Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 272

Fecha del Boletín 
15-11-2013

Sección 1.3.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131115-9

Páginas: 11


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

9
RESOLUCIÓN de 14 de noviembre de 2013, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se hace público el Acuerdo de 14 de noviembre de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, para la adecuación normativa en materia de protección del patrimonio histórico.

Por el Consejo de Gobierno, con fecha 14 de noviembre de 2013, se adoptó, entre otros, el Acuerdo del siguiente tenor literal:

«I. Con fecha 22 de octubre de 2013, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid acordó aprobar provisionalmente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid para la adecuación normativa en materia de protección del patrimonio histórico, y su remisión para su aprobación definitiva por el órgano autonómico competente.

Constan en el expediente los informes de la Comisión Local de Patrimonio Histórico del Municipio de Madrid, en sesión de 19 de julio de 2013; de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 14 de mayo de 2013, y de la Dirección General de Patrimonio Histórico de 4 de octubre de 2013.

II. La presente Modificación Puntual tiene por objeto adaptar y unificar los criterios del Plan General en materia de parcelaciones a las condiciones recogidas en la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, determinando un régimen más flexible que permita la parcelación en el ámbito de las parcelas con edificios catalogados y en los conjuntos históricos, con el fin de facilitar la recuperación y rehabilitación de las edificaciones protegidas.

De acuerdo a estos objetivos, se propone adecuar determinados aspectos de la normativa de protección con una múltiple finalidad, a saber:

— Adaptar y unificar criterios con la legislación sectorial de protección del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.

— Modificar algunos artículos que han devenido de forma contraria a los objetivos de recuperación y revitalización de la ciudad histórica.

— Buscar soluciones para posibilitar mejores condiciones de calidad e higiene de los edificios a través de procesos de agrupación.

— Facilitar la labor de rehabilitación de las edificaciones protegidas mediante la mejora y determinación de las condiciones de parcela mínima en la Norma Zonal.

En consecuencia, se procede a modificar la normativa de protección recogida en las Normas Urbanísticas, Título IV y su repercusión en el Título VIII, y demás normativa concordante, que regula el régimen de condiciones de parcelación, permitiendo la parcelación en aquellas parcelas con edificaciones catalogadas en cualquier norma zonal y en parcelas no catalogadas de la Norma Zonal 1, en las que el planeamiento vigente no lo permite.

Asimismo, se establece para la Norma Zonal 1 una nueva superficie de parcela mínima en función del entorno en que se ubica que facilita, con carácter general, acoger la superficie de vivienda mínima establecida por las Normas Urbanísticas, lo que redundará en beneficio de la mejora de las condiciones higiénicas y de seguridad favoreciendo la eliminación de infraviviendas.

III. El ámbito de aplicación se corresponde con las parcelas catalogadas con algún grado de protección, así como las parcelas no catalogadas incluidas en la Norma Zonal 1. Estas modificaciones afectan principalmente al APE 00.01 “Centro Histórico”, así como a los ámbitos de Cascos y Colonias Históricas y los APE y figuras de planeamiento en donde se localicen parcelas catalogadas o remitidas a la Norma Zonal 1. En concreto:

— Todas las parcelas catalogadas recogidas en el Plan General.

— Todas las parcelas no catalogadas reguladas por la Norma Zonal 1 (Casco Histórico).

— Todas las parcelas incluidas en el ámbito de colonias protegidas.

— Todas las parcelas con catalogación remitida a planeamiento.

La superficie total afectada se eleva a un total de 14.854.408 metros cuadrados, que supone un 2,4 por 100 en relación con la superficie del término municipal, de 604.307.613 metros cuadrados.

Por consiguiente, esta modificación no está sujeta a la formalización y posterior aprobación de avance de planeamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por el que se dispone que es preceptivo el avance de planeamiento en toda modificación que supere el 10 por 100 de la superficie del Plan.

IV. La modificación afecta exclusivamente a determinados artículos de las Normas Urbanísticas, sin que se vea alterada la documentación gráfica del vigente Plan General.

