Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 295

Fecha del Boletín 
12-12-2013

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131212-75

Páginas: 17


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN

RÉGIMEN ECONÓMICO

75
Modificación ordenanzas fiscales

En ejecución del acuerdo plenario de 26 de septiembre de 2013, a tenor de lo establecido en los artículos 122.5.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 43.2.d) del Reglamento Orgánico del Pleno, sobre la modificación de la ordenanza general de gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público y de varias ordenanzas fiscales, no habiéndose presentado reclamación alguna en el período de información pública, según certifica la concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local, se procede a publicar, para su entrada en vigor en los términos recogidos en sus disposiciones finales, los textos aprobados de las modificaciones de las ordenanzas siguientes:

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, INSPECCIÓN, REVISIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO

1.o Se modifica el apartado 1 del artículo 23, con la siguiente redacción:

«1. A efectos del reconocimiento de beneficios fiscales no rogados o de oficio, tales como exenciones permanentes reconocida directamente “ex lege”, se seguirá el procedimiento previsto para los beneficios fiscales regulado en la normativa reguladora de cada tributo a través de sus respectivas ordenanzas fiscales, y en lo no previsto por las mismas se aplicará subsidiariamente el procedimiento previsto en el artículo 21 de la presente ordenanza para los beneficios fiscales rogados, en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza».

2.o Se modifica el apartado 1 del artículo 28, por el siguiente:

“Artículo 28. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.—1. En caso de disolución y liquidación de entidades con personalidad jurídica, los socios o partícipes responderán solidariamente de las obligaciones tributarias pendientes, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a estos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades”.

3.o Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que pasa a quedar redactado de la siguiente forma:

“3. Las sanciones por las infracciones cometidas por las entidades mercantiles serán exigibles a los sucesores de las mismas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo”.

4.o Se modifica el apartado 4 del artículo 51, por lo siguiente:

“4. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, en los de impugnación de actos y disposiciones y en los de reconocimiento de beneficios fiscales en los tributos locales, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio”.

5.o Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 63, con el siguiente contenido:

“Cuando se produzcan modificaciones de carácter general de los elementos integrantes de los tributos de cobro periódico por recibo, a través de las correspondientes ordenanzas fiscales, no será necesaria la notificación individual de las liquidaciones resultantes, salvo en los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley General Tributaria”.

6.o Se añade un nuevo artículo 78 bis con el siguiente contenido:

“Artículo 78 bis. Devolución de ingresos derivados de la normativa tributaria.—Cuando deba realizarse al interesado una devolución derivada de la normativa tributaria, no se abonarán intereses de demora, recargos del período ejecutivo y costas eventualmente satisfechos, en los siguientes supuestos:

a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por impuestos que tengan establecido el prorrateo de las cuotas anuales.

b) Devoluciones originadas por la concesión de beneficios fiscales de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.

c) Devoluciones totales o parciales de los pagos a cuenta del ICIO realizados mediante autoliquidación al solicitar una licencia de obras o al modificar la concedida anteriormente, o al presentar la declaración responsable o comunicación previa, cuando la obra ejecutada sea inferior a la prevista inicialmente o finalmente no se haya llevado a cabo”.

7.o Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 99, por los siguientes:

“1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según lo dispuesto en la Ley General Tributaria se reducirá en los siguientes porcentajes:

a) Un 50 por 100 en los supuestos de actas con acuerdo previstos en la Ley general Tributaria.

b) Un 30 por 100 en los supuestos de conformidad.

2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del acta con acuerdo en el plazo voluntario de pago concedido establecido en la Ley General Tributaria o en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la Administración Tributaria con garantía de aval o certificado de seguro de caución.

b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.

3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el período voluntario de pago concedido establecido en la Ley General Tributaria o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo voluntario de pago.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo”.

8.o Se suprimen los artículos 159 bis y 163, y se modifica el artículo 159 por el siguiente:

«Artículo 159. Concesión de aplazamientos y fraccionamientos.—1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en la normativa tributaria y de recaudación y en la presente ordenanza.

2. La competencia para concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de ingreso de deudas tanto tributarias como de otra naturaleza, que sean gestionados y recaudados por el órgano de gestión tributaria, corresponderá al mismo. En el resto de supuestos corresponderá al órgano que proceda según el régimen de organización y de reparto de competencias municipales.

3. La resolución de las peticiones sobre aplazamientos será notificada a los interesados. Sin perjuicio de que se tramite y se otorgue por el órgano competente el aplazamiento o fraccionamiento, si el responsable del servicio que gestiona la solicitud estimase que esta cumple los requisitos exigidos para su concesión, podrá proporcionar al interesado la propuesta de resolución favorable al aplazamiento o fraccionamiento. El interesado podrá entender estimada su solicitud, de conformidad con la propuesta de resolución recibida, si transcurrido un mes no recibe resolución contraria a la propuesta recibida.

Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintas de los solicitados.

4. Cuando el solicitante tenga deuda en período ejecutivo, el fraccionamiento o aplazamiento solicitado deberá contener la totalidad de la deuda pendiente por todos los conceptos, sin excepción.

