Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 218

Fecha del Boletín 
13-09-2013

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130913-60

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CARABAÑA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

60
Ordenanza protección bienes, espacios públicos y mobiliario urbano

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio, de 28 de junio de 2013, de la “Modificación reguladora de protección de bienes, espacios públicos y mobiliario urbano”, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

MODIFICACIÓN ORDENANZA REGULADORA DE PROTECCIÓN DE BIENES, ESPACIOS PÚBLICOS Y MOBILIARIO URBANO

Primero.—Aprobar inicialmente la modificación de la ordenanza reguladora de protección de bienes, espacios públicos y mobiliario urbano, incorporándose al texto de la misma el artículo 14 bis y modificándose el artículo 18 apartados 1, 2 y 3 relativo a las infracciones. El resto de la ordenanza queda redactada con el mismo contenido que tenía, cuyas redacciones son las siguientes:

Art. 14 bis. Actividades pirotécnicas.—1. Queda prohibida la utilización por particulares, en la vía pública o espacios públicos, o su arrojo a la misma desde instalaciones o edificios colindantes, de cohetes, petardos o fuegos de artificio, “correpiés” y demás material pirotécnico que pueda ocasionar molestias y/o lesiones a los demás ciudadanos, y/o daños a los bienes de dominio público, así como la realización de actividades que produzcan emanación de gases tóxicos.

Cualquier actividad pirotécnica en fiestas populares requerirá la preceptiva autorización de la Administración competente.

2. Estos materiales podrán ser requisados temporalmente por la autoridad competente.

Art. 18. Infracciones.—1. Se consideran infracciones leves los actos u omisiones que supongan una conducta negligente o descuidada, con daño a los bienes públicos o a la convivencia. En todo caso, serán infracciones leves:

a) Usar indebidamente el mobiliario urbano sin que se le cause deterioro.

b) Deteriorar los elementos vegetales.

c) Cualquier otra conducta contraria a esta ordenanza que no produzca deterioro a los bienes protegidos y que no se califique como grave o muy grave.

d) No recoger las deposiciones de los animales de compañía.

e) La realización de las actividades descritas en el artículo 14 bis, que no pongan en peligro la salud física de los ciudadanos.

2. Se consideran infracciones graves los actos u omisiones que supongan una conducta negligente o descuidada, con daño importante para los bienes públicos o a la convivencia. En todo caso, serán infracciones graves:

a) La reincidencia en infracciones leves.

b) Destruir elementos vegetales.

c) Causar daños al mobiliario urbano.

d) Realizar pintadas. Colocar carteles, pancartas o adhesivos no autorizados.

e) Deteriorar farolas, focos de luz o cualquier otro elemento del alumbrado público.

f) Ensuciar mediante colocación de carteles, pancartas y adhesivos que no hayan sido autorizados.

g) Esparcir y tirar toda clase de octavillas y materias similares.

h) Cualquier otra actuación contraria a esta ordenanza que represente un daño para los aspectos físicos del municipio, que produzca daño a los bienes protegidos y que no se califique como muy grave.

i) Abandono de animales.

j) La no personación del propietario o poseedor de un animal en el servicio municipal correspondiente en el caso de agresión de dicho animal a alguna persona, según se determina en el artículo 16.bis uno.

k) La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.

l) No hacer uso de bozal cuando sea ordenado por la autoridad municipal o las circunstancias así lo aconsejen, y cuando una norma legal lo obligue.

m) No llevar al animal sujeto con la correa en parques, jardines o zonas recreativas públicas, cuando las circunstancias lo recomienden o sea ordenado por la autoridad municipal.

n) La reincidencia en la comisión de las actividades descritas en el artículo 14 bis, que no pongan en peligro la salud física de los ciudadanos.

3. Se consideran infracciones muy graves los actos u omisiones que supongan una conducta intencionadamente dañosa para los bienes públicos:

a) Los que supongan una perturbación relevante de la convivencia, que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase.

b) Los actos u omisiones que supongan una perturbación grave de la salubridad u ornato público.

c) Los actos de deterioro grave de equipamiento, de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles.

d) Los que impidan el uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

e) Las infracciones que afecten a edificios singulares por su valor histórico, artístico o similar.

f) La reincidencia en infracciones graves.

g) Las actividades descritas en el artículo 14 bis cuando pongan en peligro la salud física de los ciudadanos.

Segundo.—La presente modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de la aprobación definitiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

En Carabaña, a 26 de agosto de 2013.—La alcaldesa, María Nadia Álvarez Padilla.

(03/27.986/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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