Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 14

Fecha del Boletín 
17-01-2014

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140117-55

Páginas: 34


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO

RÉGIMEN ECONÓMICO

55
Ordenanzas fiscales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de fecha 30 de octubre de 2013 aprobatorio de las:

— Ordenanza número 9, reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

— Ordenanza fiscal número 6, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

— Ordenanza número 1, reguladora de la tasa por prestación del servicio de tramitación de licencias urbanísticas y actos de comprobación y verificación de instalaciones, construcciones, obras e instrumentos de gestión urbanística.

— Ordenanza número 3, reguladora de la tasa por servicios en el cementerio municipal y otros servicios funerarios de carácter local.

— Ordenanza municipal reguladora de pasos de carruajes, vados, reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo y carga y descarga de mercancías de cualquier clase, cortes de vía y ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

— Ordenanza número 8, reguladora del impuesto de bienes inmuebles.

Cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA NÚMERO 9, REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta ordenanza regula la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local.

La presente ordenanza sustituye y agrupa las disposiciones reguladoras de las siguientes tasas, que hasta la fecha estaban recogidas en las ordenanzas que se relacionan:

— Tasa entrada de vehículos o carruajes (ordenanza fiscal número 9).

— Tasa por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terreno de uso público (ordenanza fiscal número 10).

— Tasa por ocupación de terreno de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa (ordenanza fiscal número 11).

— Tasa por instalación de quioscos en la vía pública (ordenanza fiscal número 14).

— Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública (ordenanza fiscal número 18).

— Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, ansillas, andamios (ordenanza fiscal número 19).

— Tasa por apertura de zanjas, calicatas y calas en terreno de uso público (ordenanza fiscal número 20).

Art. 1. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de estas tasas la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y, en particular, los siguientes supuestos:

a) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

b) Instalación de quioscos en la vía pública.

c) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

d) Entradas de vehículos a través de las aceras (paso de carruajes) y reservas de la vía para vado o para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

e) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

g) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.

h) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local.

i) Cualquier otra utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que no se halle incluida en los grupos anteriores (“otras utilizaciones”).

2. La tasa exigida por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local para entradas de vehículos a través de las aceras recogida en el apartado d) (paso de carruajes) será de carácter obligatorio dado el beneficio que obtiene el sujeto pasivo por la utilización especial que hace de la superficie de acceso, con independencia de la existencia de rasante en las aceras. En su caso, si el interesado quiere suprimir los badenes o barbacanas, deberá solicitar, previamente, la oportuna autorización.

3. La tasa exigida por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las reservas de la vía para vado correspondiente con el frente de la puerta de acceso del vehículo se exige por el beneficio que obtiene el sujeto pasivo por la utilización especial del espacio destinado a aparcamiento, implicando la limitación de su utilización por la totalidad de usuarios. Esta no presenta el carácter obligatorio de la anterior y es complementaria de ella.

Art. 2. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, incluso si se procedió sin la oportuna licencia.

2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente:

a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 3. Responsables.—1. Serán responsables solidarios de las deudas tributarias de las tasas aquí descritas, las personas o entidades, en los supuestos y términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias de las tasas aquí descritas, las personas y entidades, en los supuestos y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 4. Exenciones y bonificaciones.—1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Art. 5. Devengo y período impositivo.—Las tasas se devengarán conforme a los siguientes criterios:

1. Cuando se inicie el uso privativo o aprovechamiento especial, en el momento de concederse la correspondiente licencia o autorización, prorrateándose el importe resultante por trimestres naturales, incluido aquel en que se produzca la concesión.

2. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero del año natural.

3. En los usos privativos o aprovechamientos especiales del dominio público de carácter temporal o por períodos inferiores a un año, el devengo se producirá cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial y el período impositivo comprenderá la temporada o el tiempo autorizado.

Art. 6. Base imponible.—La base imponible será la que, en su caso, se defina en el epígrafe correspondiente a cada tipo de utilización o aprovechamiento del dominio público local.

Art. 7. Tipos de gravamen.—1. El tipo de gravamen será el que se establece en el epígrafe correspondiente a cada tipo de utilización o aprovechamiento del dominio público local.

2. A efectos de la determinación, en su caso, del tipo de gravamen aplicable, las vías públicas del término municipal se clasifican en tres categorías fiscales, según se determina en el anexo para la clasificación de vías públicas que se incorpora a la presente ordenanza.

3. Cuando alguna vía pública o tramo de vía no aparezca incluido en la citada clasificación, será provisionalmente clasificado, a efectos de las tasas aquí reguladas, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si se trata de una vía de nueva apertura, se considerará como de categoría tercera.

b) Si se trata de un nuevo tramo de vía preexistente, será considerado como de la misma categoría que esta tenga asignada en la clasificación.

