Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 168

Fecha del Boletín 
17-07-2013

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130717-45

Páginas: 13


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BUSTARVIEJO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

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Ordenanza control de actividades

De conformidad con lo previsto en la legislación vigente (artículo 49 de la vigente Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, se hace público que el Pleno, en sesión de 28 de junio de 2013, ha adoptado el acuerdo que luego se describe, abriéndose un plazo de treinta días a contar del siguiente al de publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para exposición pública del mismo y audiencia de los interesados, advirtiendo de que, en el caso de que no se presenten reclamaciones en el plazo indicado, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo referido.

Acuerdo plenario: modificar la ordenanza municipal sobre control de actividades con la redacción definitiva que se describe.

ORDENANZA REGULADORA DEL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO DEL AYUNTAMIENTO DE BUSTARVIEJO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

La presente ordenanza tiene por objeto establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar en el municipio de Bustarviejo, la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta ordenanza, no resulten justificadas o proporcionadas. Todo ello en virtud de la habilitación legal concedida por el artículo 5 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios (BOE nº 311 de 27-12-2012).

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Esta ordenanza se aplica a los procedimientos y trámites municipales necesarios para el establecimiento de servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en el municipio por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

En concreto esta ordenanza se aplicará a las actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios previstos en el Anexo III, realizados a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del término municipal, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados.

2. Quedan al margen de la regulación contenida en el Título I de esta Ley las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

3. Con carácter general esta ordenanza no se aplica en los siguientes casos:

a) Servicios financieros.

b) Servicios y redes de comunicaciones electrónicas, así como los recursos y servicios asociados en lo que se refiere a las materias que se rigen por la legislación sobre comunicaciones electrónicas.

c) Servicios relativos al transporte y la navegación marítima y aérea, incluidos los servicios portuarios y aeroportuarios necesarios para llevar a cabo la actividad de transporte.

d) Servicios de las empresas de trabajo temporal.

e) Servicios sanitarios, incluidos los servicios farmacéuticos, prestados por profesionales de la salud a sus pacientes con objeto de evaluar, mantener o restaurar su estado de salud, cuando estas actividades están reservadas a profesiones sanitarias reguladas.

f) Servicios audiovisuales, incluidos los cinematográficos, independientemente de su modo de producción, distribución y transmisión; y la radiodifusión. Las actividades de juego, incluidas las loterías, que impliquen apuestas de valor monetario.

g) Actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.

h) Servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas provistos directamente por las Administraciones Públicas o por prestadores privados en la medida en que dichos servicios se presten en virtud de acuerdo, concierto o convenio con la referida Administración.

i) Servicios de seguridad privada.

4. Esta ordenanza no se aplicará al ámbito tributario, con excepción de las necesarias adaptaciones de las ordenanzas fiscales establecidas o que se establezcan, que regulen exacciones por la concesión de autorizaciones o licencias o por la realización de controles posteriores relativos a servicios sujetos a la presente ordenanza.

5. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta ordenanza y otras disposiciones que regulen el acceso a una determinada actividad de servicios o su ejercicio en aplicación de normativa comunitaria, prevalecerán estas últimas en aquellos aspectos expresamente previstos en la normativa comunitaria de la que traigan causa.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de esta ordenanza se entenderá por:

1. “Servicio”: cualquier actividad económica por cuenta propia prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea.

2. “Prestador”: cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste un servicio.

3. “Destinatario”: cualquier persona física o jurídica, que utilice o desee utilizar un servicio.

4. “Estado miembro de establecimiento”: el Estado miembro en cuyo territorio tenga su establecimiento el prestador del servicio.

5. “Establecimiento”: el acceso a una actividad económica no asalariada y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y especialmente de sociedades, en las condiciones fijadas por la legislación, por una duración indeterminada, en particular por medio de una infraestructura estable.

6. “Establecimiento físico”: cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios.

7. “Autorización”: cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija, con carácter previo, para el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio.