Los artículos que se modifican, y cuyo nuevo contenido figura en el Anexo I a este Acuerdo, son los siguientes:

Título 4. Condiciones de protección del patrimonio histórico y natural

Capítulo 4.3. La protección de la edificación

Artículo 4.3.6. Extensión de la catalogación a la parcela.

Capítulo 4.10. Normas y Planes Especiales

Artículo 4.10.6. Alcance y limitación de los planes especiales.

— Apartados 1 (apartados d y f), y 5.

Capítulo 4.11. La Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (CIPHAN)

Artículo 4.11.2. Otras competencias.

— Apartado 12.

Título 8. Condiciones particulares del suelo urbano

Capítulo 8.1. Condiciones particulares de la Zona 1, Protección del Patrimonio Histórico

Artículo 8.1.3. Parcelaciones.

Capítulo 8.2. Condiciones particulares de la Zona 2, Protección de las Colonias Históricas

Artículo 8.2.3, apartado 2. Alcance y condiciones de protección.

Artículo 8.2.12, apartado 3. Condiciones de la parcela.

Normas de las APE en colonias históricas

Artículo 3. Alcance y condiciones de protección.

Artículo 12. Condiciones de la parcela.

V. La Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial, en su informe técnico-jurídico de 5 de noviembre de 2013, informa favorablemente el expediente de referencia, señalando que:

“Partiendo de los objetivos del Ayuntamiento de Madrid, se considera urbanísticamente justificada esta Modificación Puntual toda vez que obedece, fundamentalmente, a la necesidad de adaptar la normativa a la vigente legislación sectorial de protección del patrimonio. A su vez responde también a la necesidad de flexibilizar la actual normativa para favorecer la conservación del patrimonio edificado, ya que las condiciones actuales se han declarado insuficientes y han impedido actuaciones de rehabilitación de conjuntos de manzanas con edificios con un mayor grado de protección, propiciando su abandono y la persistencia en el casco histórico de viviendas sin las mínimas condiciones de salubridad.

Por otra parte, se han incorporado las variaciones procedentes de las alegaciones estimadas tras el período de información pública, así como las subsanaciones llevadas a cabo tras el requerimiento de fecha 16 de septiembre de 2013 del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial”.

VI. La Comisión de Urbanismo de Madrid, en su sesión de 12 de noviembre de 2013, aceptando la propuesta formulada por la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de fecha 8 de noviembre de 2013, informó favorablemente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid para adecuación normativa en materia de protección del Patrimonio Histórico, con las condiciones señaladas en el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 14 de mayo de 2013.

VII. En cuanto a la tramitación administrativa seguida, se han cumplimentado los trámites previstos en el artículo 57 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que regula el procedimiento de aprobación de los Planes Generales y de sus Modificaciones y Revisiones en su fase municipal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Urbanismo, la aprobación definitiva de todos los Planes Generales y de Sectorización y sus revisiones, así como la aprobación de las modificaciones que correspondan a municipios con población de derecho superior a 15.000 habitantes, circunstancia que concurre en el presente supuesto.

En su virtud, previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid, en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2013, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de noviembre de 2013,

ACUERDA

Primero

Aprobar definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid para la adecuación normativa en materia de protección del patrimonio histórico, con las condiciones señaladas en el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de 14 de mayo de 2013.

Segundo

Publicar el presente Acuerdo, junto con su Anexo, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID».

En relación con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, expresamente se significa que un ejemplar del citado expediente se encuentra depositado en la Unidad de Información Urbanística de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sita en la calle Maudes, número 17, de Madrid, donde podrá ser consultado.

Lo que se hace público para general conocimiento, significándose que contra el presente Acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación, y sin perjuicio de cuantos otros recursos se estime oportuno deducir.

Madrid, a 14 de noviembre de 2013.—La Secretaria General Técnica, Bárbara Cosculluela Martínez.

ANEXO I

TÍTULO 4

Condiciones de protección del patrimonio histórico y natural

Capítulo 4.3

La protección de la edificación

Artículo 4.3.6

Extensión de la catalogación a la parcela (N-1)

1. La existencia de edificios catalogados implica extender ese nivel a la totalidad de la superficie de parcela, sin que se permitan en ella más obras que las autorizadas en función del nivel de protección.