5. En el caso de que se requiera garantía, en la solicitud será preciso detallar la garantía que se ofrece, que deberá formalizarse en el plazo máximo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

6. Los criterios generales de concesión de fraccionamientos serán:

a) El ingreso de las deudas de importe hasta 1.500 euros puede ser fraccionado hasta en doce meses.

b) El ingreso de las deudas de importe entre 1.501 euros y 1.800 euros puede ser fraccionado hasta en quince meses.

c) El ingreso de las deudas de importe entre 1.801 euros y 2.100 euros puede ser fraccionada hasta en dieciocho meses.

d) El ingreso de las deudas de importe entre 2.101 euros y 18.000 euros puede ser fraccionada hasta en veinticuatro meses. Si en este tramo se solicitara un plazo mayor se requerirá la presentación de garantía suficiente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

e) El ingreso de las deudas de importes superiores a 18.000 euros puede ser fraccionado hasta en cuatro años, siempre que se presente garantía suficiente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

f) En cualquier caso, la fracción no podrá ser inferior a 30 euros.

7. Los criterios generales de concesión de aplazamiento serán los establecidos en el número anterior, pero exigiendo en todo caso la presentación de garantía en forma de aval bancario o seguro de caución.

8. A efectos de determinación de la cuantía señalada se acumularán en el momento de la solicitud, tanto las deudas a que se refiere la misma, como cualesquiera otras del mismo deudor, incluidas aquellas para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

9. Tratándose del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que se devengue como consecuencia de transmisiones onerosas o transmisiones a título gratuito “inter vivos”, se requerirá siempre la presentación de garantía en forma de aval bancario o seguro de caución.

10. Tratándose de tributos de devengo periódico el período de fraccionamiento o aplazamiento no podrá exceder de la finalización del plazo de pago en período voluntario de ese mismo tributo del ejercicio siguiente.

11. Cuando el solicitante haya incumplido algún fraccionamiento o aplazamiento en los dos ejercicios inmediatamente anteriores al de la solicitud será requisito, para la concesión del fraccionamiento o aplazamiento, la presentación de aval o seguro de caución.

12. No obstante lo dispuesto en los apartados 6 a 10, excepcionalmente por circunstancias especiales apreciadas por el órgano de recaudación podrán concederse aplazamientos y fraccionamientos en condiciones distintas a las expresadas en los apartados anteriores. En especial se tendrán en cuenta situaciones de desempleo, pensionistas con pocos recursos u otras situaciones justificadas de imposibilidad de pago en las condiciones.

13. La presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, salvo manifestación expresa en contrario, habilitará a la Administración Tributaria a llevar a cabo la comprobación de los datos necesarios para la correcta y completa tramitación de la solicitud.

14. Las solicitudes se deberán presentar en los siguientes plazos:

a) Deudas en período voluntario: antes de la finalización del período voluntario.

b) Autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones: antes de la finalización del plazo de presentación.

c) Deudas en período ejecutivo: hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados, antes de efectuada la traba de devoluciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o, en el supuesto de embargo de cuentas bancarias, antes de efectuada la traba del importe embargable».

9.o Se añade un último párrafo en el apartado 5 del artículo 164, con la siguiente redacción:

“La suspensión del plazo de prescripción contenido en la Ley General Tributaria, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan”.

10. Se modifica el apartado 3 del artículo 178 de la siguiente forma:

“3. La solicitud se formulará mediante escrito por el obligado al pago con el contenido dispuesto en el artículo 122 de esta ordenanza”.

11. Adición de una disposición final:

“La modificación de la ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 240, de 9 de octubre de 2013, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2014”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

1.o Se modifica el apartado 4 del artículo 10 con el siguiente texto:

“4. Familias numerosas.

Podrán solicitar una bonificación de la cuota íntegra del impuesto respecto de aquellos inmuebles de uso residencial que constituyan la vivienda habitual, los sujetos pasivos del impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa el día 1 de enero del ejercicio para el cual se solicita dicho beneficio fiscal, con arreglo a los siguientes porcentajes, determinados en función del número de miembros de la familia numerosa y del valor catastral del inmueble objeto del impuesto.



Se entiende por vivienda habitual aquella en la que figuren empadronados todos los miembros de la unidad familiar, incluidos en el título de familia numerosa en vigor, en la fecha de devengo del impuesto, con las siguientes excepciones:

— Las previstas en la normativa reguladora de la protección a las familias numerosas, que deberán acreditarse en cada caso.

— Los supuestos de movilidad geográfica, en los que por razones laborales alguno de los progenitores se ve obligado a fijar su residencia habitual en municipio distinto al del resto de la familia. Esta circunstancia se acreditará mediante certificado de la última declaración presentada del IRPF, en la que se haya consignado la situación de movilidad geográfica, o si esta se hubiere producido con posterioridad, con un certificado de la empresa para la que trabaje o, en caso de trabajadores autónomos, mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Quedan excluidos de la bonificación los trasteros, plazas de garaje, zonas comunes y cualesquiera otros anejos del inmueble que constituye la vivienda habitual.

