Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 298

Fecha del Boletín 
16-12-2013

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131216-79

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

79
Modificación ordenanzas fiscales

Aprobado inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de septiembre de 2013, el expediente de modificación de ordenanzas fiscales municipales que a continuación se indican para el año 2014; resueltas las alegaciones presentadas, queda aprobado definitivamente el expediente en sesión ordinaria del Pleno celebrada el día 27 de noviembre de 2013.

Todos los expedientes instruidos al efecto estuvieron expuestos al público, previos los anuncios preceptivos, durante treinta días hábiles para examen y presentación de reclamaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para las ordenanzas fiscales, se procede a la publicación del texto de las modificaciones aprobadas. Surtirá efecto al día siguiente a su publicación y se mantendrán en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que se interponga cualquier otro recurso si se estima oportuno.

MODIFICACIÓN DEL TEXTO DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 3, apartado 3:

«Bienes inmuebles de naturaleza urbana: tipo de gravamen 0,475 por 100.

— A los bienes inmuebles de uso “industrial” cuyo valor catastral exceda de 780.000 euros, se aplicará un tipo de gravamen del 0,568 por 100.

— A los bienes inmuebles de uso “comercial” cuyo valor catastral exceda de 350.000 euros, se aplicará un tipo de gravamen del 0,568 por 100.

— A los bienes inmuebles de uso “oficinas” cuyo valor catastral exceda de 500.000 euros, se aplicará un tipo de gravamen del 0,568 por 100.

— A los bienes inmuebles de uso “ocio y hostelería” cuyo valor catastral exceda de 420.000 euros, se aplicará un tipo de gravamen del 0,568 por 100.

— A los bienes inmuebles de uso “espectáculos” cuyo valor catastral exceda de 20.000.000 de euros, se aplicará un tipo de gravamen del 0,568 por 100».

El último párrafo del artículo 3 pasará a tener la siguiente redacción:

“En lo que respecta a la aplicación de los tipos impositivos se estará a lo dispuesto en la legislación vigente”.

El tercer párrafo del apartado a) del artículo 6 pasará a tener el siguiente texto:

“La bonificación se disfrutará por la vivienda que sea la residencia habitual de toda la familia, excepto en los siguientes supuestos.

— Cuando uno o varios hijos no convivan con el progenitor, en cuyo caso deberá presentar resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

— Cuando uno de los progenitores no conviva por motivos laborales, extremo que deberá acreditar documentalmente de forma indubitada.

A estos efectos, el Servicio de Gestión Tributaria efectuará las comprobaciones internas necesarias para verificar la situación de residencia”.

El apartado b) del artículo 6 pasará a tener la siguiente redacción:

b) Clases de bienes inmuebles y cuantía de la bonificación en la cuota íntegra del impuesto:



Al valor catastral de la vivienda se añadirán los correspondientes a los bienes inmuebles que con carácter de anejo, o sin él, estén incluidos en la misma finca urbana (garajes, trasteros y zonas comunes).

El segundo párrafo del apartado d) del artículo 6 pasará a figurar como sigue:

“Si la solicitud de la bonificación se presenta una vez iniciado el ejercicio en que deba surtir efecto y el recibo ya ha sido emitido, para dicho ejercicio se podrá conceder, previa solicitud de reintegro, la bonificación del 20 por 100 en la cuota íntegra del impuesto en el caso de familias numerosas con categoría general y del 30 por 100 en el de categoría especial”.

En el artículo 7 se introducen los siguientes cambios:

Se modifica el punto 1 de la siguiente manera:

“1. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que además del fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en este artículo, permitirá a quienes se acojan al mismo el disfrute de una bonificación del 5 por 100 de la cuota del impuesto”.

Se modifica el punto 4 de la siguiente forma:

“Se establecen dos modalidades del sistema especial de pago del impuesto, debiendo el contribuyente optar por una de ellas al efectuar la solicitud para que se le aplique:

A) Dos plazos: en esta modalidad del sistema especial de pago, el importe total anual del impuesto se distribuirá en dos plazos:

— Primer plazo: tendrá el carácter de pago a cuenta y será equivalente al 50 por 100 de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio, debiendo hacerse efectiva el 30 de junio, o inmediato hábil siguiente, mediante la oportuna domiciliación bancaria.

— Segundo plazo: el importe del segundo plazo se pasará al cobro a la cuenta o libreta indicada por el interesado el último día del período ordinario de cobro del impuesto, esto es el 30 de noviembre, o inmediato hábil posterior y será equivalente al restante 50 por 100 de la cuota del recibo correspondiente, menos la bonificación del 5 por 100 regulada en este artículo, que será efectiva en ese momento.

B) Seis plazos: en esta modalidad el importe total anual del impuesto se distribuirá en seis plazos.

— Cinco primeros plazos: tendrán la consideración de pagos a cuenta, y serán equivalentes a la sexta parte de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio, debiendo hacerse efectivos el último día hábil de cada mes, a partir del de junio, mediante la oportuna domiciliación bancaria.

— Sexto plazo: se pasará al cobro a la cuenta o libreta indicada por el interesado el último día del período ordinario de cobro del impuesto, esto es el 30 de noviembre, o inmediato hábil posterior y será equivalente a la restante sexta parte de la cuota del recibo correspondiente, menos la bonificación del 5 por 100 regulada en este artículo, que será efectiva en ese momento”.