2. La existencia de varios edificios dentro de una misma parcela no asigna a todos ellos la misma protección, sino que la que pueda corresponderle a cada una queda reflejada en los Planos de Análisis de la Edificación.

3. Se admite la agrupación de parcelas en todos los niveles y grados de protección mediante la tramitación de Plan Especial de Protección, conforme a lo determinado en el artículo 4.10.6.

4. Se admite la segregación mediante la tramitación de un Plan Especial de Protección, en aquellas parcelas que se encuentren en los grados de protección volumétrica, Parcial o ambiental. No autorizándose la segregación en las parcelas catalogadas en el Nivel 1 o en el Nivel 2 Grado Estructural, salvo que se trate de recuperar la parcelación histórica.

5. Las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 de este artículo serán también de aplicación para cualquier edificio catalogado situado en cualquier normativa de planeamiento.

Capítulo 4.10

Normas y Planes Especiales

Artículo 4.10.6

Alcance y limitación de los Planes Especiales (N-1)

1. Los Planes Especiales que se tramiten con tal objetivo podrán regular:

a) El régimen de obras y usos autorizable en los edificios catalogados en el grado singular.

b) Las posibles ampliaciones en los edificios catalogados en niveles 1 y 2.

c) La excavación de sótanos bajo las zonas construidas en edificios con protección integral, con las limitaciones establecidas en el artículo 4.3.13, apartado 4.

d) Las obras bajo rasante en los jardines de nivel 1 y las obras de nueva edificación que puedan concederse sobre rasante para los catálogos en cualquier nivel.

e) El trazado de las áreas de ubicación preferente de patios en las manzanas en las que no esté contemplado y la modificación de las señaladas por el planeamiento, bien de modo gráfico, o bien de modo escrito mediante la redacción de la norma correspondiente.

f) las parcelaciones, sean agregaciones o segregaciones, según lo dispuesto en el artículo 4.3.6 y lo señalado por la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

2. Los Planes Especiales referentes a edificios tendrán las siguientes limitaciones en su contenido:

a) No serán admisibles las obras de reestructuración general.

b) Tendrán que conservar la envolvente, no pudiendo alterarse los faldones de cubierta visibles desde el entorno (próximo o lejano) ni los que sean originales del edificio.

c) Las obras de ampliación tendrán los siguientes límites:

c.1. Edificios regulados por la Norma Zonal 1, grado 5, con uso distinto al dotacional. Para los edificios catalogados que se regulen por la Norma Zonal 1, grado 5, la ampliación de la edificabilidad no sobrepasará el 10 por 100 de la actualmente existente.

c.2. Edificios o parcelas reguladas por otros grados o normas zonales. La ampliación no superará el menor de los siguientes parámetros:

— La edificabilidad contemplada por la normativa urbanística.

— El 10 por 100 de la edificabilidad existente.

c.3. Edificios catalogados incluidos en parcelas calificadas de dotacionales. Su régimen será el siguiente:

i) Las parcelas calificadas como dotacionales situadas en el interior del ámbito del APE 00.01 se regirán a este respecto por lo dispuesto en el artículo 4.3.20, apartado 3.

ii) En las parcelas calificadas como dotacionales fuera del ámbito del APE 00.01, el límite de las obras de ampliación se fijará mediante las siguientes reglas:

— La edificabilidad máxima no podrá superar la asignada por la norma zonal de aplicación. A estos efectos no será de aplicación la excepción prevista en el artículo 8.3.7, apartado 1.h), de las Normas Urbanísticas para las parcelas con edificios catalogados con grado singular.

— El Plan Especial definirá y delimitará asimismo la superficie de la parcela ocupada por jardines catalogados por el Plan General, que quedará excluida a los efectos del cómputo de la edificabilidad.

— El Plan Especial definirá y delimitará asimismo la superficie de parcela ocupada por los edificios catalogados y su entorno de protección, a los efectos de garantizar el mantenimiento de las vistas y perspectivas que pongan en riesgo el bien protegido.