4. Cuando se produzca un cambio de denominación viaria se aplicará la misma categoría que tenía asignada.

5. Cuando el espacio afectado por la utilización o aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará el tipo de gravamen que corresponda a la vía de categoría superior.

6. A efectos de la presente ordenanza, quedan asimilados a las vías de tercera categoría los parques y jardines, salvo las excepciones que hayan podido ser indicadas para los supuestos concretos.

Art. 8. Cuota tributaria.—La cuota tributaria que corresponda abonar por cada tipo de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se determinará según se establece en los epígrafes correspondientes.

Epígrafe 1. Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa

1. La base imponible estará constituida por el número de elementos y el período de ocupación.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique por cada elemento instalado, que comprenderá una mesa y cuatro sillas.

3. Tarifas aplicables:

a) Anual: 75 euros por cada elemento instalado (una mesa y cuatro sillas).

b) Por temporada (período comprendido entre los meses de junio a septiembre, ambos incluidos): 50 euros por cada elemento instalado (una mesa y cuatro sillas).

c) En aquellos supuestos en los que se quiera instalar una mesa o velador con dos sillas a la entrada del establecimiento, el importe de la tarifa ascenderá a 12 euros anuales por cada elemento instalado de estas características.

4. A la tarifa se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores atendiendo a la clasificación de las vías públicas municipales.

— Categoría primera: 1,20.

— Categoría segunda: 1.

— Categoría tercera: 0,8.

5. A efectos de esta tasa los espacios verdes (parque, jardines.) serán considerados de categoría primera.

6. La utilización de toldos, enrejados, setos, plantas, tarimas u otros elementos complementarios, incrementará la cuota tributaria en un 20 por 100 adicional.

Epígrafe 2. Tasa por la instalación de quioscos en la vía pública

1. La base imponible estará constituida por la superficie ocupada y el período de ocupación.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique.

3. Tarifa aplicable: 7 euros/metro cuadrado y mes.

4. A la tarifa se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores atendiendo a la clasificación de las vías públicas municipales.

— Categoría primera: 1,20.

— Categoría segunda: 1.

— Categoría tercera: 0,8.

5. A efectos de esta tasa los espacios verdes (parque, jardines.) serán considerados de categoría primera, siempre que se trate de quioscos destinados a actividades hosteleras.

6. Las cuantías establecidas en la tarifa serán aplicadas, íntegramente, a los diez primeros metros cuadrados de ocupación. En caso de exceso, la cuota tributaria se incrementará en un 20 por 100 adicional.

Epígrafe 3. Tasa por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

1. La base imponible estará constituida por la superficie ocupada y el período de ocupación.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique según la modalidad de la instalación.

3. Tarifas aplicables:



4. A la tarifa se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores atendiendo a la clasificación de las vías públicas municipales, cuando se trate de rodajes cinematográficos.

— Categoría primera: 1,20.

— Categoría segunda: 1.

— Categoría tercera: 0,8.

Epígrafe 4A. Tasa por entradas de vehículos a través de las aceras (paso de carruajes)

1. La base imponible estará constituida por el número de plazas de aparcamiento o el número de metros lineales, según el supuesto. Sin perjuicio del supuesto previsto para las viviendas unifamiliares.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique según la modalidad del inmueble.

3. Tarifas aplicables:

— Viviendas unifamiliares: 12,25 euros.

— Viviendas colectivas: 8,35 euros/plaza.

— Locales que den acceso a la entrada de vehículos: 7,26 euros/metro lineal de acceso.

— Naves industriales: 9,26 euros/metro lineal de acceso.

— Aparcamientos colectivos: 6,32 euros/plaza.

— Locales afectos a la venta, exposición, reparación, repostaje, engrase, lavado o análogos: 20,43 euros/metro lineal de acceso.

Epígrafe 4B. Reserva de vía pública por vado o para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos y carga y descarga de mercancías de cualquier clase

1. La base imponible estará constituida por la superficie ocupada y el período de ocupación.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique según el supuesto concreto.

3. Tarifas aplicables:



4. La adquisición de la placa de vado permanente homologada será por el precio de mercado, es decir, la cuantía realmente abonada por este Ayuntamiento para su adquisición.

5. A la tarifa se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores atendiendo a la Clasificación de las Vías Públicas Municipales.

— Categoría primera: 1,20.

— Categoría segunda: 1.

— Categoría tercera: 0,8.

6. En el caso de que los Servicios Técnicos Municipales estimen que sea necesaria la reserva de la calzada en cumplimiento de lo establecido en el artículo correspondiente de la ordenanza municipal que haga alusión a las condiciones particulares de vados en viarios de reducidas dimensiones la tarifa que resulta aplicable es fija y alcanzará la cifra de 1.200,00 euros.

Epígrafe 5. Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas

1. La base imponible estará constituida por la superficie ocupada y el período de ocupación. Sin perjuicio de que en el caso de los contenedores y sacos se tendrá en cuenta el número de elementos y el tiempo.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique según el elemento del que se trate.