8. “Requisito”: cualquier obligación, prohibición, condición o límite al acceso o ejercicio de una actividad de servicios previstos en el ordenamiento jurídico o derivados de la jurisprudencia o de las prácticas administrativas o establecidas en las normas de las asociaciones o de los colegios profesionales.

9. “Declaración responsable”: el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.

10. “Régimen de autorización”: cualquier sistema previsto en el ordenamiento jurídico o en las normas de los colegios profesionales que contenga el procedimiento, los requisitos y autorizaciones necesarios para el acceso o ejercicio de una actividad de servicios.

11. “Razón imperiosa de interés general”: razón reconocida como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, como las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, la protección de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.

12. “Autoridad competente”: cualquier organismo o entidad que lleve a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades de servicios y, en particular, las autoridades administrativas y los colegios profesionales.

13. “Punto de contacto”: órgano de la Administración Autonómica que se establezca para las comunicaciones de este Ayuntamiento con la Unión Europea.

14. “Profesión regulada”: la actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.

15. “Comunicación comercial”: cualquier forma de comunicación destinada a promocionar directa o indirectamente, bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial o artesanal o que ejerza una profesión regulada.

A estos efectos, no se consideran comunicaciones comerciales:

a) Los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente, el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico.

b) La información relativa a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaborada de forma independiente, especialmente cuando se faciliten sin contrapartida económica.

Capítulo II

Régimen de autorizaciones de actividades y servicios

Artículo 4. Principios generales

1. El Ayuntamiento podrá intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

a) Ordenanzas y bandos.

b) Sometimiento previo a licencia y otros catos de control preventivo. No obstante cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios, incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, se estará a lo dispuesto en esta ordenanza y en cualquier caso a lo establecido en la citada Directiva.

c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable.

d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

e) Ordenes individuales constitutivas de mandato para el ejercicio de un acto o la prohibición del mismo.

Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes y preceptivas licencias de este Ayuntamiento, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

El Ayuntamiento, en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas, cuando establezca medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exija el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

Artículo 5. Régimen de autorización

1. La normativa municipal reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepciones y siempre que concurran las siguientes condiciones, que habrán de motivarse suficientemente en la ordenanza que establezca dicho régimen:

a) No discriminación: que el régimen de autorización no resulte discriminatorio ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad, lugar de nacimiento, residencia o empadronamiento o, por lo que se refiere a sociedades, por razón del lugar de ubicación del domicilio social.

b) Necesidad: que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 3.11 de esta ordenanza.

c) Proporcionalidad: que dicho régimen sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. Así en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio, se sujetarán a un régimen de autorización cuando se suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.

2. De acuerdo con lo anterior, se entiende que concurren estas condiciones en las autorizaciones, licencias y concesiones que se establezcan para los aprovechamientos especiales u ocupación del dominio público, mientras legalmente no se disponga lo contrario.

El Ayuntamiento velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables, según la legislación correspondiente, para lo que podrá comprobar, verificar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

3. En consecuencia:

a) Para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios definidos en el artículo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones o entidades del sector público la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente.

b) Tampoco están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios. En estos casos será exigible comunicación previa a la administración competente a los solos efectos informativos.

c) No será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

d) La inexigibilidad de licencia que por este artículo se determina no regirá respecto de las obras de edificación que fuesen precisas conforme al ordenamiento vigente, las cuales se seguirán regulando, en cuanto a la exigencia de licencia previa, requisitos generales y competencia para su otorgamiento, por su normativa correspondiente.

e) Las licencias previas que, de acuerdo con los artículos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, o bien por comunicaciones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

f) La declaración responsable, o la comunicación previa, deberán contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite y del proyecto cuando corresponda.

g) Los proyectos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar firmados por técnicos competentes de acuerdo con la normativa vigente.

h) Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma actividad o en el mismo local en que ésta se desarrolla, las declaraciones responsables, o las comunicaciones previas, se tramitarán conjuntamente.

Artículo 6. Régimen de declaración responsable o comunicación previa

1. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la normativa correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación que tenga atribuidas el Ayuntamiento. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad, cuando la normativa correspondiente lo prevea expresamente.