La solicitud deberá presentarse antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos, debiendo acreditar en tal momento la condición de familia numerosa con certificado o copia del título vigente expedido por la Comunidad de Madrid.

La bonificación concedida se prorrogará con carácter anual y de forma automática, sin necesidad de solicitarla para cada ejercicio en el plazo establecido con anterioridad, siempre que se mantengan las condiciones que motivaron su concesión o la normativa aplicable a la fecha del devengo del impuesto, siendo imprescindible que el título de familia numerosa se encuentre vigente en ese momento. En los supuestos de caducidad del título de familia numerosa deberá presentarse una nueva solicitud dentro del plazo establecido.

Se entenderá que se han producido variaciones, entre otros supuestos, en aquellos en los que el título de familia numerosa hubiera caducado, en los supuestos de cambio de domicilio, en los supuestos de cambios de categoría, así como en los cambios de empadronamiento que constituyan alguna de las excepciones señaladas anteriormente. Las variaciones deberán ponerse en conocimiento del órgano de gestión tributaria del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el plazo de un mes desde que se produjera la citada variación.

No obstante lo anterior, la Administración Municipal podrá efectuar las comprobaciones que estime pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de esta bonificación. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de este beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa.

La aplicación de este beneficio fiscal se reflejará en las listas cobratorias del impuesto para cada ejercicio”.

2.o Se modifica el apartado 5 del artículo 10, sustituyéndolo por el siguiente contenido:

“5. Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación, a aquellos inmuebles de naturaleza urbana de uso residencial en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico y eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo siempre y cuando dichos sistemas representan al menos el 50 por 100 del suministro total de energía, y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como de la oportuna licencia municipal.

La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma, y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivos siguiente a aquel en que se solicite. El cumplimiento de los requisitos técnicos anteriores deberá justificarse, en el momento de la solicitud, con la aportación del proyecto o memoria técnica, y declaración emitida por técnico competente, visada por el colegio oficial que corresponda o en su defecto justificante de habilitación técnica, en el quede expresamente justificado que la instalación reúne los requisitos establecidos en el párrafo anterior y objeto de la bonificación.

No se concederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico sean obligatorios de acuerdo con la normativa específica en la materia”.

3.o Se modifica el primer párrafo del apartado 6 del artículo 15 en el siguiente sentido:

“6. La división de cuotas del impuesto a que se refiere la Ley General Tributaria se sujetará al siguiente régimen”.

4.o Adición de una disposición final:

“La modificación de la ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 240, de 9 de octubre de 2013, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2014”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

1.o Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la ordenanza en el siguiente sentido:

“2. Las exenciones a que se refieren los apartados e), f) y h) requerirán que el interesado inste su concesión al Ayuntamiento, indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

3. Las exenciones a que se refieren los apartados e), f) y h) del presente artículo surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se soliciten, y podrán solicitarse en cualquier momento anterior al primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos. En los casos de vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su primera matriculación, las citadas exenciones podrán surtir efecto en el ejercicio corriente siempre que la solicitud, junto con la documentación referida en el apartado 2 del presente artículo, se formule en el plazo de tres meses a partir de la matriculación del vehículo”.

2.o Se modifica el primer párrafo del artículo 4 por el siguiente texto:

“Podrán concederse las siguientes bonificaciones de carácter potestativo y rogado, siempre que, además de cumplirse los requisitos que para cada una de ellas se establezcan, los sujetos pasivos solicitantes se encuentren al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el momento del devengo de la cuota que vaya a ser objeto de bonificación”.

3.o Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la ordenanza en el siguiente sentido:

“2. Una bonificación del 75 por 100 sobre la cuota del impuesto a los vehículos de las clases turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, en función de la clase de carburante utilizado, características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan los requisitos que se especifican a continuación:

2.1. Que se trate de vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas como combustible e incorporen dispositivos catalizadores.

2.2. Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

2.3. Que se trate de vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), los vehículos eléctricos enchufables PHEV (Plug in Hybrid Vehicle) y los vehículos eléctricos de rango extendido”.

4.o Se modifica el apartado 3 del artículo 4 en el siguiente sentido:

“3. Las bonificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se soliciten, y podrán solicitarse en cualquier momento anterior al primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos. En los casos de los vehículos a que se refiere el apartado 2 anterior, que sean alta en el tributo como consecuencia de su primera matriculación, las citadas bonificaciones podrán surtir efecto en el ejercicio corriente siempre que la solicitud, junto con la documentación referida en el apartado 2 del presente artículo, se formule en el plazo de tres meses a partir de la matriculación del vehículo”.

5.o Se numera el único párrafo actual del artículo 5 con el número 1 y se añade un apartado 2 en el artículo 5, quedando el artículo con la siguiente redacción:

“1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. Hasta que no se notifique ante la Jefatura Provincial de Tráfico la transmisión del vehículo, seguirá siendo el titular del vehículo a todos los efectos el que figure como tal en el permiso de circulación”.

