Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 227

Fecha del Boletín 
24-09-2013

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130924-44

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

44
Modificaciones ordenanzas sistema especial pagos

Una vez transcurrido el plazo de exposición pública de las modificaciones de las ordenanzas reguladoras del sistema especial de pagos, así como la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección, y no habiéndose presentado reclamaciones ni sugerencias contra las mismas, se entiende definitivamente aprobadas dichas modificaciones, cuyo texto íntegro se publica a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 y 17.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

ORDENANZA REGULADORA DEL SISTEMA ESPECIAL DE PAGO

Se modifica el artículo 5, quedando como se indica a continuación:

Art. 5. Para tener derecho a la aplicación del SEP los sujetos pasivos no deben tener deudas pendientes de pago en vía de apremio (fecha límite el día 5 de febrero del año de la aplicación), salvo que estuviesen recurridas y avaladas o que sobre las mismas se hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.

No se concederá ningún SEP si el importe anual total de las deudas a incluir en el mismo no supera la cantidad de 110 euros.

Solo podrán incluirse en cada solicitud del SEP las deudas de un mismo sujeto pasivo.

Se modifica el artículo 7, quedando como se indica a continuación:

Art. 7.1. Cuando por causas imputables al obligado al pago la deuda no se hiciese efectiva a su vencimiento, esta se exigirá en vía ejecutiva, con los recargos, costas e intereses de demora que correspondan.

7.2. El impago de dos cuotas de alguno de los tributos acogidos al SEP, dentro del mismo ejercicio, determinará cancelación automática de este sistema de pago para el próximo ejercicio.

Esta cancelación se producirá de forma automática sin necesidad de notificación alguna por parte de la Administración municipal. No obstante, si el interesado solicitara que la Administración municipal declare que se ha producido dicha cancelación esta quedará obligada a resolver sobre dicha solicitud.

7.3. Si el obligado al pago decidiera adelantar la fecha del vencimiento del pago de cualquiera de las liquidaciones, cuando el tributo ya se hubiera puesto al cobro en su período ordinario de pago en voluntaria, estas podrán hacerse efectivas recuperando su régimen ordinario, aplicándose al cobro de los mismos los pagos a cuenta realizados.

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

Se modifica el artículo 9, “Exenciones”, quedando como se indica a continuación:

Art. 9. Exenciones.—1. No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamente establecidas o autorizadas por la Ley y con arreglo a los supuestos establecidos en la ordenanza municipal propia de cada tributo.

2. A falta de regulación expresa en las ordenanzas reguladoras de los diferentes ingresos de derecho público, los plazos de solicitud de dichos beneficios serán los siguientes:

a) En los tributos periódicos: la solicitud podrá formularse en cualquier momento del período impositivo, si bien no surtirá efecto hasta el siguiente período impositivo, salvo en el caso de alta en que se acompañe la solicitud a la preceptiva declaración tributaria, supuesto en que se aplicará al ejercicio en curso. El beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que se presente la declaración.

b) En los tributos no periódicos: la solicitud podrá formularse en el momento de presentación de la declaración tributaria o la solicitud administrativa.

3. Con carácter general, salvo que la regulación de cada tributo establezca otra cosa, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en períodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

Se modifica el artículo 43, “Formas de pago”, quedando como se indica a continuación:

Art. 43. Formas de pago.—1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo, o cumpliendo los requisitos y condiciones exigidos para que el pago se efectúe utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2. El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen en las ordenanzas municipales, y de forma general mediante los siguientes medios:

1) Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago o el período de recaudación, dentro de los siguientes límites cuantitativos:

— Si el pago se efectúa en metálico, el límite máximo de admisión en las Cajas municipales será de 2.000 euros. Cuando se supere el límite indicado, se abonarán mediante cheque conformado o bancario, o con tarjeta de crédito o débito, sin perjuicio del resto de medios de pago admitidos en derecho.

(…)

Se modifica el artículo 45, “Plazos de pago”, quedando como se indica a continuación:

Art. 45. Plazos para el pago.

(…)

3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica será:

— Del 15 de febrero al 15 de abril (o día hábil inmediato posterior):

• Impuesto de vehículos de tracción mecánica.

• Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras, y las reservas de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

— Del 15 de abril al 15 de junio (o día hábil inmediato posterior):

• Tasa por el control del censo por tenencia de animales de compañía y expedición de licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

— Del 15 de mayo al 15 de julio (o día hábil inmediato posterior):

• Tasa por recogida de basuras.

• Tasa por alcantarillado.

• Tasa por instalación de quioscos en la vía pública.

• Tasa por puestos en mercadillo municipal.

— Del 15 de septiembre al 15 de noviembre (o día hábil inmediato posterior):

• Impuesto de actividades económicas.

Se modifica el artículo 48, “Aplazamiento y fraccionamiento del pago”, quedando como se indica a continuación:

Art. 48. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.—1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán, graciable y discrecionalmente, por la Administración municipal, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la presente regulación.

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas:

— Las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

— Las deudas derivadas del deber de retener o realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.

— Las deudas tributarias cuyo importe sea inferior a 110,00 euros, cuando el solicitante sea una persona física, y las inferiores a 300,00 euros, tratándose de personas jurídicas.

— De las deudas tributarias suspendidas, a instancia de parte, cuando hubiese recaído sentencia firme desestimatoria.

— Las deudas tributarias cuya exacción se realice en virtud de la tasa por la inmovilización y retirada de vehículos de las vías públicas.

Se modifica el artículo 58, quedando como se indica a continuación:

Art. 58. Baja provisional por insolvencia.—1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de esta Ley.

2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.

3. Se entenderá justificada la declaración del crédito como incobrable y probada la insolvencia del deudor cuando se cumplan los requisitos que se indican en cada uno de los siguientes casos:

a) Cuando practicada notificación, se carezca de NIF necesario para continuar el procedimiento ejecutivo.

b) Conseguida la notificación y disponiendo del NIF:

— El embargo de fondos en entidades financieras es negativo.

— El embargo de salarios no es posible.

— No existen bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor.

— Existiendo bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor, el órgano de recaudación se opone al embargo del inmueble por considerar desproporcionada esta actuación, en relación con el importe del crédito perseguido.

— Se ha investigado en el Registro Mercantil, en su caso, con resultado negativo.

c) Cuando la cuantía de la deuda sea inferior a 12 euros y el deudor no cuente con expediente abierto al que pueda acumularse el débito de referencia, se procederá a su baja en cuentas sin que se inicie la vía de apremio, al considerar que es insuficiente para la cobertura del coste de las gestiones del procedimiento de apremio.

Se agrega el artículo 58 bis, del siguiente tenor:

Art. 58.bis. Derechos económicos de baja cuantía.—En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza al órgano competente para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a 3 euros, a excepción de que en las ordenanzas fiscales se prevea expresamente otra cantidad. No se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuya cuota sea inferior a 6 euros, dado que los costes de gestión evaluados excederían del rendimiento del recurso.

En Mejorada del Campo, a 6 de septiembre de 2013.—La alcaldesa, Cristina Carrascosa Serrano.

(03/28.493/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130924-44