2. El régimen de declaración responsable y comunicación relativos al ejercicio de un derecho o al inicio de una actividad, deberá regularse de manera expresa, de acuerdo a lo establecido en esta ordenanza y en cualquier caso en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

3. A los efectos de esta ordenanza se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita concretada en el informe suscrito por técnico competente, que justifica la adecuación (arquitectónica) del local y de sus instalaciones (eléctricas, de calefacción, aire acondicionado y otras) a las necesidades de la actividad o servicio a desarrollar, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

4. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa y clara en la correspondiente declaración responsable.

5. Se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento del Ayuntamiento, hechos o elementos relativos al ejercicio de un derecho o al inicio de una actividad, indicando los aspectos que puedan condicionar la misma y acompañándola, en su caso, de cuantos documentos sean necesarios para su adecuado cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente.

6. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa implicará la nulidad de lo actuado, impidiendo desde el momento en que se conozca, el ejercicio del derecho o actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

7. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio del derecho o actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello en los términos establecidos en las normas sectoriales que resultaran de aplicación.

8. Los correspondientes modelos de declaración responsable y de comunicación previa que figuran en los Anexos I y II de esta ordenanza, se mantendrán permanentemente publicados en la web municipal y accesibles a través de la Ventanilla Unica regulada en los artículos 18 y 19 de esta ordenanza, pudiéndose en todo caso, presentarse por vía electrónica.

Artículo 7. Limitaciones temporales y territoriales

1. Con carácter general la realización de una comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá acceder a una actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido.

2. Solo se podrá limitar la duración cuando:

a) La declaración responsable o la autorización se renueve automáticamente o solo esté sujeta al cumplimiento continuo de los requisitos.

b) El número de autorizaciones disponibles sea limitado de acuerdo con el siguiente artículo.

c) Que pueda justificarse la limitación de la duración de la autorización o de los efectos de la comunicación o la declaración responsable por la existencia de una razón imperiosa de interés general.

3. A los efectos previstos en este apartado, no tiene la consideración de limitación temporal el plazo máximo que se pueda imponer al prestador para iniciar su actividad a contar desde el otorgamiento de la autorización o desde la realización de la comunicación o la declaración responsable.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la posibilidad de revocar la autorización, en especial cuando dejen de cumplirse las condiciones para la concesión de la autorización.

5. Asimismo, cuando el acceso a la actividad esté condicionado a la realización de una comunicación o de una declaración responsable por parte del prestador, la comprobación por parte del Ayuntamiento de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se compruebe, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

6. La realización de una comunicación o una declaración responsable al Ayuntamiento o el otorgamiento de una autorización municipal permitirá al prestador acceder a la actividad de servicios y ejercerla en el municipio de Bustarviejo.

7. Asimismo, podrá exigirse una autorización, una comunicación o una declaración responsable individual para cada establecimiento físico cuando esté justificado por una razón imperiosa de interés general, resulte proporcionado y no discriminatorio.

Artículo 8. Limitación del número de autorizaciones

Solo podrá limitarse el número de autorizaciones cuando esté justificado por la escasez de recursos naturales o físicos o por limitaciones de las capacidades técnicas a utilizar en el desarrollo de la actividad.

Cuando el número de autorizaciones para realizar una determinada actividad de servicios esté limitado:

a) El procedimiento de concesión garantizará el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.

b) La autorización que se conceda tendrá una duración limitada y proporcionada atendiendo a las características de la prestación del servicio y no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará, una vez extinguida la autorización, ningún tipo de ventaja para el posterior cesante o para personas especialmente vinculadas con él.

Artículo 9. Principios aplicables a los requisitos exigidos

1. No se podrán exigir requisitos, controles previos o garantías equivalentes o comparables, en lo esencial, por su finalidad a aquellos a los que ya esté sometido el presentador en España o en otro Estado miembro.

