Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 307

Fecha del Boletín 
27-12-2013

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131227-68

Páginas: 19


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA

RÉGIMEN ECONÓMICO

68
Ordenanzas fiscales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja de 28 de noviembre de 2013, sobre imposición y modificación de varios impuestos y las ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos, cuyos textos íntegros se hacen públicos en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA RÚSTICA Y URBANA

I. Fundamento y régimen jurídico

Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece en la presente ordenanza las normas que han de regir en la gestión del impuesto sobre bienes inmuebles, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 al 78 de la misma, y de la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario.

II. Naturaleza y hecho imponible

Art. 2. El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Real Decreto-Ley citado.

Art. 3. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

— Los de dominio público afecto a uso público.

— Los de dominio público afecto a un servicio público gestionado directamente por este Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

— Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

III. Sujeto pasivo

Art. 4. 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

2. El sujeto pasivo podrá repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

IV. Responsables

Art. 5. 1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaría, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al párrafo apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del TRLCI.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

V. Exenciones

Art. 6. 1. Están exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

h) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

i) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, conforme a la normativa vigente en el momento del devengo del impuesto. Esta exención no alcanzará a cualesquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

— En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

— En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo, y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

j) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

2. Para poderse acoger a las exenciones contempladas en los supuestos h), i) y j) el sujeto pasivo habrá de solicitarla expresamente acreditando documentalmente los extremos que justifiquen la exención solicitada.

3. Igualmente, estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 5,89 euros.

b) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo, la cuota líquida que corresponda a la totalidad de sus bienes rústicos situados en el municipio, sea inferior a 8,53 euros.

c) Los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. A tal efecto, será necesario aportar:

— Solicitud expresa, mediante escrito del representante legal.

— Informe técnico sobre la dotación, en equipamiento y estado de conservación de las instalaciones, que permitan prestar un servicio sanitario de calidad.

— Recibo del último período puesto al cobro, acreditándose el efectivo pago del mismo.

El efecto de la concesión de la exención empezará a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no podrá tener carácter retroactivo. Podrá ser prorrogable anualmente, previa aportación de los requisitos adecuados.

Bonificaciones:

1. Bonificaciones obligatorias de carácter rogado:

A) Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

a) Escrito de solicitud de la bonificación según modelo normalizado en el que se identifique el bien inmueble mediante la consignación de la referencia catastral, firmado por el sujeto pasivo. En el supuesto de que la bonificación sea solicitada por representación deberá aportarse copia del documento que acredite la misma.

b) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del técnico director competente de las mismas, visado por el colegio profesional.

c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

d) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del impuesto sobre sociedades.

e) Fotocopia del alta o último recibo del impuesto sobre actividades económicas.

La solicitud de bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar el inicio de las obras y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

B) Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.

La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud se acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda.

C) Establecer una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto, al que se refiere el artículo 153 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a favor de los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

2. Bonificaciones de carácter potestativo:

a) Aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa gozarán de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto en función del número de hijos:

— 10 por 100 de bonificación a favor de todos aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa y tengan menos de cuatro hijos o cómputo equivalente.

— 20 por 100 de bonificación a favor de todos aquellos sujetos todos aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa y tengan entre cuatro y cinco hijos o cómputo equivalente.

— 30 por 100 de bonificación a favor de todos aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa y tengan más de cinco hijos o cómputo equivalente.

La bonificación tendrá carácter rogada, debiendo presentarse la solicitud con la documentación acreditativa correspondiente (original y copia o fotocopia compulsada del título de familia numerosa, carné o cualquier otra documentación que el Ayuntamiento considere oportuno para acreditar la condición de familia numerosa) durante los meses de enero y febrero del ejercicio correspondiente; en caso contrario no producirá efecto en el mismo ejercicio.

La bonificación se disfrutará únicamente por un inmueble que tienen que ser el de la residencia habitual de la familia, acreditada a través de un certificado de empadronamiento de la unidad familiar, que se expedirá de oficio.