3. Tarifas aplicables:

— Ocupación de terrenos de uso público local por contenedor de obra para ejecución de obras: 20,00 euros/contenedor y semana.

— Ocupación de terrenos de uso público local por contenedor de obra para otros materiales: 40,00 euros/contenedor y semana.

— Ocupación de terrenos de uso público local por saco de escombros: 12,00 euros/saco y semana.

— Ocupación de terrenos de uso público por vallas, andamios, o cualesquiera otras instalaciones análogas: 0,68 euros/m2 y día.

— Ocupación de terrenos de uso público por materiales de construcción, maquinarias, acopios, o cualesquiera otros materiales de naturaleza análoga: 0,32 euros/m2 y día.

— Ocupación de terrenos de uso público por postes, columnas, puntales, o cualesquiera otros elementos de naturaleza análoga que se instalen en el suelo alzándose sobre el mismo: 68,22 euros/unidad y semestre.

— Ocupación de terrenos de uso público con casetas de obra: 10 euros/m2 y mes.

— Ocupación de terreno de uso público con contenedores para depósito o vertidos de materiales para su reciclaje: hasta 3 m2 300,00 euros/año por cada m2 o fracción que supere lo anterior 75,00 euros/año.

4. A la tarifa se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores atendiendo a la Clasificación de las Vías Públicas Municipales.

— Categoría primera: 1,2.

— Categoría segunda: 1.

— Categoría tercera: 0,8.

Epígrafe 6. Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública

1. La base imponible estará constituida por la superficie ocupada y el período de ocupación.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique según el supuesto del que se trate.

3. Tarifas aplicables:

— Apertura de calas para la reparación de averías producidas en canalizaciones o acometidas de gas, electricidad o cualesquiera otra de naturaleza análoga: 30,05 euros por cada 3 m2 o fracción y día.

— Apertura de zanjas para la instalación o supresión de acometidas domiciliarias de servicios de gas, electricidad, agua, tendido de cables o tuberías o cualesquiera otra de naturaleza análoga: 30,05 euros por cada 3 m2 o fracción y día.

4. A la tarifa se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores atendiendo a la Clasificación de las Vías Públicas Municipales.

— Categoría primera: 1,2.

— Categoría segunda: 1.

— Categoría tercera: 0,8.

5. Tendrán únicamente esta consideración las obras privadas en la vía pública diferentes a las de implantación de servicios de carácter estructurante o que den servicio a zonas completas, a las obras realizadas por este Ayuntamiento, y a aquellas eximidas del pago por la regulación contenida en el ordenamiento jurídico.

Epígrafe 7. Tasa por tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.

1. La base imponible estará constituida por el número de elementos y el tiempo, sin perjuicio de las peculiaridades previstas para el supuesto referente a las empresas suministradores, donde se está a los ingresos brutos procedentes de la facturación anual en el término municipal.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que sea aplicable según el elemento del que se trate.

3. Tarifas aplicables:

— Aprovechamiento especial del dominio público por la instalación de cajeros automáticos en la fachada de los inmuebles: 600 euros/cajero y año.

— Utilización privativa o aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario: 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual en el término municipal.

Epígrafe 8. Tasa por la instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local

1. La base imponible estará constituida por el número de elementos y el tiempo.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que sea aplicable según el elemento del que se trate.

3. Tarifas aplicables:

— Ocupación de terrenos de uso público por valla publicitaria: 600 euros/año.

Epígrafe 9. Cualquier otra utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que no se encuentre incluida en los grupos anteriores (“otras utilizaciones”)

A) Uso privativo de la vía pública (corte de calle) para fines particulares.

1. La base imponible estará constituida por el período de ocupación.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique atendiendo al supuesto del que se trate.

3. Tarifas aplicables:

— Uso privativo parcial consistente en el uso de un carril cuando la vía tenga dos o más (corte parcial de la vía): 18 euros/hora.

— Uso privativo total de la vía (corte total de la vía): 30 euros/hora.

4. A la tarifa se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores atendiendo a la Clasificación de las Vías Públicas Municipales.

— Categoría primera: 1,20.

— Categoría segunda: 1.

— Categoría tercera: 0,8.

B) Otros:

1. La base imponible estará constituida por la superficie ocupada y el período de ocupación.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que sea aplicable según el supuesto del que se trate.

3. Tarifas aplicables:

— Ocupación del subsuelo por otros usos distintos a los anteriores: 34,06 euros/m2 y semestre.

— Ocupación del suelo por otros usos distintos a los anteriores: 188,92 euros/m2 y semestre.

— Ocupación del vuelo por otros usos distintos a los anteriores: 136,44 euros/m2 y semestre.

Art. 9. Normas de gestión comunes a todos los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.—1. Los interesados en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia o autorización, y formular declaración en la que conste con suficiente claridad la ubicación y el uso que se pretende con el aprovechamiento, y en su caso la duración del mismo. Con una antelación mínima de 72 horas.

2. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento y la Policía Municipal comprobarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando proceda legalmente.

3. Una vez concedida la autorización para disfrutar del aprovechamiento especial o utilización privativa, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la Tasa.

4. Las cuotas tributarias exigibles de acuerdo con las Tarifas se liquidarán por cada utilización o aprovechamiento realizado o solicitado, siendo compatibles entre sí las tasas reguladas en la presente Ordenanza y en las demás que resulten de aplicación en este Ayuntamiento.

5. La cuota mínima será de 12 euros.

6. Cuando causas imputables a este Ayuntamiento imposibiliten ejercer el derecho a la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, se procederá, previo requerimiento por el interesado, a la devolución del importe correspondiente. En el resto de supuestos no habrá lugar a devolución alguna.

7. Las licencias o autorizaciones para la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local caducarán una vez transcurridos treinta días desde la concesión sin haber realizado las obras o instalaciones o su aprovechamiento privativo. Una vez iniciadas las obras o instalaciones deberán proseguirse sin interrupción hasta su finalización, salvo resolución motivada.

8. Una vez presentada la solicitud de licencia o autorización, la renuncia o desistimiento por parte del interesado antes del inicio del uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, supondrá el pago de parte de la tasa por los costes de gestión y administración, alcanzando la cuantía el 25% de la cuota tributaria, y en cualquier caso un importe mínimo de 12 euros.

9. Cuando deban realizarse obras que requieran de una ejecución inmediata o urgente por los graves perjuicios que la demora pudiera producir (fugas de gas, agua. fusión de cables y similares), podrán iniciarse sin haber obtenido la licencia o autorización municipal, siempre que se haya comunicado dicho hecho a la Policía Municipal y a los Servicios Técnicos Municipales, con carácter previo a la ejecución de obras o uso privativo del dominio público, si bien deberá solicitarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al comienzo de las obras y justificar la razón de su urgencia.

Art. 10. Normas de gestión comunes a los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de carácter permanente.—1. Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local de carácter permanente, se tramitarán por padrón.

2. Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local de carácter permanente que se inicien después del comienzo del año natural, la tasa se liquidará por los trimestres naturales que resten para la finalización del año incluido el de la solicitud.

3. En los sucesivos ejercicios, la tasa se liquidará por medio de padrón de cobro periódico por recibo, en los plazos que determine, cada año, la Corporación.

Art. 11. Normas de gestión comunes a los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de carácter temporal.—1. En las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local de carácter temporal o por períodos inferiores a un año, la tasa se liquidará por el período correspondiente a la temporada o al período autorizado, según proceda, y las cuotas serán irreducibles.

2. En los supuestos en que no se determine con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada tácitamente en cuanto no se presente la declaración de baja. La constatación de su término se realizará mediante la comprobación material por los agentes de la Policía Municipal una vez comunicada esta.

Art. 12. Normas de gestión particulares de las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local con mesas, sillas, tablados y otros elementos análogos.—1. Los interesados en la obtención de la licencia deberán acompañar a la solicitud croquis o plano en el que quede suficientemente claro el lugar exacto de ubicación. Igualmente, en la solicitud se especificará, además del número de mesas, si se instalarán toldos, sombrillas, plantas, enrejados...

2. Para la obtención de la licencia de instalación de mesas, es requisito indispensable que el local al que pertenezcan tenga concedida licencia de actividad y se dé cumplimiento a las condiciones o medidas correctoras impuestas.

Art. 13. Normas de gestión particulares de las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes.—Los interesados en la obtención de la licencia deberán acompañar a la solicitud croquis o plano en que quede suficientemente claro el lugar exacto de ubicación de este con referencia a árboles, bancos, farolas o cualquier otro elemento de la vía a considerar.

Art. 14. Normas de gestión particulares de las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local por apertura de calicatas, zanjas, acometidas, canalizaciones y cualquier remoción del pavimento o aceras.—1. En las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominio público local por apertura de calicatas, zanjas, acometidas, canalizaciones o cualquier remoción del pavimento o aceras, el sujeto pasivo, además del pago de la cuota tributaria, deberá prestar garantía, en la cuantía que determinen los Servicios Técnicos Municipales, para responder de las obras de reposición del pavimento y aceras que resulten necesarias, así como de la señalización vial.

2. Si transcurrido el plazo autorizado continuara abierta esta, o no quedara totalmente reparado el pavimento o acera y en condiciones de uso normal, se liquidarán nuevos derechos según la tarifa establecida en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse.

Art. 15. Normas de gestión particulares para tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas.—Las liquidaciones se efectuarán conforme a las declaraciones de ingresos presentadas por las suministradoras.

