Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 125

Fecha del Boletín 
28-05-2013

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130528-64

Páginas: 21


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

64
Ordenanza instalación infraestructura radioeléctrica

El Pleno municipal, en su sesión ordinaria celebrada el 22 de marzo de 2013, ha adoptado, entre otros, el siguiente acuerdo:

“Por el Ayuntamiento Pleno, en la sesión ordinaria celebrada el día 27 de noviembre de 2012, se acordó aprobar inicialmente la Ordenanza municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas, así como someter el expediente a información pública por plazo de treinta días mediante anuncios a insertar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, en el Tablón de Edictos Municipal y notificación a la Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones de España (AETIC) y a las operadoras de telefonía móvil, FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., VODAFONE ESPAÑA, S.A., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. y XFERA MOVILES, S.A., a fin de que cuántos se consideraran interesados formulasen las reclamaciones o sugerencias que tuvieran por convenientes.

La publicación del anuncio de aprobación inicial se produjo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 308, de 27 de diciembre de 2012 y durante el mismo plazo ha estado expuesto en el Tablón de Edictos Municipal.

Dentro del plazo de información pública se ha presentado por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. escrito de sugerencias y reclamaciones, que figura en el expediente.

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.1.d) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, este órgano plenario

ACUERDA

Primero.—Aceptar el contenido íntegro de los argumentos expuestos en el informe jurídico, y en su virtud:

1. Estimar parcialmente la alegación formulada sobre el contenido del artículo 4.1 de la Ordenanza, eliminando de este artículo la obligación de que el Plan de Implantación deba estar suscrito por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.

2. Desestimar el resto de las alegaciones formuladas por los motivos expuestos en el informe jurídico.

Segundo.—Introducir las correspondientes modificaciones en los artículos de la Ordenanza inicialmente aprobada, afectados por lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, que quedarán redactados en los siguientes términos:

PREÁMBULO (nuevo párrafo 8º)

A las anteriores modificaciones legislativas hay que añadir la introducida en el régimen de autorización de las infraestructuras radioeléctricas por la Ley estatal 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios (B.O.E nº 311, de 27 de diciembre de 2012), cuya disposición adicional tercera, titulada “instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas”, establece que “Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, a excepción de aquéllas en las que concurran las circunstancias referidas en el artículo 2.2 de esta Ley, ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o la instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos”. Esta importante modificación implica que, a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la citada Ley, la implantación de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que ocupen una superficie inferior a 300 metros cuadrados, no tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público y no tengan impacto en espacios naturales protegidos, podrá llevarse a cabo mediante la presentación de una Declaración Responsable o una Comunicación Previa, eliminando la exigibilidad de la obtención de una licencia previa de instalación, apertura y funcionamiento, todo ello sin perjuicio de las competencias de las entidades locales para regular el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la Declaración Responsable o de la Comunicación Previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 5 de la Ley 12/2012).

Por otra parte, la disposición final décima de esta misma Ley establece que “Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar el umbral de superficie y el catálogo de actividades comerciales y servicios, previstos en el Título I y en el anexo de esta ley, así como determinar cualesquiera otros supuestos de inexigibilidad de licencias”.

Artículo 1. Objeto

El objeto de esta Ordenanza es regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación en el término municipal de Alcobendas a fin de que su implantación se realice con todas las garantías urbanísticas, de seguridad y salubridad para los ciudadanos, y se produzca con la menor ocupación y el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno.

También es objeto de esta Ordenanza regular el establecimiento de un procedimiento ágil de tramitación de las preceptivas licencias municipales y otras formas de control de la legalidad urbanística, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

El ejercicio de dichas competencias se entiende sin perjuicio de las del órgano competente por razón de la materia sobre telecomunicaciones, incluyendo la verificación de la no superación de los límites de exposición a campos electromagnéticos.

Artículo 6. Efectos

La presentación y aprobación del Plan de Implantación será condición indispensable para la concesión de las correspondientes licencias y la tramitación de las Declaraciones Responsables necesarias para el establecimiento de las instalaciones radioeléctricas.

La competencia para la aprobación del Plan de Implantación corresponderá a la Junta de Gobierno Local, que adoptará el acuerdo previo informe de los Departamentos Municipales que intervienen en el procedimiento de autorización de las infraestructuras radioeléctricas.

Así mismo se someterá a la a probación de la Junta de Gobierno Local las actualizaciones y modificaciones que se lleven a cabo en el citado Plan de Implantación.

Artículo 13. Instalaciones sujetas a control de la legalidad urbanística

1. Estarán sujetas a intervención administrativa de control de la legalidad urbanística, en los términos previstos en la Ordenanza especial de tramitación de licencias urbanísticas y otras formas de control de la legalidad urbanística de Alcobendas (B.O.C.M. de 8 de diciembre de 2010) y en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, la instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas descritas en la presente Ordenanza.

2. A los efectos previstos en esta Ordenanza las instalaciones reguladas en ella se clasifican, de conformidad con los criterios establecidos en la Ordenanza especial de tramitación de licencias y otras formas de control de la legalidad urbanística vigente, en la ya citada Ley 12/2012 y atendiendo a sus características técnicas, a la superficie ocupada por dichas instalaciones, a la incidencia en el entorno urbanístico, en la seguridad e higiene, o en su repercusión medioambiental, en:

2.1. Instalaciones sometidas a algún procedimiento de control ambiental, bien de competencia municipal, bien de competencia autonómica, de los regulados en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, cuya implantación estará sujeta a licencia municipal previa, siempre y cuando las estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación del servicio ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación, tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos.

2.2. Instalaciones que, aun estando sometidas a algún procedimiento de control ambiental de los regulados en la Ley 2/2002, no reúnan las características de superficie e impacto descritas en el apartado anterior, así como todas aquéllas que, por su carácter inocuo, no están sometidas a control ambiental, cuya implantación precisará únicamente de la presentación ante el Ayuntamiento de una Declaración Responsable.

3. Precisarán de la previa obtención de licencia municipal aquellas actuaciones que, estando sometidas a algún procedimiento de Evaluación Ambiental conforme a la legislación sectorial vigente, tienen por objeto la implantación de estaciones base de telefonía, la instalación de los equipos y elementos pertenecientes a estaciones emisoras, repetidoras y re-emisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, o la instalación de estaciones de radio-enlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad, siempre y cuando las instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación del servicio ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación, tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos.

4. Las instalaciones descritas en el apartado anterior precisarán de la formulación previa de una Declaración Responsable cuando ocupen una superficie inferior a 300 metros cuadrados, no tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, no tengan impacto en espacios naturales protegidos. Igualmente están sujetas a formulación previa de una Declaración Responsable, la instalación de microcélulas y picocélulas, de estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio, de contenedores de nodos finales de redes de telecomunicaciones por cable, así como la instalación de cables o canalizaciones pertenecientes a redes de telecomunicaciones por cable.

5. Los cambios de titularidad de las licencias vigentes serán objeto de actuación comunicada

Artículo 14. Procedimientos

1. Las solicitudes de licencia referidas a actuaciones que tengan por objeto la implantación de las instalaciones sometidas a Evaluación Ambiental y con las condiciones de superficie e impacto descritas en el artículo 13.3, se tramitarán por el procedimiento normal. No obstante, en la tramitación de las solicitudes efectuadas para la legalización de infraestructuras ya implantadas, o para la modificación de las mismas, mediante la sustitución de elementos soporte, antenas o aparatos incluidos en los contenedores ya instalados, bien con ocasión del cumplimento del deber de conservación, bien para la mejora tecnológica, compartición de instalaciones o mejora estética de las mismas, no será necesario efectuar el trámite de información pública previsto en el artículo 45 de la Ley 2/2002.

2. La instalación de las infraestructuras enumeradas en el apartado 4 del artículo anterior estará sujeta a la previa presentación del documento de Declaración Responsable, cuya tramitación y requisitos se encuentran regulados en los artículos correspondientes de la Ordenanza especial de tramitación de licencias urbanísticas, ya citada

3. Se tramitarán por el procedimiento propio de las actuaciones comunicadas las solicitudes relativas a los cambios de titular de licencias vigentes. Dicho procedimiento se encuentra regulado en la Ordenanza especial de tramitación de licencias urbanísticas y otras formas de control de la legalidad urbanística para el término municipal de Alcobendas.

4. Asimismo, se tramitarán por el procedimiento de actuación comunicada las modificaciones menores que se efectúen en instalaciones ya legalizadas, siempre que no afecten al aspecto estético de la estación base.