6.o Se modifica el artículo 6 por lo siguiente:

“1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo en cuya fecha nace la obligación de contribuir.

3. Las cuotas que se establecen en el artículo siguiente serán prorrateables por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente”.

7.o Se modifica el apartado 1 del artículo 7 por lo siguiente:

“1. El impuesto se exigirá de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:



8.o Adición de una disposición final:

“La modificación de la ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 240, de 9 de octubre de 2013, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2014”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

1.o Se modifica el apartado 3.3 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

“3.3. En todo caso, para tener derecho a la bonificación regulada en este artículo, será imprescindible el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la propiedad del inmueble adquirido y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

b) Tratándose de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual, tendrá este carácter aquella que lo haya sido para el causante hasta la fecha de devengo del impuesto y, al menos, durante los dos últimos años, lo que se acreditará a través del padrón municipal de habitantes. Excepcionalmente, se entenderá cumplido este requisito en los siguientes supuestos:

— Cuando el transmitente estuviera empadronado en una residencia de personas mayores o centro de atención residencial en el momento del fallecimiento, siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al ingreso en el centro residencial.

— Cuando el transmitente estuviera empadronado en la vivienda habitual de cualquiera de sus hijos por causa de dependencia en el momento del fallecimiento, siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al empadronamiento en la vivienda habitual del hijo.

Cada beneficiario de la bonificación deberá mantener la adquisición durante los cinco años siguientes, salvo que falleciesen dentro de ese plazo.

c) El beneficio se aplicará, en caso de transmisión de vivienda habitual o del local afecto a ejercicio de actividad, y se entenderá concedido provisionalmente, a solicitud del beneficiario, sin perjuicio de su comprobación y de la liquidación definitiva que proceda, siempre que la autoliquidación del impuesto se presente y se pague, o se haya concedido su aplazamiento o fraccionamiento, dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza.

d) El sujeto pasivo beneficiario de la bonificación se deberá encontrar al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el momento de la solicitud de la bonificación o, en su caso, el último día del plazo señalado en el apartado b) del artículo 23 de la presente ordenanza”.

2.o Se suprime el apartado 3.4 actual del artículo 5 y se renumera el actual apartado 3.5 del artículo 5 como apartado 3.4.

3.o Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

“La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años”.

4.o Se modifica la letra b) del primer apartado del artículo 23 y añadir otros 4 nuevos apartados, pasando el apartado 2 actual a numerarse como apartado 7, de la siguiente forma:

«b) En las transmisiones “mortis-causa”, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente.

2. Los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto podrán solicitar dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación regulado en la letra b) anterior, la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, acompañada de la certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y la identificación catastral del suelo.

3. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.

4. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.

5. En caso de denegación de la prórroga solicitada, el plazo de presentación se entenderá ampliado en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de notificación del acuerdo denegatorio. Si como consecuencia de esta ampliación, la autoliquidación se ingresase después de transcurridos seis meses desde el devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá abonar intereses de demora por los días transcurridos desde la terminación del plazo de seis meses.

6. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, y llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se efectúe la autoliquidación.

7. En los supuestos de terrenos que no tengan fijado valor catastral del suelo en el momento del devengo del impuesto, no se presentará autoliquidación, sino una declaración tributaria comprensiva de los elementos esenciales del hecho imponible, en los plazos y acompañando la documentación procedente, conforme a los apartados anteriores. En estos supuestos el Ayuntamiento practicará la oportuna liquidación del impuesto, una vez haya sido fijado el valor catastral del suelo por la Dirección General del Catastro».

5.o Adición de una disposición final:

“La modificación de la ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 240, de 9 de octubre de 2013, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2014”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Único. Se modifica el apartado 3.5 del artículo 5, que pasa a quedar redactado de la siguiente forma:

“3.5. Las bonificaciones establecidas en el apartado 2 anterior serán aplicables cuando el sujeto pasivo beneficiario de las mismas, tanto a título de contribuyente como a título de sustituto, se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el momento del devengo de la cuota que vaya a ser objeto de bonificación”.

Adición de una disposición final:

“La modificación de la ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 240, de 9 de octubre de 2013, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2014”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA MUNICIPAL POR TRAMITACIÓN DE LICENCIAS Y CONTROL URBANÍSTICO

1.o Se da nueva redacción al título de la ordenanza que pasa a ser la siguiente:

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA MUNICIPAL POR TRAMITACIÓN DE LICENCIAS Y CONTROL URBANÍSTICO”

2.o Se modifica el artículo 1 por lo siguiente:

“El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, al amparo de la potestad tributaria otorgada por el artículo 133.2 de la Constitución, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y los artículos 20 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales , establece la tasa por otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana y por realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa”.

3.o Se modifica el apartado 1 del artículo 2 por el siguiente:

“1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de un servicio municipal, técnico o administrativo por la tramitación de licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, así como las actuaciones desarrolladas por modificaciones o cambios de titularidad”.