Art. 16. Normas de gestión particulares de cualquier otra utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local consistente en el uso privativo de la vía pública (corte de calle) para fines particulares.—1. Deberá ser comunicado por el concesionario a la Policía Municipal la hora de inicio del corte o la ocupación de vía y fin de este a efectos de su comprobación.

2. Las actuaciones materiales del corte de la vía mediante señalización corresponderá al concesionario bajo la dirección de los agentes municipales.

Art. 17. Infracciones y sanciones tributarias.—Las infracciones y sanciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedarán derogadas las ordenanzas relacionadas al inicio de su redacción.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, así como en la legislación tributaria general o específica que resulte de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Esta Ordenanza devendrá aplicable a partir del uno de enero de 2014.

ANEXO 1

Se establecen, en función de sus dimensiones, naturaleza constructiva, función en el sistema vertebrador del tráfico municipal o características intrínsecas respecto de la malla viaria municipal las siguientes categorías:

— Calles de categoría primera:

• Plaza de España.

• Avenida de Fuenlabrada.

• Calle Huertas.

• Avenida de Arroyomolinos.

• Calle Pensamiento.

• Calle Guadarrama.

• Calle Mirasierra.

• Calle Madrid.

• Avenida Móstoles.

• Avenida 25 Noviembre.

• Calle Huerta del Cura.

• Calle Mangada.

• Calle Plata.

• Calle Bronce.

• Calle Norte.

— Calles de categoría segunda:

• Camino de la Dehesa.

• Calle Jazmín.

• Calle Real.

• Calle la Plaza.

• Avenida República Argentina.

• Calle Zapatera.

• Calle Siete Picos.

• Calle la Fuente.

• Plaza la Fuente.

• Calle Concordia.

• Urbanización las Yucas, número 1.

• Calle Osa Mayor.

• Case Osa Menor.

• Calle El Álamo.

• Travesía El Álamo.

• Calle Leganés.

• Calle Getafe.

• Calle San Blas.

• Calle Gredos.

• Calle Gata.

• Calle los Salmueros.

• Calle Plomo.

• Calle Roble.

• Calle del Lomo.

— Calle categoría tercera:

• Las restantes no comprendidas en los apartados anteriores.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 6, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 100 a 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004 citado.

La presente Ordenanza sustituye a la Ordenanza número seis referida al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Artículo 1. Hecho imponible.—1. El hecho imponible de este Impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

2. Están sujetos, en general, todos los actos que cumplan el hecho imponible definido en el apartado anterior, y en particular y sin carácter limitativo las siguientes:

a) Las obras de edificación en general, de nueva planta y de ampliación, modificación, restructuración, rehabilitación o restauración parcial o total de edificios.

b) La implantación, ampliación, modificación, reforma o actualización de las instalaciones fijas en los edificios.

c) Las obras e instalaciones necesarias para la implantación, ampliación o modificación de actividades.

d) Las de modificación o de reforma que afecten a la estructura, al aspecto exterior o a la disposición interior de los edificios existentes o que incidan en cualquier clase de instalaciones fijas.

e) Las necesarias para la implantación de los usos y actividades de carácter temporal o provisional.

f) La apertura de zanjas en la vía pública y las obras de instalación de servicios públicos, y en general las actuaciones en la vía pública, así como su modificación y ampliación.

g) Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación, excavación, terraplenado, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado.

h) Los derribos y demoliciones de construcciones, totales o parciales.

i) Las obras de cierre de solares o terrenos y de las cercas, andamios y andamiajes de precaución.

j) La nueva implantación, ampliación, modificación, sustitución o cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos.

k) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o cercas que contengan publicidad o propaganda.

l) Las instalaciones subterráneas, dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

m) Las obras de urbanización en propiedad privada, dotación de servicios, ajardinamiento, instalaciones deportivas, pavimentación, etc.

n) Instalaciones para la infraestructura de telecomunicaciones, y de eficiencia energética.

3. Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto, las órdenes de ejecución municipal o aquellas otras que requieran previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos la licencia aludida en el apartado anterior se considera otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adoptado el acuerdo, adjudicada la concesión o concedida la autorización por los órganos municipales competentes.

Art. 2. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

3. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

4. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota satisfecha.

Art. 3. Responsables.—1. Serán responsables solidarios de las deudas tributarias del impuesto aquí descrito, las personas o entidades, en los supuestos y términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias del impuesto aquí descrito, las personas y entidades, en los supuestos y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 4. Exenciones y bonificaciones.—1. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2. El Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio regula la siguiente bonificación sobre la cuota del impuesto, en virtud del artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales:

— Bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, excepto en los casos de obra nueva.

3. La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en los inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.

4. A efectos de esta bonificación tendrán la consideración de discapacitados las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid.

