Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 293

Fecha del Boletín 
10-12-2013

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131210-33

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BATRES

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

33
Ordenanza terrazas de veladores

Transcurrido el plazo de treinta días hábiles de información pública del expediente para la aprobación y entrada en vigor de la ordenanza municipal reguladora de las terrazas de veladores, sin que durante el mismo se hayan presentado reclamaciones, alegaciones o sugerencias a dicho expediente, se entiende elevado automáticamente a definitivo el acuerdo de aprobación provisional, por lo que se procede a la publicación del texto íntegro de la citada ordenanza para su entrada en vigor conforme a lo establecido en el artículo 70.2, en relación con el artículo 65.2, ambos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TERRAZAS DE VELADORES

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La presente ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores, con excepción de los actos de ocupación que siendo de carácter hostelero se realicen con ocasión de ferias, fiestas patronales, actividades deportivas y análogas, que se regirán por sus normas específicas.

2. Las terrazas de veladores son las instalaciones, ubicadas al aire libre o en espacios cerrados (centros comerciales), formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras, estufas y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma accesoria a un establecimiento principal de hostelería.

3. Estas instalaciones podrán ubicarse en suelo público o privado. En todos los casos solo se podrá realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.

Artículo 2.

Las instalaciones reguladas en el artículo anterior quedaran sujetas, además, a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de protección del medio ambiente y patrimonial, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta ordenanza.

Artículo 3.

1. Con carácter general, las ocupaciones que se refiere la presente ordenanza, tanto en suelo público como privado, no podrán autorizarse cuando el establecimiento y la terraza estén separados por calzada de rodaje de vehículos.

2. Excepcionalmente podrán autorizarse ocupaciones cuando el establecimiento y la terraza estén separados por calzada de rodaje de vehículos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La ocupación no afecte a la seguridad vial, debiendo existir a tal efecto un paso peatonal a una distancia máxima de tres metros.

b) No se obstaculice la utilización de los servicios públicos debiendo dejar libres los elementos señalados en el apartado j) del artículo 12.

c) No se dificulte el tránsito peatonal.

Artículo 4.

1. La implantación de estas instalaciones requiere la previa obtención de autorización municipal en los términos previstos en esta ordenanza. El documento de autorización y su plano de detalle, o una fotocopia de los mismos, así como la lista de precios, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, visibles para los usuarios y vecinos, y a disposición de los inspectores municipales y efectivos de la Policía Local.

2. Esta autorización incluirá la licencia demanial de ocupación de terrenos.

3. La autorización concedida por el Alcalde o Concejal en quien delegue se emitirá en modelo oficial, que deberá incluir, al menos, las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, su situación, el horario, las limitaciones de índole ambiental a las que queda condicionada y el número total de mesas y sillas autorizadas. Junto con la autorización deberá figurar copia del plano de detalle de la instalación que sirvió de base a su concesión, debidamente sellado y rubricado por el técnico que realizo la propuesta favorable.

4. Serán circunstancias a tener en cuenta para la concesión o denegación de las autorizaciones, la existencia de expedientes sancionadores, la concurrencia de instalaciones de terrazas de veladores, la transmisión de niveles sonoros superiores a los establecidos por la normativa de aplicación y la incidencia en la movilidad de la zona.

5. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización de suelo para el destino autorizado, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualesquiera otras, la autorización quedara sin efecto hasta que desaparezcan dichas circunstancias, sin que se genere derecho a indemnización alguna.

6. Las autorizaciones en suelo público podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan danos en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general. Las autorizaciones en suelo de propiedad privada quedaran sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas y podrán ser revocadas, sin derecho a indemnización, por incumplimiento grave o muy grave de las condiciones establecidas en esta Ordenanza.

7. Las autorizaciones quedaran condicionadas a la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registros y otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.

8. Las autorizaciones se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.

Artículo 5.

1. El horario de funcionamiento de las terrazas entre el 1 de marzo y el 31 de octubre será hasta las 23:30 horas los lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y, hasta las 01:00 horas, los viernes, sábados y vísperas de festivo. El resto del año, será hasta las 22:30 horas. Excepcionalmente se permitirá la ampliación del horario de apertura de las terrazas durante las fiestas locales oficiales.

El montaje y funcionamiento de la terraza no podrá iniciarse antes de las diez horas. Al final de cada jornada, el desmontaje de los elementos de la terraza deberá realizarse en el término máximo de media hora desde la hora de cierre señalada anteriormente, adoptando el titular de la actividad las medidas oportunas para evitar molestias por ruidos.