— Se permitirá la agrupación y segregación de parcelas catalogadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3.6. Las condiciones de parcelación en parcelas calificadas con usos dotacionales se regularán por lo dispuesto para ellos en el Título 7.

— Se cumplirán las condiciones de ocupación, alturas y retranqueos de la Norma Zonal 5, grado tercero.

A estos efectos, el porcentaje de ocupación máxima se aplicará a la superficie de parcela edificable que el Plan Especial no delimite como jardín catalogado del Plan General.

iii) Si el incremento de edificabilidad que se pretende no excede del 20 por 100 de la superficie construida, la ampliación podrá autorizarse previa tramitación y aprobación de un Estudio de Detalle.

iv) En el supuesto de que se apruebe definitivamente la recalificación urbanística de cualquiera de las parcelas de equipamiento privado que con anterioridad a la misma hayan ampliado su edificabilidad en los términos y condiciones previstos por el presente artículo, deberán exigirse las medidas compensatorias a que se refiere el artículo 67.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con relación al incremento de edificabilidad que la aplicación de dicho precepto hubiese permitido sobre las mismas.

El señalamiento de estos límites no supone la adquisición de más derechos de los que se definen en las normas de carácter general, por lo que solo podrán autorizarse con carácter excepcional dentro de una política de ayuda al mantenimiento del patrimonio. La edificabilidad finalmente autorizable quedará exclusivamente determinada por las exigencias de la protección del bien catalogado y no podrá ser autorizada ninguna ampliación ni obra de otro tipo que suponga un peligro para el mantenimiento de los valores que motivaron su inclusión en el catálogo. Se tendrán especialmente en cuenta la protección del entorno y el mantenimiento o mejora de las vistas y perspectivas.

d) Las actuaciones que afecten a patios de manzana podrán modificar su forma pero no la superficie libre prevista por el planeamiento, con las excepciones que, en su caso, se establezcan normativamente.

e) Las ampliaciones interiores no podrán plantearse en las zonas consideradas de restauración obligatoria o con establecimientos comerciales catalogados. Las que se realicen bajo rasante deberán respetar siempre los elementos fundamentales de la estructura del edificio.

3. Los Planes Especiales referentes a jardines catalogados quedarán limitados por los siguientes parámetros:

a) Dentro del APE 00.01:

i) Para jardines de nivel 1 solo se permiten obras subterráneas que no excedan del 10 por 100 de la superficie del jardín y siempre que se actúe en zonas que hayan sido alteradas mediante su pavimentación para uso como aparcamiento, campo de deportes y casos análogos.

ii) Los jardines catalogados en otros niveles podrán ocupar parte de la superficie con obras de nueva edificación, siempre que sea imprescindible para materializar la edificabilidad concedida por el planeamiento y con las siguientes limitaciones:

— Para las obras de nueva edificación solo se podrá ocupar una superficie máxima de parcela del 15, 25 y 35 por 100 para los jardines catalogados en los niveles 2, 3 y 4, respectivamente.

— Para obras de ampliación solo se podrá incrementar la ocupación de la parcela en un 10 por 100 sobre la existente, salvo si ya se sobrepasan los valores contemplados en el punto anterior, en cuyo caso solo podrá incrementarse dicha ocupación en un 5 por 100 de la superficie del jardín.

b) Fuera del ámbito del APE 00.01:

i) Los catalogados en nivel 1, además de la ocupación bajo rasante a que pueda llegarse conforme a lo señalado en el apartado 3.a), podrán incrementar la edificabilidad ocupando sobre rasante hasta un 5 por 100, como máximo, de la superficie del jardín, con el límite del 10 por 100 de la superficie de la parcela para los casos de obras de ampliación.

ii) Para jardines catalogados en los niveles 2, 3 y 4 fuera de dicho ámbito, se podrá llegar a una ocupación máxima del 35 por 100 de la superficie de la parcela, tanto para las obras de ampliación como para las de nueva planta. Podrán autorizarse ampliaciones que ocupen hasta un 5 por 100 más de la superficie de la parcela actualmente ocupada cuando sobrepase el límite antedicho, hasta un máximo del 40 por 100.