La duración, salvo que la ordenanza municipal la modifique o derogue provocando su extinción, se extenderá hasta que se pierda la condición de familia numerosa, debiendo acreditarse anualmente que dicha condición se mantiene mediante la presentación de la documentación citada en los párrafos anteriores, en los plazos indicados. En caso contrario se perderá el derecho a la bonificación. La bonificación se retirará, de oficio, el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o deje de concurrir cualquiera de los requisitos exigidos.

b) Bonificación por fraccionamiento con pago anticipado del 1,5 por 100, conforme a lo estipulado en la ordenanza general reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público.

VI. Base imponible y base liquidable

Art. 7. 1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.

2. Estos valores se determinarán, notificarán y serán susceptibles de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Art. 8. 1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas en los artículos 67 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.

3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral resultante de la última revisión catastral colectiva, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

VII. Tipo de gravamen y cuota

Art. 9. 1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el párrafo 3 de este artículo.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones prevista en esta ordenanza.

3. Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,55 por 100.

b) El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica, queda fijado en el 0,30 por 100.

IX. Cuota

Art. 10. 1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen indicado anteriormente.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente o por ordenanza fiscal.

X. Devengo

Art. 11. 1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

Art. 12. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

XI. Recaudación

Art. 13. El plazo de ingreso de las cuotas del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley General Tributaria, será el que se establezca en las normas tributarias municipales, no siendo nunca inferior a dos meses.

XII. Gestión

Art. 14. 1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

2. El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de bienes rústicos sitos en el municipio.

3. El Ayuntamiento determinará la base liquidable, cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hayan practicado previamente las notificaciones de valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.

Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.

6. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del impuesto sobre bienes inmuebles.

7. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquel pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por esta se determine.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal fue publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en diciembre de 2013, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2014, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LA APLICACIÓN DE TRIBUTOS E INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer principios básicos y normas generales de gestión, recaudación e inspección referentes a los tributos y demás ingresos de derecho público que constituyen el régimen fiscal del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Esta ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Colmenar de Oreja, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

Art. 3. Normativa aplicable.—El régimen fiscal del municipio está regulado por las siguientes disposiciones:

a) La presente ordenanza general.

b) Las ordenanzas municipales reguladoras de los diferentes ingresos de derecho público.

c) La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

d) El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL).

e) La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

f) El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAPGIT).

g) El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR).

h) El Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (RGS).

i) El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

j) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

k) Las demás disposiciones tributarias o generales, concordantes y complementarias.

Art. 4. Interpretación.—Las ordenanzas tributarias y demás de ingresos de derecho público municipales se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, la Ley General Tributaria y demás disposiciones tributarias generales.

Art. 5. Los recursos municipales.—1. La Hacienda del Ayuntamiento estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Los tributos propios clasificados en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Los recargos exigibles, en su caso, sobre los impuestos de la Comunidad de Madrid.

d) Las participaciones en los tributos del Estado y de la Comunidad de Madrid.

e) Las subvenciones.

f) Los percibidos en concepto de precios públicos.

g) El producto de las operaciones de crédito.

h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

i) Las demás prestaciones de derecho público.

2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Recaudación Municipal de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

3. Las referencias a tributos realizadas en esta ordenanza deberán entenderse ampliadas al resto de los ingresos de derecho público en todo aquello que les pudiera ser de aplicación.

Art. 6. Hecho imponible.—1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

2. La Ley y cada ordenanza tributaria municipal podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

Art. 7. Obligados tributarios. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.—1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Entre otros son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los sucesores.

d) Los demás señalados en el artículo 35 de la Ley General Tributaria.

La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Recaudación Municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa. Cuando la Recaudación Municipal solo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.

2. Es sujeto pasivo es el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, el pago de la cuota, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

Es sustituto el sujeto pasivo que por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.

Art. 8. Base imponible.—1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

Art. 9. Base liquidable. Tipo de gravamen. Cuota tributaria.—1. La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la Ley.

2. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

3. La cuota tributaria íntegra se determinará:

a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

b) Según cantidad fija señalada al efecto.

Art. 10. Deuda tributaria.—1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor de la Recaudación Municipal o a favor de otros entes públicos.

3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria, no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de dicha Ley.

4. En todo lo relativo a la extinción y la garantía de la deuda tributaria, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa tributaria aplicable.

