Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 180

Fecha del Boletín 
31-07-2013

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130731-87

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE SALVANÉS

RÉGIMEN ECONÓMICO

87
Ordenanza fiscal apertura de establecimientos

Aprobado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 28 de junio de 2013, la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por apertura de establecimientos, se abre un período de información pública y audiencia a los interesados por plazo de quince días contados a partir de la inserción de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a fin de que pueda ser examinada y presentar las alegaciones y sugerencias que se estimen pertinentes, estando de manifiesto el expediente durante el indicado plazo en la Secretaría de este Ayuntamiento (segunda planta del Ayuntamiento, plaza de España, número 1).

A tenor de lo establecido en el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el supuesto de no presentarse alegaciones se entenderá definitivamente aprobada.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Fundamento legal y naturaleza

Artículo 1. 1. La presente ordenanza dictada al amparo del artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de los artículos 11 al 19 sobre imposición y ordenación de los tributos locales, y más concretamente los artículos 20 al 27, sobre tasas del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece una tasa que grava la apertura de establecimientos.

2. Será objeto de exacción: la prestación de servicios técnicos y administrativos relativos a la comprobación y verificación, ya sea previa o “a posteriori”, de la apertura de locales de negocio cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice.

3. A los efectos de esta exacción se considerarán como aperturas:

a) Los primeros establecimientos.

b) Los traslados de locales.

c) Los traspasos y cambios de titular de los locales, de la actividad que en ellos se viniera desarrollando.

d) La modificación de actividad, aunque no cambie el nombre, ni el titular, ni el local.

e) Las ampliaciones de actividad, presumiéndose su existencia siempre que se produzcan aumentos o tarifas o clase del impuesto de actividades económicas, superficie o elementos de instalaciones industriales o en los alquileres, salvo que dichos aumentos se deban a reforma tributaria o de la legislación de alquileres.

f) Cualquier actividad que se desarrolle, aun estando exenta del impuesto de actividades económicas.

g) Las aperturas de piscinas comunitarias y la tramitación de documentación sanitaria para la reapertura anual de piscinas comunitarias (públicas o privadas).

h) Las instalaciones de depósitos de gases licuados de petróleo y derivados.

i) Los garajes colectivos públicos o privados de más de cinco plazas de aparcamiento.

j) Los centros de transformación de energía eléctrica pertenecientes a compañías suministradoras.

4. Se entenderá por local de negocio:

a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio o industria. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto del tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir con el impuesto de actividades económicas.

b) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a:

— Casinos o círculos dedicados al esparcimiento de sus componentes o asociados.

— Las distintas dependencias que, dentro del recinto de locales señalados en el número anterior de este apartado, sean destinadas a explotaciones comerciales o industriales por persona distinta al titular del casino o círculo, ya sean en forma de arrendamiento, cesión o cualquier otro título.

c) El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.

d) El ejercicio de actividades económicas.

— Espectáculos públicos.

— Depósitos o almacenes.

— Escritorios, oficinas, despachos o estudios, cuando los mismos ejerzan actividad de comercio o industria.

— Escritorios, oficinas, despachos o estudios, abiertos al público donde se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con fin lucrativo.

5. No estarán sujetos a esta exacción: el Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia a la que el municipio pertenezca y la Mancomunidad, área metropolitana u otra entidad que agrupe a varios municipios y los consorcios en que figure este municipio estarán exentos de tasas por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

Salvo los supuestos establecidos en el párrafo anterior, no se admitirá en materia de esta tasa beneficio tributario alguno.

Hecho imponible

Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, administrativa y técnica de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad desarrollada o que se pretende desarrollar en los establecimientos enumerados en el artículo 1.4 de esta ordenanza, reúnen las condiciones de tranquilidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por la correspondiente normativa urbanística, el planeamiento urbanístico, ordenanzas y Reglamentos Municipales y las correspondientes normativas sectoriales aplicables para cuyo desarrollo sea obligatoria dicha tramitación, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura, o con ocasión de la verificación del contenido de la comunicación previa o declaración responsable que habiliten en su caso el inicio o desarrollo de la actividad que corresponda.