c) La CIPHAN estudiará las soluciones propuestas y dictaminará conforme al criterio de la mejor protección del jardín, el mantenimiento o recuperación de los trazados originales y la preservación del mobiliario y arbolado protegido. En función de ello podrá limitar las condiciones antes enunciadas, obligar a la materialización de la edificabilidad mediante transformación de los edificios no protegidos (en caso de haberlos) e, incluso, denegar su aprobación si se considera que causa un grave perjuicio a los valores que justificaron la inclusión del jardín como elemento catalogado. Excepcionalmente podrá autorizar mayores ocupaciones de parcela, siempre que no suponga merma de los valores y signifiquen un beneficio objetivo para el paisaje urbano y, en general, para el bien público.

d) Cuando por la aplicación directa de los parámetros aquí contemplados no se modificasen las condiciones de las Normas Urbanísticas de aplicación de un caso concreto, la CIPHAN podrá eximirle de la tramitación del Plan Especial y, por tanto, concederse licencia de obras directamente.

4. Otras condiciones de aplicación serán las siguientes:

a) Cualquier tipo de obra que afecte a espacios libres o jardines catalogados respetarán siempre los valores significativos de los mismos, así como la vegetación inventariada en la ficha correspondiente. En ningún caso se alterarán los restos del trazado o mobiliario que pueda conservarse. Las ampliaciones deberán cumplir con los retranqueos entre bloques impuestos en el Capítulo 8.5, salvo que no sea necesario para la protección del bien catalogado ni afecte a derechos de terceros.

b) Las obras que se realicen bajo espacio libre o jardín protegido, cualquiera que sea su nivel de protección, deberán cubrirse con una capa de tierra vegetal suficiente para permitir su ajardinamiento, con un mínimo de 80 centímetros de espesor y sin que se alteren los niveles y rasante originales. La CIPHAN podrá imponer profundidades mayores en los casos en que lo considere necesario para el mejor desarrollo de las especies vegetales.

c) No podrán superarse con sucesivas ampliaciones las condiciones máximas que para el incremento de edificabilidad respecto a las de su estado actual aquí se establecen.

d) Los Planes Especiales que puedan redactarse al amparo de lo establecido en este artículo deberán someterse con carácter previo a su aprobación definitiva a los procedimientos ambientales en aplicación de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

5. Cuando una actuación urbanística comportara planeamiento especial para cada uno de sus contenidos (usos, obras y segregación o agrupación), se podrá tramitar un solo Plan Especial para todas las propuestas urbanísticas.

Capítulo 4.11

La Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (CIPHAN)

Artículo 4.11.2

Otras competencias (N-2)

También será competente la Comisión para:

1. Aprobar las valoraciones técnicas que puedan realizarse sobre las infracciones que se cometan contra los elementos catalogados.

2. Proponer resoluciones a los expedientes de infracciones urbanísticas sobre los elementos catalogados, indicando soluciones alternativas para los casos en que sea imposible la restitución de la legalidad urbanística.

3. Fijar las garantías que se consideren necesarias para autorizar las obras de carácter extraordinario que se contemplan en el artículo 4.3.8.7.

4. Imponer el mantenimiento de la fachada de los edificios de protección ambiental cuando considere que las soluciones presentadas no sean acordes con el ambiente urbano, o la distorsionen gravemente.

5. Dictaminar en materia de preservación del ambiente urbano, y en particular para los casos de:

a) Sustitución de edificios en las Áreas de Especial Protección.

b) Imponer criterios de composición en lo que respecta a altura de cornisa en función de los edificios colindantes, elevación de plantas y tratamientos de fachada.

6. Hacer prevalecer, si lo considera necesario, las determinaciones previstas en la Ordenanza de Rehabilitación Urbana y Gestión Ambiental, si las soluciones que se presenten para intervenciones en el ámbito del APECH desentonan de la calidad del conjunto y sus criterios compositivos no son acordes con el ambiente urbano.

