el dominio público, el titular de la autorización deberá correr con los gastos de reparación o reconstrucción del dominio público.

Si no lo hiciera, la Administración Municipal procederá a la ejecución subsidiaria, por sí misma o encomendándola a un tercero, y los gastos ocasionados correrán por cuenta del titular de la autorización.

De no abonarlos se aplicará, por la Administración, el procedimiento de apremio sobre el patrimonio.

8. Suspensión temporal y revocación

Siempre que las circunstancias lo requieran bien por celebración de eventos deportivos, sociales, culturales o de cualquier otro tipo o naturaleza, situaciones de emergencia o riesgo, realización de obras municipales preferentes o cualquier otra circunstancia, el órgano competente en materia de tráfico podrá proceder a la suspensión temporal de dichas autorizaciones mediante los anuncios y notificaciones que procedan. El tiempo de suspensión se prorrogará al concedido inicialmente por la Administración cuando las circunstancias lo permitan.

Cuando los titulares de una autorización incumplan las condiciones establecidas en la presente norma o en aquellos casos en los que varíen las condiciones de otorgamiento o lo exija el interés público, el órgano competente en materia de tráfico podrá proceder a la revocación de la misma.

9. Infracciones y sanciones

El corte de una o varias calles sin autorización conlleva la correspondiente sanción equivalente a la cuantía resultante de multiplicar 1,5 por la tasa por aprovechamiento privativo del dominio público sin la correspondiente autorización.

Dicha tasa se calculará de acuerdo a la correspondiente Ordenanza Fiscal.

No comunicar al órgano responsable para la gestión de tráfico la realización de obras en la vía pública antes de su inicio o incumplir los requisitos dictados por dicho órgano tendrá la consideración de falta grave.

ANEXO IV

SEÑALIZAMIENTO Y BALIZAMIENTO

Artículo 1. Ámbito de aplicación

La presente norma se aplicara a todas aquellas obras, tanto mayores (las cuales deberán cumplir, además, con su Plan específico de Seguridad y Salud en obra) como menores, que se realicen en la vía pública o que afecten a la misma debido a la ocupación de las obras o a cualquier otra causa, ejecutadas dentro del término municipal de Torrejón de Velasco, por cualquier empresa, persona física o jurídica, y tiene por objeto:

— Informar al usuario de la vía pública de la presencia de las obras.

— Ordenar la circulación tanto personal como rodada en las zonas afectadas por las obras.

Artículo 2. Condiciones generales

1. Deberá emplearse el mínimo número de señales que permita al conductor prever y efectuar las maniobras necesarias con comodidad, evitando recargar su atención con señales innecesarias o cuyo mensaje sea evidente.

2. En un mismo poste o soporte no podrá ponerse más de una señal reglamentaria cuyo borde inferior estará a un metro y medio del suelo. A esta señal se podrán añadir indicaciones reglamentarias, para lo cual se utilizará una placa rectangular, que deberá ir colocada justamente debajo de la señal.

3. Todos los elementos de sujeción o de apoyo de las señales y balizas asegurarán una estabilidad suficiente.

4. La altura de la letra mínima para los carteles, croquis o cualquier otro sistema de señalización, será de 15 centímetros.

5. Todas las superficies planas de señales y elementos de balizamiento serán reflectantes y deberán estar perpendiculares al eje de la vía quedando expresamente prohibido el situarlas paralelas u oblicuas a la trayectoria de los vehículos.

6. En todo momento se garantizará un paso seguro para peatones con ancho mínimo de 1,00 metro.

7. Se protegerá la vía pública de cualquier objeto que pueda caer de la obra mediante visera resistente, paneles o malla en la fachada.

8. Se cuidará expresamente de la limpieza de los alrededores, no permitiendo ningún acopio fuera de la obra y se dispondrá de lavado de ruedas de los camiones en caso de existir movimientos de tierras de forma que no transporten a la calzada barro adheridos a las ruedas.

9. Salvo justificación en contrario, en las obras que afecten a la vía pública deberán utilizarse exclusivamente los elementos y dispositivos vigentes de señalización, balizamiento y defensa.

Artículo 3. Ejecución y deber de comunicación

1. Cualquier obra que no siendo motivada por causas catastróficas o fuerza mayor, no pueda ajustarse a las normas anteriores, habrá de estar especialmente autorizada previa presentación y aceptación de un plan de señalización al que deberá atenerse en todo momento.

2. Cuando se solicite la licencia de obra y afecte a la vía pública deberá adjuntarse un plan de señalización.

3. Independientemente del tipo de obra o de vía en que ésta se realice, será obligatorio, una vez obtenida la licencia de obras o permisos necesarios, comunicar por escrito a la policía local con un mínimo de tres días de antelación, el momento en que se dará comienzo la obra para que tomen las medidas necesarias. En obras que se efectúen justificadamente con carácter de urgencia, la comunicación a la policía local podrá realizarse telefónicamente.