Art. 11. Exenciones, bonificaciones y reducciones.—1. No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamente establecidas o autorizadas por la Ley y con arreglo a los supuestos establecidos en la ordenanza municipal propia de cada tributo.

2. A falta de regulación expresa en las ordenanzas reguladora de los diferentes ingresos de derecho público, los plazos de solicitud de dichos beneficios serán los siguientes:

a) En los tributos periódicos: la solicitud podrá formularse en cualquier momento del período impositivo, si bien no surtirá efecto hasta el siguiente período impositivo, salvo en el caso de alta en que se acompañe la solicitud a la preceptiva declaración tributaria, supuesto en que se aplicará al ejercicio en curso. El beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que se presente la declaración.

b) En los tributos no periódicos: la solicitud podrá formularse en el momento de presentación de la declaración tributaria o la solicitud administrativa.

3. Con carácter general, salvo que la regulación de cada tributo establezca otra cosa, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en períodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

Art. 12. Oficina Recaudación Municipal.—El servicio público de aplicación de tributos y demás ingresos de derecho público será gestionado directamente por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, que podrá encomendar dicha gestión, total o parcialmente, a la Oficina Municipal de Recaudación.

Art. 13. Domicilio fiscal. Domicilio a efecto de notificaciones.—1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con el Ayuntamiento.

El domicilio fiscal será, salvo excepciones:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tenga su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se entenderá el lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

2. Los obligados tributarios deberán comunicar de forma expresa su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Recaudación Municipal y dicho cambio no producirá efectos frente a esta hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación.

El plazo para la comunicación a la Recaudación Municipal del cambio del domicilio fiscal será el siguiente:

a) Para las personas físicas que no deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores hasta tres meses a partir del momento en que se produzca dicho cambio.

b) Para las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales, así como para las personas jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica, hasta plazo de un mes desde que se produzca dicho cambio.

El incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo podría constituir infracción tributaria leve.

El cambio de domicilio declarado en el padrón de habitantes y otros registros administrativos no supone un cambio de domicilio fiscal y como tal no sustituye la obligada declaración tributaria indicada en el artículo 48.2 de la Ley General Tributaria.

3. La Recaudación Municipal podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le compete. En desarrollo de la normativa reglamentaria de ámbito estatal del procedimiento de comprobación y rectificación de domicilios fiscales, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Cuando la rectificación de domicilio fiscal derive de la información contenida en documentos, declaraciones, inscripciones en registros públicos municipales, y otros actos, aportados, realizados o producidos por los obligados tributarios, la Recaudación Municipal, en virtud del principio de respeto a los actos propios de dichos obligados, rectificará de oficio dichos domicilios, sin necesidad de audiencia previa o notificación independiente de tal rectificación.

b) Si la rectificación de domicilio fiscal derivase de actuaciones de comprobación administrativa basada en elementos distintos a los del párrafo a) precedente, se concederá audiencia previa a los obligados en los términos de la legislación reguladora del procedimiento administrativo aplicable. Tras ello, el acto de rectificación será notificado al obligado tributario, incluso de forma simultánea a la notificación de cualesquiera actos administrativos dictados en procedimientos de aplicación de los tributos. En tal caso, el obligado podrá oponerse a la rectificación a través del procedimiento de alegación o impugnación que corresponda al acto notificado simultáneamente.

c) La existencia de domicilio fiscal no impedirá que la Recaudación Municipal gestione en sus bases de datos otros domicilios aptos para la notificación a los obligados a los efectos de los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria.

d) En los procedimientos iniciados de oficio podrá acreditarse la notificación en el domicilio fiscal del obligado o de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, pudiendo entenderse por tales, entre otros, los que se desprendan de actuaciones administrativas previas que se revelen como lugares útiles de notificación al obligado, pudiendo la Recaudación Municipal incorporar estos domicilios, como complementarios al fiscal, a las bases de datos utilizadas para la aplicación de tributos e ingresos de derecho público.

Art. 14. Aplicación de los tributos.—1. Podrán refundirse en documento único las declaraciones, liquidaciones y actos de recaudación de las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá lo siguiente:

a) En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

b) En la Recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante documento único.

