Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 224

Fecha del Boletín 
20-09-2013

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130920-34

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

34
Ordenanza mediciones de ruido

El 23 de julio de 2013 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID anuncio de exposición pública durante treinta días hábiles de aprobación inicial de ordenanza reguladora de la realización de mediciones de ruido y aislamiento acústico por Pleno, en sesión de 3 de julio de 2013.

Transcurrido el plazo de presentación de alegaciones sin haberse presentado, en virtud del artículo 49 de la Ley 7/1985 se entiende definitivamente aprobado el acuerdo hasta entonces provisional, procediéndose a la publicación del texto íntegro aprobado:

ORDENANZA REGULADORA DE LA REALIZACIÓN DE MEDICIONES DE RUIDO Y AISLAMIENTO ACÚSTICO

El derecho al descanso de las personas en el contexto de la realidad social actual no se trata de un aspecto que pueda considerarse superficial o poco importante en el tratamiento jurídico-administrativo de las actividades hoy habitualmente denominadas genéricamente como clasificadas (molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, según la terminología tradicional del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas). Para poner de relieve la trascendencia del bien jurídico cuya protección está en juego, basta con recordar la importancia que la jurisprudencia constitucional y europea de derechos humanos atribuyen a las actividades de esta naturaleza.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001 ha subrayado que los derechos a la intimidad personal y familiar han adquirido una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad y que es imprescindible asegurar su protección también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. El Tribunal Constitucional sigue la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990, “caso Powell y Rayner contra Reino Unido”; de 9 de diciembre de 1994, “caso López Ostra contra España”, y de 19 de febrero de 1998, “caso Guerra y otros contra Italia”.

Aquella sentencia constitucional destaca que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de la ciudadanía. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, en las que se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas.

Concluye la citada sentencia “que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” (fundamento jurídico número 6).

Por tanto, y teniendo en cuenta que los poderes públicos deben asegurar el respeto de los derechos fundamentales, ejerciendo sus competencias en especial defensa de dichos derechos; teniendo en cuenta el artículo 53.1 de la Constitución española que expone que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, lo cual debe entenderse en el sentido de que se deben ejercer las competencias siempre en defensa de estos derechos, cuando estén amenazados o 1esionados, salvo que entren en colisión con otro derecho fundamental, y como consideración especial de que la Administración, en caso de estar en peligro un derecho fundamental, debe hacer uso de su ámbito de discrecionalidad, en defensa de este derecho poniendo en funcionamiento las medidas a su alcance para proteger el domicilio y a las personas de sus ciudadanos/as de las diversas formas de contaminación, conforme viene reconociendo el Tribunal Constitucional en aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se considera necesario y conveniente el aprobar una ordenanza que regule la actuación municipal en caso de existencia de condiciones acústicas desfavorables mediante la realización de mediciones de ruido y aislamiento acústico.

La presente ordenanza pretende prevenir la legalización de actividades que no cumplan con la normativa vigente en materia de ruidos. Dicha limitación es complementaria a la regulada en la normativa general tanto estatal como autonómica sobre ruidos y en las ordenanzas municipales tales como la ordenanza de protección del medio ambiente contra la contaminación acústica, aprobada de manera definitiva en sesión plenaria el 10 de abril de 2002 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 22 de mayo de 2002, y la ordenanza reguladora de establecimientos destinados a los usos y lugares de reunión y espectáculos públicos aprobada por Pleno en sesión de 2 de febrero de 1995, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, número 74, de 28 de marzo de 1995. No obstante, la ordenanza no pretende sustituir la iniciativa privada en cuanto a la realización de los estudios de medición de ruido y aislamiento, sino que su finalidad es la de comprobación de que los distintos focos de emisión, ya sean por actividades empresariales, profesionales o artísticas o por diversos equipamientos e instalaciones, cumplen con la normativa cuyo presunto incumplimiento se ha puesto de manifiesto por denuncia de particular o de agentes de la autoridad, suponiendo, por tanto, una comprobación de que los focos emisores cumplen con unas condiciones acústicas adecuadas que no perturben el derecho fundamental antes referido al desarrollo de la personalidad y a la salud.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por el artículo 140 de la Constitución española y por los artículos 4.1.a), 25.2.f), 26.1.d) y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, este Ayuntamiento establece la ordenanza reguladora de la realización de mediciones de ruido y aislamiento acústico.

Art. 2. Ámbito de actuación.—1. Constituye el ámbito territorial de actuación el término municipal de Arganda del Rey y el funcional los emisores acústicos de cualquier tipo que sean potencialmente contaminantes, tanto públicos como privados, y en particular las actividades emisoras de ruidos establecidas en el artículo 2 de la Ley 37/2003 del Ruido, quedando excluidas actividades domésticas, militares y laborales.

2. La finalidad de la presente ordenanza es regular las condiciones y supuestos de comprobación de las circunstancias referidas al cumplimiento por los emisores acústicos de los valores límites establecidos en la normativa vigente de aplicación.