5. Una vez instalados los equipos de telecomunicación sometidos a previa licencia municipal de instalación, deberá obtenerse la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento.

6. No obstante, en el caso de que la instalación de las infraestructuras a las que se refieren el apartado 2 de este artículo comporte la ejecución de obras, éstas serán objeto de control de legalidad urbanística conforme a lo previsto en la Ordenanza especial de tramitación de licencias y otras formas de control de la legalidad urbanística.

7. Tal y como se establece en el artículo 10, en el caso de que solicitarse la instalación de infraestructuras radioeléctricas en zonas afectas a servidumbres aeronáuticas, se cursará por el Ayuntamiento la correspondiente solicitud para la obtención de la resolución favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a dicha instalación, previo informe de la Delegación del Gobierno, de conformidad con lo previsto en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, modificado por Decreto 2490/1974, de 9 de agosto, y por Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre.

8. La aprobación de una modificación de la legislación estatal o autonómica que conllevase una modificación del régimen jurídico de las autorizaciones para la instalación de las infraestructuras radioeléctricas, sometidas actualmente a un régimen de control medioambiental y sujeción a previa licencia municipal, implicará la adaptación automática del régimen jurídico regulado en esta Ordenanza al citado cambio legislativo, sin necesidad de tramitar una modificación de la misma.

Artículo 17. Régimen de Declaración Responsables

1. Para la instalación de las infraestructuras descritas en el artículo 13.4 se presentará la correspondiente Declaración Responsable, conforme al modelo y requisitos de cumplimentación establecidos en la Ordenanza Especial de tramitación de licencias y otras formas de control de la legalidad urbanística, a la que deberán acompañar la documentación siguiente:

a) Proyecto técnico, firmado por técnico competente, con los requisitos formales y documentales descritos en apartado1ºdel artículo 15, cuando la Declaración Responsable formulada tenga por objeto la implantación de estaciones base de telefonía, la instalación de los equipos y elementos pertenecientes a estaciones emisoras, repetidoras y re-emisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, o la instalación de estaciones de radio-enlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad, siempre y cuando las instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación del servicio ocupen una superficie inferior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación, no tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, no tengan impacto en espacios naturales protegidos. Una vez instaladas las infraestructuras descritas, el titular de las mismas deberá aportar el certificado final de obras, copia de la autorización de puesta en marcha del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y el certificado de emisiones radioeléctricas, de aquellas instalaciones que lo precisen conforme a lo establecido en el Real Decreto 1066/2001.

b) Para la instalación de las restantes infraestructuras enumeradas en el artículo 13.4 se adjuntará la siguiente documentación:

— Memoria descriptiva y justificativa de las obras e instalaciones con fotomontajes y simulación gráfica del impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano.

— Plano a escala adecuada de las obras y de las instalaciones, de la ubicación de la instalación en la construcción o el edificio y del trazado del cableado (ubicación del mismo en trazados verticales y horizontales), si la instalación proyectada fuese a realizarse en la fachada exterior.

— Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones.

2. El procedimiento para la tramitación de la Declaración Responsable se ajustará a lo previsto en la Ordenanza Especial de Tramitación de licencias urbanísticas y otras formas de control de la legalidad urbanística.

3. Este procedimiento habilita la instalación y el funcionamiento de la infraestructura en las condiciones reflejadas por el operador en el documento de la Declaración Responsable, sin perjuicio de las comprobaciones a posteriori que la Administración municipal efectúe, en el ejercicio de las facultades de control y disciplina que la normativa vigente le otorga.

Artículo 18. Requisitos para presentación y tramitación de las licencias urbanísticas y declaraciones responsables formuladas para las infraestructuras radioeléctricas en suelo no urbanizable

La tramitación del proyecto de instalación se someterá a evaluación de Impacto Ambiental en la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el Título III de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, en relación con el Anexo III, apartado 49 de la citada norma.

Sin perjuicio de lo anterior, las autorizaciones que se otorguen en el suelo urbanizable sectorizado serán provisionales conforme a lo previsto en artículo 20 de de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y las otorgadas en suelo urbanizable sin sectorizar necesitarán la previa y preceptiva obtención de “Calificación Urbanística” de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 y siguientes de la citada Ley.

Artículo 25. Infracciones y sanciones

Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza respecto de las normas sobre emplazamiento, instalación y funcionamiento de los equipos de telecomunicación, constituyen infracciones que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la legislación estatal, autonómica y municipal que resulte de aplicación, en los términos regulados en esta Ordenanza:

A) Clasificación de las infracciones

1. Las acciones u omisiones que vulneran lo dispuesto en la presente Ordenanza constituyen infracciones que pueden ser calificadas como infracciones muy graves, graves o infracciones leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La instalación sin licencia municipal de los equipos de telecomunicación a que se refiere el artículo 13.3 de esta Ordenanza.

b) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

3. Son infracciones graves:

a) La instalación sin la previa formulación de una Declaración Responsable de los equipos de telecomunicación a los que se refiere el artículo 13.4.

b) El funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 13.3 de esta Ordenanza sin respetar las condiciones que figuren incorporadas a la autorización o licencia concedida.

c) El incumplimiento de los deberes de conservación y retirada de las instalaciones de los equipos de telecomunicación a que se refieren los artículos 19 y 20 de la presente Ordenanza.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

4. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de los plazos de adecuación de las instalaciones existentes establecidos en la presente Ordenanza.

b) El incumplimiento de la obligación de presentar por las diferentes operadoras ante el Ayuntamiento del Plan de Implantación de sus instalaciones radioeléctricas, o de sus actualizaciones o modificaciones.

c) En todo caso, cuando en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, las acciones y omisiones que vulneran lo dispuesto en la presente Ordenanza serán calificadas como infracciones leves.

B) Sujetos responsables

1. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la responsabilidad de los deberes de conservación y retirada de las instalaciones de los equipos de telecomunicación, podrán ser sujetos responsables de la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza el promotor de la instalación y/o el propietario del equipo de telecomunicación.

2. Para la determinación de la responsabilidad se aplicarán las reglas contenidas en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

C) Sanciones

1. La comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza como muy graves será sancionada, conforme a lo que se establece en el artículo 62.2 a) de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, con multa comprendida entre 60.001 y 240.405 euros.

2. La comisión de infracciones tipificadas como graves en la presente Ordenanza será sancionada con multa comprendida entre 30.001 y 60.000 euros.

3. La comisión de infracciones tipificadas como leves será sancionada con multa de hasta 30.000 euros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Las instalaciones de telecomunicaciones establecidas sin la debida autorización con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, regularizarán su situación de conformidad con los siguientes criterios:

Primera

Todas aquellas instalaciones autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza que no se ajusten a los requisitos exigidos en la misma, deberán regularizar su situación, aportando la documentación exigida en ésta, en el plazo de 1 año, a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.

Transcurrido el citado plazo sin acreditar dicha circunstancia, se procederá a incoar orden de desmontaje de las mismas.

Segunda

Las solicitudes de licencia, presentadas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza y sobre las que aún no haya recaído resolución, se tramitarán de acuerdo con las determinaciones de esta Ordenanza.

Tercero.—Aprobar definitivamente la Ordenanza municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas, con las modificaciones introducidas en el texto de la misma, que se acompaña al presente acuerdo.

Cuarto.—Publicar el texto íntegro de la citada Ordenanza en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de conformidad con los dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal.”

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS RADIOELÉCTRICAS

PREÁMBULO

Justificación

El Ayuntamiento de Alcobendas, en sesión plenaria celebrada el día 28 de abril de 2009, aprobó definitivamente la Ordenanza municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas, que entró en vigor el 17 de junio de 2009, una vez publicado su texto íntegro en el B.O.C.M. del día 29 de mayo de 2009.

Esta Ordenanza constituía el instrumento normativo a través del cual se trababa de conciliar el gran desarrollo e implantación de las nuevas tecnologías de la comunicación, cuya manifestación más notoria es la enorme expansión del fenómeno de la telefonía móvil, así como la consecuente proliferación de las instalaciones necesarias para el funcionamiento de estos medios de comunicación, con el fuerte impacto que muchas de estas instalaciones tienen en el paisaje urbano y natural, y su posible repercusión en la calidad de vida de los ciudadanos.

A tenor de lo anteriormente expuesto, la Ordenanza tenía por objeto la reglamentación de las condiciones aplicables a la localización, instalación y desarrollo de la actividad inherente a las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación. Contenía además normas relativas a las condiciones de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones, y normas que disciplinan el régimen jurídico de las licencias sometidas a la Ordenanza, así como el régimen sancionador de las infracciones a las mismas.