4.o Se sustituye el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 9 por el siguiente:

“Cuando la licencia haya sido concedida con la oportuna resolución no procederá en ningún caso la devolución de las tasas satisfechas al efecto”.

5.o Se modifica en el artículo 10 la referencia al artículo 4 por el artículo 5.

6.o Adición de una disposición final:

“La modificación de la ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 240, de 9 de octubre de 2013, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2014”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTUACIÓN MUNICIPAL DE CONTROL DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Único. Se modifican los puntos 4.9.1 y 4.9.1.1 del apartado 9 del artículo 4, que pasan a quedar redactados de la siguiente forma:

“4.9.1. Se aplicará el coeficiente reductor del 0,60 sobre la cuota tributaria que corresponda abonar cuando el sujeto pasivo se encuentre en situación de desempleo y figure como demandante de empleo con una antigüedad superior a un año y siempre que acredite haber causado alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

4.9.1.1. Dichas circunstancias deberán acreditarse documentalmente en el momento de presentar la solicitud, adjuntándose a la autoliquidación realizada. La situación de desempleo se acreditará mediante informe actualizado de la vida laboral”.

Adición de una disposición final:

“La modificación de la ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 240, de 9 de octubre de 2013, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2014”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS Y LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS

1.o Se modifica el artículo 4 por la siguiente redacción:

«1. El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del servicio por la Administración Municipal.

2. En la tasa por prestación de servicios de autorización sanitaria y laboratorio, modalidad de “reapertura de piscinas comunitarias”, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural».

2.o Se modifica el artículo 6, que pasa a quedar redactado de la siguiente forma:

“1. Las tasas por la tramitación, a instancia de parte, de los expedientes administrativos a que se refiere la presente ordenanza se exigirán en régimen de autoliquidación y en el supuesto de que el servicio municipal se preste de oficio, por liquidación practicada por la Administración Municipal. En el caso de que la tasa se devengue de forma periódica, su gestión y recaudación podrá realizarse mediante lista cobratoria de recibos de acuerdo con un padrón o matrícula anual.

2. En el primer caso del apartado anterior, los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración Municipal, realizando el ingreso en las entidades bancarias autorizadas, lo que deberá acreditar en el momento de presentar su solicitud.

3. Cuando los servicios municipales comprueben que se ha iniciado cualquier actividad sin obtener la autorización preceptiva, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite de esta última, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la infracción urbanística cometida o de la adopción de las medidas necesarias para el adecuado desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana.

4. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración Municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la definitiva que proceda.

5. Cuando se hayan realizado todos los trámites para la obtención de la licencia, servicio o autorización y la resolución recaída sea denegatoria, se satisfará la cuota que resulte por aplicación de la tarifa correspondiente.

6. Cuando el interesado desista de la solicitud de licencia, servicio o autorización formulada antes de que se adopte la oportuna resolución o se realice la actividad municipal requerida, se aplicará una reducción sobre la cuota que resulte por aplicación de la tarifa correspondiente del 75 por 100.

7. Se declarará la caducidad del expediente cuando el interesado no aporte en plazo la documentación que necesariamente deba acompañar a aquella, y que le ha sido requerida por la Administración Municipal, así como en todos aquellos casos en que tenga que ser archivado el expediente por causas imputables al interesado. En este caso existirá una reducción de la cuota que resulte por aplicación de la tarifa que corresponda del 75 por 100”.

3.o Adición de una disposición final:

“La modificación de la ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 240, de 9 de octubre de 2013, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2014”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

1.o Se modifica el artículo 2 por la siguiente redacción:

“Hecho imponible. De conformidad con lo previsto en el artículo 20.1.A) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituye el hecho imponible de las tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local los siguientes:

— Apertura de calicatas o zanjas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública.

— Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes, rodaje cinematográfico, cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de crédito, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada, antenas de telefonía móvil e instalaciones de publicidad.

— Instalación de quioscos, mesas y sillas en la vía pública.

— Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones.

— Reservas de espacio de dominio público local para aparcamiento exclusivo de vehículos o para su ocupación con otro tipo de maquinaria, equipos, casetas de obra u otros elementos similares.

— Ocupaciones de subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública por grúas utilizadas en la construcción, cuyo brazo ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública.

2.o Se añade en las normas de aplicación de la tasa por apertura de calicatas o zanjas, apartado A.1, un punto 4, con el siguiente contenido:

“4. La reposición de la capa de rodadura, previo fresado si es necesario, se efectuará de la siguiente forma:

— En viales de dos carriles, se repondrá el carril completo afectado.

— En viales de única calzada, se repondrá la capa de aglomerado del ancho total de calzada.

— En el caso de que la cala o zanja afecte exclusivamente zona de aparcamiento, la capa de rodadura se repondrá en el ancho completo de la banda de aparcamiento”.

3.o Se modifica el título del apartado B) del artículo 7 por el siguiente:

“B) Tasa por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terreno de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico”.