Art. 3. Definiciones.—1. Las definiciones de los conceptos referidos a ruido serán las recogidas en la Ley 37/2003, del 17 de noviembre, del Ruido, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, o normativa que la sustituya.

2. A los efectos de la presente ordenanza se consideran mediciones positivas aquellas cuyo resultado superen los valores límite de inmisión de ruido del anexo III del Real Decreto 1367/2007, y se consideran mediciones negativas las que no lo superen.

3. En lo referido a medición de aislamiento acústico se estará a lo dispuesto en el artículo 5 de la ordenanza municipal reguladora de los establecimientos destinados a los usos y lugares de reunión y espectáculos públicos.

Art. 4. Capacidad de obrar y personas interesadas.—1. Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad e incapacitados mediante representación.

2. Se consideran personas interesadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992 aquellas que presenten denuncia o queja referida a presunta contaminación acústica por cualquiera de los emisores acústicos a los que se refiere el artículo 2.

Art. 5. Inicio de procedimiento:

a) La actividad administrativa tendente a realizar medición de ruido o de aislamiento acústico podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

b) Procederá la actuación de oficio cuando se levante acta de los agentes de la autoridad referida a contaminación acústica que requiera la realización de medición.

c) Procederá la actuación a solicitud de persona interesada cuando se formule denuncia o queja, y a consecuencia de la misma se realice medición que se incorpore a acta de inspección de agentes de autoridad donde se ponga de manifiesto la existencia de contaminación acústica.

Art. 6. Tramitación de medición negativa.—1. Cuando la realización de la medición de un resultado negativo, se procederá al archivo del expediente sin mas trámite, previa notificación, en su caso, al denunciante, advirtiéndole de los efectos de la existencia de nueva denuncia con resultado negativo, a los que hace referencia el artículo 7.2 de la presente ordenanza.

Art. 7. Tramitación de medición positiva.—1. Cuando la medición dé un resultado positivo, tanto cuando sea realizada de oficio o previa denuncia, se procederá a incoar expediente sancionador al titular o responsable del foco emisor, ordenándose el precinto inmediato del emisor y requiriéndose la adopción de las medidas correctoras, que deberán ser ejecutadas en el plazo de un mes desde la notificación del citado requerimiento.

Transcurrido el plazo del mes, el titular o responsable del foco emisor deberá presentar documentación que acredite la ejecución de las medidas correctoras impuestas.

Presentada la documentación referida en el párrafo anterior, se realizará medición por la Administración: en caso de resultar positiva, se repercutirá el coste de la medición al responsable manteniéndose el precinto del foco emisor; en caso de resultar negativa la medición, se levantará el precinto ordenado.

2. Cuando por denuncia de particular sobre la existencia de contaminación acústica, y habiéndose realizado una medición con resultado negativo conforme al artículo anterior, se realice una segunda o posterior medición que resulte negativa, se repercutirán los costes al denunciante, salvo si se ha realizado en distinta franja horaria, de acuerdo con la ordenanza reguladora de la tasa correspondiente.

3. Las mediciones se realizarán preferentemente en la franja de horario que el denunciante indique, y en las condiciones de emisión que produzcan las molestias denunciadas; a falta de indicación, se harán de manera aleatoria por el personal técnico municipal, intentando reproducir las condiciones mas desfavorables reales que sean las más probables.

4. Las franjas horarias serán:

— Diurno: de 7.00 a 19.00 horas.

— Vespertino: de 19.00 a 23.00 horas.

— Nocturno: de 23.00 a 7.00 horas.

Art. 8. Tramitación en caso de actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras con equipos o instalaciones musicales y similares.—En caso de tener que efectuar mediciones in situ, previa denuncia o queja, y con motivo de la solicitud de una licencia de actividad, se repercutirán los costes al empresario, profesional o artista que sea titular o responsable del foco emisor hasta que la medición sea negativa, y con los efectos del artículo 7.1.

Tanto si la medición se hiciera con anterioridad a la presentación del estudio de medición, como con posterioridad a la concesión de la licencia de actividad correspondiente, se tramitará conforme lo establecido en los artículos 5, 6 y 7.

Art. 9. Concesión de licencias.—Aquellas actividades que se encuentren en proceso de tramitación de licencia de apertura y/o funcionamiento y hayan dado positivo en medición de ruido por contaminación acústica serán autorizadas una vez que el interesado haya presentado la documentación que acredite la ejecución de las medidas correctoras impuestas y la Administración haya comprobado la eficacia de las mismas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Facultades de desarrollo.—Se autoriza a la Concejalía con competencias en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor.—La presente ordenanza entrará en vigor a los quince días de la publicación definitiva del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y su envío a la Comunidad Autónoma y Administración del Estado

La presente modificación entrará en vigor a los quince días, a contar desde el siguiente a la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y su notificación a la Administración de la Comunidad de Madrid y del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En Arganda del Rey, a 28 de agosto de 2013.—La concejala de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente, Sostenibilidad y Servicios a la Ciudad, Sonia Pico Sánchez.

(03/28.403/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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