2. El Ayuntamiento podrá reducir el horario atendiendo a las circunstancias de índole medioambiental o urbanístico que concurran o cuando se haya comprobado la transmisión de ruidos que originen molestias a los vecinos próximos. En este caso, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial sin la cual ésta no habría sido concedida o establecerse con posterioridad mediante resolución motivada.

Artículo 6.

1. El funcionamiento de las instalaciones reguladas en la presente ordenanza, tanto en suelo público como privado, no podrá transmitir al medio ambiente exterior, en función del área de recepción acústica, niveles sonoros superiores a los establecidos en la normativa de aplicación.

2. No podrá instalarse mobiliario que no esté dotado de elementos aislantes que impidan generar ruidos por arrastre.

3. El titular del establecimiento será responsable de las perturbaciones por ruidos que puedan producirse.

Artículo 7.

El titular de la autorización deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal que deberá extender su cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalación.

Artículo 8.

1. Los titulares de las autorizaciones deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de residuos.

2. Por razones de estética e higiene no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas.

Artículo 9.

Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa reguladora de las condiciones higiénico sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios.

Capítulo II

Condiciones tecnicas para la instalacion

Artículo 10.

Solamente se concederá autorización para la instalación de terrazas de veladores cuando sean accesorias a un establecimiento principal de hostelería.

Artículo 11.

Las terrazas que pretendan instalarse en suelo de titularidad y uso público deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) La instalación de los elementos que componen la terraza y que delimitan la superficie ocupable por los mismos se determinará por los Servicios Técnicos Municipales para cada caso concreto.

b) La instalación de terrazas en aceras deberá dejar libre, al menos, 2 metros para paso de peatones.

c) En el supuesto de calles peatonales, la ocupación se realizara desde la línea de mediana del vial a la línea de fachada del establecimiento, dejando como mínimo 2,50 metros para paso de peatones.

d) La terraza podrá situarse junto a la fachada del edificio o en línea de bordillo de la acera, sin que se permita la implantación simultánea en ambas zonas.

e) La distancia de los elementos de mobiliario urbano al bordillo de la acera será, como mínimo de 0,50 metros, pudiendo reducirse hasta 0,30 metros cuando haya una valla de protección.

f) No se permite la instalación de terrazas de veladores sobre la superficie de zonas ajardinadas, ni en terrenos calificados como zonas verdes. Podrá autorizarse la instalación de terrazas en espacios libres públicos, siempre que no se excluya de manera absoluta el uso general por todas las personas de los bienes de dominio público y con el cumplimiento de los requisitos que con la citada finalidad establezcan los Servicios Técnicos Municipales.

g) Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita autorización de terraza de veladores, cada uno podrá ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada, repartiéndose el resto de la longitud de la fachada propia y la de los dos colindantes a partes iguales. En este caso, se mantendrá entre ellas una separación mínima de 1,50 metros, que se repartirá entre las dos terrazas.

h) No podrá obstaculizarse el acceso a la calzada desde los portales de las fincas y puertas de los locales ni dificultar las maniobras de entrada o salida en los vados permanentes.

i) Se prohíbe la instalación de máquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines, barbacoas o cualquier otra de características análogas.

j) La utilización de los servicios públicos no se verá obstaculizada, debiendo dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso, los siguientes elementos:

• Las paradas de transporte público regularmente establecidas y los pasos de peatones en toda su longitud.

• Los pasos de vehículos.

• Las salidas de emergencia.

• bocas de riego e hidrantes.

• registros de alcantarillado.

• Arquetas de registro de servicios.

• En todo caso, se respetara una distancia suficiente a los distintos elementos de mobiliario urbano, señales de tráfico, báculos de alumbrado que garantice su función y que permita las labores de mantenimiento.

k) Deberá garantizarse el acceso a todos los servicios y equipamientos municipales y de compañías de servicios las veinticuatro horas del día.

l) Los titulares de las licencias tienen la obligación de agrupar, al término de cada jornada, los elementos de mobiliario instalado y realizar las tareas de limpieza necesarias del suelo ocupado por la instalación.

m) Se prohíbe la instalación de barra de servicio distinta de la del propio establecimiento o cualquier otra instalación de apoyo, debiéndose servir las mesas desde el interior del local.

n) Aun cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas, si la instalación dificultara el tránsito peatonal, aunque solamente sea en determinadas horas, o cuando se transmitan a vecinos y colindantes niveles sonoros superiores a los permitidos.

o) Se prohíbe la instalación de terrazas en las calzadas de tráfico rodado, incluidas las zonas destinadas al aparcamiento de vehículos y a carga y descarga.