Con esta Ordenanza se pretendía compatibilizar adecuadamente la necesaria funcionalidad de tales infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación y la utilización por los usuarios de los servicios de telecomunicación con los niveles de calidad requeridos, con las exigencias de preservación del paisaje urbano y natural, y de minimización de la ocupación y el impacto que su implantación pudiera producir.

Sin embargo, desde su aprobación en 2009, la experiencia proporcionada por la aplicación de esta Ordenanza aconseja la modificación de algunos de sus preceptos que han devenido de difícil cumplimiento desde el punto de vista técnico. En concreto, las limitaciones urbanísticas impuestas a la altura máxima de los soportes de las antenas en algunos supuestos hacía incompatible la instalación de las estaciones base conforme a los parámetros urbanísticos contenidos en la Ordenanza y el funcionamiento correcto del servicio público de telefonía móvil, proporcionando la suficiente cobertura a los usuarios de este servicio.

Además, desde su entrada en vigor se han producido cambios legislativos que han modificado sustancialmente el régimen de intervención administrativa, concretamente en el ámbito de las licencias. Este cambio ha venido impuesto por la Directiva de 2006/123/CE (Directiva de Servicios), aprobada por el Parlamento Europeo, cuya finalidad es establecer un marco general en la Unión Europea para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento y la libre circulación de los servicios. La transposición de la Directiva de Servicios en el ordenamiento jurídico español ha implicado la modificación de numerosas leyes para la adaptación a los principios de dicha Directiva. En concreto, en el ámbito de la normativa municipal ha supuesto la supresión en gran medida de las autorizaciones previas y su sustitución con carácter general por la comunicaciones previas y la Declaración Responsable para la implantación de algunas instalaciones y actividades de servicios, trasladando el control de la legalidad urbanística a posteriori.

Para dar cumplimiento a las modificaciones legislativas citadas, el Ayuntamiento de Alcobendas aprobó la Ordenanza Especial de Tramitación de licencias urbanísticas y otras formas de control de la legalidad urbanística para el término municipal de Alcobendas, publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 8 de diciembre de 2010, en la que se establece un régimen de autorizaciones diferente al contenido en la Ordenanza reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas de 2009, motivo por el cual ha de modificarse esta Ordenanza para adaptarse al nuevo régimen de autorizaciones diseñado en la citada Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias.

A las anteriores modificaciones legislativas hay que añadir la introducida en el régimen de autorización de las infraestructuras radioeléctricas por la Ley estatal 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios (B.O.E nº 311, de 27 de diciembre de 2012), cuya disposición adicional tercera, titulada “instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas”, establece que “Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, a excepción de aquéllas en las que concurran las circunstancias referidas en el artículo 2.2 de esta Ley, ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o la instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos”. Esta importante modificación implica que, a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la citada Ley, la implantación de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que ocupen una superficie inferior a 300 metros cuadrados, no tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público y no tengan impacto en espacios naturales protegidos, podrá llevarse a cabo mediante la presentación de una Declaración Responsable o una Comunicación Previa, eliminando la exigibilidad de la obtención de una licencia previa de instalación, apertura y funcionamiento, todo ello sin perjuicio de las competencias de las entidades locales para regular el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la Declaración Responsable o de la Comunicación Previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 5 de la Ley 12/2012).

Por otra parte, la disposición final décima de esta misma Ley establece que “Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar el umbral de superficie y el catálogo de actividades comerciales y servicios, previstos en el Título I y en el anexo de esta ley, así como determinar cualesquiera otros supuestos de inexigibilidad de licencias”.

Con base en lo anteriormente expuesto, se elabora esta nueva Ordenanza reguladora de la instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas, que mantiene el mismo fundamento, objeto y estructura de la actualmente en vigor.

Contenido y alcance

La parte dispositiva de la Ordenanza se divide en 25 artículos, agrupados en seis capítulos y conforme al siguiente esquema:

— Capítulo I: Objeto y ámbito de aplicación.

— Capítulo II: Planificación de la implantación y desarrollo.

— Capítulo III: Limitaciones de instalación y condiciones de protección.

— Capítulo IV: Régimen jurídico de las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas.

— Capítulo V: Conservación y mantenimiento de las instalaciones.

— Capítulo VI: Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones.

La parte final de la Ordenanza se compone de una Disposición Adicional, tres Transitorias, dos Finales y una Disposición Derogatoria, y se completa con un Anexo con la definición de los conceptos en ella utilizados.

Una vez aprobada y en vigor la Ordenanza, las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicaciones reguladas en ella deberán ajustarse estrictamente a sus determinaciones.

Carácter

Se trata de una Ordenanza de carácter transversal, dada la incidencia real de sus determinaciones sobre áreas y competencias municipales de distinto orden que se procuran integrar armónicamente a través de la intervención de todas ellas en el procedimiento de concesión de las preceptivas autorizaciones administrativas.

Competencia municipal

Se dicta esta Ordenanza de acuerdo con la habilitación legal que otorga la capacidad y legitimidad a los Ayuntamientos para intervenir dentro de su ámbito territorial y en el marco de la legislación del Estado y de sus Comunidades Autónomas, en el proceso de implantación de las infraestructuras necesarias para el funcionamiento de los distintos servicios de telecomunicaciones a través de las oportunas ordenanzas municipales y del establecimiento del régimen jurídico de las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de dichas infraestructuras y otras formas de control de la legalidad urbanística, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Por ello, el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas desarrolla a través de esta Ordenanza las competencias que le están reconocidas e la citada Ley 7/1985 en las siguientes materias: ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, artículo 25.2.d); la protección del medio ambiente, artículo 25.2.f); la salubridad pública, artículo 25.2.h).

Marco normativo, medio ambiente y protección de la salud

Sin perjuicio de la regulación urbanística municipal contenida en esta Ordenanza, será plenamente aplicable y de obligado cumplimiento la normativa sectorial específica reguladora del sector de las telecomunicaciones, constituida en la actualidad básicamente por:

— La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

— Los Reales Decretos 2296/2004, de 10 de diciembre, y 424/2005, de 15 de abril, por los que se aprueban los Reglamentos de desarrollo de los títulos II y III de la citada Ley 32/2003, respectivamente.

— El Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, sobre infraestructuras comunes de telecomunicación, así como las reglamentaciones y especificaciones técnicas relativas a las distintas clases de instalaciones y equipos de esta índole.

— El Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas.

— El RD1890/2000, que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

— La Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

— Además será de aplicación lo establecido en la Ley 2/2002 de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, así como la legislación vigente o que, en su caso, pudiera aprobar la Comunidad de Madrid en las materias afectadas por al presente Ordenanza.

Sin duda, uno de los aspectos de mayor preocupación para los ciudadanos en relación con este tipo de instalaciones es el relativo a la protección frente a los posibles efectos nocivos que para la salud de las personas pudieran derivarse de la exposición a los campos electromagnéticos (CEM).

De acuerdo con lo establecido en la Constitución Española de 1978, en la vigente Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, y en las anteriores de 1987 y 1998, corresponde al Estado la gestión del dominio público radioeléctrico y el desarrollo normativo de los procedimientos de determinación y control de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables.

La legislación vigente en nuestro país en materia de exposición a campos electromagnéticos es el Real Decreto 1066/2001, en cuya disposición final segunda se estableció el fundamento legal y constitucional. Además, en su artículo 1 señala: ”Asimismo, se desarrolla la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el establecimiento de límites de exposición para la protección sanitaria y la evaluación de riesgos por emisiones radioeléctricas”.

El Real Decreto 1066/2001 se dictó siguiendo las directrices contenidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos 0 hz. A 300 GHz. (1999/519/CE).

Entidades científicas como la Organización Mundial de la Salud, en 2006 y 2011, la Comisión Internacional para la Protección de Radiaciones no Ionizantes, en 2009, la Agencia de Protección de la Salud del Reino Unido, en 2010 y 2012, la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria del Medio Ambiente y del Trabajo, en 2009, el Consejo de Salud de Holanda, en 2009, el Comité Científico Asesor en Radiofrecuencias y Salud, en 2010, y el Scientific Committee on Emerging and Newly Identified Risks de la Unión Europea en 2007 y 2009, han publicado revisiones pormenorizadas de las evidencias científicas sobre las emisiones de las antenas de telefonía móvil. Todos los organismos responsables y competentes en la evaluación de los efectos de los campos electromagnéticos coinciden en afirmar que no hay evidencias de los efectos nocivos sobre la salud derivados de la exposición a estas infraestructuras.