Art. 5. Devengo y período impositivo.—1. El impuesto se devenga, en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

2. A los efectos de este impuesto, y salvo prueba en contrario, se entenderá iniciada la construcción, instalación u obra:

a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha en que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante o, en el caso de que esta no sea retirada, a los treinta días de la fecha de aprobación de la misma.

b) Cuando encontrándose en tramitación la licencia solicitada, sea concedido, a instancias del interesado, un permiso provisional para el inicio de las obras de vaciado de solar o construcción de muros de contención..., en la fecha en que sea retirado dicho permiso por el interesado o su representante o, en el caso de que éste no sea retirado, a los treinta días de la fecha de aprobación del mismo.

c) Cuando sin haberse concedido la correspondiente licencia o permiso, se efectúe por el sujeto pasivo, cualquier acto material o jurídico tendente a la realización de las construcción, instalación u obra.

d) Cuando se presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas en el momento de la solicitud.

Art. 6. Base imponible.

Cláusula 1.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

2. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

3. Cualquier posible exclusión de la base imponible debe figurar detallada en el presupuesto aportado.

4. La base imponible se determinará:

a) Cuando el interesado aporte presupuesto, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente (cuando sea requisito preceptivo), la base imponible estará constituida bien por el presupuesto o por la aplicación de los módulos recogidos en el anexo 1, el que resulte mayor de los dos.

Será parte de la base imponible el presupuesto del proyecto de instalaciones generales y/o específicas de la actividad, tanto si se aporta de manera conjunta o por separado.

Para la determinación del coste mínimo por la aplicación de los módulos se utilizará, siempre, el intervalo superior de los citados costes para cada uso y tipología edificatoria.

b) Cuando el presupuesto fuese inferior o a falta del mismo, la base imponible se calculará, cuando sea posible aplicando el criterio recogido en el apartado anterior o el valor resultante de la aplicación de las Bases de Precios de carácter Oficial (BP Comunidad de Madrid...) o comercial de uso común (BP Centro, PREOC...), el que resulte mayor de los dos.

c) Los costes de referencia se particularizarán con la fórmula de ponderación que se une como Anexo II.

Art. 7. Tipos de gravamen.—El tipo de gravamen será del 4%.

Art. 8. Cuota tributaria.—La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Art. 9. Normas de gestión.—1. El Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio tendrá competencia para la gestión y liquidación del impuesto que se devengue para todas las construcciones, instalaciones y obras que se realicen dentro del término municipal.

2. La gestión del impuesto se establece en régimen de autoliquidación. A tal efecto, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente y que deberá ser presentada en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

3. En el momento de dictarse el acto de concesión de la licencia, el órgano municipal competente para tal concesión revisará la autoliquidación presentada y aprobará la liquidación provisional del impuesto.

4. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Art. 10. Licencia y liquidaciones.—1. A la solicitud de la licencia deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Justificación de los posibles beneficios fiscales.

b) Copia de la solicitud de la licencia de obras o urbanística o, en su caso, de la orden de ejecución.

c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras especificando aquella parte de las mismas para las que se solicita el beneficio fiscal, en su caso.

2. Si la aplicación de la correspondiente bonificación dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente a posteriori, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites necesarios para su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.

3. Si la solicitud no reuniera los requisitos indicados se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días proceda a su subsanación.

4. No procederá la concesión de bonificación alguna, en aquellas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal en el plazo establecido.

5. Junto con la resolución estimando o desestimando la concesión de la bonificación se notificara la liquidación provisional.

6. Los beneficios fiscales a que se refieren los puntos anteriores, tendrán carácter provisional en tanto que la Administración municipal no proceda a la comprobación de los hechos y circunstancias que permitieran su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva o transcurran los plazos establecidos para la comprobación.

7. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente de su terminación, o conjuntamente con la solicitud de licencia de primera ocupación en los casos en los que sea oportuno, los sujetos pasivos deberán presentar en el registro de este Ayuntamiento, declaración del coste real y efectivo de aquellas, acompañada de la siguiente documentación:

a) DNI o documento que haga las veces.

b) Certificado final de obra visado por el Colegio.

c) Cualquier otra documentación acreditativa del coste real y efectivo de la obra (facturas, certificaciones de obra, etcétera).

8. Cuando no se pudiera presentar, en el plazo indicado en el apartado anterior, la documentación señalada, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de tres meses para su aportación.

9. Únicamente a los efectos de la declaración, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones u obras será la que figure en el certificado final de obra, en defecto de la cual se tomará como fecha de terminación la de solicitud de la licencia de primera ocupación o funcionamiento, todo ello sin perjuicio de la fecha que resulte de la comprobación por parte de los Servicios Técnicos Municipales.

10. El sujeto pasivo estará obligado a presentar por requerimiento de la Administración la documentación en la que se refleje este coste, como presupuesto definitivo, las facturas y/o certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva, las pólizas de seguros de daños, en su caso, y cualquier otra que, a juicio de la Inspección municipal pueda considerarse oportuna para la determinación del coste real. Cuando no se aporte esta documentación administrativa la comprobación del coste real y efectivo podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación aplicable.