2. Todos los requisitos que supediten el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio deberán ajustarse a los siguientes criterios:

a) No ser discriminatorios.

b) Estar justificados por una razón imperiosa de interés general.

c) Ser proporcionados a dicha razón imperiosa de interés general.

d) Ser claros e inequívocos.

e) Ser objetivos.

f) Ser hechos públicos con antelación.

g) Ser transparentes y accesibles.

Artículo 10. Requisitos prohibidos

En ningún caso se supeditará el acceso a una actividad de servicios en este municipio o su ejercicio al cumplimiento de lo siguiente:

a) Requisitos discriminatorios basados directa o indirectamente en la nacionalidad, incluido que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la autoridad competente, o el domicilio social; y en particular: requisito de nacionalidad o de residencia para el prestador, su personal, los partícipes en el capital social o los miembros de los órganos de gestión y supervisión.

b) Prohibición de estar establecido en varios municipios, o en varios Estados miembros o de estar inscrito en los registros o colegios o asociaciones profesionales de varios municipios o de varios Estados miembros.

c) Limitaciones de libertad del prestador para elegir entre un establecimiento principal o secundario y, especialmente, la obligación de que el prestador tenga su establecimiento principal en el municipio o en el resto del territorio español, o limitaciones de la libertad de elección entre establecimiento en forma de sucursal o de filial.

d) Requisitos de naturaleza económica, en particular, los que supediten la concesión de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica establecidos por la autoridad competente.

e) Obligación de que la constitución de garantías financieras o la suscripción de un seguro deban realizarse con un prestador u organismo establecido en el municipio o en el resto del territorio español.

f) Obligación de haber estado inscrito con carácter previo durante un periodo determinado en los registros de prestadores existentes en el municipio o en el resto del territorio español o de haber ejercido previamente la actividad durante un periodo determinado en dicho territorio.

Artículo 11. Condiciones o limitaciones prohibidas

La normativa municipal reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o ejercicio a:

a) Restricciones cuantitativas o territoriales y, concretamente, límites fijados en función de la población o de una distancia geográfica mínima entre prestadores.

b) Requisitos que obliguen al prestador a constituirse adoptando una determinada forma jurídica; así como la obligación de constituirse como entidad sin ánimo de lucro.

c) Requisitos relativos a la participación en el capital de una sociedad, en concreto la obligación de disponer de un capital mínimo para determinadas actividades o tener una cualificación específica para poseer el capital social o gestionar determinadas sociedades.

d) Requisitos distintos de los exigidos para el acceso a las profesiones reguladas, contemplados en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de calificaciones profesionales, que reserven el acceso a una actividad de servicios a una serie de prestadores concretos debido a la índole específica de la actividad.

e) La prohibición de disponer de varios establecimientos en el municipio o en todo el territorio español.

f) No se podrá obligar a los prestadores de servicios al ejercicio de una actividad de forma exclusiva.

g) Requisitos relativos a la composición de la plantilla, tales como la obligación de disponer de un número mínimo de empleados, ya sea en el total de la plantilla o en categorías concretas.

h) Restricciones a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas, o limitaciones a los descuentos.

i) La obligación del prestador de realizar, junto con su servicio, otros servicios específicos o de ofrecer una determinada gama o surtido de productos.

j) La obligación del prestador de realizar, junto con su servicio, otros servicios específicos o de ofrecer una determinada gama o surtido de productos.

1. No obstante, excepcionalmente, se podrá supeditar el acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio al cumplimiento de alguno de los requisitos del apartado anterior cuando, de conformidad con el artículo 5.1 de esta ordenanza, no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.

En todo caso, la concurrencia de estas condiciones deberá ser notificada al Punto de Contacto de la Comisión Europea y deberá estar suficientemente motivada en la normativa municipal que establezca tales requisitos, salvo que sea una norma con rango de ley la que los haya establecido.

Artículo 12. Libre prestación de servicios

1. Los prestadores establecidos en cualquier otro Estado miembro podrán prestar servicios en el municipio en régimen de libre prestación sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en la ley de acceso a las actividades y servicios y su ejercicio.