Por este motivo, la Comisión Europea no ha considerado necesario modificar los límites actuales a la luz de las evidencias publicadas y analizadas desde la aprobación de la Recomendación del Consejo Europeo de 1999, por lo que puede concluirse que los límites fijados por nuestra legislación no están obsoletos, todo ello con independencia de que, en aplicación del “principio de precaución,” se mantengan en constante revisión los estudios realizados.

La Ordenanza municipal establece una serie de cautelas en este sentido, tanto mediante la reglamentación de las condiciones urbanísticas, de protección ambiental y de seguridad que tendrán que cumplir este tipo de instalaciones, como mediante el sometimiento a licencia y a otras formas de control de la actividad inherente a ellas.

Por otra parte, la Ordenanza prevé la creación de un registro especial en el que se inscribirán todas las instalaciones de emisión y recepción de los servicios de telecomunicaciones existentes en el término municipal.

Finalmente, debe señalarse que en la elaboración de la Ordenanza se ha velado por la adecuación de sus preceptos al Código de Buenas Prácticas para la Instalación de Infraestructuras de Telefonía Móvil, elaborado por la Federación Española de Municipios y Provincias y la Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones de España, al que se adhirió el Ayuntamiento de Alcobendas mediante acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 27 de noviembre de 2007.

Capítulo I

Objeto y ámbito de la aplicación

Artículo 1. Objeto

El objeto de esta Ordenanza es regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación en el término municipal de Alcobendas a fin de que su implantación se realice con todas las garantías urbanísticas, de seguridad y salubridad para los ciudadanos, y se produzca con la menor ocupación y el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno.

También es objeto de esta Ordenanza regular el establecimiento de un procedimiento ágil de tramitación de las preceptivas licencias municipales y otras formas de control de la legalidad urbanística, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

El ejercicio de dichas competencias se entiende sin perjuicio de las del órgano competente por razón de la materia sobre telecomunicaciones, incluyendo la verificación de la no superación de los límites de exposición a campos electromagnéticos.

Articulo 2. Ámbito de aplicación

1. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza las infraestructuras radioeléctricas con antenas susceptibles de generar campos electromagnéticos en un intervalo de frecuencia de entre 0 Hz a 300 GHz que se encuentren situadas en el término municipal, y concretamente: antenas e infraestructuras de telefonía móvil accesible al público y otros servicios de telefonía móvil; antenas e infraestructuras de radiodifusión y televisión; las instalaciones radioeléctricas de redes públicas fijas con acceso radio y radioenlaces; picocélulas y microcélulas.

2. Quedan excepcionadas de esta Ordenanza:

a) Las antenas catalogadas de radioaficionados.

b) Las antenas receptoras de radiodifusión y televisión.

c) Los equipos y estaciones de telecomunicación para la defensa nacional, la seguridad pública y la protección civil, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular.

Capítulo II

Planificación de la implantación y desarrollo

Artículo 3. Obligación y objeto de la planificación

1. La planificación de la instalaciones radioeléctricas de telecomunicación tiene por objeto establecer un marco informativo general en el municipio a partir de la documentación aportada por cada operador al objeto de que el Ayuntamiento pueda fomentar y facilitar, en su caso, medidas de coordinación y adecuación de su integración urbanística y ambiental así como el posibilitar una información general a los ciudadanos y operadores.

2. Cada uno de los operadores que pretenda la instalación o modificación de las infraestructuras de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2.1 anterior estará obligados a la presentación ante el Ayuntamiento de un Plan de Implantación que contemple el conjunto de todas sus instalaciones radioeléctricas dentro del término municipal. No obstante, los operadores podrán presentar Planes de Implantación de desarrollo conjunto para ofrecer servicio a una determinada zona, tanto para el caso de tecnologías futuras, como en el de las actuales cuyo despliegue de red aún no haya sido acabado.

3. El Plan de implantación constituye un documento de carácter informativo y orientativo que tiene por objeto reflejar las instalaciones actuales y futuras de un operador en el municipio. El Plan tendrá carácter no vinculante para los operadores y será actualizado por los mismos a medida que sea necesario, si bien en el caso de que el despliegue no se ajuste al Plan presentado ante el Ayuntamiento deberán proceder a su actualización, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente Ordenanza.

4. El Ayuntamiento, a la vista de los diferentes Planes de Implantación presentados por los operadores, podrá requerir la incorporación de criterios o medidas de coordinación y atenuación del impacto visual ambiental.

5. Dicho Plan proporcionará la información necesaria para la adecuada integración de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza en la ordenación medioambiental y territorial, asegurando el cumplimiento de las limitaciones establecidas en la legislación vigente.

6. Los ciudadanos tendrán derecho a acceder a la información de los Planes de Implantación presentados al Ayuntamiento.

Artículo 4. Contenido del Plan de Implantación

9. El Plan de Implantación reflejará las ubicaciones de las instalaciones existentes y las áreas de búsqueda para aquéllas previstas y no ejecutadas, y estará suscrito por técnico competente.

10. El Plan estará integrado por la siguiente documentación:

a) Memoria con la descripción general de los servicios a prestar, las zonas de servicio atendidas, las soluciones constructivas utilizadas y las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental de las instalaciones previstas en el Plan que seguirán las directrices acordadas en el Código de Buenas Prácticas citado en el Preámbulo de la presente Ordenanza. A estos efectos, se justificará, con la amplitud suficiente, la solución adoptada y la necesidad de las instalaciones planteadas.

b) Copia del título habilitante para la implantación de la red de telecomunicaciones.

c) Red de estaciones base:

— Red existente (código y nombre de emplazamiento, dirección postal y coordenadas UTM).

— Previsiones de despliegue (código de emplazamiento, nombre de la zona, fecha objetivo y coordenadas UTM).

d) Planos del esquema general del conjunto de las infraestructuras radioeléctricas, incluidas las microcélulas y picocélulas, indicando las instalaciones existentes y las que se pretendan instalar, con localización en coordenadas UTM (coordenadas del emplazamiento para instalaciones existentes y representación del área de búsqueda para las instalaciones previstas en un año), con un código de identificación para cada instalación y cota altimétrica.

e) Documentación técnica para cada instalación con descripción de los elementos que la integran y zona de servicio; localización del emplazamiento con la calificación urbanística del suelo y afecciones medioambientales; incidencia de los elementos visibles de la instalación sobre los elementos que se consideran protegidos y que afecten al paisaje o al entorno medioambiental en los supuestos en que la ubicación se realice en suelo no urbanizable; y posibilidad de uso compartido.

f) Programa de ejecución de las nuevas instalaciones y/o modificación de las existentes que incluirá, al menos, la siguiente información:

— Calendario previsto de implantación de las nuevas instalaciones.

— Fechas previstas de puesta en servicio.

— Fechas previstas de retirada de instalaciones, para instalaciones que hayan quedado o queden en desuso.

g) Programa de mantenimiento de las instalaciones, especificando la periodicidad de las revisiones (al menos una anual) y las actuaciones a realizar en cada revisión.

11. La información gráfica ha de señalar los lugares de emplazamiento, con coordenadas UTM, en formato digital tipo dwg y en papel.

Se incluirá siempre que sea posible en los planos los nombres de las calles y la escala geográfica se adaptará a una representación adecuada de la red, que permita visualizar al mismo tiempo el conjunto de la misma y los detalles de localización suficientes para cada emplazamiento.

12. Conforme al criterio contenido en el artículo 5.2, en las instalaciones se deberá utilizar la solución constructiva que mejor contribuya a minimizar el impacto visual y medioambiental, para lo que las operadoras deberán aportar documentación gráfica que refleje las distintas alternativas de mimetización existentes en el mercado en cada momento, a fin de que el Ayuntamiento, con ocasión de la concesión de las respectivas licencias, pueda optar por aquélla solución estética más acorde con el entorno .

13. La documentación que integra el Plan de Implantación se presentará por duplicado en el Registro General de la Corporación.

Artículo 5. Criterios para la elaboración del Plan de Implantación

1. Conforme a lo establecido en el RD 1066/2001, en la planificación de las instalaciones radioeléctricas, sus titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:

a) La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas, como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.

b) En el caso de infraestructuras radioeléctricas sobre cubierta de edificios, sus titulares procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático.

2. En las instalaciones se deberá utilizar la solución constructiva que mejor contribuya a la minimización del impacto visual y medioambiental.

Artículo 6. Efectos

La presentación y aprobación del Plan de Implantación será condición indispensable para la concesión de las correspondientes licencias y la tramitación de las Declaraciones Responsables necesarias para el establecimiento de las instalaciones radioeléctricas.