El punto 5 del mismo artículo quedará así:

“En la modalidad A) de dos plazos, si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo el importe del primer plazo, se perderá el derecho a la bonificación por el sistema especial de pago, poniéndose al cobro la cuota total del impuesto a la cuenta o libreta indicada por el interesado el último día del período ordinario de cobro del impuesto, manteniéndose la domiciliación bancaria salvo indicación contraria del sujeto pasivo.

Para la modalidad B) de seis plazos, en caso de impago de cualquiera de los cinco primeros, se pondrá al cobro el importe pendiente, junto con el último plazo, en la cuenta o libreta designada, el último día del período ordinario de cobro, perdiéndose la bonificación por el sistema especial de pago y manteniéndose la domiciliación bancaria, salvo manifestación en contra del sujeto pasivo”.

El punto 6 del artículo dirá lo que sigue:

“Para la modalidad A) de dos plazos, si habiéndose hecho efectivo el importe del primero de los plazos señalados, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo el segundo, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad pendiente.

Para la modalidad B) de seis plazos, si al finalizar el período ordinario de cobro, con el vencimiento del último plazo, no se hiciera efectivo el importe pendiente por uno o varios plazos, por causas imputables al interesado, se iniciará el período ejecutivo por la cifra adeudada.

El impago del segundo plazo en la modalidad A) o de la cantidad pendiente en la modalidad B), por causas imputables al interesado, hará inaplicable en su integridad este sistema especial de pago, con la consiguiente pérdida del derecho a la bonificación prevista, resultando preciso efectuar una nueva solicitud en caso de que se desee acogerse nuevamente al sistema especial de pago, manteniéndose la domiciliación bancaria salvo indicación contraria del sujeto pasivo.

Las solicitudes para el SEP se presentarán ante la Tesorería Municipal, que se encargará de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, y tramitar las domiciliaciones, fraccionamientos y cobros”.

Se añade un artículo 8:

“Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza serán compatible entre sí, cuando así lo permitan la naturaleza de la bonificación y del bien correspondiente, y se aplicarán, por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los artículos anteriores, sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan”.

El primer párrafo de la disposición transitoria tercera quedará redactado de esta forma:

“Las viviendas de protección oficial, incluidas las de arrendamiento con opción a compra, cuya calificación definitiva fue otorgada en los años 2009 a 2014, ambos inclusive, tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto durante los siete primeros períodos impositivos”.

Se introduce una disposición transitoria quinta:

“Durante el ejercicio 2014, quienes hayan estado acogidos al sistema especial de pago del impuesto en 2013 continuarán en él, dentro de la modalidad A) de dos plazos, debiendo optar de forma expresa, si desean el cambio por la modalidad B) de seis plazos, en la forma regulada en el artículo 7, apartado 3”.

MODIFICACIÓN DEL TEXTO DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4 DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Se suprime el apartado 5 del artículo 9, base imponible.

Se introduce un punto 3 en el artículo 7, sujetos pasivos.

“En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas”.

MODIFICACIÓN DEL TEXTO DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 11 DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER GENERAL

Se introducen los siguientes conceptos al final del apartado a) del artículo 7, cuota tributaria:

— “Por bastanteo de poderes: 50 euros.

— Por inscripción en el libro registro de asociaciones: 25 euros.

— Por inscripción en el libro registro de parejas de hecho: 25 euros”.

Se introduce el siguiente concepto al final del apartado b) del mismo artículo 7:

— “Por la expedición de certificaciones sobre correcta ejecución de contratos de obras, servicios y suministros: 40 euros”.

Se modifica el apartado c) del aludido artículo 7 de la siguiente forma:

— Donde dice: “expedición de planos”.

— Debe decir: “copias de planos”.

— Donde dice: “venta de la cartografía del término municipal de Las Rozas de Madrid”.

— Debe decir: “c.1. Copias de planos en papel”.

Se introduce el siguiente nuevo apartado al final del cuadro de tarifas:

c.2. Escaneado de planos:



Se suprime el texto:

“Precio unitario por hectárea, a partir de la segunda: 2,73 euros”.

MODIFICACIÓN DEL TEXTO DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 14 DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS

Se modifica el punto 5 del artículo 10, régimen de declaración e ingreso, que quedará redactado como sigue:

“5. En el caso de transmisión del aprovechamiento en cuyo favor se concedió la licencia, no será necesaria la devolución de la placa numerada y se notificará al nuevo titular, por parte del Servicio de Gestión Tributaria, su inclusión en el siguiente padrón, salvo que por este se solicite por escrito la baja.

En el caso de nuevas edificaciones que cuenten con rebaje de acera y acceso para vehículos, se procederá por parte del Servicio de Gestión Tributaria a la emisión de la liquidación de alta en la tasa, en el momento de concesión de la licencia de primera ocupación o licencia de apertura”.

MODIFICACIÓN DEL TEXTO DE LA ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

Se modifica el párrafo final del artículo 42, que pasará a tener el siguiente texto:

“Se establece un sistema especial de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con dos modalidades, que, previa domiciliación del pago del tributo, permitirá realizar su abono en dos o seis plazos y conllevará una bonificación en la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto”.

En Las Rozas de Madrid, a 29 de noviembre de 2013.—El concejal de Hacienda, José Luis Álvarez de Francisco.

(03/39.423/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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