2. En ningún caso, el ejercicio de una actividad de servicios por estos prestadores en el municipio podrá ser restringido mediante:

a) La obligación de que el prestador esté establecido en el municipio o en el territorio español.

b) La obligación de que el prestador obtenga una autorización concedida por autoridades españolas, o deba inscribirse en un registro o en un colegio o asociación profesional españoles.

c) La prohibición de que el prestador utilice en el municipio o en el territorio español la infraestructura necesaria para llevar a cabo las correspondientes prestaciones.

d) Exigencias que impidan o limiten la prestación de servicios como trabajador autónomo.

e) La obligación de que el prestador obtenga de las autoridades españolas un documento de identificación específico.

f) La exigencia de requisitos sobre el uso de determinados equipos y material que formen parte integrante de la prestación del servicio salvo por motivos de salud y seguridad en el trabajo.

3. Excepcionalmente, podrá supeditarse el acceso de estos prestadores a una actividad de servicios o su ejercicio temporal en el territorio español al cumplimiento de los requisitos que en cada caso determine la legislación sectorial aplicable, siempre que estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente; y sean, de conformidad con el artículo 5.1, proporcionados y no discriminatorios y estén establecidos mediante una norma de rango legal.

Capítulo III

Régimen del silencio administrativo

Artículo 13. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que este Ayuntamiento debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por causas justificadas de interés general o una norma de Derecho Comunitario Europeo establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a los que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

No obstante, cuando se interponga un recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano municipal competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero de este artículo, se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por el Ayuntamiento sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante este Ayuntamiento, como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

Capítulo IV

Simplificación administrativa

Artículo 14. Simplificación de procedimientos

1. Todos los procedimientos y trámites municipales aplicables al establecimiento y la prestación de servicios en este municipio, deberán ser simplificados de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.

2. Todos los procedimientos y trámites que supeditan el acceso y ejercicio de una actividad de servicios, se podrán realizar electrónicamente y a distancia salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que utiliza en la prestación del servicio.

3. El Ayuntamiento revisará los procedimientos y trámites aplicables al establecimiento y la prestación de servicios con el objeto de impulsar su simplificación.

Artículo 15. Criterios generales de los procedimientos

Los procedimientos municipales para el establecimiento y la prestación de servicios en este municipio deberán ser:

a) De carácter reglado.

b) Claros e inequívocos.

c) Objetivos.

d) Transparentes.

e) Proporcionados al objetivo de interés general.

f) Dados a conocer con antelación.

Artículo 16. Eliminación de trámites

Se deberán eliminar o sustituir por alternativas menos gravosas para el prestador los siguientes trámites:

a) Aquellos que estén duplicados.

b) Los que supongan un coste excesivo para el prestador.

c) Los que no sean claros.

d) Los que no sean accesibles para el prestador.

e) Los que puedan implicar retrasar el comienzo del ejercicio de la actividad.

Artículo 17. Documentación no exigible

1. En la tramitación necesaria para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios en este municipio, solo podrán exigirse los documentos o datos que sean estrictamente necesarios. A tal efecto se considera documento necesario la MEMORIA DESCRIPTIVA de la actividad que incluirá descripción de esta, plano de planta acotado del local y certificado del técnico redactor acreditando la adecuación (arquitectónica) del local y de sus instalaciones (eléctricas, de calefacción, aire acondicionado y otras) a las necesidades de la misma.

2. No se podrán exigir datos o documentos que estén en posesión de la Administración Pública española o de cualquier Institución Pública de otro Estado miembro.

3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios, se aceptarán los documentos procedentes de cualquier Administración Pública española o de cualquier Institución Pública de otro Estado miembro, de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos.

4. En el caso de documentos emitidos por una autoridad competente, no se exigirá la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni declaraciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa vigente, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública.

5. A los efectos establecidos en los apartados anteriores 2 y 4, el prestador deberá declarar en cuál Administración o Institución Pública consta el dato o la documentación original y de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, deberá expresa e inequívocamente autorizar a este Ayuntamiento para la petición y obtención de dicha información.

Artículo 18. Ventanilla Única

1. Cuando se trate de procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 sobre el libre acceso de las actividades y su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una Ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.