La competencia para la aprobación del Plan de Implantación corresponderá a la Junta de Gobierno Local, que adoptará el acuerdo previo informe de los Departamentos Municipales que intervienen en el procedimiento de autorización de las infraestructuras radioeléctricas.

Así mismo se someterá a la a probación de la Junta de Gobierno Local las actualizaciones y modificaciones que se lleven a cabo en el citado Plan de Implantación.

Artículo 7. Actualización y Modificación del Plan de Implantación

1. Las operadoras deberán comunicar las modificaciones del contenido del Plan de Implantación presentado, solicitando su actualización para poder proceder a hacer efectivos dichos cambios.

2. En el primer semestre del año, deberán presentar un plano actualizado del esquema general de la red de estaciones base, sólo cuando se hayan producido cambios en el año anterior, que afecten a los emplazamientos en su localización o en el número de las instalaciones existentes. Deberán aportar, además, el certificado anual del cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos, expedido por el órgano competente de la Administración del Estado.

3. En todo caso, las operadoras deberán adecuar el Plan a la normativa que en cada momento sea de aplicación en esta materia.

Artículo 8. Colaboración de la Administración Local

Con el fin de facilitar la redacción del Plan, y sin perjuicio de la obligación de presentar el Plan de Implantación, el Ayuntamiento en la medida en que sea posible podrá proporcionar al operador:

— Información sobre los emplazamientos que el Ayuntamiento considere adecuados, en especial los emplazamientos que formen parte del Patrimonio municipal y que sean utilizables a priori.

— Un plano del municipio indicando las localizaciones existentes que puedan ser idóneas para la instalación de las infraestructuras (equipamientos, instalaciones eléctricas, etc...).

— Información sobre aquellos emplazamientos que por tener una especial protección no sean idóneos o necesiten autorización especial.

— Proyectos de obras y trabajos previstos a realizar en el municipio que podrán tener un impacto sobre el despliegue del operador.

Capitulo III

Limitaciones de instalación y condiciones de protección

Artículo 9. Limitaciones de salubridad

La instalación y el funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas deberán observar con rigor la normativa vigente en materia de exposición humana a los campos electromagnéticos, en especial la establecida en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece, entre otras, medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y en particular:

a) No podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificar las existentes cuando de su funcionamiento conjunto pudiera suponer la superación de los límites de exposición establecidos en la normativa aplicable.

b) En las instalaciones de equipos pertenecientes a redes de telecomunicación se adoptarán las medidas necesarias para garantizar las debidas condiciones de seguridad y la máxima protección a la salud de las personas. En particular, estas medidas se extremarán sobre espacios sensibles tales como escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos.

Artículo 10. Limitaciones urbanísticas

Con carácter general, se prohíbe la instalación en la fachada de los edificios de las infraestructuras radioeléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, a excepción del cableado siempre que se disimule con efectividad, ejecutando su trazado paralelamente a las cornisas, bajantes exteriores, juntas de dilatación u otros elementos continuos verticales existentes y se adapte al color de la canalización o cable al del paramento por el que discurra.

Excepcionalmente se permitirá la instalación de microcélulas y picocélulas, previa justificación técnica de la imposibilidad de instalarlas en otra ubicación que no afecte a fachadas. Cumplirán, además, las siguientes condiciones:

— Se situarán por debajo del nivel de la cornisa.

— La separación de estos elementos respecto al plano de la fachada no excederá de 50 cm.

— Si precisara de contenedor, éste se ubicará en lugar no visible.

A. INSTALACIONES PERTENECIENTES A REDES DE TELEFONÍA

1. Estaciones base situadas sobre cubierta de edificios.

1.1. En la instalación de las estaciones base de telefonía, se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo los impactos ambiental y visual. Se cumplirán, en todo caso, las reglas siguientes:

a) Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil de remate de fachada de un edificio.

b) Los mástiles o elementos soporte de antenas, apoyados en cubierta plana o en los paramentos laterales de torreones o cualquier otro elemento prominente de dicha cubierta, cumplirán las siguientes reglas:

— El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se ubica será de 2 metros.

— La altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será la del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior, a una altura superior en 1 metro de la de éste. En ningún caso dicha altura excederá de 8 metros, y su instalación, en el caso de estar afectado el emplazamiento elegido por las limitaciones impuestas por las servidumbres aeronáuticas, estará condicionada a la obtención de la preceptiva autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, u órgano que la sustituya.

1.2. Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta, siempre que la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las antenas resulten armónicas con el remate de la edificación.

1.3. En la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación base de telefonía situados sobre cubierta de edificios, se cumplirán las siguientes reglas:

a) No serán accesibles al público

b) Se situarán a una distancia mínima de 3 metros respecto de las fachadas exteriores del edificio.

c) La superficie de la planta no excederá de 25 m2. Altura máxima: 3 metros.

d) La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta, necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.

e) Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos o patios interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptarán a los del edificio y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta.

f) Excepcionalmente, el contenedor se podrá colocar de forma distinta a la indicada, cuando en la solución propuesta se justifique que la instalación cumple con los criterios de adecuación del impacto visual pretendidos por esta Ordenanza.

1.4. Protección en zonas de viviendas unifamiliares.- Las antenas o cualquier otro elemento perteneciente a una estación base de telefonía, cuya instalación se efectúe sobre la cubierta de un edificio perteneciente a este ámbito, sólo podrán autorizarse cuando se justifique que, por las características de los elementos previstos y las condiciones de su emplazamiento, se consigue un adecuado mimetismo con el paisaje y, no produce su instalación impacto visual desfavorable.

2. Instalación de antenas situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno.

2.1. En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar al máximo el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje. La altura máxima total del conjunto formado por la antena y su estructura soporte, en suelo no urbanizable, no excederá de 30 metros, a excepción de emplazamientos compartidos o por razones técnicas en los que se pondrá ampliar a 40 metros de altura. En el caso de estar afectado el emplazamiento elegido por las limitaciones impuestas por las servidumbres aeronáuticas, su instalación estará condicionada a la previa obtención de la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Los apoyos sobre suelo urbano no excederán de 25 metros de altura, a excepción de emplazamientos compartidos o por razones técnicas, en los que se podrá ampliar a los 30 metros. En zona de vivienda unifamiliar la máxima altura permitida será de 20 metros, a excepción de emplazamientos compartidos o por razones técnicas en los que se podrá ampliar hasta una altura máxima de 22 metros, siempre y cuando, en el caso de estar afectado el emplazamiento elegido por servidumbres aeronáuticas, se obtenga la correspondiente autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea .

El retranqueo será el exigido en la norma zonal para las edificaciones.

3. Instalaciones de antenas de dimensiones reducidas sobre construcciones o elementos integrantes del mobiliario urbano.

Se podrá autorizar, mediante convenio, la instalación de antenas de reducidas dimensiones en elementos de mobiliario urbano, como báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento de mobiliario urbano, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) El color y aspecto de la antena se adaptarán al entorno.

b) El contenedor se instalará, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito

4. Antenas de estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio.

4.1. Se admite su instalación en la cubierta de edificios, exclusivamente en los siguientes emplazamientos.

a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta.- La altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas será la del vértice de un cono cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45º con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior, a una altura superior en 1 metro de la de éste. En ningún caso dicha altura excederá de 4 metros. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores será de 2 metros.

b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, o adosadas a paramentos de cualquier elemento prominente de la cubierta cuando no sean visualmente perceptibles desde la vía pública.

4.2. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una antena de acuerdo con los requisitos expresados en los apartados anteriores, se permitirá su instalación sobre cubierta siempre que se cumplan las condiciones que minimicen el impacto visual desde la vía pública.

4.3. También se admite su instalación sobre el terreno en parcelas privadas, en zonas de vivienda unifamiliar o de edificación abierta, siempre que se adopten las medidas necesarias para atenuar al máximo el posible impacto visual, a fin de conseguir la adecuada integración en el paisaje.

4.4. En cualquier caso, la instalación de estas Antenas en zonas afectas a servidumbres aeronáuticas estará supeditada a la obtención de la preceptiva autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

5. Instalación de antenas pertenecientes a centrales de conmutación.

Dadas las características morfológicas y funcionales de estos equipos, su instalación cumplirá, según corresponda por las condiciones de su ubicación las prescripciones señaladas en los apartados C) 1.1 y 1.2 del artículo 10 esta Ordenanza.