2. Dicha actividad municipal se origina como consecuencia de la presentación de la declaración responsable o comunicación previa por parte del sujeto pasivo, o de la solicitud de licencia, según el supuesto de intervención al que la apertura esté sometida.

3. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.

4. Sujeto pasivo. Están obligados al pago: las personas naturales o jurídicas que sean titulares de la actividad ejercida o que se pretenda ejercer en cualquiera establecimiento o local de negocio.

Base de gravamen

Art. 3. 1. En términos generales, la base de gravamen estará constituida por la superficie del local o locales que tengan comunicación entre sí (expresada en metros cuadrados).

2. En los supuestos concretos que se fijan en la tarifa, la base estará determinada por una cuota fija o por los baremos indicados.

Tarifas

Art. 4. Los tipos de gravamen a aplicar serían los siguientes:

1. Actividades no sometidas a procedimiento de evaluación ambiental ni incluidas en el catálogo de establecimientos públicos y actividades recreativas, así como las sometidas a declaración responsable o comunicación previa como requisitos previo para el inicio del ejercicio de la actividad:

a) Hasta 100 metros cuadrados de superficie: 337,33 euros.

b) De 101 a 200 metros cuadrados de superficie: 573,46 euros.

c) De 201 a 300 metros cuadrados de superficie: 774,17 euros.

d) De 301 metros cuadrados de superficie en adelante, se aplicarán los tipos de las actividades sometidas a procedimientos de evaluación ambiental.

2. Actividades sometidas a evaluación ambiental conforme a la Ley 2/2002 o incluidas en el catálogo de establecimientos públicos o actividades recreativas, se obtendrá la cuota multiplicando la base de gravamen por los siguientes importes:

a) Hasta 50 metros cuadrados de superficie: 371,63 euros.

b) Exceso de 50 a 100 metros cuadrados de superficie: 8,16 euros/metros cuadrados.

c) Exceso de 101 a 300 metros cuadrados de superficie: 7,42 euros/metros cuadrados.

e) Exceso de 301 a 500 metros cuadrados de superficie: 5,57 euros/metros cuadrados.

f) Más de 500 metros cuadrados de superficie: 3,71 euros/metros cuadrados.

3. Establecimientos con cuota fija:

a) Establecimientos de banca y entidades de crédito y ahorro: 2.785 euros (500 metros, mínimo).

b) Concesión de licencias de apertura de piscinas comunitarias: 2.785 euros (500 metros, mínimo).

c) Tramitación de documentación sanitaria para la reapertura anual de piscinas comunitarias o de explotación comercial: 337,33 euros.

4. Depósitos de fluidos de combustible:

a) Hasta 3.000 litros: 337,33 euros/depósito.

b) Desde 3.001 litros hasta 10.000 litros: 505,99 euros/depósito.

c) Más de 10.000 litros: 674,64 euros/depósito.

Garajes y aparcamientos colectivos al servicio de comunidades de propietarios o de explotación comercial o industrial: por cada plaza de aparcamiento para vehículos de cuatro o más ruedas: 337,33 euros.

5. Centros de transformación de energía eléctrica pertenecientes a compañías suministradoras de energía eléctrica:

6. Hasta 2.000 K 337,33 euros/KVA de potencia instalada: 337,33 euros.

a) Por el exceso de 2.000 KVA se incrementará la tarifa anterior por cada 100 KVA o fracción de exceso en 33,73 euros.

b) Instalaciones varias: se obtendrá la cuota aplicando un 5 por 100 al importe del presupuesto de ejecución, con un mínimo a pagar de: 337,33 euros.

7. Ampliación de licencia concedida: cuando se pretenda una ampliación de la actividad ya autorizada previamente, mediante la presentación de nueva solicitud de licencia o de comunicación previa o declaración responsable según el caso, la cuota a abonar se determinará de forma que se indica en los apartados anteriores aplicando únicamente la cuota a la superficie o elemento a ampliar.

