Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 136

Fecha del Boletín 
10-06-2013

Sección 3.10.20Z: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130610-121

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ZARZALEJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

121
Ordenanza fiscal apertura establecimientos

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de fecha 13 de marzo de 2013, aprobatorio de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por apertura de establecimientos del Ayuntamiento de Zarzalejo, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Fundamento legal y naturaleza.—1. La presente ordenanza dictada al amparo del artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de los artículos 11 al 19 sobre imposición y ordenación de los tributos locales, y más concretamente los artículos 20 al 27 sobre tasas del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece una tasa que grave la apertura de establecimientos.

2. Será objeto de exacción: la prestación de servicios técnicos y administrativos relativos a la comprobación y verificación, ya sea previa o a posteriori, de la apertura de locales de negocio, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice.

3. A los efectos de esta exacción, se considerarán como aperturas:

a) Los primeros establecimientos.

b) Los traslados de locales.

c) Los traspasos y cambios de titular de los locales, de la actividad que en ellos se viniera desarrollando.

d) La modificación de actividad, aunque no cambie el nombre, ni el titular, ni el local.

e) Las ampliaciones de actividad, presumiéndose su existencia siempre que se produzcan aumentos o tarifas o clase del impuesto de actividades económicas, superficie o elementos de instalaciones industriales o en los alquileres, salvo que dichos aumentos se deban a reforma tributaria o de la legislación de alquileres.

f) Cualquier actividad que se desarrolle aún estando exenta del impuesto de actividades económicas.

g) Las aperturas de piscinas comunitarias y la tramitación de documentación sanitaria para la reapertura anual de piscinas comunitarias (públicas o privadas).

h) Las instalaciones de depósitos de gases licuados de petróleo y derivados.

i) Los garajes colectivos públicos o privados de más de cinco plazas de aparcamiento.

j) Los centros de transformación de energía eléctrica pertenecientes a compañías suministradoras.

4. Se entenderá por local de negocio:

a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio o industria. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir con el impuesto de actividades económicas.

b) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda y, en especial, esté o no abierta al público, destinada a:

— Casinos o círculos dedicados al esparcimiento de sus componentes asociados.

— Las distintas dependencias que, dentro del recinto de locales señalados en el número anterior de este apartado, sean destinadas a explotaciones comerciales o industriales por persona distinta al titular del casino o círculo, ya sean en forma de arrendamiento, cesión o cualquier otro título.

c) El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza:

— El ejercicio de actividades económicas.

— Espectáculos públicos.

— Depósitos o almacenes.

— Escritorios, oficinas, despachos o estudios, cuando los mismos ejerzan actividad de comercio o industria.

— Escritorios, oficinas, despachos o estudios, abiertos al público donde se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con fin lucrativo.

5. No estarán sujetos a esta exacción: el Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia a la que el municipio pertenezca y la Mancomunidad, área metropolitana u otra entidad que agrupe a varios municipios y los consorcios en que figure este municipio, estarán exentos de tasas por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

Salvo los supuestos establecidos en el párrafo anterior, no se admitirá en materia de esta tasa beneficio tributario alguno.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, administrativa y técnica de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad desarrollada o que se pretende desarrollar en los establecimientos enumerados en el artículo 1.4 de esta ordenanza, reúnen las condiciones de tranquilidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por la correspondiente normativa urbanística, el planeamiento urbanístico, ordenanzas y reglamentos municipales y las correspondientes normativas sectoriales aplicables para cuyo desarrollo sea obligatoria dicha tramitación, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura, o con ocasión de la verificación del contenido de la comunicación previa o declaración responsable que habiliten, en su caso, el inicio o desarrollo de la actividad que corresponda.

2. Dicha actividad municipal se origina como consecuencia de la presentación de la declaración responsable o comunicación previa por parte del sujeto pasivo o de la solicitud de licencia, según el supuesto de intervención al que la apertura esté sometida.

3. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.

4. Sujeto pasivo: están obligados al pago las personas naturales o jurídicas que sean titulares de la actividad ejercida o que se pretenda ejercer en cualquiera establecimiento o local de negocio.

Art. 3. Base de gravamen.—1. En términos generales, la base de gravamen estará constituida por la superficie del local o locales que tengan comunicación entre sí (expresada en metros cuadrados).