B. REDES DE TELECOMUNICACIONES POR CABLE

Los recintos contenedores de nodos finales de redes de telecomunicaciones por cable se instalarán, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.

C. EQUIPOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION

1. Estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión.

1.1. La instalación de antenas pertenecientes a estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión y sus estructuras soporte es admisible sobre la cubierta de un edificio siempre que la actividad a la que esté vinculada disponga de licencia municipal y que las condiciones de emplazamiento y medidas previstas para atenuar el impacto visual resulten aceptables.

1.2. Este tipo de antenas podrá instalarse sobre el terreno siempre que la actividad a la que esté vinculada disponga de licencia municipal, y la antena y su estructura soporte, cumplan las mismas condiciones de altura que las fijadas para las antenas de telefonía móvil .

1.3. Su instalación en zonas afectas a servidumbres aeronáuticas, como en los supuestos anteriores, estará supeditada a la obtención de la preceptiva autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. Antenas de estaciones de radio enlaces y radio-comunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad.

La instalación de antenas pertenecientes a estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad es admisible siempre que se cumplan las condiciones que, en función de la altura de la correspondiente antena y su estructura soporte, se establecen en los apartados C) 1.1 y 1.2. del artículo 10 de esta Ordenanza, así como a la previa obtención de la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el caso de instalarse en zonas afectas a servidumbres aeronáuticas.

Artículo 11. Uso compartido

En materia de compartición de Infraestructuras, los operadores deberán respetar lo estipulado en el artículo 30 de la Ley General de Telecomunicación de 2003. En particular:

1. Podrá imponerse la compartición de infraestructuras, sobre todo en suelo no urbanizable y bienes de titularidad municipal, siempre que concurran razones relativas a la protección urbanística, medioambiental, paisajística o sanitaria, salvo que la operadora pueda justificar que la misma no es técnicamente posible, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos materiales y procedimentales prevenidos por la normativa sectorial estatal en materia de telecomunicaciones para el uso compartido de instalaciones.

2. En espacios de titularidad privada, la compartición no será condición para la concesión de la licencia. No obstante a la vista de los Planes de Implantación presentados por las distintas operadoras, el Ayuntamiento podrá solicitar a las mismas, cuando soliciten licencia, que justifiquen la inviabilidad técnica, contractual y económica de la compartición.

La compartición de infraestructuras de telecomunicaciones, como posible técnica reductora del impacto visual producido por estas instalaciones, será, en todos los casos, objeto de un estudio individualizado.

La intervención del Ayuntamiento en este ámbito salvaguardará los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación.

Artículo 12. Condiciones de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones

1. Con carácter general las estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones deberán:

a) Utilizar la solución constructiva disponible en el mercado que con las menores dimensiones, reduzca al máximo el impacto visual y ambiental.

b) Resultar compatibles con el entorno e integrarse arquitectónicamente de forma adecuada.

2. La intervención del Ayuntamiento en este ámbito salvaguardará los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación.

3. En las instalaciones de las infraestructuras radioeléctricas se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano, con las debidas condiciones de seguridad.

4. La climatización de cualquier recinto contenedor se efectuará de forma que los sistemas de refrigeración se sitúen en lugares no visibles y su funcionamiento se ajuste a las prescripciones establecidas por la vigente normativa de protección del medio ambiente urbano y demás instrumentos de ordenación urbanística.

5. La instalación de las infraestructuras radioeléctricas se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas, necesario para la conservación y mantenimiento del espacio en el que se ubique.

6. Los contenedores se destinarán exclusivamente a albergar el equipamiento propio de las infraestructuras radioeléctricas.

Si son visitables, dispondrán de una puerta de acceso de dimensiones mínimas de 0,80 x 1,90 metros de altura, que se abrirá en el sentido de la salida, sin invadir la vía pública. En la proximidad de los contenedores se situarán extintores portátiles de polvo polivalente o de anhídrido carbónico, cuya eficacia dependerá de las características de la instalación. Se dispondrá, como mínimo, de un extintor de eficacia 21-a y 113-b.

7. Las características y sistemas de protección de las infraestructuras radioeléctricas cumplirán lo establecido por la normativa específica de aplicación.

Capítulo IV

Régimen jurídico de las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas

Artículo 13. Instalaciones sujetas a control de la legalidad urbanística

6. Estarán sujetas a intervención administrativa de control de la legalidad urbanística, en los términos previstos en la Ordenanza especial de tramitación de licencias urbanísticas y otras formas de control de la legalidad urbanística de Alcobendas (B.O.C.M. de 8 de diciembre de 2010) y en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, la instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas descritas en la presente Ordenanza.

7. A los efectos previstos en esta Ordenanza las instalaciones reguladas en ella se clasifican, de conformidad con los criterios establecidos en la Ordenanza especial de tramitación de licencias y otras formas de control de la legalidad urbanística vigente, en la ya citada Ley 12/2012 y atendiendo a sus características técnicas, a la superficie ocupada por dichas instalaciones, a la incidencia en el entorno urbanístico, en la seguridad e higiene, o en su repercusión medioambiental, en:

2.1. Instalaciones sometidas a algún procedimiento de control ambiental, bien de competencia municipal, bien de competencia autonómica, de los regulados en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, cuya implantación estará sujeta a licencia municipal previa, siempre y cuando las estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación del servicio ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación, tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos.

2.2. Instalaciones que, aún estando sometidas a algún procedimiento de control ambiental de los regulados en la Ley 2/2002, no reúnan las características de superficie e impacto descritas en el apartado anterior, así como todas aquéllas que, por su carácter inocuo, no están sometidas a control ambiental, cuya implantación precisará únicamente de la presentación ante el Ayuntamiento de una Declaración Responsable.

8. Precisarán de la previa obtención de licencia municipal aquellas actuaciones que, estando sometidas a algún procedimiento de Evaluación Ambiental conforme a la legislación sectorial vigente, tienen por objeto la implantación de estaciones base de telefonía, la instalación de los equipos y elementos pertenecientes a estaciones emisoras, repetidoras y re-emisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, o la instalación de estaciones de radio-enlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad, siempre y cuando las instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación del servicio ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación, tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos.

9. Las instalaciones descritas en el apartado anterior precisarán de la formulación previa de una Declaración Responsable cuando ocupen una superficie inferior a 300 metros cuadrados, no tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, no tengan impacto en espacios naturales protegidos. Igualmente están sujetas a formulación previa de una Declaración Responsable, la instalación de microcélulas y picocélulas, de estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio, de contenedores de nodos finales de redes de telecomunicaciones por cable, así como la instalación de cables o canalizaciones pertenecientes a redes de telecomunicaciones por cable.

10. Los cambios de titularidad de las licencias vigentes serán objeto de actuación comunicada

Artículo 14. Procedimiento

14. Las solicitudes de licencia referidas a actuaciones que tengan por objeto la implantación de las instalaciones sometidas a Evaluación Ambiental y con las condiciones de superficie e impacto descritas en el artículo 13.3, se tramitarán por el procedimiento normal. No obstante, en la tramitación de las solicitudes efectuadas para la legalización de infraestructuras ya implantadas, o para la modificación de las mismas, mediante la sustitución de elementos soporte, antenas o aparatos incluidos en los contenedores ya instalados, bien con ocasión del cumplimento del deber de conservación, bien para la mejora tecnológica, compartición de instalaciones o mejora estética de las mismas, no será necesario efectuar el trámite de información pública previsto en el artículo 45 de la Ley 2/2002.

15. La instalación de las infraestructuras enumeradas en el apartado 4 del artículo anterior estará sujeta a la previa presentación del documento de Declaración Responsable, cuya tramitación y requisitos se encuentran regulados en los artículos correspondientes de la Ordenanza especial de tramitación de licencias urbanísticas, ya citada

16. Se tramitarán por el procedimiento propio de las actuaciones comunicadas las solicitudes relativas a los cambios de titular de licencias vigentes. Dicho procedimiento se encuentra regulado en la Ordenanza especial de tramitación de licencias urbanísticas y otras formas de control de la legalidad urbanística para el término municipal de Alcobendas.

17. Asimismo, se tramitarán por el procedimiento de actuación comunicada las modificaciones menores que se efectúen en instalaciones ya legalizadas, siempre que no afecten al aspecto estético de la estación base.

18. Una vez instalados los equipos de telecomunicación sometidos a previa licencia municipal de instalación, deberá obtenerse la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento.