8. En la comunicación de traspasos y cambios de titularidad los tipos de gravamen a aplicar serán reducidos en un 50 por 100 de los apartados anteriores siempre que no se realicen obras, mejoras del local, modificaciones de las instalaciones, siendo, en todo caso, la tarifa mínima de: 168,66 euros.

9. En la comunicación de traspasos y cambios de titularidad los tipos de gravamen a aplicar serán reducidos en un 50 por 100 de los apartados anteriores siempre que no se realicen obras, mejoras del local, modificaciones de las instalaciones, siendo, en todo caso, la tarifa mínima de: 168,66 euros.

Normas de gestión

Art. 5. 1. La tasa por la concesión de licencias de apertura se exigirá en régimen de declaración autoliquidación.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar la declaración autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración Municipal y realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud de apertura o, en su caso, la declaración responsable o comunicación previa.

3. La declaración-autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que corresponda.

4. La Administración Municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios municipales, practicará tras la comprobación de las autoliquidaciones presentadas las correspondientes liquidaciones definitivas, exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándose, en su caso, la cantidad que proceda.

5. El pago de la tasa sobre licencia de apertura de establecimientos no prejuzga en ningún caso la concesión de la licencia ni la autorización para ejercer la actividad. Si esta fuere denegada, en el supuesto de no estar sometida a trámite de comunicación previa o declaración responsable, el contribuyente podrá reclamar la devolución del 50 por 100 de la cuota satisfecha.

6. Una vez nacida la obligación de contribuir, en el supuesto de en el caso de las actividades comunicadas, no le afectarán de ninguna forma la renuncia o desistimiento del sujeto pasivo después de que se le hayan practicado las comprobaciones oportunas. Si el desistimiento se formula antes de que el Ayuntamiento haya iniciado las actuaciones de comprobación, se devolverá íntegramente al contribuyente el importe de la tasa. De lo contrario, no se devolverá ningún importe.

7. Cuando con motivo de la verificación del cumplimiento de requisitos legales, en los supuestos de actividades no sujetas a autorización o control previo, y se decrete, por razones de legalidad, el cese de la actividad ya iniciada, no habrá lugar a la devolución del importe de la tasa.

8. En todo caso, la devolución de la tasa requerirá su solicitud expresa por el sujeto pasivo.

Art. 9. El derecho al ejercicio de la actividad reconocido mediante la comunicación previa se declarará caducado, previa audiencia al interesado, cuando transcurran tres meses desde la presentación de la comunicación previa o declaración responsable sin haber dado comienzo a la actividad. El mismo vencimiento se aplicará para tramitar la caducidad de las licencias de aperturas otorgadas con carácter previo al inicio de actividad. Procederá la anulación de la licencia o los efectos de la presentación de comunicación previa o declaración responsable en su caso, si iniciada la actividad esta se suspende por un período continuado de seis meses consecutivos.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 10. 1. Constituyen casos especiales de infracción, calificados de defraudación:

a) La apertura de los locales sin la obtención de la correspondiente licencia o sin la presentación de comunicación previa o declaración responsable.

b) La falsedad de datos necesarios para la determinación de la clase de gravamen.

c) La instalación funcionamiento de maquinas recreativas o azar sujetas a nueva licencia por ampliación de la actividad sin la debida autorización municipal.

d) La falsedad documental que se requiera presentar junto con la comunicación previa o declaración responsable.

2. Los defraudadores serán castigados con una sanción equivalente al duplo de la cuota. En esta materia se estará lo dispuesto en la Ley General Tributaria en lo no regulado por esta ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor con efecto de 1 de enero de 2014, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Villarejo de Salvanés, a 17 de julio de 2013.—El alcalde, Marco Antonio Ayuso Sánchez.

(03/24.816/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130731-87