2. En los supuestos concretos que se fijan en la tarifa, la base estará determinada por una cuota fija o por los baremos indicados.

Art. 4. Tarifas.—Los tipos de gravamen a aplicar serán los siguientes:

1. Actividades no sometidas a procedimiento de evaluación ambiental ni incluidas en el catálogo de establecimientos públicos y actividades recreativas, así como las sometidas a declaración responsable o comunicación previa como requisito previo para el inicio de la actividad:

— Tramitación de expediente: 150 euros.

— Por metro cuadrado de superficie construida: 2 euros.

2. Actividades sometidas a evaluación ambiental conforme a la Ley 2/2002 o incluidas en el catálogo de establecimientos públicos o actividades recreativa se obtendrá la cuota multiplicando la base de gravamen por los siguientes importes:

— Tramitación de expediente: 150 euros.

— Por metro cuadrado de superficie construida: 4 euros.

3. Establecimientos con cuota fija:

— Establecimientos de banca y entidades de crédito y ahorro: 1.500 euros.

— Concesión de licencias de apertura de piscinas comunitarias: 500 euros.

4. Depósitos de fluidos de combustible:

a) Hasta 3.000 litros: 200 euros.

b) De 3.001 a 10.000 litros: 400 euros.

c) Más de 10.000 litros: 1.200 euros.

5. Garajes y aparcamientos colectivos al servicio de comunidades de propietarios o de explotación comercial o industrial:

— Por cada plaza de aparcamiento para vehículos de cuatro o más ruedas: 20 euros.

6. Centros de transformación de energía eléctrica pertenecientes a compañías suministradoras de energía eléctrica:

a) Hasta 2.000 kVA de potencia instalada: 200 euros.

b) Por el exceso de 2.000 kVA se incrementará la tarifa anterior por cada 100 kVA o fracción de exceso en 10 euros.

7. Instalaciones varias: se obtendrá la cuota aplicando un 2 por 100 al importe del presupuesto de ejecución, con un mínimo a pagar de 150 euros.

8. Ampliación de licencia concedida: cuando se pretenda una ampliación de la actividad ya autorizada previamente, mediante la presentación de nueva solicitud de licencia o de comunicación previa o declaración responsable según el caso, la cuota a abonar se determinará de forma que se indica en los apartados anteriores aplicando únicamente la cuota a la superficie o elemento a ampliar.

9. En la comunicación de traspasos y cambios de titularidad los tipos de gravamen a aplicar serán reducidos en un 50 por 100 de los apartados anteriores; siempre que no se realicen obras, mejoras del local, modificaciones de las instalaciones, siendo, en todo caso, la tarifa mínima de: 150 euros.

Art. 5. Normas de gestión.—El derecho al ejercicio de la actividad reconocido mediante la comunicación previa se declarará caducado, previa audiencia al interesado, cuando transcurran tres meses desde la presentación de la comunicación previa o declaración responsable sin haber dado comienzo a la actividad. El mismo vencimiento se aplicará para tramitar la caducidad de las licencias de aperturas otorgadas con carácter previo al inicio de actividad. Procederá la anulación de la licencia o los efectos de la presentación de comunicación previa o declaración responsable, en su caso, si iniciada la actividad esta se suspende por un período continuado de seis meses consecutivos.

Art. 7. Infracciones y sanciones tributarias.—1. Constituyen casos especiales de infracción, calificados de defraudación:

a) La apertura de los locales sin la obtención de la correspondiente licencia o sin la presentación de comunicación previa y declaración responsable.

b) La falsedad de datos necesarios para la determinación de la clase de gravamen.

c) La instalación, funcionamiento de máquinas recreativas de azar sujetas a nueva licencia por ampliación de la actividad sin la debida autorización municipal.

d) La falsedad documental que se requiera presentar junto con la comunicación previa o declaración responsable.

2. Los defraudadores serán castigados con una sanción equivalente al duplo de la cuota. En esta materia se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria en lo no regulado por esta ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

La presente ordenanza deberá ser aprobada por el Pleno de la Corporación y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación.

Zarzalejo, a 23 de mayo de 2013.—El alcalde, Rafael Herranz Ventura.

(03/17.621/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20Z: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130610-121