19. No obstante, en el caso de que la instalación de las infraestructuras a las que se refieren el apartado 2 de este artículo comporte la ejecución de obras, éstas serán objeto de control de legalidad urbanística conforme a los previsto en la Ordenanza especial de tramitación de licencias y otras formas de control de la legalidad urbanística.

20. Tal y como se establece en el artículo 10, en el caso de que solicitarse la instalación de infraestructuras radioeléctricas en zonas afectas a servidumbres aeronáuticas, se cursará por el Ayuntamiento la correspondiente solicitud para la obtención de la resolución favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a dicha instalación, previo informe de la Delegación del Gobierno, de conformidad con lo previsto en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, modificado por Decreto 2490/1974, de 9 de agosto, y por Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre.

21. La aprobación de una modificación de la legislación estatal o autonómica que conllevase una modificación del régimen jurídico de las autorizaciones para la instalación de las infraestructuras radioeléctricas, sometidas actualmente a un régimen de control medioambiental y sujeción a previa licencia municipal, implicará la adaptación automática del régimen jurídico regulado en esta Ordenanza al citado cambio legislativo, sin necesidad de tramitar una modificación de la misma.

Artículo 15. Disposiciones aplicables a la tramitación de licencias

Disposiciones particulares aplicables a las solicitudes de licencia. Para las obras e instalaciones a efectuar, se solicitará una licencia única, de Instalación, Apertura y Funcionamiento, aportando la documentación que a continuación se relaciona:

1. Proyecto técnico firmado por técnico competente, en el que se incluya, como mínimo, la siguiente documentación:

a) Estudio ambiental que describa con detalle la posible incidencia de su implantación y funcionamiento en el medio natural exterior e interior de las edificaciones y construcciones de su entorno, con indicación de los siguientes datos:

— Acreditación fehaciente del cumplimiento de las normas y directrices dictadas por los órganos competentes en materia de salud ambiental y de medio ambiente.

— Impactos ambientales producidos por ruidos y vibraciones y por la expulsión forzada de aire caliente o viciado.

— Impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano.

— Medidas correctoras que se proponen adoptar para eliminar dichos impactos y grado de eficacia previsto.

b) Documentación gráfica ilustrativa del impacto visual de la instalación desde el nivel de la vía pública y edificaciones colindantes, y justificativa de la localización y de la solución de instalación elegidas en la que se incluyan fotomontajes:

— Frontal de instalación, cuando fuese posible.

— Lateral derecho: desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación.

— Lateral izquierdo: desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación.

Si lo estimasen procedente los servicios técnicos municipales, deberá aportarse, además, simulación gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visión del viandante o desde otros puntos.

c) Plano, a escala adecuada, de la localización de la instalación y del trazado cableado.

d) Descripción de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico, así como de las de señalización y vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a la zona.

2. Referencia al Plan de Implantación previamente presentado que contemple las características de la instalación para la que se solicita la licencia, con expresión del código de identificación correspondiente. En el supuesto de que este código haya sido modificado deberá hacerse constar a qué instalación de las reflejadas y aprobadas en el Plan de Implantación corresponde.

3. Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y ornamentación.

4. Acreditación de la presentación ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo del proyecto técnico necesario para la autorización por éste de las instalaciones radioeléctricas, siempre que lo precisen conforme a lo establecido en el Real Decreto 1066/2001.

Artículo 16. Licencia de apertura y funcionamiento

Una vez implantadas las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior, el titular de la licencia de instalación deberá obtener licencia de apertura y funcionamiento mediante la aportación del Certificado Final de Obras, copia de la autorización de puesta en marcha del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Certificado de emisiones radioeléctricas, de aquellas instalaciones que lo precisen conforme a lo establecido en el Real Decreto 1066/2001. La tramitación de esta licencia se ajustará a las reglas contenidas en la Ordenanza Especial de Tramitación de licencias vigente.

Artículo 17. Régimen de Declaración Responsable

4. Para la instalación de las infraestructuras descritas en el artículo 13.4 se presentará la correspondiente Declaración Responsable, conforme al modelo y requisitos de cumplimentación establecidos en la Ordenanza Especial de tramitación de licencias y otras formas de control de la legalidad urbanística, a la que deberán acompañar la documentación siguiente:

a) Proyecto técnico, firmado por técnico competente, con los requisitos formales y documentales descritos en apartado1ºdel artículo 15, cuando la Declaración Responsable formulada tenga por objeto la implantación de estaciones base de telefonía, la instalación de los equipos y elementos pertenecientes a estaciones emisoras, repetidoras y re-emisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, o la instalación de estaciones de radio-enlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad, siempre y cuando las instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación del servicio ocupen una superficie inferior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación, no tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, no tengan impacto en espacios naturales protegidos. Una vez instaladas las infraestructuras descritas, el titular de las mismas deberá aportar el certificado final de obras, copia de la autorización de puesta en marcha del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y el certificado de emisiones radioeléctricas, de aquellas instalaciones que lo precisen conforme a lo establecido en el Real Decreto 1066/2001.

b) Para la instalación de las restantes infraestructuras enumeradas en el artículo 13.4 se adjuntará la siguiente documentación:

— Memoria descriptiva y justificativa de las obras e instalaciones con fotomontajes y simulación gráfica del impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano.

— Plano a escala adecuada de las obras y de las instalaciones, de la ubicación de la instalación en la construcción o el edificio y del trazado del cableado (ubicación del mismo en trazados verticales y horizontales), si la instalación proyectada fuese a realizarse en la fachada exterior.

— Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones.

5. El procedimiento para la tramitación de la Declaración Responsable se ajustará a lo previsto en la Ordenanza Especial de Tramitación de licencias urbanísticas y otras formas de control de la legalidad urbanística.

6. Este procedimiento habilita la instalación y el funcionamiento de la infraestructura en las condiciones reflejadas por el operador en el documento de la Declaración Responsable, sin perjuicio de las comprobaciones a posteriori que la Administración municipal efectúe, en el ejercicio de las facultades de control y disciplina que la normativa vigente le otorga.

Artículo 18. Requisitos para presentación y tramitación de las licencias urbanísticas y declaraciones responsables formuladas para las infraestructuras radioeléctricas en suelo no urbanizable

La tramitación del proyecto de instalación se someterá a evaluación de Impacto Ambiental en la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el Título III de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, en relación con el Anexo III, apartado 49 de la citada norma.

Sin perjuicio de lo anterior, las autorizaciones que se otorguen en el suelo urbanizable sectorizado serán provisionales conforme a lo previsto en artículo 20 de de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y las otorgadas en suelo urbanizable sin sectorizar necesitarán la previa y preceptiva obtención de “Calificación Urbanística” de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 y siguientes de la citada Ley.

Capítulo V

Conservación y mantenimiento de las instalaciones

Artículo 19. Deber de conservación

1. Los titulares de los derechos a la utilización de la instalación, así como los propietarios de las instalaciones, están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación, así como a incorporar las mejoras tecnológicas que contribuyan a minimizar el impacto ambiental y visual de las mismas.

Asimismo, tendrán que revisar las instalaciones anualmente, notificando al Ayuntamiento en el plazo de dos meses la acreditación de dicha revisión y aportando la siguiente documentación:

— Certificación del cumplimiento de los niveles de emisión según los establecido por el organismo competente.

— Documentación gráfica del estado visual de la instalación.

— Informe de afección de la instalación sobre la estructura del edificio que la soporta (en caso de instalaciones en edificios).

— Plan de medidas correctoras de los problemas detectados.

— Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán a los titulares de la licencia para que, en un plazo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad, adopten las medidas oportunas. En caso de urgencia, cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas habrán de adoptarse de forma inmediata. De no ser así, la instalación podrá ser retirada por los servicios municipales, a cargo del obligado.

2. En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el titular de la instalación o, en su caso, el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, restaurando el estado anterior del terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación.

3. Además del titular del titular del derecho a la utilización de la instalación y del propietario de las instalaciones, serán responsables subsidiarios del cumplimiento de las obligaciones reguladas en este artículo, a excepción del deber de revisión, el promotor de la obra o de la actividad, el que hubiere realizado la instalación y el propietario o comunidad de propietarios del inmueble donde se ubican.

Artículo 20. Renovación y sustitución de las instalaciones

1. Estarán sujetas a los mismos requisitos que la primera instalación la renovación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características de la misma que hayan sido determinantes para su autorización, así como la sustitución de alguno de sus elementos por otro de características diferentes a las autorizadas.

2. El Ayuntamiento podrá imponer la renovación o sustitución de una instalación existente en el supuesto de caducidad de la licencia o autorización.