2. La gestión podrá realizarse a partir de padrón o matrícula en el caso de los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

3. Las altas se producirán bien por declaración del obligado tributario, bien por la acción investigadora de la Recaudación Municipal, o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición de la Ley u ordenanza reguladora del tributo nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente período.

4. Las bajas deberán ser formuladas por los obligados tributarios y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en la Ley y en la ordenanza propia de cada tributo.

5. Los obligados tributarios estarán obligados a poner en conocimiento de la Recaudación Municipal toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Padrón, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a dicha modificación.

6. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación del órgano competente, y una vez aprobados serán expuestos al público durante un plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

7. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones cuyas cuotas figuren consignadas. Los interesados podrán interponer contra dichos actos recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de la finalización del período de exposición pública, sin perjuicio de cualquier otro recurso que establezca la Ley.

8. La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio, que deberá fijarse en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Capítulo II

Actuaciones y procedimientos tributarios

Art. 15. Procedimientos de gestión e inspección tributaria.—En todo lo relativo a las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, con las especialidades establecidas en la ordenanza propia de cada tributo.

Art. 16. Procedimientos de recaudación tributaria.—1. Los procedimientos de recaudación tributaria municipal se regularán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la ordenanza propia de cada tributo, con las especialidades establecidas en los siguientes apartados del presente artículo.

2. Plazos de pago en período voluntario:

A) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Recaudación Municipal deberán pagarse:

1) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

B) Deudas de notificación colectiva y periódica:

1) El pago de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día 1 de septiembre y el 30 de noviembre o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. No obstante el órgano municipal que resulte competente para la aprobación de los Padrones o listados cobratorios de deudas de notificación colectiva y periódica, podrá modificar los plazos citados anteriormente, siempre que el plazo mínimo de pago en período voluntario sea de dos meses.

2) Las deudas de notificación colectiva y periodicidad anual correspondiente a los siguientes impuestos:

— Impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

— Impuesto de vehículos de tracción mecánica.

Podrán anticipar el pago, fraccionando el mismo, con una bonificación del 1,5 por 100 de la cuota íntegra, no devengando intereses, ni necesidad de presentar garantía, bajo las siguientes condiciones:

— Particulares:

• Impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana (IBIUr):

– El pago del IBIUr, en período voluntario, será del 1 de agosto al 30 de septiembre del año correspondiente.

– El importe del recibo anual se podrá fraccionar en tres o seis mensualidades.

– Los recibos cuya cuota íntegra sea igual o inferior a 100 euros solamente podrán fraccionarse en tres mensualidades.

– Los recibos cuya cuota íntegra sea superior a 100 euros se podrán fraccionar en tres o seis mensualidades.

– En el supuesto de tres mensualidades, los cargos se realizarán los días 15 de los meses de abril, junio y agosto.

– Cuando el fraccionamiento sea en seis mensualidades, el cargo se realizará los días 15 de los meses de abril a septiembre.

• Impuesto de vehículos de tracción mecánica (IVTM):

– El pago del IVTM, en período voluntario, será del 1 de marzo al 30 de abril del año correspondiente.

– El importe del recibo anual se podrá fraccionar en un máximo de tres mensualidades.

– Los cargos de las cuotas se cargarán, los días 15 de los meses de febrero, marzo y abril.

— Generales:

I) El fraccionamiento de pago requerirá previa solicitud por escrito del sujeto pasivo, la cual contendrá la descripción de los conceptos tributarios sobre los cuales se pretende el fraccionamiento con pago anticipado, o en su caso la expresión “los dos tributos fraccionables según ordenanza fiscal”.

En dicha solicitud se incorporará una orden de domiciliación bancaria de las cuotas fraccionadas, en la cuenta designada el sujeto pasivo habrá de figurar como uno de sus titulares; asimismo se acompañará copia de documentos que acrediten la personalidad y representación.

II) La solicitud de fraccionamiento se presentará ante el Ayuntamiento, hasta el último día del mes de enero del año de devengo de los tributos a fraccionar con anticipo de pago; si bien una vez solicitado el fraccionamiento en un ejercicio, este se entenderá solicitado para los ejercicios sucesivos, salvo revocación expresa y escrita por el sujeto pasivo.

