Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 139

Fecha del Boletín 
13-06-2013

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130613-24

Páginas: 4


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

24
RESOLUCIÓN de 21 de mayo de 2013, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 447/2013, de 19 de marzo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Carlos Francés Corchero, en nombre y representación de la entidad “Motostart Shipping, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de 30 de julio de 2001.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 447/2013, de 19 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Carlos Francés Corchero en nombre y representación de la entidad “Motostart Shipping, Sociedad Limitada”, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Carlos Francés Corchero, en nombre y representación de la entidad “Motostart Shipping, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de 30 de julio de 2001, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 30 de julio de 2001, la Viceconsejería de Medio Ambiente dictó Resolución, por la que con base en la denuncia formulada el 27 de octubre de 2000, se impone a la entidad “Motostart Shipping, Sociedad Limitada”, las siguientes multas:

— Multa de 150,25 euros por no haber efectuado el correspondiente registro administrativo.

— Multa de 150,25 euros por gestionar aceite usado sin autorización.

— Multa de 601,01 euros por almacenamiento superior a seis meses de los residuos peligrosos.

Dichas acciones constituyen infracciones administrativas leves respectivamente previstas en los artículos 34.4.a), 34.4.c) y 34.4.d) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Dicha Resolución fue notificada al interesado el 9 de agosto de 2001, según consta en el correspondiente acuse de recibo.

Segundo

Contra la citada Resolución, don Carlos Francés Corchero, en nombre y representación de la entidad “Motostart Shipping, Sociedad Limitada”, interpuso recurso de alzada con fecha 7 de septiembre de 2001 alegando, en síntesis, disconformidad con la misma.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 6 de marzo de 2008, hay que poner de manifiesto lo siguiente:

El recurrente alega que la Resolución sancionadora es nula de pleno derecho por contravenir el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues se procede a recalificar la infracción imputada por el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de la documentación relativa a los residuos peligrosos generados a la de almacenamiento superior a seis meses, es decir, se hace una imputación de una supuesta infracción sin prueba de cargo alguna y sin apertura del trámite de audiencia, dejando a esta parte en una situación de franca indefensión.

A este respecto, hay que señalar que el artículo 20.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, determina que en la Resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la realización de las actuaciones complementarias previstas en el apartado primero de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. Y que no obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la Propuesta de Resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.

En el presente caso, si bien es cierto que en la Resolución sancionadora se procede a recalificar la infracción inicialmente imputada, consistente en el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de la documentación relativa a la gestión de los residuos peligrosos generados, a la de almacenamiento superior a seis meses de los residuos peligrosos, esta recalificación se realiza a la vista de la documentación obrante en el expediente sancionador, y de las alegaciones y documentos aportados por el interesado.

En ningún momento en la Resolución sancionadora se han aceptado hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, simplemente, dichos hechos se han valorado jurídicamente de forma diferente, en base, como se ha señalado, a los documentos obrantes en el expediente, y sin que la nueva calificación de los hechos imputados revista mayor gravedad que la determinada en la Propuesta de Resolución, no provocando, en consecuencia, ninguna indefensión al inculpado, y no siendo necesario, a tenor del citado artículo, conceder un nuevo plazo de alegaciones.

Alega, en segundo lugar, el recurrente que no se ha considerado el principio de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, puesto que se han ignorado los criterios para la graduación de la sanción detallados en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que la sanción es totalmente desproporcionada.

Ha de precisarse que el hecho de realizar una actividad en la que se producen residuos peligrosos, tales como filtros de aceite y gasoil, lodos de lavado de piezas, baterías, etcétera, sin estar inscrito en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos constituye una infracción administrativa prevista en el artículo 34.4.a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, estando calificada como leve.

Asimismo, el hecho de gestionar aceites usados sin la preceptiva autorización administrativa constituye una infracción administrativa prevista en el artículo 34.4.c) de la misma Ley, si bien fue recalificada de oficio a leve al no haberse valorado daños graves para el medio ambiente.

Y el almacenamiento de residuos peligrosos por tiempo superior a seis meses sin autorización administrativa constituye una infracción administrativa contemplada en el artículo 34.4.d) en relación con el artículo 3 de la referida Ley, estando calificada como leve.

El artículo 35.1.c) del citado cuerpo legal prevé, por la comisión de infracciones leves, multas de hasta 601,01 euros, excepto en residuos peligrosos, que será de hasta 6.010,12 euros.

En la imposición de la sanción se han ponderado las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a lo establecido en los artículos 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 35 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, como el hecho de haber procedido a solicitar la inscripción en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos, así como el hecho de haber procedido a solicitar la autorización para gestionar aceites usados.

Al imponer las sanciones recogidas en la Resolución impugnada sin agotar el tramo máximo de la sanción a imponer para las infracciones de este tipo, se considera que se respeta el principio de proporcionalidad entre el hecho cometido y las circunstancias concurrentes con la sanción impuesta.

En este sentido, la corriente jurisprudencial mayoritaria, entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1996, 8 de marzo de 1994, 1 de febrero de 1995 y 15 de enero de 1996, establecen que la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración, y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito jurisdiccional le corresponde no solo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, y aun cuando la voluntariedad del resultado de la acción no sea elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa, sí es en cambio factor de graduación de la sanción a imponer, para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la motiva.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental, en el que se propone la desestimación del recurso interpuesto,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Carlos Francés Corchero, en nombre y representación de la entidad “Motostart Shipping, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de 30 de julio de 2001, y confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución del expediente sancionador es ejecutiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 138.3 del mismo texto legal y 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo se le notifica e informa de los siguientes extremos:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta, en la cuenta número 20381826146400010335 de “Caja Madrid”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada, en los períodos voluntarios que se detallan a continuación:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.

Segundo

Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Reglamento.

El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (calle Alcalá, número 16, tercera planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.

Tercero

De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid, se pasa comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación”.

Madrid, a 21 de mayo de 2013.—La Secretaria General Técnica, PDF (25 de octubre de 2012), el Subdirector General de Régimen Jurídico, Manuel Guisado Fuentes.

(03/17.245/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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