4.o Se modifican los títulos de los puntos 1.o y 2.o del apartado B) del artículo 7, que quedarían así redactados:

“1.o Puestos en períodos de verbenas y fiestas municipales”:

“2.o Puestos temporales desmontables instalados fuera de períodos de fiestas municipales”:

5.o Se modifica el título del apartado C) del artículo 7 y se añade un párrafo al final de este apartado con la siguiente redacción:

“C) Tasa por instalación de quioscos, mesas y sillas en la vía pública y sus normas reguladoras”.

“El importe de la tasa por instalación de quioscos en la vía pública vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación”.

6.o Se unen los apartados D) y E) actuales en el apartado D), que pasa a tener la siguiente redacción:

“D) Tasa por ocupación del dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones, reservas de espacio para aparcamiento exclusivo de vehículos o para su ocupación con otro tipo de maquinaria, equipos, casetas de obra u otros elementos similares y sus normas reguladoras.

1. Contenedor, por unidad al día o fracción, con un mínimo de quince días: 4,20 euros.

2. Vallas de hasta 3 metros de altura, por metro cuadrado/mes o fracción: 5 euros.

3. Andamios o entramado metálico, de hasta 3 metros de altura, por metro cuadrado/mes o fracción: 2,50 euros.

4. Resto de ocupaciones, por metro cuadrado/mes o fracción: 8,50 euros.

Normas de aplicación:

a) En los supuestos en que se exceda de la altura de los 3 metros a que se refiere el apartado 3 anterior, se practicará liquidación por cada metro o fracción que supere el límite fijado, por cuantía de 1,20 euros por metro cuadrado/mes.

b) Cuando se instalen a la vez vallas y andamios o entramado metálico, se aplicará la tarifa de vallas a los tres primeros metros, y la tarifa de andamios a los que excedan de los anteriores.

c) En las ejecuciones de obras derivadas de contratos administrativos serán por cuenta de contratista los posibles gastos en concepto de tasa, derivados de la ocupación temporal de terrenos a su favor para depósito de materiales y cualesquiera otros relacionados con la ejecución de la obra, salvo que se trate de contratos de ejecución de obras municipales, por la ocupación estrictamente necesaria para la ejecución de la obra.

5. Reserva de espacio temporal sin corte de calle para aparcamiento exclusivo de vehículos, por metro lineal/cinco días o fracción: 2,50 euros.

6. Reserva de espacio temporal sin corte de calle para ocupación con todo tipo de maquinaria de obra, equipos, casetas de obra o similar, por metro cuadrado/quince días o fracción: 6 euros.

7. Corte de calle, por metro cuadrado/tres días o fracción: 2,40 euros.

Normas de aplicación:

a) En la solicitud de autorización del aprovechamiento especial del dominio público mediante reservas de espacio deberá indicarse la superficie en metros lineales de ocupación, así como los restantes datos que determinen la ubicación exacta de la reserva de espacio, acompañado en todo caso un plano detallado de la situación con expresión gráfica de los datos declarados.

b) Junto con la solicitud de autorización, los interesados deberán presentar autoliquidación de la citada tasa, y realizar el ingreso en el plazo habilitado al efecto. No se tramitará por los servicios municipales solicitud alguna que no vaya acompañada del justificante del ingreso de la citada tasa.

c) En las solicitudes de corte de calle se tendrá en cuenta, a efectos del cálculo de la cuota, el tramo de calle que vaya a ser objeto de corte. Se entenderá por corte de calle, el aprovechamiento consistente en el cierre total o parcial de la vía pública a la circulación de vehículos y/o peatones”.

7.o Se renumera el apartado F) actual del artículo 7 que pasa a ser el E).

8.o Se renumera el apartado G) actual del artículo 7 que pasa a ser el F).

9.o Se añade un nuevo apartado G), con la siguiente redacción:

“G) Tasa en procedimientos de licitación pública.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación”.

10. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, para que quede redactado de la siguiente forma:

“2. Las tasas que se devenguen por las concesiones de los aprovechamientos regulados en la presente ordenanza, se exigirán en régimen de autoliquidación, una vez se inicie el correspondiente aprovechamiento especial del dominio público local, con independencia de que se haya o no concedido la licencia autorizante de dicho uso”.

11. Adición de una disposición final:

“La modificación de la ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 240, de 9 de octubre de 2013, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2014”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LOS INMUEBLES DE TITULARIDAD MUNICIPAL

1.o Se elimina del artículo 1 la palabra “edificios”.

2.o Se modifica el artículo 5 por lo siguiente:

“1. La cuota tributaria que corresponde abonar por la tasa correspondiente a cada uno de los aprovechamientos especiales a que se refiere la presente ordenanza se determinará en función de las tarifas que se detallan a continuación:

A) Autorizaciones de matrimonio:

a) Autorizaciones de matrimonio por la autoridad municipal competente cuando ninguno de los contrayentes sea residente en el término municipal, por día: 525 euros.

b) Autorizaciones de matrimonio por la autoridad municipal competente cuando alguno de los contrayentes sea residente en el término municipal: 95 euros.

c) Autorizaciones de matrimonio por la autoridad municipal competente cuando alguno de los contrayentes sea personal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón o de sus organismos autónomos: 95 euros.