La posible revocación del fraccionamiento, no producirá efectos hasta el ejercicio fiscal siguiente al del correspondiente a la fecha de revocación.

III) El fraccionamiento se realizará en las cuotas indicadas en las condiciones particulares de los dos impuestos objeto de fraccionamiento con pago anticipado.

No obstante, si por cualquier razón a la fecha de exigibilidad de alguna de las cuotas fraccionadas, no estuviera aprobado el padrón fiscal y, por tanto, fijado el importe del tributo, se podrá realizar un cargo provisional por importe de un tercio del principal del tributo en el precedente ejercicio, regularizándose las diferencias en la última cuota fraccionada, o en liquidación individualizada.

La adhesión a este sistema de fraccionamiento, supone para el sujeto pasivo, la imposibilidad de realizar el pago de la deuda tributaria en el período de pago general, debiendo realizarse el pago de cada cuota fraccionada a su vencimiento.

El impago de una de las cuotas fraccionadas supondrá su exigibilidad por vía de apremio en los términos del artículo 54.2.b) del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio):

“2. En los fraccionamientos concedidos con dispensa total de garantías o con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:

b) Si la fracción incumplida incluyese deudas en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida”.

C) Salvo disposición en contrario las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en el momento de su presentación.

D) Las deudas no tributarias deberán satisfacerse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.

E) Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.

F) Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario interrumpirán los plazos fijados en este artículo. Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los párrafos A) y B) del apartado 2 de este artículo, según que dicha resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión del plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.

G) No obstante lo indicado en el apartado anterior, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

H) Salvo en los casos de aplazamientos y fraccionamientos solicitados conforme a las previsiones de esta ordenanza y demás normas de aplicación, a los efectos del artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, los obligados tributarios podrán realizar dentro del período voluntario un único pago, que podrá comprender la cuantía total o una cuantía parcial de la deuda exigida en período voluntario.

3. Bonificaciones por domiciliación y pago anticipado:

a) Bonificación del 1,5 por 100 en la cuota en caso de domiciliaciones de todos los tributos municipales (impuesto, tasas, precios públicos), bien para el pago íntegro durante el período general de recaudación, o bien para el fraccionamiento con pago anticipado para los impuestos de bienes inmuebles de naturaleza urbana y/o impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, según la modalidad del apartado 2.B).2 del presente artículo.

b) En ningún caso, el importe de la bonificación podrá ser superior a 180 euros.

4. Domiciliaciones:

a) El cargo se efectuará en la primera semana de la segunda mitad del período.

b) La orden de domiciliación surtirá efectos en el ejercicio corriente, siempre que se presente al menos dos meses antes del comienzo del período recaudatorio.

En caso de domiciliación de todos los recibos, esta afectará tanto a los presentes como a futuros del mismo concepto y titular, salvo orden en contrario.

c) Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad de depósito o la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.

La aplicación de este beneficio fiscal, indicado en el punto 3, se realizará simultáneamente al momento el pago, quedando condicionado a que el mismo se realice efectivamente y mediante domiciliación bancaria.

5. Concluido el período voluntario, en su caso, se iniciará el período ejecutivo por la cuantía de la deuda no pagada.

6. Plazos de pago en período ejecutivo. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

I) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

II) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil posterior.

7. En los procedimientos de apremio, en los que la deuda acumulada de un mismo deudor por cualquier concepto no supere la cuantía de 6 euros, se procederá a la baja provisional de los títulos de cobro. No obstante, dichos títulos podrán ser rehabilitados:

a) En los períodos y forma que la normativa autorice, si cambiasen sustancialmente las circunstancias de deuda acumulada del interesado o se produjesen posibles lesiones a derechos o intereses de terceros.

b) A solicitud del interesado, sus causahabientes, interesados legítimos o responsables del pago.

Art. 17. Aplazamiento o fraccionamiento.—1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo previa solicitud de los obligados, cuando su situación económica-financiera, discrecionalmente apreciada por la Recaudación Municipal, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.

2. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora a que se refieren los artículos 58.2.c) de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.

3. Fuera de los supuestos previstos en el artículo 16.2.B).2 de esta ordenanza, con carácter general, no se admitirán aplazamientos y fraccionamientos respecto de deudas de cuantía inferior a 100 euros.