p) Los toldos serán de material textil, lisos y de colores acordes con el entorno urbano y tendrán siempre posibilidad de ser recogidos mediante fácil maniobra. Queda prohibido el cerramiento de las superficies verticales de la zona ocupada, salvo que se lleve a cabo mediante toldos verticales de material traslucido, que podrán sujetarse mediante sistemas que se apoyen sobre el pavimento. La instalación en ningún caso podrá disminuir las condiciones de iluminación de viviendas y locales. En todo caso el espacio cubierto deberá estar rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos, en el supuesto de que se permita fumar en su interior.

q) Podrá autorizarse el anclaje de las sombrillas y toldos en el pavimento con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Aprobación por el Ayuntamiento del proyecto técnico que deberá presentar el solicitante en el que se detallen las características de las instalaciones y los sistemas de anclaje de los elementos al pavimento.

• Constitución de garantía, adicional a la regulada en el art. 10.1 de esta ordenanza, para la reposición del suelo público al estado anterior. El importe de esta garantía se determinara por los Servicios Técnicos Municipales en función del coste de reposición.

Artículo 12.

Se permitirán las actuaciones en directo, así como la instalación de equipos audiovisuales o la emisión de audio o video en los espacios e instalaciones de la terraza, previa expresa autorización municipal.

Artículo 13.

La instalación de terrazas en espacios libres privados se someterá, además de a las señaladas en los artículos anteriores, a las siguientes determinaciones.

a) A los efectos de esta ordenanza se entiende por espacios libres privados los que se encuentran dentro de la alineación oficial definida en las Normas Subsidiarias de Batres.

b) En ningún caso la instalación de terrazas de veladores deberá dificultar la evacuación de los edificios.

c) Queda prohibida la instalación de cualquier tipo de quiosco o instalación de apoyo en la superficie libre de parcela, debiéndose servir las mesas desde el interior del establecimiento.

d) La instalación de terrazas no podrá ocupar dotaciones privadas de parcela, tales como plazas de aparcamiento.

Capítulo III

Autorizaciones

Artículo 14.

1. Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores no podrán ser objeto, en ningún caso, de arrendamiento o cesión en todo o en parte.

2. La transmisión o cambio de titular de la licencia de funcionamiento del establecimiento del que dependa la terraza, no implicara la trasmisión de la autorización de la terraza, que deberá solicitarse por el nuevo titular aportando la documentación establecida en la presente Ordenanza.

3. La autorización será anual, correspondiéndose con el año natural.

Artículo 15.

1. La vigencia de las autorizaciones que se concedan se corresponderá con el periodo de funcionamiento autorizado, finalizando el 31 de diciembre de cada año.

2. Las autorizaciones que se hayan concedido en el periodo precedente que se ajusten a las condiciones establecidas en esta Ordenanza, se renovaran automáticamente si no se produce modificación alguna y si ninguna de ambas partes, Administración municipal o titular, comunica, al menos con un mes de antelación al inicio de dicho periodo, su voluntad contraria a la renovación.

A efectos de la renovación automática, el titular de la instalación deberá aportar en el plazo de quince días antes del funcionamiento de la terraza, carta de pago de las tasas en concepto de utilización privativa o aprovechamiento especial correspondientes al periodo autorizado en el caso de las instalaciones en dominio público y acreditar el pago y la vigencia de la póliza de seguros establecida en el artículo 7.

3. La Administración municipal manifestara su voluntad contraria a la renovación en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan iniciado procedimientos de los que se desprenda la existencia de molestias o perjuicios derivados del funcionamiento de la actividad principal o accesoria.

b) Cuando se haya apreciado un incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la misma ordenanza.

c) Cuando en el periodo autorizado esté prevista la ejecución de actuaciones públicas que modifiquen la realidad física existente en el momento del otorgamiento de la autorización.

Artículo 16.

Podrá solicitar autorización para la instalación de una terraza de veladores el titular de la licencia del establecimiento, siendo preceptivo que disponga de la de funcionamiento.

Artículo 17.

Las solicitudes de autorización que se presenten para la nueva instalación de una terraza de veladores irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Relación de los elementos de mobiliario urbano que se pretendan instalar, con indicación expresa de su número.

b) Documento acreditativo de la vigencia y de hallarse al corriente en el pago de la póliza de seguros a que se refiere el artículo 7.

c) Carta de pago acreditativa del abono de las tasas correspondientes. En el supuesto de la ocupación del dominio público se abonará la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial por el periodo cuya ocupación se pretende.

d) En el caso de terrazas de veladores situadas en suelo de titularidad privada se incluirá además como documentación especifica la acreditación de la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa del espacio, y, excepcionalmente, cuando no sea posible acreditarlo, autorización expresa de la comunidad de propietarios afectada.

e) Acreditación de la constitución de la garantía.