Artículo 4. Señalización y balizamiento mínimos

1. El paso de peatones quedará en todo momento asegurado de forma que si no se dispone de 1,00 metro libre de acera, descontando el arbolado, se protegerá su paso mediante aceras móviles en la calzada, balizando sus extremos con panel direccional TB-1.

2. Para todas las obras tanto mayores como menores que supongan ocupación de la vía pública, se deberán adoptar, como mínimo, las medidas de protección adecuadas, garantizando en todo momento un paso seguro de peatones con ancho mínimo de 1,00 metro, así como la continuidad de la circulación rodada.

3. Toda obra, incluidas las reparaciones de calas o recortes de pavimento, deberá ser advertida por la señal TP-18, peligro obras.

6. Se dispondrá siempre de paneles direccionales TB-1 o TB-2 que limiten frontalmente la zona no utilizable para el tránsito. La separación entre paneles o entre ellos y el borde de la calzada será inferior a un metro.

7. Lateralmente se dispondrán balizas o vallas por el lado del tránsito rodado, y vallas por el lado del tránsito peatonal que limiten la zona ocupada, sin separación entre las mismas.

8. La disposición de estos elementos se efectuará de tal manera que se garantice en todo momento un paso para peatones con ancho mínimo de 1,00 metro.

Artículo 5. Paso de peatones

1. El paso de peatones quedará en todo momento asegurado en las obras que afecten tanto a las aceras como a los puntos de la calzada que sean paso habitual de peatones.

2. El ancho mínimo del paso de peatones será de 1,00 metros según lo dispuesto en el artículo anterior, apartado 1. Si para el paso de peatones se requiere habrá de instalarse un paso provisional con aceras móviles, protegido con vallas o con pasarelas perfectamente protegidas cuyos elementos estarán completamente fijos.

3. Cuando a menos de un metro de distancia del paso de peatones exista una zanja o excavación cuya profundidad sea superior a un metro será obligatorio la instalación de barandilla fija de protección.

4. Cuando exista peligro de caída de materiales, se protegerá el paso de peatones con tejadillo lo suficientemente resistente y dejando una altura libre de 2,10 metros mínimo.

Artículo 6. Colocación de elementos

a) Contenedores

1. En caso de que se precise el uso de contenedores para acopio o vertido de materiales estos se colocarán sobre la calzada siendo de aplicación lo expresado en el artículo 4 de esta norma de señalización y balizamiento mínimos.

2. Los contenedores serán tapados con lonas bien sujetas o cualquier otro procedimiento similar cuando se interrumpa su llenado continúo. En caso de vertidos de materiales desde altura superior a dos metros deberán emplearse para ello conductos cerrados y lona con el fin de evitar acumulaciones de polvo en las inmediaciones.

3. En todos los casos, dichos contenedores deberán ser sustituidos por otros vacíos cuando el llenado alcance su límite geométrico.

b) Vallas

La colocación de una valla de obra en un inmueble deberá cumplir con los requisitos generales exigidos en la presente norma, debiendo además hacerlo con las siguientes condiciones:

— La valla de obra tendrá una altura mínima de 2,10 metros. En ningún caso se permitirá hacer anclajes sobre pavimento asfáltico rompiendo el mismo y sobre el resto de pavimento se repondrá su deterioro una vez finalizadas las obras y previo a la solicitud de licencia de primera ocupación.

— La puerta o puertas de que disponga se abrirán hacia el interior y deberán permanecer cerradas fuera del horario de trabajo. En caso de disponer de grúa cumplirá con la normativa específica al respecto, reglamento de aparatos de elevación y manutención a instrucciones técnicas complementarias.

c) Grúas

La grúa deberá situarse en todo caso en el interior del recinto de la obra y avalada su seguridad por técnico competente. En ningún caso volarán las cargas fuera de la parcela de la obra. Si no hubiera espacio para la entrada de los camiones al interior se vallará provisionalmente la zona afectada desviando el paso peatonal por zona protegida.

d) Andamios

1. Deberá asignarse técnico competente que garantice la seguridad de los andamios.

Cuidándose el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad.

2. El paso de peatones quedará en todo momento asegurado de forma que si no se dispusiera de 1,00 metro libre de acera, descontado el arbolado, se protegerá su paso mediante aceras móviles en la calzada, balizando sus extremos con panel direccional TB-1 o colocando el cuerpo inferior en pórtico con una altura de 2,10 metros quedando el paso libre de acopios y obstáculos protegiéndose de la caída de objetos, polvo y agua mediante toldo y tableros resistentes.

3. Si el andamio ocupara parte de la calzada se protegerá debidamente el gálibo mediante valla provisional a un metro del mismo dotado de la señalización y balizamiento correspondiente y protegiendo suficientemente sus elementos estructurales ante una colisión de un vehículo.

Artículo. 7. Clausura temporal de las obras

La Administración Municipal podrá disponer, en caso de infracción, la clausura temporal de las obras en tanto en cuanto no se cumplan con las prescripciones recogidas en la presente norma.