7. Imponer que los nuevos patios de parcela que se propongan para los casos de nueva planta, sustitución o rehabilitación, se ubiquen en las áreas señaladas a tal fin en los Planos de Análisis de la Edificación, cuando las soluciones propuestas no mejoren las condiciones de habitabilidad e higiene de una manzana.

8. Recomendar soluciones para mejorar las condiciones de estética urbana o de habitabilidad que no supongan merma al aprovechamiento urbanístico patrimonializable.

9. Informar los expedientes de ruina que se tramiten en fincas catalogadas, indicando los elementos catalogados que deben conservarse en caso de demolición, o las partes que puedan reproducirse y su integración en la nueva planta.

10. Proponer la interpretación de las normas urbanísticas que afecten a los ámbitos de su competencia.

11. Dispensar del cumplimiento de las limitaciones impuestas en el artículo 4.3.7.5 para la intensificación de usos, cuando se demuestre que no causan quebranto a los valores del edificio ni la densificación supone un impacto negativo para la zona.

12. Informar los Planes Especiales de Protección que se redacten para la agrupación o segregación de parcelas catalogadas, de acuerdo con el artículo 4.3.6, siempre que se demuestre que no peligran los valores que motivaron la catalogación del edificio.

13. Aprobar alternativas a las condiciones de vivienda interior contempladas en el artículo 4.3.20.5 y 4.3.20.6, siempre que no supongan merma de las condiciones higiénicas y de habitabilidad resultantes de su aplicación.

TÍTULO 8

Condiciones particulares del suelo urbano

Capítulo 8.1

Condiciones particulares de la Zona 1. Protección del patrimonio histórico

Artículo 8.1.3

Parcelaciones

1. En las áreas reguladas por los grados 1 y 2 se admite las parcelaciones, estableciéndose como mínima la parcela de 250 metros cuadrados de superficie y 12 metros de longitud de su lindero de fachada.

2. En las áreas reguladas por los grados 3, 4, 5, y 6, se admite las parcelaciones, considerándose como mínima la parcela de 375 metros cuadrados de superficie y 15 metros de longitud de su lindero de fachada.

3. En el caso de parcelas catalogadas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.3.6. En parcelas destinadas a usos dotacionales reguladas por el grado 5, será de aplicación lo dispuesto para estos en el Título 7.

4. En parcelas no catalogadas se admiten las parcelaciones dentro del mismo grado. Cuando la agrupación afecte a parcelas reguladas por diferentes grados deberá tramitarse un Plan Especial en donde se determinen:

a) Las condiciones detalladas en el artículo 6.1.2 relativas a las condiciones particulares de la nueva edificación o edificaciones que pudieran construirse.

b) El régimen de usos compatibles.

Capítulo 8.2

Condiciones particulares de la Zona 2. Protección de las colonias históricas

Artículo 8.2.3

Alcance y condiciones de protección (N-1)

1. A fin de conseguir los objetivos de protección de las características básicas y tipológicas de los edificios protegidos se establecen los siguientes conceptos:

a) Edificación principal es la constituida por el edificio proyectado y construido en origen y que define un conjunto arquitectónico de características unitarias y homogéneas en cuanto a posición, volumen y composición, cuya identidad requiere su conservación y protección.

b) Edificación añadida la constituyen aquellos volúmenes añadidos a la edificación principal o dispuestos en el espacio libre de parcela, cuyas características de posición o volumen desvirtúan la composición, alterando y contradiciendo la identidad de aquella.

2. Siendo uno de los objetivos la conservación y protección del tejido y medio urbano del conjunto de la colonia, la protección alcanza a las parcelas propuestas en el Plano de Delimitación, Alineaciones y Parcelación, sin que se permitan las agregaciones o segregaciones, salvo en aquellos casos señalados expresamente en el APE con “parcelación admitida” y en las parcelas no protegidas, así como las que pudieran producirse en parcelas catalogadas en aplicación del artículo 4.3.6.