11. Si comenzada la obra el interesado por motivos ajenos a esta entidad local decidiese no continuar la obra, debe comunicar formalmente este hecho y presentar declaración del coste real y efectivo de la obra realizada junto con dicha comunicación.

12. En aquellos supuestos en los que durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en la figura del sujeto pasivo del impuesto, la liquidación definitiva, se practicará al que ostente dicha condición en el momento de terminarse aquellas.

Art. 12. Infracciones y sanciones.—Las infracciones y sanciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedará derogada la ordenanza relacionada al inicio de su redacción.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, así como la legislación tributaria general o específica que resulte de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Esta ordenanza devendrá aplicable a partir del día siguiente de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO I

COSTES DE REFERENCIA GENERAL

Serán los precios establecidos anualmente o en su defecto la actualización de los costes de referencia de edificación en la Comunidad de Madrid al año 2013 aprobado por la dirección general de vivienda y rehabilitación, a través del área de normativa técnica, supervisión y control, dependiente de la subdirección general de arquitectura.

ANEXO II

FÓRMULA DE PONDERACIÓN

Contenido

Los costes de referencia general (CRG) son unos intervalos de valores que pueden considerarse referencia del precio de ejecución material de la edificación por metro cuadrado construido, que por tanto no comprenden beneficio industrial ni gastos generales, pero sí los costes indirectos de la ejecución de las diferentes partidas.

Estos costes de referencia general se pueden particularizar para una serie de situaciones concretas, aplicando la fórmula de ponderación siguiente:

CRP = CRG ´ CS ´ CA ´ CH

CRP = Coste de referencia particularizado.

CRG = Coste de referencia general por tipo de edificación (anexo I).

CS = 1,15.

CA = Coeficiente de aportación en innovación o acabados.

CH = Coeficiente por rehabilitación.

En el caso de proyectos de rehabilitación, el coste de referencia particularizado se corregiría con un coeficiente en función de que la obra o actividad no es total, o posee las dificultades propias de la intervención sobre edificaciones preexistentes.

Coeficiente de situación geográfica - CS = 1,15.

Coeficiente de aportación en innovación o acabados - CA:

— Diseño o acabados para coste reducido: 0,80.

— Diseño o acabados de características medias: 1,00.

— Diseño o acabados realizados, en su conjunto o en parte, con soluciones materiales de coste superior al medio: 1,10.

— Diseño o acabados realizados, en su conjunto, con materiales suntuarios de coste superior a dos veces el medio: 1,35.

Coeficiente por rehabilitación - CH:

Es relevante en la fórmula solo en aquellos casos en los que se intervenga sobre edificaciones preexistentes, con los valores siguientes:

— En caso de que no sea rehabilitación: 1,00.

— En caso de rehabilitación total: 1,10.

— En caso de instalaciones y acabados: 0,65.

— En caso de acabados: 0,30.

Ámbito de aplicación

Esta fórmula puede ser de aplicación al conjunto de obras de edificación que aparecen ordenadas en la lista de Costes de Referencia General del anexo I.

Para las obras no comprendidas en la misma, las valoraciones deben realizarse mediante la aplicación de procedimientos no basados en estos valores de referencia sino en el estudio de las mediciones y precios unitarios contenidos en los proyectos y su comparación con bases de precios elaboradas por organismos competentes.

ORDENANZA NÚMERO 1, REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRAMITACIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y ACTOS DE COMPROBACIÓN Y VERIFICACIÓN DE INSTALACIONES, CONSTRUCCIONES, OBRAS E INSTRUMENTOS DE GESTIÓN URBANÍSTICA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 2, 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta ordenanza regula la Tasa por Prestación del Servicio de Tramitación de Licencias Urbanísticas y Actos Comunicados y Actos de Comprobación y Verificación de Comunicación Previa o Instrumentos de Gestión Urbanística.

La presente Ordenanza sustituye y agrupa las disposiciones reguladoras de las siguientes tasas que hasta la fecha estaban recogidas en las Ordenanzas, que aquí se relacionan:

— Tasa por licencias urbanísticas preceptivas para la realización de construcciones, instalaciones y obras (Ordenanza fiscal número 1).

— Tasa por prestación de servicios urbanísticos. (Ordenanza fiscal número 17).

Artículo 1. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad administrativa desarrollada por los servicios técnicos y administrativos con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de documentos que expida y de expedientes que atienda la Administración o las Autoridades municipales, tendentes a la concesión de licencia o aprobación de actos y documentos con el fin de la ejecución dentro del término municipal de cualquier clase de construcción, obra, instalación o alteración urbanística de los bienes, así como los actos preparatorios o de comprobación conforme a la legislación urbanística vigente.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación técnica o administrativa que haya sido promovida por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. En los supuestos para los que se exija comunicación previa según Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior y Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, para la simplificación administrativa, o cualquier otra normativa tendente a la presentación de comunicación previa o declaración responsable, constituirá el hecho imponible la actividad administrativa conducente a verificar si el proyecto ejecutado reúne las condiciones declaradas en la comunicación.

