Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 271

Fecha del Boletín 
14-11-2013

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131114-62

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PERALES DE TAJUÑA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

62
Ordenanza espacios públicos y convivencia ciudadana

El Pleno del Ayuntamiento de Perales de Tajuña, en sesión Ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, acordó aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la ordenanza municipal reguladora de protección de espacios públicos y convivencia ciudadana, una vez resueltas las reclamaciones presentadas e incorporadas a la misma las modificaciones derivadas de las reclamaciones estimadas, lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

«ORDENANZA REGULADORA DE LA PROTECCIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS Y CONVIVENCIA CIUDADANA

PREÁMBULO

En aplicación del principio de Autonomía Local que la Constitución española de 1978 garantiza a todo Ayuntamiento y dentro del marco competencial delimitado por el juego de las normas integrantes del denominado “bloque de constitucionalidad”, el Ayuntamiento de Perales de Tajuña, ejercitando la potestad reglamentaria que le viene reconocida por el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, adopta la presente ordenanza con el fin de fomentar la seguridad y la convivencia ciudadana en el municipio y establecer una adecuada regulación normativa que impulse las actividades que desarrollen las personas físicas y jurídicas, ya sean residentes o no en el municipio, en todos los espacios que tenga naturaleza o trascendencia pública y no meramente privada, contribuyendo al desarrollo del civismo y la tolerancia, así como el respeto a los demás y el propio ciudadano de los bienes públicos y comunes, con especial referencia al medio ambiente.

Asimismo, el objetivo primordial de esta ordenanza es preservar el espacio público como un lugar de encuentro, convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones y formas de vida diversas.

TÍTULO I

Normas generales

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Fundamento legal.—La ordenanza incorpora los criterios orientadores de la Carta Europea de Autonomía Local en relación con las colectividades contempladas en la legislación española de Régimen Local previstas en el artículo 140 de la Constitución.

La presente ordenanza se fundamente, con carácter general, en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que las Entidades Locales podrán intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de ordenanzas y bandos.

Asimismo, esta ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Art. 2. Finalidad y objeto.—Esta ordenanza tiene por finalidad preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en el municipio de Perales de Tajuña.

Nadie puede con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que conlleven violencia física o coacción moral, psicológica o de otro tipo.

Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respecto, atención, consideración y solidaridad a todos los vecinos y ciudadanos, y especialmente a aquellas personas que por sus circunstancias especiales, sociales o de cualquier índole, más lo necesiten.

La presente ordenanza tiene por objeto ordenar aspectos básicos de la actividad ciudadana, que garanticen el normal funcionamiento de la vida social del municipio y velar por el cumplimiento de las normas de convivencia, el respeto al medio ambiente y la salud pública, en concreto:

— Regular la actuación municipal para la convivencia en comunidad.

— Regular la actuación municipal respecto a la protección de los espacios públicos.

— Regular la actuación municipal respecto a la venta y consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública.

Asimismo, esta ordenanza tiene por objeto la prevención de cualesquiera actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana y la protección, tanto de los bienes públicos de titularidad municipal como de las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico del municipio de Perales de Tajuña frente a las agresiones, alteraciones y/o usos indebidos de que puedan ser objeto, la sanción de las conductas incívicas y la reparación de los daños causados.

Art. 3. Ámbito de aplicación.—La presente ordenanza es de aplicación en todo el término municipal de Perales de Tajuña.

La ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos del municipio (calles, vías de circulación, aceras, plazas, espacios verdes, aparcamientos, etcétera, así como construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquellos).

También están comprendidos en las medidas de protección de la presente ordenanza los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano del municipio de Perales de Tajuña en cuanto están destinados al público o constituyen equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como: vehículos de transporte, bicicletas, aparcabicis, contenedores, vallas, carteles, anuncios, señales de tráfico, quioscos, terrazas, toldos, jardineras y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

La ordenanza se aplicará a todas las personas que estén en el término municipal de Perales de Tajuña, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

También es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad en los términos y con las consecuencias previstas en la presente ordenanza y en el resto del ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres, tutores o guardadores, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando concurra dolo, culpa o negligencia.

Capítulo II

Derechos y obligaciones de los ciudadanos

Art. 4. Derechos.—Los derechos de los vecinos del término municipal son los siguientes:

— Derecho a la protección de su persona y sus bienes.