Artículo 8. Infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) No emplear el mínimo número de señales que permita al conductor prever y efectuar las maniobras necesarias con comodidad, evitando recargar su atención con señales innecesarias o cuyo mensaje sea evidente.

b) Instalar en un mismo poste o soporte más de una señal reglamentaria cuyo borde inferior no esté a un metro y medio del suelo.

c) No asegurar la estabilidad suficiente con los elementos de sujeción o de apoyo de las señales y balizas.

d) No respetar la altura de la letra mínima de 15 centímetros para los carteles, croquis o cualquier otro sistema de señalización.

e) No emplear materiales reflectantes en las superficies planas de señales y elementos de balizamiento.

f) No colocar las señales y los elementos de balizamiento perpendicularmente al eje de la vía a la trayectoria de los vehículos.

g) No utilizar en las obras que afecten a la vía los elementos y dispositivos vigentes de señalización, balizamiento y defensa.

h) No tomar medidas de protección para los peatones un paso provisional con aceras móviles, protegido con vallas o con pasarelas perfectamente protegidas cuyos elementos estarán completamente fijos.

i) No tapar los contenedores con lonas bien sujetas o cualquier otro procedimiento similar cuando se interrumpa su llenado continúo.

j) No cumplir con las medidas de colocación de una valla de obra en un inmueble.

k) No adoptar las medidas de protección para el paso de peatones a través de los andamios prevista en el artículo 6.b).2 de esta norma.

l) No proteger debidamente el gálibo mediante valla provisional a un metro del mismo dotado de la señalización y balizamiento correspondiente cuando el andamio ocupara parte de la calzada.

2. Son infracciones graves:

a) No garantizar un paso seguro para peatones con ancho mínimo de 1,00 metro.

b) No proteger a la vía pública de cualquier objeto que pueda caer de la obra mediante visera resistente, paneles o malla en la fachada.

c) No cuidar y mantener la limpieza de los alrededores de la obra.

d) Realizar acopios fuera de la obra.

e) No realizar lavado de ruedas de los camiones en caso de existir movimientos de tierras de forma que no transporten a la calzada barro adheridos a las ruedas.

f) Cualquier obra que no siendo motivada por causas catastróficas o fuerza mayor, no pueda ajustarse a las normas anteriores, habrá de estar especialmente autorizada previa presentación y aceptación de un plan de señalización al que deberá atenerse en todo momento.

g) No aportar un plan de señalización cuando se solicite la licencia de obra y afecte a la vía pública.

h) No adoptar medidas de protección para el paso de peatones mediante su instalación de aceras móviles en la calzada, balizando sus extremos con panel direccional TB-1.

i) No adoptar, en las obras tanto mayores como menores que supongan ocupación de la vía pública, como mínimo, las medidas de protección indicadas en los anexos correspondientes de esta norma, garantizando en todo momento un paso seguro de peatones con ancho mínimo de 1,00 metro, así como la continuidad de la circulación rodada.

j) No aportar un plan específico de señalización y balizamiento previo a la concesión de la licencia de obras.

k) No advertir en toda obra, incluidas las reparaciones de calas o recortes de pavimento, con la señal TP-18, peligro obras.

l) No emplear con paneles direccionales TB-1 o TB-2 que limiten frontalmente la zona no utilizable para el tránsito.

m) Colocar a una distancia superior a un metro la separación entre paneles o entre ellos y el borde de la calzada.

n) No poner balizas o vallas por el lado del tránsito rodado y/o vallas por el lado del tránsito peatonal que limiten la zona ocupada, sin separación entre las mismas.

ñ) No cumplir con las medidas de protección para el paso de peatones.

o) No asegurar debidamente el paso de peatones en las obras que afecten tanto a las aceras como a los puntos de la calzada que sean paso habitual de peatones.

p) No instalar mediante barandilla fija cuando a menos de un metro de distancia del paso de peatones exista una zanja o excavación cuya profundidad sea superior a un metro.

q) No proteger debidamente el paso de peatones con tejadillo lo suficientemente resistente y dejando una altura libre de 2,10 metros mínimo cuando exista peligro de caída de materiales.

r) No cumplir con lo expresado en el artículo 4 de esta norma sobre señalización y balizamientos mínimos.

s) No vallar provisionalmente la zona afectada por la obra desviando el paso peatonal por zona protegida cuando no hubiera espacio para la entrada de los camiones a la obra.

t) Constituirá infracción grave la reiteración de una infracción de carácter leve en una obra, simultáneamente o durante el transcurso de la misma.

3. Son infracciones muy graves en caso de reiteración de infracción de carácter grave.

Artículo 9. Responsables

Serán responsables de las infracciones a todos los efectos los promotores y constructores de las obras, así como los técnicos directores de las mismas.”

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Torrejón de Velasco, a 12 de marzo de 2013.—El alcalde-presidente, Gonzalo Cubas Navarro.

(03/9.994/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130413-24