Con carácter general las deudas por importe superior (individual o acumuladas del mismo sujeto pasivo) podrán aplazarse o fraccionarse durante los períodos siguientes:

— Entre 100,01 euros y 600,00 euros: seis meses.

— De más de 600,01 euros: doce meses.

4. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento en los siguientes plazos:

a) Deudas correspondientes a autoliquidaciones, declaraciones-liquidaciones y liquidaciones o que se encuentren en período voluntario de recaudación y no correspondan a ingresos de cobro periódico y notificación colectiva (padrones): dentro de los plazos fijados para el ingreso en los apartados 2, 5 y 6 del artículo 16.2 de la presente ordenanza.

b) Deudas en vía ejecutiva: en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

c) Deudas a tributos en cobro periódico: con un mínimo de un mes de antelación a la fecha de finalización del período voluntario de pago.

5. La solicitud de aplazamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente.

Asimismo, se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita.

e) Garantía que se ofrece, en caso de que esta resulte exigible de acuerdo a las previsiones de esta ordenanza y demás normas aplicables.

f) Lugar, fecha y firma del solicitante.

g) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos de identificación de la entidad de crédito. No obstante, la Recaudación Municipal podrá, en la resolución de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, establecer la obligación de pago de las deudas aplazadas o fraccionadas por otros sistemas distintos de la domiciliación bancaria.

6. A la solicitud de aplazamiento se deberá acompañar:

a) El modelo oficial de autoliquidación o declaración-liquidación, debidamente cumplimentado, cuando se trate de deudas cuya normativa reguladora así lo exija.

b) Compromiso de aval solidario de entidad bancaria, sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, u otra documentación prevista en el artículo 46.3.a) del Reglamento General de Recaudación.

c) En su caso, los documentos que acrediten la representación.

d) Los demás documentos o justificantes que el interesado estime oportunos en apoyo de su petición. En particular deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

7. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, la Recaudación Municipal requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se tendrá por no presentada, archivándose sin más trámite la misma.

8. En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá de que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

9. Como regla general el solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso, expreso e irrevocable de la entidad de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento solicitado.

10. No obstante lo anterior, no se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas tributarias y de otros ingresos de derecho público, cuando su importe en conjunto no exceda de 6.000,00 euros y se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago. A tal efecto se aplicarán los criterios contenidos en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

11. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificación de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso. En caso de garantizarse de otro modo o cuando no se exija garantía de acuerdo a lo previsto en el anterior punto 10, el interés de demora aplicable será el tributario.

12. Las resoluciones que concedan aplazamientos de pago especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.

13. En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el aplazamiento incluya varias deudas se señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada una.

14. Durante la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y hasta tanto esta sea resuelta expresamente o pueda entenderse desestimada por silencio administrativo, el deudor deberá:

a) En el caso de aplazamiento, efectuar el pago en el plazo solicitado, si a su vencimiento no se hubiera resuelto su solicitud.

b) En el caso de fraccionamiento, efectuar pagos sucesivos, el primero de ellos con efectos del día 5 del mes siguiente al de la fecha de entrada en el Registro Municipal de la solicitud (si esta se produjo entre los días 1 y 15 del mes) y con efectos del 20 del mes siguiente al de la fecha de entrada en el Registro Municipal (si esta se produjo entre los días 16 y último del mes), y los restantes pagos en las mismas fechas de los meses sucesivos.

El importe de los pagos previstos en este punto será equivalente al resultado de dividir la deuda objeto de fraccionamiento, con todos sus componentes, entre 3, 6, 9 ó 12, en función de los plazos a conceder en relación al importe adeudado, de acuerdo a la escala establecida en el apartado 3 del presente artículo 17.

En ambos supuestos, la Administración exigirá los intereses correspondientes al período que se extienda desde el fin del período voluntario de ingreso, hasta la fecha real del pago total o fraccionado.

15. Si la resolución fuese estimatoria, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía o en caso de falta de pago y el cálculo de los intereses.