— Utilizar los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

— Comportarse libremente en los espacios públicos de la ciudad y ser respetados en su libertad. Este derecho se limita por las normas de conducta establecidas en esta ordenanza y en el resto del ordenamiento jurídico, en particular por los deberes generales de convivencia y civismo y, en especial, por el deber de respetar la libertad, la dignidad y los derechos de las otras personas.

— Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración Municipal de todos los expedientes y documentación municipal.

— Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.

— Al buen funcionamiento de los servicios públicos y a que el Ayuntamiento, a través de los servicios municipales competentes, vigile activamente el cumplimiento de las normas municipales y cualquier otra normativa vigente sobre convivencia ciudadana, y tramite las denuncias que correspondan contra las actuaciones que supongan infracción a las mismas.

— A utilizar los servicios públicos municipales de acuerdo con su naturaleza.

— Aquellos otros derechos atribuidos por la Ley.

Todo ello sin perjuicio de todos cuantos otros derechos les hayan sido o pudieran serles reconocidos por la Constitución española de 1978, las leyes y el resto de ordenamiento jurídico.

Art. 5. Obligaciones.—Los vecinos del término municipal de Perales de Tajuña y quienes desarrollen en él las actividades que la presente ordenanza regula deberán cumplir con las obligaciones contenidas en la misma y en los bandos que, en uso de sus atribuciones, pudiera publicar la Alcaldía. El desconocimiento del contenido de esta ordenanza y de los bandos municipales no eximirá de su observancia y cumplimiento.

En todo caso están obligados a:

— Respetar la convivencia y tranquilidad ciudadana. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de otras personas, ni atentar contra su libertad o dignidad, ni ofender las convicciones y criterios generalmente admitidos sobre convivencia. Todos deben abstenerse de cualquier conducta que comporte abuso, arbitrariedad, discriminación o violencia física o coacción de cualquier tipo.

— Realizar un uso adecuado de las vías y espacios públicos (entendiendo por tales: calles, avenidas, paseos, plazas, caminos, parques, jardines, puentes, fuentes, etcétera), así como de los locales municipales y dependencias oficiales del término municipal.

— Hacer un uso adecuado de los materiales y enseres que se encuentren en los locales municipales y dependencias oficiales.

— Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo que se prevea en las leyes.

— Respetar, no ensuciar o degradar en forma alguna los bienes e instalaciones públicos o privados, ni el entorno medioambiental.

TÍTULO II

Ornato público y convivencia ciudadana

Capítulo I

Ornato público

Art. 6. Objeto.—Constituye objeto del presente capítulo la regulación del uso común de todos los elementos calificados como de uso y disfrute común y, en particular, de las plazas, calles, avenidas, paseos, parques, jardines, fuentes y estanques, puentes, Casa Consistorial, museos, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte y demás bienes que tenga carácter público en nuestro municipio.

Art. 7. Normas generales.—Los vecinos del término municipal de Perales de Tajuña y quienes desarrollen en él las actividades que la presente ordenanza regula tienen, en relación con la materia regulada en el presente capítulo, las obligaciones de:

— Realizar un uso adecuado de las vías y espacios públicos (entendiendo por tales: calles, avenidas, paseos, plazas, caminos, parques, jardines, puentes, fuentes, etcétera) y del mobiliario urbano, así como de los locales municipales y de las dependencias oficiales radicadas en el término municipal.

— Hacer un uso adecuado de los materiales y enseres que se encuentren en locales municipales y dependencias oficiales.

— Abstenerse de realizar en la vía pública cualquier actividad que sea susceptible de causar daños a personas o bienes públicos o privados y, en especial, el maltrato o deterioro de elementos de uso común, tales como el mobiliario urbano (bancos, papeleras, farolas, contenedores, etcétera), la tala o corta de árboles y plantas de los jardines y parques públicos, o el tronchado de sus ramas, así como el pintado o grafiado de paredes y fachadas, públicas o privadas, con cualquier tipo de simbología y materiales, sin el previo permiso de sus propietarios.

Y las prohibiciones de:

— Arrojar papeles, desperdicios, botellas, envases y otros residuos de semejante naturaleza a la vía pública.

— Colocar macetas o cualesquiera otros objetos que pudieran suponer un riesgo para los transeúntes, en los alfeizares de las ventanas o balcones, cuando estos carezcan de las protección adecuada.

— Colocar anuncios, rótulos, elementos publicitarios en edificios o en mobiliario público sin la correspondiente autorización.