Artículo 18.

La primera instalación se desarrollara conforme al siguiente procedimiento:

1. Se iniciara mediante solicitud que contendrá al menos los datos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que se acompañará la documentación prevista en la presente ordenanza, que se presentara en las oficinas de registro del Ayuntamiento de Batres, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. A los efectos del cómputo de los plazos de tramitación se considerara iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver.

3. Los servicios municipales dispondrán de un plazo de diez días para examinar la solicitud y la documentación aportada y, en su caso, requerirán al interesado para que en otro plazo de diez días se subsane la falta o se acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

4. Una vez completada la documentación, se emitirá informe técnico y jurídico que finalizara con propuesta en alguno de los siguientes sentidos:

a) De denegación.

b) De otorgamiento, indicando en su caso los requisitos o las medidas correctoras que la instalación proyectada deberá cumplir para ajustarse a la normativa aplicable.

5. La resolución del órgano competente deberá producirse en un plazo no superior a dos meses contados desde el día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que la terraza se pretenda instalar en terrenos de dominio público, en cuyo caso el silencio tendrá efectos desestimatorios.

Capítulo IV

Restablecimiento de la legalidad, régimen sancionador y de inspección

Artículo 19.

1. Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. No obstante, tanto en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad como en los sancionadores se podrán acordar medidas cautelares, como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión del funcionamiento de la terraza, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 20.

Las instalaciones sujetas a esta ordenanza que se implanten sobre terrenos de titularidad y uso público sin autorización, excediendo de la superficie autorizada o incurriendo en cualquier incumplimiento de su contenido serán retiradas siguiendo el procedimiento de recuperación de oficio previsto en la normativa patrimonial, conforme al cual, previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria o del incumplimiento de las condiciones de la autorización y la fecha en que esta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello.

La orden de retirada amparara cuantas ejecuciones materiales se deban realizar mientras persistan las circunstancias que motivaron su adopción. En caso de resistencia al desalojo, se adoptaran cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 21.

A las instalaciones reguladas en la presente ordenanza situadas en suelos de titularidad privada que incurran en cualquier incumplimiento de la normativa o de lo autorizado les será de aplicación lo previsto en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 22.

Los gastos que se originen por estas actuaciones junto con el importe de los daños y perjuicios causados, serán a costa del responsable, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. En el supuesto de no realizar su ingreso en el plazo correspondiente podrán hacerse efectivos por el procedimiento de apremio.

Artículo 23.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el incumplimiento de las condiciones de índole ambiental previstas en la autorización otorgada o impuestas con posterioridad a su concesión, determinara la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la legislación autonómica de evaluación ambiental, ordenándose la suspensión inmediata de la actividad y procediéndose a su retirada o precintado caso de incumplimiento.

Artículo 24.

Las infracciones tipificadas por la legislación patrimonial y la relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la respectiva regulación, en la cuantía y por el procedimiento que en ellas se establece. Serán infracciones a esta ordenanza, además, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma.

Artículo 25.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones.

Artículo 26.

Las infracciones de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en menos de media hora.

c) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad del documento de autorización y del plano de detalle, así como de la lista de precios.

d) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía publica.

e) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

f) El deterioro leve en los elementos del mobiliario y ornamentales urbanos anejos o colindantes al establecimiento que se produzcan como consecuencia de la actividad objeto de la autorización.

2. Son infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de dos faltas leves en un año.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de media y menos de una hora.

c) La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la autorización o en número mayor de los autorizados.

d) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 10 por 100 y menos del 25 por 100 o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación sin perjuicio de la regularización tributaria que proceda por las superficies realmente ocupadas.

e) El servicio de productos alimentarios no autorizados.

f) La carencia del seguro obligatorio.

g) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

h) La instalación de instrumentos o equipos musicales u otras instalaciones no autorizadas

i) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportados en orden a la obtención de la correspondiente autorización.

j) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera o paso peatonal en más del 10 por 100 y menos del 25 por 100.

k) La falta de presentación del documento de autorización y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

l) El incumplimiento de la obligación de recoger y apilar el mobiliario de la terraza al finalizar su horario de funcionamiento.

m) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular

3. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas graves cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornatos públicos.

b) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del periodo autorizado.

c) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 25 por 100 sin perjuicio de la regularización tributaria que proceda por las superficies realmente ocupadas.

d) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de funcionamiento de la instalación cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornatos públicos, o cuando con ello se impida u obstruya el uso o funcionamiento de un servicio público o suponga un deterioro grave de equipamientos, infraestructuras, instalaciones de servicios públicos, espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones.

e) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

f) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizadas de forma expresa.

g) El exceso de la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera o paso peatonal de más del 25 por 100.

h) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de una hora, cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornatos públicos.

i) La desobediencia a los legítimos requerimientos de los inspectores, agentes de la Policía Local y autoridades municipales.

j) No desmontar las instalaciones una vez terminado el periodo de la autorización o cuando así fuera ordenado por la autoridad municipal.

k) El deterioro grave de los elementos de mobiliario urbano y ornamentales aneja o colindantes al establecimiento que se produzcan como consecuencia de la actividad objeto de la autorización.

Artículo 27.

La comisión de las infracciones previstas en esta ordenanza llevara aparejada la imposición de las siguientes sanciones:

1. Las infracciones leves se sancionaran con multa de hasta 750 euros.

2. Las infracciones graves se sancionaran con multa de 751 euros hasta 1.500 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionaran con multa de 1501 euros hasta 3.000 euros.

4. Los anteriores importes podrán verse afectados en el supuesto de regularse en la legislación de régimen local cuantías superiores por infracción de las ordenanzas municipales.

Artículo 28.

Para la graduación de las sanciones se atenderá a la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia por la comisión en el término de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así lo haya declarado por resolución firme y al beneficio obtenido con su realización.

Artículo 29.

La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, que se sustanciara con arreglo a lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común y su reglamento de desarrollo. El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento.

Artículo 30.

La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al Alcalde o Concejal en quien delegue.

Artículo 31.

Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 32.

A los Servicios Técnicos Municipales, Policía Local e Inspectores de Servicios se les atribuye la función especifica de fiscalizar el cumplimiento de las normas establecidas en esta ordenanza y demás disposiciones aplicables, correspondiéndoles las funciones de investigación, averiguación e inspección, sin perjuicio de las facultades de la Inspección Tributaria en orden a las regularizaciones que procedan respecto de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro tributo que pueda devengarse.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.

Para los establecimientos hosteleros que tengan autorizada la colocación de mesas y sillas, estará permitida la colocación de estufas de gas propano de exterior ajustándose a los siguientes requisitos:

— El modelo de estufa que se coloque deberá sujetarse a la normativa europea fijada en la Directiva 1990/396/CEE, de 29 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aparatos de gas, o, en su caso, aquella que resulte de concreta aplicación y se encuentre vigente en cada momento.

En todo caso, la estructura de la estufa deberá ir protegida con una carcasa o similar que impida la manipulación de aquellos elementos que contengan el gas propano.

— Las estufas de exterior se colocaran como máximo en una proporción de una por cada cuatro mesas autorizadas.

— La temporada en la que podrán colocarse dichas estufas será la comprendida entre los meses de octubre a abril.

— En el caso de que un establecimiento hostelero opte por la colocación de estufas de exterior deberá retirarlas diariamente, de acuerdo con el horario autorizado al respecto.

— No podrá autorizarse la instalación de estufas a menos de 2’00 metros de la línea de fachada de algún inmueble, ni de otros elementos, tales como árboles, farolas, etc.

— En todo caso, el interesado deberá disponer de extintores de polvo ABC, eficacia 21A113B, en lugar fácilmente accesible.

No obstante lo anterior, y atendida la existencia de otros elementos de mobiliario urbano o de diversas circunstancias que puedan afectar de manera directa o indirecta a la colocación de las estufas referidas, podrá denegarse la autorización para su instalación de acuerdo con el informe técnico que al efecto se efectué.

En la solicitud de estas instalaciones deberá presentarse la siguiente documentación anexa:

— Garantía de calidad y Certificado de Homologación de la Comunidad Europea de las estufas.

— Contrato con empresa aseguradora en el que se contemple la instalación de estufas en la terraza.

— Contrato con empresa de mantenimiento especializada en instalaciones de GLP y sus derivados.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Cuando se disponga de instalación eléctrica de alumbrado para la terraza, deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión establece en la ITC BT 30 para instalaciones en locales mojados. Los conductores quedaran fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. En ningún caso los focos producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos, viandantes o vehículos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las autorizaciones que se encuentren vigentes en el momento de aprobación de la presente Ordenanza se entenderán automáticamente prorrogadas el 1 de enero de 2014, salvo escrito en contra.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

1. La presente Ordenanza entrara en vigor una vea publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Batres, 2013.—El alcalde, José María Henche García.

(03/38.411/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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