3. Se consideran características básicas de los edificios objeto de protección la disposición de volúmenes y alturas de la edificación principal, la composición, tratamiento y elementos de fachadas, el ritmo y disposición de sus huecos y la solución de cornisas y cubiertas.

Cuando se realicen obras que afecten a alguno de estos elementos y estuvieran modificados, alterados o desaparecidos se deberán restituir y recuperar conforme a las condiciones establecidas en el Catálogo de la Edificación (Modelos) del APE.

4. En caso de declaración de ruina o que se produzca una demolición no autorizada, cualquiera que sea su causa, y sin perjuicio de la sanción a que hubiese lugar, solo se autorizarán obras de reconstrucción o recuperación tipológica del modelo asignado.

5. El arbolado existente queda protegido como elemento integrante del medio ambiente urbano de las colonias y deberá ser mantenido y conservado para preservar el carácter singular y el tipo genérico de urbanización, como ciudad-jardín.

Cuando por accidente, deterioro u otras causas desaparezcan los ejemplares existentes sobre la vía pública o sobre los espacios libres de parcela será obligatoria la reposición a cargo del responsable de la pérdida, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera dar origen de acuerdo con la Ordenanza General de Protección de Medio Ambiente Urbano. La sustitución se hará por especies iguales a las desaparecidas o empleando las dominantes en la alineación o agrupación de arbolado, o en la parcela.

La necesidad de suprimir algún ejemplar situado en la parcela deberá justificarse debidamente, y su posible sustitución estará condicionada al compromiso de reposición en la misma parcela por otro ejemplar de la misma especie y como mínimo de 20/22 centímetros de perímetro de tronco, y al cumplimiento de la Ordenanza General de Protección de Medio Ambiente Urbano.

6. Los cerramientos de parcela constituyen elementos integrantes de la edificación y como tales las intervenciones sobre ellos deben realizarse de acuerdo con las condiciones establecidas para los cerramientos en las normas de cada APE y en el Catálogo de la Edificación (Modelos).

Artículo 8.2.12

Condiciones de la parcela (N-2)

1. Tendrán la consideración de parcela mínima y máxima todas las parcelas que se señalan como propuestas en el Plano de Delimitación, Alineaciones y Parcelación, de cada APE.

2. En parcelas señaladas como admitidas es parcela mínima aquella cuya superficie y forma permiten desarrollar, en una sola planta, una vivienda con el programa mínimo establecido para el uso residencias en estas normas, cumpliendo el resto de las determinaciones del APE; las parcelaciones admitidas no tienen carácter vinculante y su materialización está sujeta a la obtención de la licencia correspondiente.

3. En las parcelas no protegidas y en parcelas catalogadas reguladas por el artículo 4.3.6, a efectos de agregación y segregación de parcelas, las APE establecen, en su caso, las condiciones particulares a que deben sujetarse.

4. La forma de las parcelas resultantes deberá permitir la inscripción de un círculo de diámetro igual o superior a la longitud señalada para el lindero frontal.

5. En parcelaciones de viviendas adosadas, agrupadas o en hilera, la proporción entre el fondo de la parcela y su frente no excederá de cinco a uno (5:1).

Artículos modificados en ámbitos de colonias históricas

Se modifican los artículos 3.2 y 12.1 de la Normativa de las siguientes colonias:

— APE.03.03. Colonia Retiro.

— APE.04.01. Colonia Los Carteros.

— APE.04.03. Colonia Iturbe 111-Madrid Moderno.

— APE.05.11. Colonia Unión Eléctrica Madrileña.

— APE.05.12. Colonia Jardín de la Rosa.

— APE.05.13. Colonia Primo de Rivera.

— APE.05.14. Colonia Fomento de la Propiedad.

— APE.05.15. Colonia Cruz del Rayo.

— APE.05.16. Colonia Prosperidad.

— APE.06.02. Colonia Jardín Norte y Coop. Benéfica.

— APE.05.18. Colonia Iturbe IV. El Viso.

— APE.05.19. Colonia El Viso.

— APE.05.21. Colonia Los Pinares.

— APE.05.22. Colonia Albéniz.