Art. 8. Pintadas.—1. Se prohíben las pintadas, escritos, inscripciones y grafismos en cualesquiera bienes, públicos o privados, protegidos por esta ordenanza, incluidas las calzadas, aceras, muros y fachadas, árboles, vallas permanentes o provisionales, farolas y señales, mobiliario urbano y mobiliario de juegos infantiles, instalaciones en general y vehículos municipales, con excepción de los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario y, en todo caso, con autorización municipal.

2. La solicitud de autorización municipal se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.

3. Los agentes de la autoridad podrán retirar o intervenir los materiales empleados cuando las pintadas e inscripciones se realicen sin la preceptiva autorización municipal.

4. Cuando con motivo de actividades lúdicas o deportivas autorizadas se produzca un deslucimiento por pintadas en cualquier espacio público o elemento existente en la vía pública los responsables de las mismas están obligados a restablecer el estado original del bien o de los bienes afectados.

Art. 9. Estanques y fuentes del suelo urbano.—Queda prohibido realizar cualquier manipulación en las instalaciones o elementos de los estanques y fuentes, así como bañarse, lavar cualquier objeto, abrevar y bañar animales, practicar juegos o introducirse en las fuentes decorativas.

La prohibición de abrevar a los animales no afecta a aquellas fuentes que sean designadas como abrevaderos tradicionales.

Art. 10. Parques, jardines y plazas.—Los ciudadanos deberán respetar las instalaciones formadas por patrimonio vegetal, así como los parques, jardines, plazas y similares, como por ejemplo estatuas, juegos, bancos, farolas, etcétera.

Capítulo II

Regulación de la convivencia ciudadana

Art. 11. Daños y alteraciones.—Queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta ordenanza que sea contraria a su uso o destino o impliquen su deterioro, ya sea por rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento indebido, utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino.

Art. 12. Otros comportamientos.—Se prohíbe:

1. Acceder a los locales y dependencias municipales fuera del horario establecido forzando los accesos o saltándose las vallas de cerramiento.

2. Romper y tirar botellas u otro tipo de envases y objetos de material rompible en los espacios públicos.

3. Los ciudadanos utilizarán las vías públicas conforme a su destino y no podrán impedir o dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de aquellas, excepto en aquellos lugares de la vía pública afectados por la salida y entrada de colegios y de cualquier otro donde se organicen eventos sociales, culturales o deportivos organizados por el Ayuntamiento o que dispongan de la autorización municipal.

4. Consumir bebidas alcohólicas en vías y espacios públicos a excepción de lugares y supuestos debidamente autorizados.

5. Suministrar bebidas alcohólicas en vías y espacios públicos fuera de los supuestos que hubieran sido debidamente autorizados, en ningún caso se distribuirán bebidas alcohólicas a menores de edad.

6. Realizar cualquier operación que pueda ensuciar las vías y espacios libres urbanos y de forma especial:

a) Lavar o limpiar vehículos, así como cambiar a los mismos el aceite y otros líquidos o realizar reparaciones en los mismos en todo el término municipal, a excepción de reparaciones de poca entidad y sin dejar restos sobre la vía pública.

b) El riego de plantas colocadas en balcones y terrazas que deberá realizarse procurando que el agua no vierta a la vía pública o no cause molestias a los transeúntes.

c) La limpieza de animales en espacios urbanos.

d) El abandono de animales muertos.

e) Escupir y realizar necesidades fisiológicas en espacios urbanos.

f) Depositar muebles, enseres o restos de poda en el viario público o junto a los contenedores de recogida de basuras, salvo que el Ayuntamiento autorice unos días específicos para su depósito

g) Derramar a la vía pública, directamente o a través de tubos accesorios, líquidos procedentes de los aparatos de climatización instalados en viviendas o establecimientos y que puedan ocasionar molestias a los transeúntes. En este supuesto deberán canalizarse estos vertidos para evitar las citadas molestias.

h) Arrojar agua sucia a la vía pública.

i) Colocar carteles o anuncios en lugares distintos a los destinados especialmente a este objeto, ateniéndose a las condiciones que el Ayuntamiento indique en la autorización correspondiente.

j) Arrojar a la vía pública papeles o anuncios informativos (los cuales solamente podrán entregarse en mano o en los buzones correspondientes).

k) Rasgar, ensuciar o arrancar los carteles, así como colocarlos sobre contenedores o sobre bandos o avisos de la autoridad. Tendrá la consideración de acto independiente a efecto de la sanción cada actuación contraria a lo establecido en el párrafo anterior, siendo responsable de la infracción aquellas personas físicas o jurídicas que promuevan o gestionen la publicidad y en su defecto y, salvo prueba en contrario, aquellas en cuyo favor se haga la misma.