16. Si la resolución fuese denegatoria se obrará del siguiente modo:

a) Si el aplazamiento hubiese sido solicitado en período voluntario, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 16.2.a) de esta ordenanza. De producirse el ingreso en dicho plazo se notificará liquidación por los intereses devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. En caso de no producirse el ingreso en el nuevo plazo concedido, comenzará el período ejecutivo.

b) Si el aplazamiento hubiese sido solicitado en el período ejecutivo se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad.

17. La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano administrativo competente para su tramitación.

18. En los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas correspondientes a tributos en cobro periódico, la resolución deberá adoptarse en el plazo de dos meses a contar desde el día en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano municipal competente para su tramitación.

19. Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 18. Órganos competentes y entidades colaboradoras.—1. La gestión recaudatoria de los tributos del municipio de Colmenar de Oreja, se desarrollará bajo la autoridad de sus órganos competentes.

2. La recaudación se llevará a cabo por:

a) A través de las entidades bancarias colaboradoras designadas a tal fin por el Ayuntamiento para cada tipo de ingreso.

b) La Recaudación Municipal de Colmenar de Oreja, solo en los casos expresamente autorizados por la Alcaldía o Concejalía en que esta delegue.

c) Los demás órganos o entidades públicas o privadas debidamente autorizados.

3. Son colaboradores del Servicio de Recaudación, los bancos o cajas de ahorro autorizados para la apertura de cuentas restringidas de recaudación de tributos e ingresos de derecho público.

4. Los pagos de tributos periódicos que sean objeto de notificación colectiva, deberán hacerse efectivos en cualquiera de los bancos o cajas de ahorro autorizados.

5. Los pagos correspondientes a liquidaciones individualmente notificadas, se harán efectivos en los bancos y cajas de ahorro autorizados o excepcionalmente en la Caja Municipal competente designada por el Ayuntamiento.

6. En los documentos de liquidación o en anexos informativos el Ayuntamiento pondrá en conocimiento de los ciudadanos los lugares de pago.

7. Asimismo, podrán establecerse medios automáticos de cobro o cancelación de deudas, que sustituyan a los reflejados en este artículo, lo que se pondrá en conocimiento de los obligados al pago del modo más conveniente para su difusión eficaz.

En los supuestos que de acuerdo a anteriores apartados, estuviere permitido o establecido el pago de ingresos tributarios o de derecho público, a través de bancos o cajas de ahorro, los obligados al pago podrán realizar el mismo, mediante la utilización de medios telemáticos o plataformas de pago en Internet, que el Ayuntamiento tenga dispuestas con dichas entidades financieras; a tal fin el Ayuntamiento en su página web y demás medios de información al ciudadano, facilitará la relación de estos servicios telemáticos disponibles para los ciudadanos y los requisitos y modos de utilización de los mismos.

Art. 19. Medios de pago.—1. El pago de las deudas habrá de realizarse por los medios establecidos en este artículo o en la ordenanza reguladora de cada tributo. Salvo disposición expresa en contrario, el pago habrá de realizarse en efectivo, por los medios que se relacionan en los apartados siguientes.

2. Dinero de curso legal. Se admitirá el pago en dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio o el período de recaudación.

3. Cheque. Los contribuyentes podrán utilizar cheques conformados, o bien bancarios o de cajas de ahorro, para pagar las deudas por tributos municipales. El importe del cheque podrá limitarse a un débito o comprender varios ingresos que se efectúen de forma simultánea, y su entrega librará al deudor salvo buen fin, entendiéndose realizado en el día en que tenga entrada en la Caja municipal correspondiente. El cheque deberá cumplir los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, y atenerse a las siguientes normas:

a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, por un importe igual al de la deuda.

b) Indicar claramente el nombre o razón social del librador, que se expresará debajo de la firma.

c) Estar fechado en el mismo día o en los días anteriores a aquel en que se efectúe su entrega.

d) Estar certificados o conformado por la entidad financiera correspondiente.

4. Transferencia bancaria. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo que hayan de realizarse en la Caja Municipal, podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.

Simultáneamente al mandato de transferencia los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones a que corresponda y las cédulas de notificación expresando la fecha de la transferencia, su importe y el banco o caja de ahorros utilizado para la operación. Los ingresos realizados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las cuentas municipales.