Artículo 21. Órdenes de ejecución

1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, el órgano competente del Ayuntamiento dictará las órdenes de ejecución que sean necesarias, las cuales contendrán las determinaciones siguientes:

a) De los trabajos y obras a realizar para cumplir el deber de conservación de las infraestructuras radioeléctricas y de su instalación o, en su caso, de su retirada o de la de alguno de sus elementos.

b) Del plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, que se fijará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de los trabajos a realizar.

c) La orden de ejecución determinará, en función de la entidad de las obras a realizar, la exigibilidad del proyecto técnico y, en su caso, dirección facultativa.

2. En los casos de infracciones graves o muy graves, aparte de la sanción que en cada caso corresponda, la Administración municipal podrá disponer el desmontaje o retirada de las instalaciones, con reposición de las cosas a su estado anterior al de comisión de la infracción. De no ser ejecutada dicha orden por el responsable, se iniciará expediente de ejecución subsidiaria con repercusión de los gastos al interesado.

3. Las infraestructuras radioeléctricas instaladas sin licencia sobre suelo de uso o dominio público municipal, no necesitarán el requerimiento previo al responsable de la instalación y serán retiradas por el Ayuntamiento, con repercusión de los gastos al interesado, además de la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 22. Fianzas

El Ayuntamiento podrá exigir una fianza al titular de la instalación para cubrir la ejecución de todas las medidas de protección y de corrección que se impongan y el desmantelamiento de la misma.

Capítulo VI

Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones

Artículo 23. Inspección y disciplina de las instalaciones

Las condiciones urbanísticas de localización, instalación –incluidas las obras- y seguridad de las instalaciones reguladas por esta Ordenanza, estarán sujetas a las facultades de inspección municipal, correspondiendo a los servicios y órganos que tengan encomendada la facultad protectora de la legalidad y de disciplina.

Artículo 24. Protección de la legalidad

1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza podrán dar lugar a la adopción de las medidas de reparación e indemnización de daños al medio ambiente, así como la imposición de multas a los responsables, previa tramitación del procedimiento sancionador que corresponda, en aplicación de lo establecido por la Ley 2/2002 y por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En todo caso, la Administración municipal adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

Artículo 25. Infracciones y sanciones

Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza respecto de las normas sobre emplazamiento, instalación y funcionamiento de los equipos de telecomunicación, constituyen infracciones que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la legislación estatal, autonómica y municipal que resulte de aplicación, en los términos regulados en esta Ordenanza:

D) Clasificación de las infracciones

5. Las acciones u omisiones que vulneran lo dispuesto en la presente Ordenanza constituyen infracciones que pueden ser calificadas como infracciones muy graves, graves o infracciones leves.

6. Son infracciones muy graves:

a) La instalación sin licencia municipal de los equipos de telecomunicación a que se refiere el artículo 13.3 de esta Ordenanza.

b) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

7. Son infracciones graves:

a) La instalación sin la previa formulación de una Declaración Responsable de los equipos de telecomunicación a los que se refiere el artículo 13.4.

b) El funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 13.3 de esta Ordenanza sin respetar las condiciones que figuren incorporadas a la autorización o licencia concedida.

c) El incumplimiento de los deberes de conservación y retirada de las instalaciones de los equipos de telecomunicación a que se refieren los artículos 19 y 20 de la presente Ordenanza.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones leves

8. Son infracciones leves:

d) El incumplimiento de los plazos de adecuación de las instalaciones existentes establecidos en la presente Ordenanza.

e) El incumplimiento de la obligación de presentar por las diferentes operadoras ante el Ayuntamiento del Plan de Implantación de sus instalaciones radioeléctricas, o de sus actualizaciones o modificaciones.

f) En todo caso, cuando en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, las acciones y omisiones que vulneran lo dispuesto en la presente Ordenanza serán calificadas como infracciones leves.

E) Sujetos responsables

3. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la responsabilidad de los deberes de conservación y retirada de las instalaciones de los equipos de telecomunicación, podrán ser sujetos responsables de la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza el promotor de la instalación y/o el propietario del equipo de telecomunicación.

4. Para la determinación de la responsabilidad se aplicarán las reglas contenidas en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

F) Sanciones

1. La comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza como muy graves será sancionada, conforme a lo que se establece en el artículo 62.2 a) de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, con multa comprendida entre 60.001 y 240.405 euros.

2. La comisión de infracciones tipificadas como graves en la presente Ordenanza será sancionada con multa comprendida entre 30.001 y 60.000 euros.

3. La comisión de infracciones tipificadas como leves será sancionada con multa de hasta 30.000 euros.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Única

En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el Ayuntamiento creará un Registro Especial en el que se inscribirán todas las instalaciones radioeléctricas sujetas a la misma que hayan obtenido las correspondientes licencias municipales.

La inscripción registral se realizará de oficio o a instancia del interesado y deberá contener los datos relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la autorización de la instalación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Las instalaciones de telecomunicaciones establecidas sin la debida autorización con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, regularizarán su situación de conformidad con los siguientes criterios:

Primera

Todas aquellas instalaciones autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza que no se ajusten a los requisitos exigidos en la misma, deberán regularizar su situación, aportando la documentación exigida en ésta, en el plazo de 1 año, a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.

Transcurrido el citado plazo sin acreditar dicha circunstancia, se procederá a incoar orden de desmontaje de las mismas.

Segunda

Las solicitudes de licencia, presentadas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza y sobre las que aún no haya recaído resolución, se tramitarán de acuerdo con las determinaciones de esta Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa Estatal y Autonómica sobre la materia.

Segunda

De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación completa en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas la Ordenanza Municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 28 de abril de 2009, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 29 de mayo de 2009, y cuantas normas de igual rango se opongan a lo establecido en la presente Ordenanza.

ANEXO

DEFINICIÓN DE CONCEPTOS

A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por:

Antena: aquel elemento integrante de un sistema de radiocomunicación cuya función es la de transmitir o recibir potencia con unas determinadas características de direccionalidad acordes a la aplicación. Las antenas tienen tamaños y diseños muy variados.

Central de conmutación: Central de conmutación.- Conjunto de equipos destinados a establecer conexiones para conmutación de tráfico de voz y datos de un terminal a otro sobre un circuito o red.

Código de Identificación: el conjunto de letras y números utilizados para referenciar a una instalación o estación radioeléctrica.

Contenedor (para equipos de telecomunicación): el recinto cerrado destinado a albergar equipos de telecomunicación y elementos auxiliares.

Dominio Público Radioeléctrico: el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.

Estación base de telefonía: Conjunto de equipos de telecomunicación adecuadamente situados, que permiten establecer las conexiones de una red de telefonía en un área determinada.

Estación emisora: Conjunto de equipos y elementos cuya función es la modulación sobre una banda portadora de señales de diversa naturaleza y su transmisión a través de antena.

Estación para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio: Conjunto de equipos destinados a establecer la conexión telefónica vía radio con la red de telefonía fija de un edificio.

Estación reemisora/repetidora: Estación intercalada en un punto medio de transmisión con objeto de restituir a su estado de partida las ondas atenuadas o deformadas en el curso de la propagación.

Estudio ambiental: Documento redactado por equipo técnico competente, en el que se describe detalladamente la posible incidencia de la implantación y funcionamiento de una instalación de telecomunicación en el medio ambiente.

Impacto en el paisaje arquitectónico urbano: Alteración visual del paisaje urbano.

Infraestructura o instalación radioeléctrica: el conjunto de equipos de telecomunicación y elementos auxiliares que permiten el establecimiento de radiocomunicaciones.

Microcélula y picocélula: el equipo o conjunto de equipos para la transmisión y recepción de ondas radioeléctricas en una red de telefonía móvil, cuyas antenas son de pequeña dimensión y dan servicio en áreas reducidas o espacios interiores.

Nodo final de una red de telecomunicaciones por cable: Conjunto de equipos cuya función es la transformación de la señal óptica en eléctrica, para su distribución a cada usuario a través de cable coaxial.

Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

Radioenlace: radiocomunicación entre dos puntos fijos que utiliza antenas muy directivas.

Radiodifusión: servicio de transmisión de información unilateral.

Servicios de telecomunicaciones: los servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y la televisión.

Servicio de telefonía disponible al público: la explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como móviles.

Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Lo que se publica en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 de Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, significando que, contra ese acuerdo, podrá acudirse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante recurso a interponer en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a contar desde el día siguiente a la publicación de ese acto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Alcobendas, a 8 de mayo de 2013.—El alcalde-presidente, Ignacio García de Vinuesa Gardoqui.

(03/15.636/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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