Capítulo III

Deberes y obligaciones específicos

Art. 13. Establecimientos públicos.—1. Los propietarios o titulares de establecimientos de pública concurrencia, además de la observancia de otras disposiciones, procurarán evitar actos incívicos o molestos de los clientes a la entrada o salida de los locales.

2. Cuando no puedan evitar tales conductas, deberán avisar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad para mantener el orden y la convivencia ciudadana colaborando en todo momento con los agentes que intervinieren.

Art. 14. Establecimientos de ambientación musical.—Tienen la consideración de establecimientos de ambientación musical aquellos ámbitos donde el nivel sonoro, por causa del sonido que se produce en su interior, supere los 90 dB calculados en el interior del establecimiento, independientemente de la licencia fiscal que tenga para el ejercicio de su actividad.

La responsabilidad administrativa que se pueda derivar de las alteraciones del orden público producidas por personal que entren o salgan de estos establecimientos recaerán sobre el titular de la licencia municipal, siempre que no haya adoptado en cada supuesto las medidas establecidas en la presente ordenanza y normativa concordante.

El servicio de orden del establecimiento será responsable de advertir al público de los posibles incumplimientos de sus deberes cívicos, como la producción de ruidos, la obstrucción de las salidas de emergencia y del tránsito de vehículos y otros similares. En el supuesto que sus recomendaciones no fueran atendidas, deberá avisar inmediatamente a los servicios de orden público que correspondan.

Art. 15. Actos públicos.—1. Los organizadores de actos públicos son responsables de la suciedad que se produzca en los espacios utilizados y están obligados a su limpieza y conservación. En el supuesto de que durante la celebración de estos actos públicos se produzcan deterioros sobre los bienes públicos, los individuos responsables de estos deterioros responsarán de sus actos, si bien, el organizador de los mismos será responsable civil subsidiario de los deterioros sufridos.

2. La Administración Municipal podrá exigir a dichos organizadores una fianza por el importe previsible de los trabajos de limpieza que se deriven de la celebración del acto. A tal efecto y a fin de que los Servicios Municipales prevean las necesidades de contenedores y la organización de la limpieza, los organizadores lo comunicarán al Ayuntamiento con suficiente antelación a la celebración, quedando dicha fianza a reserva de su liquidación definitiva.

3. Se prohíbe el uso de vidrio en los espectáculos públicos o actividades recreativas que se realicen al aire libre, salvo que se autorice dicho uso para fechas y eventos concretos por parte del Ayuntamiento de Perales de Tajuña.

TÍTULO III

Vía pública y jardines

Capítulo I

Utilización de la vía pública

Art. 16. Utilización de la vía pública.—Se entiende por utilización de la vía pública a los efectos de esta ordenanza el uso o aprovechamiento que toda persona física o jurídica pueda hacer en ella.

Se prohíbe expresamente:

— Ocupar la vía pública como un lugar de ejercicio o desarrollo de profesiones, trabajos u oficios (sin perjuicio de las excepciones que las establecidas en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local).

— Colocar o dejar abandonados en la vía pública objetos particulares (sin perjuicio de las excepciones que las establecidas en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local).

Art. 17. Utilización de bienes de dominio público.—En la utilización de los bienes de dominio público se considerará:

— Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de manera que el uso de unos no impida el de los demás.

— Uso general, cuando no concurran circunstancias especiales.

— Especial, si concurren circunstancias de este tipo por su peligrosidad, intensidad de uso u otras análogas.

— Uso privativo, es el constituido por la ocupación directa o inmediata por un particular de una parcela del dominio público, de manera que limite o excluya la utilización por parte de otros.

Art. 18. Uso, aprovechamiento y disfrute de la vía pública.—El uso, aprovechamiento y disfrute de la vía pública tiene en principio el carácter de uso común general, ejercido libremente por todos los ciudadanos (sin más limitaciones que las establecidas en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local) y en las demás disposiciones legales.

Las actividades, ocupaciones o aprovechamientos que impliquen una utilización privativa de la vía pública estarán sujetas a licencia municipal previa. Podrá autorizarse la ocupación de la vía pública con la finalidad siguiente:

— Para la venta no sedentaria.

— Para instalaciones de mesas y sillas en bares y terrazas.

— Para la colocación de contenedores de escombros de obras y derribos, etcétera.

— Rodajes de cine, eventos deportivos, etcétera.