2. Los prestadores de servicios podrán acceder, electrónicamente y a distancia a través de la Ventanilla Única que la Administración del Estado implante al efecto, tanto a la información sobre los procedimientos necesarios para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios en este municipio como a la realización de los trámites preceptivos para ello, incluyendo la posibilidad de remisión telemática de las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para obtener la autorización municipal.

3. El Ayuntamiento promoverá que los prestadores de servicios puedan a través de la citada Ventanilla única obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y ejercicio de su actividad y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones que se efectúen en relación con sus solicitudes.

4. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la incorporación y mantenimiento permanentemente actualizado del contenido citado en la Ventanilla Única, será responsabilidad de las unidades municipales gestoras del procedimiento de autorización o licencia o del de comunicación previa y declaración responsable.

Artículo 19. Garantías de información a través de la Ventanilla Única

Los prestadores y los destinatarios de los servicios podrán obtener, a través de la Ventanilla Única y por medios electrónicos, la siguiente información, que deberá ser clara e inequívoca:

a) Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en el municipio, en especial los relativos a los trámites necesarios para acceder a las actividades de servicios y su ejercicio, así como los datos de la unidad municipal gestora competentes que permitan ponerse en contacto directamente con ella.

b) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a los prestadores y a los servicios en el municipio.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse.

d) Los datos de las asociaciones sectoriales de prestadores de servicios y las organizaciones de consumidores que presten asistencia a los prestadores y destinatarios de los servicios en el municipio.

Capítulo V

Cooperación administrativa para el control efectivo de los prestadores

Artículo 20. Obligaciones generales de cooperación

1. Con el fin de garantizar la supervisión de los prestadores y de sus servicios, este Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, cooperará a efectos de información, control, inspección e investigación, con el resto de autoridades competentes españolas o de los demás Estados miembros y con la Comisión Europea.

2. Las autoridades competentes españolas y las de cualquier Estado miembro, podrán consultar los registros municipales en los que estén inscritos los prestadores, respetando en todo caso la normativa vigente sobre protección de datos personales. Asimismo, este Ayuntamiento podrá efectuar dichas consultas a los registros de otras autoridades competentes, en las mismas condiciones.

3. En caso de que no se pudieran atender de forma inmediata las solicitudes realizadas por las otras autoridades competentes, se efectuará comunicación a la autoridad solicitante y si esta fuera de otro Estado miembro, la comunicación se realizará a través del Punto de Contacto que esté establecido.

4. Las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones realizadas por este Ayuntamiento con relación a los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en otro Estado miembro o sus servicios, estarán debidamente motivadas. La información obtenida se empleará únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

5. En los casos en que las otras autoridades competentes no cumplan con el deber de cooperación, se procederá a efectuar información al respecto, a través del Punto de Contacto que esté establecido.

Artículo 21. Obligaciones de información de los prestadores

Sin perjuicio del deber de los prestadores de atender los requerimientos de información que se les formulen, deberán informar, a través de la Ventanilla Única, de los cambios que afecten a las condiciones que determinaron el otorgamiento de la autorización municipal.

Artículo 22. Supervisión de prestadores establecidos en territorio español

1. El Ayuntamiento facilitará la información o procederá a las comprobaciones, inspecciones e investigaciones que les soliciten el resto de las autoridades competentes sobre los prestadores que estén establecidos en el municipio. Asimismo, en los casos que resulten necesarios, el Ayuntamiento podrá ser peticionario, en las mismas condiciones.

2. Se deberá velar por el cumplimiento de los requisitos impuestos al prestador establecido en el municipio, aunque el servicio de que se trate se preste o provoque perjuicios en otro territorio nacional o europeo.

3. Cuando otra autoridad competente solicite a este Ayuntamiento la adopción de medidas excepcionales en casos individuales por motivos de seguridad, con relación a un prestador establecido en el municipio, se deberá comprobar lo antes posible si dicho prestador ejerce sus actividades de forma legal, así como los hechos que dieron lugar a la petición. Efectuándose comunicación de forma inmediata, a través del Punto de Contacto establecido, las medidas adoptadas o previstas o, en su caso, los motivos por los que no se ha adoptado medida alguna.