5. Giro postal. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo de las deudas tributarias que hayan de realizarse en la Caja Municipal podrán efectuarse mediante giro postal. Los contribuyentes, al tiempo de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la liquidación o notificación, según los casos, al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, consignando en dicho ejemplar la Oficina de Correos o estafeta en que se halla impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquella le haya asignado. Los ingresos por este medio se entenderán a todos los efectos realizados en el día en que el giro se haya impuesto.

6. Cualquier otro medio de pago que sea autorizado por el Ayuntamiento.

7. Pago en especie, únicamente cuando así se disponga por Ley.

Art. 20. Domiciliación bancaria.—El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrán realizarse mediante la domiciliación en entidades bancarias, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

1. El obligado tributario deberá formular solicitud a la Recaudación Municipal en los modelos normalizados que esta habilite.

2. Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los obligados tributarios en cualquier momento, realizarlas, anularlas o trasladarlas a otra entidad bancaria, poniéndolo en conocimiento de la Recaudación Municipal, en los modelos normalizados que esta habilite, con antelación de, al menos, dos meses a la fecha de inicio del período de cobro correspondiente a los ingresos. Respecto de los tributos que gocen de algún beneficio de los previstos en el artículo 16 de esta ordenanza, la realización o modificación de las domiciliaciones deberá ser anterior en dos meses a la fecha de cargo bancario de las deudas que el Ayuntamiento tenga establecida. Iniciado el período de cobro de un determinado tipo de ingreso, las domiciliaciones y modificaciones que se declaren por los obligados tributarios tendrán efectos para el siguiente período impositivo.

3. Los obligados tributarios podrán señalar en la solicitud de domiciliación o modificación su deseo de que la solicitud extienda sus efectos a todos los tributos periódicos de notificación colectiva, que puedan devengarse a su nombre en el futuro.

Capítulo III

Infracciones, sanciones y recursos

Art. 21. Infracciones, sanciones y procedimiento sancionador.—En todo lo relativo a las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador en materia tributaria municipal se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Art. 22. Revisión de actos en vía administrativa.—1. En todo lo relativo a revisión en vía administrativa y los procedimientos especiales de revisión de actos nulos de pleno derecho, declaración de lesividad de actos anulables, revocación, rectificación de errores, devolución de ingresos indebidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en lo que resulte de aplicación por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley General Tributaria, en materia de revisión administrativa.

2. El órgano competente para resolver sobre la revocación de actos será el Pleno del Ayuntamiento.

Art. 23. Recurso de reposición.—1. El recurso de reposición se podrá interponer frente a los actos de aplicación de tributos y demás ingresos de derecho público, en los términos regulados en el artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El citado recurso tendrá con carácter general carácter previo y necesario, a la utilización posterior del recurso contencioso administrativo, salvo en los supuestos excepcionales previstos en el precitado artículo 14 o en otras normas de aplicación.

2. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante los tribunales competentes, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley permita la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

Art. 24. Reglas especiales para recursos de actos dictados en el procedimiento de apremio.—1. El procedimiento de apremio solo será impugnable por las causas previstas en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, que actualmente son:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

2. La falta de providencia de apremio será motivo de impugnación de las actuaciones sobre el patrimonio del deudor.

3. Las diligencias de embargo de bienes y derechos solo podrán ser impugnadas por alguna de las causas previstas en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria, que actualmente son:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

4. El procedimiento de apremio solo podrá suspenderse, previa prestación de la correspondiente garantía:

a) En los casos y forma previstos en la regulación de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.

b) En otros casos que establezcan las Leyes.

Art. 25. Recurso contencioso-administrativo.—Contra los acuerdos definitivos del Ayuntamiento en materia de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales así como las modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde la publicación de los mismos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

DISPOSICIÓN FINAL

La creación de la presente ordenanza fue publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en diciembre de 2013, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2014, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA DE COLMENAR DE OREJA (MADRID)

Modificación del artículo 9, introduciendo el apartado número 3, quedando dicho artículo:

Artículo 9. Sujetos pasivos.—1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) Transmisiones gratuitas. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) Transmisiones onerosas. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Colmenar de Oreja, a 15 de diciembre de 2013.—El alcalde, Francisco José García Paredes.

(03/40.534/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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