(Podrá autorizarse la colocación de terrazas en la vía pública a los establecimientos que así lo soliciten, y observen todos los requisitos y condiciones establecidos en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local).

Art. 19. Venta no sedentaria.—A los efectos de esta ordenanza, se considerará venta no sedentaria la que realicen los comerciantes fuera de un establecimiento comercial, de manera habitual, ocasional, periódica o continuada, en los recintos, perímetros o lugares debidamente autorizados, y en instalaciones comerciales desmontables o transportables. Este tipo de venta requerirá autorización municipal, que se otorgará con la acreditación previa del cumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidas en la normativa vigente.

Art. 20. Uso privativo de la vía pública.—La ocupación de la vía pública en régimen de uso privativo podrá ser autorizada bien por licencia, bien por concesión administrativa. Se autorizará por licencia cuando no comporte la transformación o la modificación del dominio público, y por concesión administrativa cuando comporte dicha transformación o modificación.

Podrá autorizarse la ocupación de la vía pública con carácter de uso privativo para la instalación de:

— Quioscos permanentes o temporales.

— Aparatos estáticos anunciadores y publicitarios iluminados.

— Carteles publicitarios.

— Relojes-termómetros iluminados.

— Otras instalaciones u objetos que en cada momento determine el Ayuntamiento.

Capítulo II

Protección de espacios verdes y paisaje urbano

Art. 21. Disposiciones generales.—Es objeto de regulación en el presente título la defensa y protección de los espacios vegetales y las plantaciones efectuadas sobre estos espacios y su entorno, tanto si son de titularidad pública como privada, y con independencia de que la propiedad sea municipal, provincial o de otras administraciones, siempre que estén en el término municipal de Perales de Tajuña y reconocidas como zona verde o estén afectadas por planeamiento urbanístico.

Art. 22. Conservación, defensa y protección del arbolado urbano.—Las acciones necesarias en relación con el arbolado urbano son competencia del Ayuntamiento quien deberá autorizar expresamente cualquier acción que con aquel objeto desarrollen los particulares.

Los propietarios de tierras donde haya árboles, contiguos a la vía pública, procederán a su mantenimiento de forma que no ocupen la citada vía, o comporten riesgo para los ciudadanos. Este incumplimiento facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de los trabajos necesarios, por cuenta del propietario obligado.

Se prohíbe talar, romper y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos, aunque no fuesen perjudiciales, y arrojar o esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública o en parques y jardines.

Art. 23. Jardines y parques.—1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar la señalización.

2. Los visitantes de jardines y parques deberán respetar las plantas y las instalaciones complementarias, evitar toda clase de desperfectos y suciedades y atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos y las que puedan formular los vigilantes de los recintos o los agentes de la Policía Local.

3. Está totalmente prohibido en jardines y parques:

a) Usar indebidamente las praderas y las plantaciones en general.

b) Subirse a los árboles.

c) Arrancar flores, plantas o frutos.

d) Cazar, matar o maltratar pájaros u otros animales, a excepción de animales potencialmente transmisores de enfermedades.

e) Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras instaladas y ensuciar de cualquier forma los recintos.

f) Encender o mantener fuego.

TÍTULO IV

Medio ambiente

Capítulo I

Ruidos

Art. 24. Ruidos.—1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos que alteren la normal convivencia.

2. En materia de ruidos se estará a lo dispuesto en el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid y/ o, en su defecto, en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y demás normas de desarrollo y la ordenanza municipal de protección del medio ambiente.

3. Las peñas y atracciones deberán respetar a lo largo del año el descanso de los demás, ateniéndose al horario nocturno y diurno que en su caso fije el Ayuntamiento.

Art. 25. Ruidos producidos por actividades industriales y comerciales.—La emisión de ruidos y vibraciones derivados del ejercicio de la industria, y actividades en general, ya sean comerciales, profesionales o de cualquier tipo, no podrá, en ningún caso, sobrepasar los niveles máximos, ni en horario establecido en la preceptiva licencia municipal ni en la legislación específica que regula esta materia.

Art. 26. Actividad en la vía pública.—Las fiestas, verbenas y otras formas de manifestación popular deberán comunicarse a la Administración Municipal para que esta pueda disponer las medidas necesarias para su correcto desarrollo. En todo caso deberán cumplirse los requisitos siguientes:

— La solicitud de autorización o comunicación, en la cual se hará constar la hora de inicio y de finalización de la fiesta o el acto, deberá formularse con la misma antelación que la legislación vigente señala para solicitar la autorización gubernativa o autonómica, según corresponda.