Artículo 23. Mecanismo de alerta

Si se tuviese conocimiento de actos o circunstancias específicos de carácter grave relativos a una actividad o a un prestador de servicios que puedan ocasionar perjuicios graves para la salud o la seguridad de las personas o el medio ambiente en cualquier parte del territorio español o del de la Unión Europea, este Ayuntamiento informará de ello inmediatamente a la Administración Pública española competente y en el segundo caso al Punto de Contacto de la Comisión Europea.

Artículo 24. Información sobre la honorabilidad del prestador

1. A solicitud motivada de las autoridades competentes se comunicarán, respetando la legislación vigente, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas firmes en vía administrativa que este Ayuntamiento haya adoptado respecto al prestador y que guarden relación directa con su actividad comercial o profesional. Dicha comunicación deberá precisar las disposiciones administrativas municipales con arreglo a las cuales se ha sancionado al prestador.

2. La aplicación de lo anterior deberá hacerse respetando la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. En el supuesto anterior, el Ayuntamiento comunicará al prestador que tal información ha sido suministrada a la autoridad competente solicitante.

Artículo 25. Intercambio electrónico de información

El Ayuntamiento promoverá y facilitará la disponibilidad de un sistema electrónico de intercambio de información con el resto de Administraciones públicas españolas, y en su caso con las Instituciones públicas europeas, que garantice la interoperabilidad de la información contemplada en esta ordenanza y en la normativa vigente.

Artículo 26. Notificación a la Comisión Europea

Antes de su aprobación y en los términos y por los cauces que se establezcan reglamentariamente, se comunicará al Punto de Contacto con la Comisión Europea, cualquier proyecto de norma municipal en la que se prevean requisitos prohibidos del artículo 11.1 incorporando una memoria justificativa en la que se motive su compatibilidad con los criterios excepcionales del artículo 11.2 o el establecimiento de requisitos prohibidos del artículo 12.2 incorporando una memoria justificativa en la que se motive su compatibilidad con los criterios excepcionales del artículo 12.3.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ordenanza, siendo de aplicación lo establecido en el presente texto.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, todos los procedimientos y tramitaciones relativos al establecimiento de los servicios sujetos a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, deberán cumplir con lo preceptuado en esta ordenanza, aun cuando no se hubiese modificado expresamente la disposición o norma municipal que lo regule.

3. A los efectos previstos en el artículo 13.1 de esta ordenanza se entenderá que concurren causas justificativas de interés general en aquellos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza por normas con rango de ley o de Derecho Comunitario europeo, prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto.

DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA

Inicio de procedimientos

Los procedimientos de autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. Si la tramitación y resolución se produce a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza y la normativa de aplicación incluye requisitos prohibidos según el artículo 10, estos no se tendrán en cuenta por el órgano competente.

DISPOSICION FINAL UNICA

Entrada en vigor

La presente ordenanza, aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Los anexos I y II mencionados en la ordenanza se publicarán en la página web del municipio www.bustarviejo.org

ANEXO III

ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA ORDENANZA

Las siguientes actividades se han identificado con las claves y en los términos establecidos por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas modificado por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles

Grupo 452. Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado ortopédico).

Epígrafe 452.1. Calzado de artesanía y a medida.

Epígrafe 452.2. Calzado ortopédico con excepción del considerado producto sanitario.

Grupo 454. Confección a medida de prendas de vestir y sus complementos.

Epígrafe 454.1. Prendas de vestir hechas a medida.

Epígrafe 454.2. Sombreros y accesorios para el vestido hechos a medida.

Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes

Grupo 641. Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

Grupo 642. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.1. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.2. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-charcuterías, de carnes frescas y congeladas, despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.3. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-salchicherías, de carnes frescas y congeladas, despojos, productos procedentes de industrias cárnicas y productos cárnicos frescos, crudos, adobados, tocino salado, embutidos de sangre (morcillas) y aquellos otros tradicionales de estas características para los que estén autorizados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.4. Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.5. Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe 642.6. Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

Grupo 643. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Epígrafe 643.1. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Epígrafe 643.2. Comercio al por menor de bacalao y otros pescados en salazón.