B) Rodajes cinematográficos o de otra naturaleza:

d) Realización de rodajes cinematográficos o de cualquier otra naturaleza, por día: 3.150 euros.

C) Utilización de galería de tiro:

e) Utilización de línea de tiro, por persona/día: 13 euros.

f) Instructor de galería, por hora: 60 euros.

D) Uso de instalaciones deportivas para usos no deportivos:

g) Piscinas para uso distinto del deportivo, por hora: 440 euros.

h) Instalaciones deportivas cubiertas, para uso distinto del deportivo, por hora: 440 euros.

i) Instalaciones deportivas al aire libre, para uso distinto del deportivo, por hora: 220 euros.

E) Uso de espacios del Centro de Innovación Tecnológica y Audiovisual (INNPAR):



l) Sala de reuniones: 400 euros/hora.

Normas de aplicación usos espacios INNPAR:

I. Aulas de formación:

I.1. Aula tecnológica: aula con PCs para 15 alumnos y un docente (20 metros cuadrados).

I.2. Aulas blancas:

— Aula con mesas dispuestas en U para 15 alumnos y un docente (20 metros cuadrados).

— Aula con mesas para 20 alumnos y un docente (20 metros cuadrados).

II. Salón de actos: con capacidad para 72 personas (100 metros cuadrados).

III. Sala de reuniones (40 metros cuadrados).

Se considera sesión de medio día aquella que va de las siete horas a las catorce horas o de catorce horas hasta las veintiuna horas. El tiempo de uso deberá incluir el tiempo necesario para el montaje/desmontaje.

El importe de la tasa incluye el derecho de uso de un cañón de proyección en el caso de las aulas blancas (no así PC ni ordenador portátil, que deberá ser aportado por la entidad solicitante) y, en el caso del salón de actos, la utilización del sistema de megafonía y de plasmas de proyección.

En caso de ser necesario hacer proyecciones audiovisuales a través de los sistemas anteriores, será imprescindible que la entidad se persone al menos una hora antes del comienzo del acto/actividad.

2. La aplicación de las tarifas anteriores se refiere al aprovechamiento especial de un único inmueble municipal. En el caso de que el aprovechamiento especial se desarrollase en distintos inmuebles, se satisfará la tarifa citada multiplicada por el número de inmuebles que se utilizan especialmente en beneficio particular.

3. El punto d) no será aplicable para las instalaciones deportivas municipales. Los puntos g), h) e i) incluyen los derechos de rodajes cinematográficos o de cualquier otra naturaleza.

4. Se establece una bonificación del 50 por 100 en las tarifas recogidas en los apartados g), h) e i) cuando el solicitante sea una entidad sin ánimo de lucro conforme a lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, e inscrita en el Registro de Fundaciones de competencia estatal.

5. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

6. No se consentirá el aprovechamiento especial solicitado hasta que se haya abonado la tasa y obtenido por los interesados la autorización correspondiente.

3.o Adición de una disposición final:

“La modificación de la ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 240, de 9 de octubre de 2013, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2014”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN DETERMINADAS ZONAS DE LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES

1.o Se sustituye en el apartado 2 del artículo 2 la expresión “cinco minutos” por “dos minutos”.

2.o Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

“3. Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento y no sujetos a la tasa los vehículos siguientes:

a) Las motocicletas, ciclos, ciclomotores y bicicletas estacionadas en las zonas habilitadas para las mismas.

b) Los estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.

c) Los autotaxis que estén en servicio y su conductor esté presente.

d) Los de propiedad del Estado, Comunidades Autónomas, provincias y municipios debidamente identificados, durante la prestación de los servicios de su competencia.

e) Los de representaciones diplomáticas acreditadas en España, externamente identificados con matrícula diplomática y a condición de reciprocidad, siempre que estén en posesión de autorización expresa del Ayuntamiento.

f) Los destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social, SEAPA, SAMUR o Cruz Roja Española y las ambulancias municipales del SEAPA, siempre que estén realizando tal asistencia.

g) Los destinados al transporte de personas de movilidad reducida, cuando estén en posesión y exhiban de forma visible en el parabrisas la autorización especial correspondiente y siempre que se esté transportando al titular de dicha autorización.

h) Los vehículos comerciales que estén realizando operaciones de carga y descarga, en las zonas y horarios asignados para ello.

i) Los vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), los vehículos eléctricos enchufables PHEV (Plug-in Hybrid Vehicle) y los vehículos eléctricos de rango extendido, siempre que se exhiba, en lugar visible, el distintivo que los acredita como tales, expedido por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

j) Los demás supuestos previstos en la normativa y en la ordenanza municipal de tráfico”.

3.o Se modifica el artículo 3 por el siguiente contenido:

“La relación de las vías públicas y horario a las que afecta la regulación de la presente ordenanza estarán determinadas en la ordenanza municipal de circulación y tráfico”.