— La Alcaldía, en atención a la posible incidencia por ruidos, o cualquier otra alteración de la convivencia ciudadana, podrá recomendar la adopción de medidas a fin de reducir las molestias que se puedan ocasionar.

Art. 27. Circulación de vehículos.—Los vehículos que circulen por el término municipal de Perales de Tajuña irán equipados de un silenciador adecuado, permanentemente en funcionamiento y en buen estado, para evitar un exceso de ruido o ruidos extraños y molestos en relación con aquellos que llevan el tipo de silenciador de origen u homologado por la Unión Europea.

Ninguna persona podrá hacer funcionar un vehículo de forma que origine ruidos excesivos o extraños.

Capítulo II

Residuos

Art. 28. Concepto de residuos.—Se definen como desechos y residuos sólidos urbanos los siguientes:

— Residuos sólidos que constituyan basuras domiciliaria o se generen por las actividades comerciales o de servicios, así como los procedentes de la limpieza viaria o de los parques y jardines.

— Vehículos y enseres domésticos, maquinaria y equipo industrial abandonado.

— Escombros y restos de obras.

— Residuos de biológicos y sanitarios, incluyendo los animales muertos, y los residuos o enseres procedentes de actividades sanitarias, de investigación o fabricación, que tengan una composición biológica y deban someterse a tratamiento específico.

— Residuos industriales, incluyendo lodos y fangos.

— Residuos de actividades agrícolas, entre los que se incluyen expresamente sustratos utilizados para cultivos forzados y los plásticos y demás materiales utilizados para la protección de tales cultivos contra la intemperie.

Art. 29. Regulación de los residuos.—Se prohíben la realización de actuaciones tales como:

— Depositar basura, fuera de los contenedores adecuados, sitos en la vía pública, dificultando el tránsito o causando trastorno a los ciudadanos.

— Depositar mobiliario en los contenedores, ya que para estos residuos el Ayuntamiento tiene habilitado un servicio independiente, llamado punto limpio donde los particulares podrán depositar todos los residuos que no puedan eliminarse en los contenedores generales.

El Ayuntamiento podrá habilitar un servicio de recogida periódica de enseres para su transporte al punto limpio.

— Arrojar o depositar desperdicios, embalajes y, en general, cualquier tipo de residuos, en las vías públicas o privadas, en sus accesos y en los solares o fincas valladas o sin vallar, debiendo utilizarse siempre los elementos de limpieza viaria (contenedores, papeleras, etcétera) específicamente destinados a tal fin.

— La utilización de la vía pública como zona de almacenamiento de materiales o productos de cualquier tipo sin previa autorización.

— Se prohíbe expresamente la incineración incontrolada de cualquier tipo de residuos a cielo abierto, y de manera expresa la quema de materiales contaminantes como plásticos, pinturas o cauchos.

— Cualesquiera otros similares que vayan en detrimento de la conservación, limpieza de las vías públicas.

Art. 30. Papeleras y contenedores.—Está prohibida toda manipulación de las papeleras y contenedores situados en la vía y espacios públicos, moverlas, arrancarlas, incendiarlas, volcarlas o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherir papeles, cartelería o pegatinas en las mismas y todo lo que deteriore su estética o entorpezca su uso.

No se puede depositar las bolsas de basura en la vía pública cuando los contenedores se encuentren llenos de residuos.

No se podrán depositar bolsas de residuos sólidos urbanos domiciliarios en las papeleras.

Art. 31. Obligaciones de limpieza de los titulares de licencia de la ocupación de la vía pública.—Será obligación de todo titular de una licencia o autorización de ocupación de la vía pública, mantener limpio el espacio en que se desarrolle la actividad autorizada, durante el horario en que se lleve a efecto la actividad y dejarlo en dicho estado tras la finalización del ejercicio de aquella, especialmente en el caso de tratarse de quioscos o puestas instalados en la vía pública, o de bares, cafés o similares, por lo que se refiere a este último caso, a la superficie de la vía pública que se ocupe con veladores y sillas.

TÍTULO V

Régimen sancionador

Art. 32. Inspección.—Corresponde al Ayuntamiento la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza.

En su condición de policía administrativa, la Policía Local es la encargada de velar por el cumplimiento de esta ordenanza, de denunciar, cuando proceda, las conductas que sean contrarias a la misma y de adoptar, en su caso, las demás medidas de aplicación.