— APE.05.23. Colonia Los Cármenes.

— APE.05.24. Colonia Los Rosales.

— APE.05.25. Colonia Las Magnolias.

— APE.05.17. Colonia de la Prensa y B. Artes.

— APE.20.06. Colonia Las Margaritas.

— APE.08.06. Colonia Mingorrubio.

— APE.10.09. Colonia C. Jardín Castañeda.

— APE.10.10. Colonia Lucero.

— APE.11.09. Colonia de la Prensa.

— APE.15.03. Colonia Santo Ángel.

— APE.15.04. Colonia Sambara.

— APE.16.04. Colonia El Bosque.

— APE.20.05. Colonia Benéfica Belén.

— APE.07.01. Colonia Parque Metropolitano.

Los artículos 3.2 y 12.1 se modifican de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 3

Alcance y condiciones de protección

Artículo 3.2

Siendo uno de los objetivos la conservación y protección del tejido y del medio urbano del conjunto de la colonia, la protección alcanza a las parcelas propuestas en el Plano de Delimitación, Alineaciones y Parcelación, sin que se permitan las agregaciones o segregaciones, salvo en aquellos casos señalados expresamente en este APE como “parcelación admitida”, y lo regulado en el artículo 4.3.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General.

Artículo 12

Condiciones de la parcela

Artículo 12.1

Tendrán la consideración de parcela mínima y máxima todas las parcelas que se señalan como “propuestas”, en el Plano de Delimitación, Alineaciones y Parcelación de este APE. En el caso de nuevas parcelaciones realizadas de acuerdo con el artículo 4.3.6, se estará a las condiciones establecidas en el punto 3 para las parcelas no protegidas.

En las siguientes colonias:

— APE.04.02. Colonia Fuente del Berro y Fomento-Iturbe.

— APE.09.10. Colonia Manzanares.

— APE.15.02. Colonia San Vicente.

Se modifican los artículos 3.3 y 12.1 de sus normas de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 3

Alcance y condiciones de protección

Artículo 3.3

Siendo uno de los objetivos la conservación y protección del tejido y del medio urbano del conjunto de la colonia, la protección alcanza a las parcelas propuestas en el Plano de Delimitación, Alineaciones y Parcelación, sin que se permitan las agregaciones o segregaciones, salvo en aquellos casos señalados expresamente en este APE como “parcelación admitida”, y lo regulado en el artículo 4.3.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General.

Artículo 12

Condiciones de la parcela

Artículo 12.1

Tendrán la consideración de parcela mínima y máxima todas las parcelas que se señalan como “propuestas” en el Plano de Delimitación, Alineaciones y Parcelación de este APE. En el caso de nuevas parcelaciones realizadas de acuerdo con el artículo 4.3.6, se estará a las condiciones establecidas en el punto 3 para las parcelas no protegidas.

Para las siguientes colonias:

— APE.05.09. Colonia C. Jardín Alfonso Xlll-Municipal.

— APE.05.10. Colonia Socialista.

— APE.05.20. Colonia Parque Residencia.

— APE.19.05. Colonia Valderribas.

Se modifican los artículos 3.2 y 12.1 de sus normas de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 3

Alcance y condiciones de protección

Artículo 3.2

Siendo uno de los objetivos la conservación y protección del tejido y del medio urbano del conjunto de la colonia, la protección alcanza a las parcelas propuestas en el Plano de Delimitación, Alineaciones y Parcelación, sin que se permitan las agregaciones o segregaciones, salvo en aquellos casos señalados expresamente en este APE como “parcelación admitida”, en las parcelas no protegidas y lo regulado en el artículo 4.3.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General.

Artículo 12

Condiciones de la parcela

Artículo 12.1

Tendrán la consideración de parcela mínima y máxima todas las parcelas que se señalan como “propuestas” en el Plano de Delimitación, Alineaciones y Parcelación de este APE. En el caso de nuevas parcelaciones realizadas de acuerdo con el artículo 4.3.6, se estará a las condiciones establecidas en el punto 3 para las parcelas no protegidas.

(03/37.000/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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