5.o Se elimina del artículo 4 la última expresión: “y en todo caso los conductores de los vehículos”.

6.o Se modifica el artículo 5 por la siguiente redacción:

“Referencia a normas de tráfico.

El plazo máximo que un vehículo puede permanecer estacionado en las zonas determinadas como de estacionamiento regulado, durante el horario señalado en la ordenanza municipal de circulación y tráfico, será de dos horas y media en zona azul y de una hora en zona verde, no siendo posible renovar este período de tiempo. No se verán sujetos a este artículo de limitación horaria los supuestos previstos en la ordenanza municipal de circulación y tráfico”.

7.o Se modifica el artículo 6 por el siguiente contenido:

“Las vías públicas sobre las que se establece la presente regulación o sobre las que se pueda establecer en un futuro serán objeto de la debida señalización, de conformidad con la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como la correspondiente ordenanza municipal”.

8.o Se modifica el apartado 3 actual del artículo 7 y se añade un nuevo apartado 4 a este artículo 7 con la siguiente redacción:

“3. La tasa se deberá pagar en el momento del inicio del estacionamiento. El pago se efectuará en las máquinas expendedoras de tiques instaladas en las vías públicas, debiendo figurar, durante el tiempo del estacionamiento, dicho tique en la parte interior del parabrisas, de forma totalmente visible desde el exterior. El pago podrá efectuarse mediante moneda de curso legal, tarjetas de crédito o débito, tarjetas de prepago, tarjetas monedero o mediante dispositivos móviles.

4. En los aprovechamientos especiales que se realicen por los titulares del distintivo de residente anual, el período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio y cese, en los que las cuotas se prorratearán por trimestres naturales. En estos supuestos, la tasa se devengará el primer día del trimestre natural en el que se solicite y autorice el distintivo de residente anual, siendo el 1 de enero en los períodos sucesivos”.

9.o Se sustituye en el artículo 8 los párrafos dedicados actualmente al denominado “tique de paralización”, en los apartados 1 “plazas azules” y 2 “plazas verdes”, por lo siguiente:

— «Por exceso del tiempo pagado según tique: 3 euros, si bien dicho importe deberá abonarse dentro de los sesenta minutos siguientes a la hora de imposición del aviso de denuncia.

— Por carecer de título habilitante: 9 euros, si bien dicho importe deberá abonarse dentro de los sesenta minutos siguientes a la hora de imposición del aviso de denuncia”.

Y en el apartado 3 “plazas rojas” se añade el siguiente párrafo:

— Por carecer de título habilitante: 9 euros, si bien dicho importe deberá abonarse dentro de los sesenta minutos siguientes a la hora de imposición del aviso de denuncia».

10. Adición de una disposición final:

“La modificación de la ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 240, de 9 de octubre de 2013, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2014”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS O CALZADAS

Único. Se añade un apartado 7 al artículo 8, con la siguiente redacción:

“7. La división de cuotas de la tasa a que se refiere el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria se sujetará al siguiente régimen:

a) Ámbito de aplicación: cualquier supuesto de proindiviso en la titularidad del derecho real que origine el hecho imponible. No será de aplicación la división de cuotas, por tanto, al régimen económico matrimonial de gananciales.

b) Iniciación: a instancia de parte, mediante solicitud a la que se deberá acompañar la siguiente documentación:

— Fotocopia del documento en que conste la cotitularidad.

— Identificación completa de todos los cotitulares y su coeficiente de participación.

Esta documentación no será necesaria si la cotitularidad consta inscrita en el catastro inmobiliario. En caso contrario, habrá de solicitarse simultáneamente la división de cuotas y la inscripción catastral, requisito sin el cual no se accederá a la solicitud.

c) Plazo de solicitud: antes de la finalización del ejercicio inmediato anterior a aquel en que haya de tener efectos.

d) Efectos de la división: la aprobación de la división de cuotas motivará que en los devengos sucesivos se dividan las cuotas tributarias emitiendo tantos valores como cotitulares.

Los cotitulares vienen obligados a declarar antes de la finalización de cada ejercicio, cualquier variación en la composición interna de la comunidad, o en los porcentajes de participación. Tales declaraciones tendrán efectos en el devengo siguiente a aquel en que se solicite.

e) No cabrá la división cuando:

— Los interesados no aporten, o lo hagan de manera incompleta, la documentación señalada en el apartado b) anterior.

— Alguna de las cuotas resultantes sea inferior a 10 euros”.

Adición de una disposición final:

“La modificación de la ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2013, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 240, de 9 de octubre de 2013, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2014”.

Contra el precedente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en caso de disconformidad puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación como previene el artículo 46 de la última de las leyes citadas, o cualquier otro que se estime procedente.

Pozuelo de Alarcón, a 28 de noviembre de 2013.—La secretaria general del Pleno [resolución de 16 de septiembre de 1999, “Boletín Oficial del Estado” número 232, de 28 de septiembre de 1999, y disposición adicional quinta.a) de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre], Elvira M. C. García García.

(03/39.082/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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