Los ciudadanos están obligados a prestar colaboración a la acción municipal inspectora, a fin de permitir que se lleven adecuadamente a efecto los controles, la recogida de información, toma de muestras y demás labores necesarias para el normal cumplimiento de dicha acción inspectora.

Art. 33. Uso de videocámaras.—En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

La utilización de instalaciones de videovigilancia en la vía pública se reserva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos.

Art. 34. Potestad sancionadora.—Conforme al artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al alcalde, dentro del ámbito de sus competencias, respecto de las conductas e infracciones cuya sanción e inspección tenga atribuidas legal o reglamentariamente y siempre previa incoación del expediente administrativo correspondiente, todo ello sin perjuicio de que deban ponerse los hechos en conocimiento de otras instancias administrativas que pudieran resultar competentes por razón de la materia o de la autoridad judicial cuando pudieran revestir los caracteres de delito o falta.

El expediente sancionador que se instruya deberá observar cuanto sobre la materia y el procedimiento dispone la normativa sectorial en materia sancionadora, y los artículos 80, 127 y siguientes, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 35. Infracciones.—1. Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones contrarias a las prohibiciones y obligaciones establecidas en esta ordenanza.

2. Las infracciones a esta ordenanza tendrán la consideración de muy graves, graves o leves.

Art. 36. Infracciones muy graves.—Son infracciones muy graves:

a) Romper, incendiar o arrancar o deteriorar grave y relevantemente equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos, así como el mobiliario urbano, que hagan inservible su uso o servicio público.

b) Romper, arrancar o realizar pintadas en la señalización pública que impidan o dificulten su visión.

c) Incendiar contenedores de basura, escombros o desperdicios.

d) Arrancar o talar los árboles situados en la vía pública y en los parques y jardines.

e) Cazar y matar pájaros u otros animales, salvo animales potencialmente transmisores de enfermedades.

f) Impedir deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas.

g) El abandono de animales muertos.

h) Acceder a los locales y dependencias municipales fuera del horario establecido o para la realización de actividades y reuniones que no cuenten con la preceptiva autorización municipal.

i) Acceder a los locales y dependencias municipales fuera del horario previsto, forzando los accesos o saltando las vallas de cerramiento.

j) Suministrar bebidas alcohólicas en vías y espacios públicos del término municipal de Perales de Tajuña fuera de los supuestos que hubieran sido debidamente autorizados; en ningún caso se distribuirán bebidas alcohólicas a los menores de edad.

k) La reiteración de tres o más infracciones graves en el transcurso de un año.

Art. 37. Infracciones graves.

a) Realizar pintadas sin autorización municipal en cualesquiera bienes públicos o privados.

b) Deteriorar los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos, así como el mobiliario urbano, incluidas las papeleras y fuentes públicas.

c) Causar daños en árboles, plantas y jardines públicos, que no constituya falta muy grave.

d) Portar mechas encendidas o disparar petardos, cohetes u otros artículos pirotécnicos en entornos que puedan producir incendios.

e) Maltratar pájaros y animales.

f) Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas.

g) Depositar vidrio o cartones en el espacio público o junto a los contenedores de basura, vidrio o cartón.

h) Lavar o limpiar vehículos, así como cambiar a los mismos el aceite y otros líquidos o realizar reparaciones en los mismos en las vías y espacios libres urbanos, a excepción de reparaciones de poca entidad y sin dejar restos en vía pública.

i) Estacionar en la calle vehículos pendientes de reparación por parte de los talleres mecánicos.

j) La reiteración de tres o más infracciones leves en el transcurso de un año.

k) No realizar un uso adecuado de las vías y espacios públicos (entendiendo por tales: calles, avenidas, paseos, plazas, caminos, parques, jardines, puentes, fuentes, etcétera), de los locales municipales y dependencias oficiales del término municipal.

l) Hacer un uso inadecuado de los materiales y enseres que se encuentren en los locales municipales y dependencias oficiales.

m) Consumir bebidas alcohólicas en las vías públicas, a excepción de lugares y supuestos debidamente autorizados.

n) Acampar libremente en el término municipal fuera de los lugares habilitados para ello.

o) Depositar mobiliario en los contenedores, ya que para estos residuos el Ayuntamiento tiene habilitado un servicio independiente, salvo en los días que el Ayuntamiento haya podido establecer de manera expresa para su recogida.

p) Depositar muebles, enseres o restos de poda en el viario público o junto a los contenedores de recogida, salvo en los días que el Ayuntamiento haya podido establecer de manera expresa para su recogida.

q) La reiteración de infracciones leves.

