Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 137

Fecha del Boletín 
11-06-2013

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130611-91

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 74

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

91
Procedimiento ordinario 2.138 de 2010

En el procedimiento ordinario número 2.138 de 2010, sobre otras materias, se ha dictado resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia número 221 de 2011

En Madrid, a 28 de noviembre de 2011.—La ilustrísima señora doña María Teresa de la Cueva Aleu, magistrada-juez del Juzgado de primera instancia número 74 de Madrid, habiendo visto y examinado los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos en este Juzgado con el número 2.138 de 2010, procedente del monitorio número 375 de 2010, a instancias de “FCE Bank, PLC, Sociedad Anónima" (sucursal en España), representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril y asistida del letrado don Juan José Gracia García, contra don Miguel Eduardo Vivar Coronel y doña Beatriz Alicia Lincango Simbaña, declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, recayendo en ellos la presente resolución en base a lo siguiente:

Antecedentes de hecho:

Primero.—Se presentó demanda, que correspondió por reparto a este Juzgado, por el procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de “FCE Bank, PLC, Sociedad Anónima" (sucursal en España), contra don Miguel Eduardo Vivar Coronel y doña Beatriz Alicia Lincango Simbaña, basando su presentación en que:

“FCE Bank, PLC, Sociedad Anónima" (sucursal en España), en su carácter de financiador, formalizó con fecha 25 de septiembre de 2006 un contrato de financiación a comprador de automóviles con don Miguel Eduardo Vivar Coronel, como propietario, y doña Beatriz Alicia Lincango Simbaña, como fiadora solidaria, por importe total a pagar de 14.481,29 euros,

El contrato se convino con una duración de treinta y siete meses, devengando en interés nominal anual del 7,50 por 100 (TAE 9,12 por 100).

La devolución de la suma financiada se convino mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales de 253,43 euros, más una última de importe de 5.358,17 euros, por lo que el día 10 de noviembre de 2009 venció el pago de las amortizaciones pactadas.

Tiene por objeto el contrato la financiación de un vehículo marca “Ford” Fiesta MY06 Ambiente 1400, cinco puertas, matrícula 6775FFY.

El prestatario y los fiadores se obligan con carácter solidario al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

La falta de pago de dos cualesquiera de los plazos o del último de ellos, facultaba al financiador a dar por vencido anticipadamente el contrato, extinguiéndose el aplazamiento.

Los demandados incumplieron su obligación, y la siguen incumpliendo, de pagar a su vencimiento los plazos convenidos.

La certificación del saldo deudor arroja la suma de 7.859,20 euros.

Por todo lo cual, y tras citar los fundamentos de derecho que estimo de aplicación al caso, termino suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 7.859,20 euros en concepto de principal, más los intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta y las costas.

Segundo.—Admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio al amparo de lo establecido en los artículos 812 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se requirió a los demandados para que en el plazo de veinte días pagasen a la demandante o presentaran oposición, y estos presentaron en plazo escrito de oposición, dando por concluidos los autos de procedimiento monitorio 375 de 2010; se presentó demanda de juicio ordinario por el procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de “FCE Bank, PLC, Sociedad Anónima" (sucursal en España), contra don Miguel Eduardo Vivar Coronel y doña Beatriz Alicia Lincango Simbaña, formándose los presentes autos de juicio ordinario, y se emplazó a los demandados para que contestaran en el plazo de veinte días, no compareciendo, por lo que fueron declarados en rebeldía, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa, y esta se celebró el día señalado, compareciendo tan solo la actora, que se ratificó en su escrito de demanda, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba, proponiendo como prueba la documental presentada, quedando los autos conclusos para dictar la presente resolución.

Tercero.—En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos de derecho:

Primero.—Que conforme dispone el artículo 1.156 del Código Civil, las obligaciones se extinguen por el pago, y según el artículo 1.157 del mismo código, no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en la obligación consistía, precisando el artículo 1.254, que el contrato existe desde que una o varias persona consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio, estableciendo el artículo 1.256 que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Segundo.—Que conforme ha reiterado la jurisprudencia, incumbe la carga de los hechos constitutivos de la obligación cuyo cumplimiento reclama a los actores, y la de los hechos impeditivos o extintivos de la misma a los demandados.

Por ende, habiendo adverado la demandante todos y cada uno de aquellos, es decir, la existencia de la deuda contraída por los demandados y el impago del importe reclamado por la parte demandada, todo ello a través de la documental que obra en autos, y no habiéndose efectuado por la parte demandada prueba de hechos impeditivos o extintivos de la obligación, procede la estimación de la demanda en sus propios términos.

Tercero.—En materia de intereses rige lo preceptuado en los artículos 1.100 y siguiente del Código Civil, determinantes de la condena a los mismos desde la interposición del proceso monitorio el día 25 de enero de 2010.

Cuarto.—Ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se imponen a los demandados por el principio del vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimo la demanda interpuesta por el procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de “FCE Bank, PLC, Sociedad Anónima" (sucursal en España), contra don Miguel Eduardo Vivar Coronel y doña Beatriz Alicia Lincango Simbaña, a quienes condeno solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 7.859,30 euros, más sus intereses legales desde la interposición del proceso monitorio (25 de enero de 2010) y los que se devenguen conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas de este juicio.

Modo de impugnación: recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá interponerse en el plazo de veinte días a contar del siguiente a su notificación en los términos prevenidos en los artículos 455 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Civil (texto Ley 1/2000).

Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de un depósito de 50 euros en la “Cuenta de depósitos y consignaciones” de este Juzgado, cuenta número 3251/0000/04/2138/10 de “Banesto”, de acuerdo con lo establecido en la disposición decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

En Madrid, a 13 de mayo de 2013.—El secretario (firmado).

(02/4.008/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130611-91