Grupo 644. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe 644.1. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe 644.2. Despachos de pan, panes especiales y bollería.

Epígrafe 644.3. Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

Epígrafe 644.4. Comercio al por menor de helados.

Epígrafe 644.5. Comercio al por menor de bombones y caramelos.

Epígrafe 644.6. Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

Grupo 645. Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases.

Grupo 647. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general.

Epígrafe 647.1. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

Epígrafe 647.2. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.

Epígrafe 647.3. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados.

Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes

Grupo 651. Comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero.

Epígrafe 651.1. Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

Epígrafe 651.2. Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

Epígrafe 651.3. Comercio al por menor de lencería y corsetería.

Epígrafe 651.4. Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

Epígrafe 651.5. Comercio al por menor de prendas especiales.

Epígrafe 651.6. Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

Epígrafe 651.7. Comercio al por menor de confecciones de peletería.

Grupo 652. Comercio al por menor de artículos de droguería y limpieza; perfumería y cosméticos de todas clases; y de productos químicos en general; comercio al por menor de hierbas y plantas en herbolarios.

Epígrafe 652.2. Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos.

Epígrafe 652.3. Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

Epígrafe 652.4. Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios.

Grupo 653. Comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción.

Epígrafe 653.1. Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).

Epígrafe 653.2. Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.

Epígrafe 653.3. Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

Epígrafe 653.4 Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.

Epígrafe 653.5. Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet mosaico, cestería y artículos de corcho.

Epígrafe 653.6. Comercio al por menor de artículos de bricolaje.

Epígrafe 653.9. Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

Grupo 654. Comercio al por menor de vehículos terrestres, aeronaves y embarcaciones y de maquinaria. Accesorios y piezas de recambio.

Epígrafe 654.1. Comercio al por menor de vehículos terrestres.

Epígrafe 654.2. Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

Epígrafe 654.3. Comercio al por menor de vehículos aéreos.

Epígrafe 654.4. Comercio al por menor de vehículos fluviales y marítimos de vela o motor y deportivos.

Epígrafe 654.5. Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandejas y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

Grupo 656. Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico.

Grupo 657. Comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios.

Grupo 659. Otro comercio al por menor.

Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.

Epígrafe 659.2. Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

Epígrafe 659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos y ópticos, excepto en los que se requiera una adaptación individualizada al paciente y fotográficos.

Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.

Epígrafe 659.5. Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.

Epígrafe 659.6. Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado.

Epígrafe 659.7. Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

Epígrafe 659.8. Comercio al por menor denominado «sex-shop».

Epígrafe 659.9. Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9.

Agrupación 69. Reparaciones

Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

Epígrafe 691.1. Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes

Grupo 755. Agencias de viaje.

Epígrafe 755.1. Servicios a otras agencias de viajes.

Epígrafe 755.2. Servicios prestados al público por las agencias de viajes.

Agrupación 83. Auxiliares financieros y de Seguros. Actividades Inmobiliarias

Grupo 833. Promoción inmobiliaria.

Epígrafe 833.1. Promoción de terrenos.

Epígrafe 833.2. Promoción de edificaciones.

Grupo 834. Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial

Agrupación 86. Alquiler de bienes inmuebles

Grupo 861. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Epígrafe 861.1. Alquiler de viviendas.

Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros alquileres N.C.O.P.

Grupo 862. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

Agrupación 97. Servicios personales

Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares.

Epígrafe 971.1. Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

Epígrafe 971.2. Limpieza y teñido de calzado.

Epígrafe 971.3. Zurcido y reparación de ropas.

Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza.

Epígrafe 972.1. Servicios de peluquería de señora y caballero.

Epígrafe 972.2. Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

Grupo 973. Servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias.

Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.

Epígrafe 973.2. Máquinas automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de documentos.

Epígrafe 973.3. Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

Grupo 975. Servicios de enmarcación.

(03/22.966/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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