Art. 38. Infracciones leves.

a) Usar indebidamente las praderas y las plantaciones de los parques y jardines.

b) Subirse a los árboles situados en los espacios urbanos y que sean vulnerables.

c) Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras instaladas y ensuciar de cualquier forma los jardines y parques.

d) Bañarse, lavar cualquier objeto, abrevar y bañar animales (salvo excepciones del artículo 9), practicar juegos o introducirse en las fuentes decorativas, incluso para celebraciones especiales si no se dispone de la preceptiva autorización municipal.

e) Portar mechas encendidas o disparar petardos, cohetes u otros artículos pirotécnicos, a excepción de supuestos debidamente autorizados.

f) Verter a la vía pública líquidos procedentes de los aparatos de climatización.

g) La limpieza de animales en vías y espacios urbanos.

h) Colocar carteles o anuncios en lugares distintos a los destinados especialmente a este objeto. Se prohíbe rasgar, ensuciar o arrancar carteles, así como colocarlos sobre los bandos o avisos de la autoridad.

i) Romper o tirar botellas o cualquier otro tipo de envases u objetos de material rompible a los espacios públicos que puedan ocasionar daños personales y materiales.

j) Escupir y realizar necesidades fisiológicas en las vías y espacios urbanos.

k) Las defecaciones de animales en las vías públicas sin proceder a su retirada por parte de la persona que conduzca el animal.

l) Se considerarán faltas leves todas aquellas infracciones a esta ordenanza que no estén tipificadas ni como graves ni como muy graves.

m) Depositar basura fuera de contenedores en la vía pública, dificultando el tránsito o causando trastorno a los ciudadanos.

n) Las demás infracciones previstas en esta ordenanza y no calificadas como graves o muy graves.

Art. 39. Sanciones.—Las multas por infracción de esta ordenanza municipal deberán respetar las siguientes cuantías:

— Infracciones muy graves: desde 1.001 a 3.000 euros.

— Infracciones graves: desde 301 a 1.000 euros.

— Infracciones leves: hasta 300 euros.

Art. 40. Reparación de daños.—1. La imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta ordenanza independientemente de la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. Cuando dichos daños y perjuicios se produzcan en bienes de titularidad municipal, el Ayuntamiento, previa tasación por los servicios técnicos competentes, determinará el importe de la reparación, que será comunicado al infractor o a quien deba responder por él para su pago en el plazo que se establezca.

Art. 41. Personas responsables.—1. Serán responsables directos de las infracciones a esta ordenanza sus autores materiales, excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurra en ellos alguna causa legal de inimputabilidad, en cuyo caso responderán por ellos los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal.

2. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas, conjuntamente, responderán todas ellas de forma solidaria.

3. Serán responsables solidarios de los daños las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.

Art. 42. Graduación de las sanciones.—Para la graduación de la sanción a aplicar se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La reiteración de infracciones o reincidencia.

b) La existencia de intencionalidad del infractor.

c) La trascendencia social de los hechos.

d) La gravedad y naturaleza de los daños causados.

Art. 43. Procedimiento sancionador.—La tramitación y resolución del procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la legislación sobre el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Art. 44. Terminación convencional.—Ante la problemática socioeconómica y familiar que origina el abono en metálico de las sanciones administrativas dimanantes de infracciones de esta ordenanza , se establece la posibilidad de sustituir aquellas por trabajos en beneficio de la comunidad de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.

Esta medida tendrá carácter voluntario y alternativo, y no podrá imponerse sin el consentimiento expreso de la persona sancionada, previa presentación de la correspondiente solicitud. Supondrá la sustitución de la sanción económica por la realización de una actividad concreta durante un tiempo determinado.

La aplicación de este modo de terminación convencional, quedará oportunamente regulada por la ordenanza municipal reguladora de la conmutación de sanciones económico-administrativas por trabajos en beneficio de la comunidad vigente en el municipio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. Lo establecido en esta ordenanza no impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto en las disposiciones sectoriales que califiquen como infracción las acciones u omisiones contempladas en la misma.

2. En todo caso no podrán ser sancionados los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. A partir de la entrada en vigor de esta ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a la misma.

2. Quedan vigentes todas las disposiciones municipales en todo aquello que no contradigan expresamente a lo establecido en esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto definitivo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID».

Contra el presente acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

En Perales de Tajuña, a 8 de octubre de 2013.—La alcaldesa-presidenta, Yolanda Cuenca Redondo.

(03/36.004/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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