4. A los efectos de tasa se considerarán gravados:

a) Obras menores sometidas a procedimiento de acto comunicado.

b) Obras menores sometidas a procedimiento ordinario.

c) Obras mayores.

d) Segregaciones, divisiones, agregaciones o uniones de terrenos en suelo.

e) Actos de comprobación y preparatorios para la aprobación de proyecto de reparcelación.

f) Actos de comprobación y preparatorios para la aprobación de Planes Parciales o Especiales, Estudios de Detalle y Delimitación de Ámbitos de Actuación.

g) Actos de comprobación y preparatorios para la aprobación de Proyecto de Bases, Estatutos y constitución de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

h) Actos de comprobación y preparatorios para la aprobación de proyectos de urbanización no promovidos por las Administraciones Públicas.

i) Demarcación de alineaciones a particulares.

j) Primeras ocupaciones.

k) Modificación de uso de los edificios.

l) Labores de comprobación de obras realizadas en edificios, locales y establecimientos, que se tramiten por el procedimiento de declaración responsable, conforme a legislación de carácter sectorial.

5. No se encuentra regulado al amparo de la presente ordenanza las licencias de actividades, así como los actos de comprobación de estas.

Art. 2. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

2. En todo caso, tendrán la condición de sustituto del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Art. 3. Responsables.—1. Serán responsables solidarios de las deudas tributarias de las tasas aquí descritas, las personas o entidades, en los supuestos y términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias de las tasas aquí descritas, las personas y entidades, en los supuestos y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 4. Exenciones y bonificaciones.—No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Cláusula 2.

Art. 5. Devengo y período impositivo.—Las tasas se devengarán conforme a los siguientes criterios:

a) En el momento en que se inicia la actividad administrativa municipal que constituye el hecho imponible de la Tasa. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.

b) Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia se entiende que se inicia en el momento en que se realice las actuaciones técnicas y/o administrativas que deberían de haberse solicitado al Ayuntamiento.

Art. 6. Base imponible.

Cláusula 3.

Estará constituida por la actividad, tanto técnica como administrativa, desarrollada por los servicios municipales.

Art. 7. Tipos de gravamen.—El tipo de gravamen será la tarifa que se establece en el epígrafe correspondiente a cada tipo de actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

Art. 8. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria que corresponda abonar por cada tipo de actividad administrativa desarrollada por los servicios técnicos y administrativos con motivo de la tramitación de documentos que expida y de expedientes que atienda esta Administración, se determinará según se establece en los epígrafes correspondientes.

Cláusula 4.

Epígrafe 1. Obras menores sometidas a procedimiento de acto comunicado

1. La base imponible estará constituida por el tipo de edificio del que se trate.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se aplique.

3. Tarifas aplicables:

— Obras en edificio cuyo uso principal sea el de vivienda: 60 euros.

— Obras en edificio cuyo uso principal sea comercial o industrial: 72 euros.

— En otros no especificados anteriormente: 80,50 euros.

Epígrafe 2. Obras menores sometidas a procedimiento ordinario

1. La base imponible estará constituida por el coste real de la construcción, instalación u obra.

2. La cuota tributaria se determinará en función del tipo de gravamen que se aplique.

3. Tipo de gravamen: 1,5 por 100 sobre el coste real de la construcción, instalación u obra.

4. Mínimo aplicable: 80 euros.

Epígrafe 3. Obras mayores

1. La base imponible estará constituida por el precio de ejecución material de la construcción, instalación u obra.

2. La cuota tributaria se determinará en función del tipo de gravamen que se aplique.

3. Tipo de gravamen: 2 por 100 sobre el precio de ejecución material de la construcción, instalación u obra.

4. Mínimo aplicable: 235 euros.

Epígrafe 4. Segregaciones, divisiones, agregaciones o uniones de terrenos en suelo

1. La base imponible estará constituida por la superficie a considerar.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que resulte de aplicación.

3. Tarifas y mínimos aplicables:

— Las segregaciones, divisiones, agregaciones o uniones de terrenos en suelo no urbanizable especialmente protegido o urbanizable no sectorizado o cualquier otra denominación equivalente que pueda recibir, o que sustituya a las anteriores, será de 0,01 euros por cada metro cuadrado o fracción de la finca o fincas matrices cuya segregación o división se solicite o de la superficie cuya agregación o unión fuese resultante, con un mínimo de 150 euros.

— Las segregaciones, divisiones, agregaciones o uniones de terrenos en suelo urbano o suelo urbanizable sectorizado o cualquier otra denominación equivalente que pueda recibir, o que sustituya a las anteriores, será de 0,50 euros por cada metro cuadrado o fracción de la finca o fincas matrices cuya segregación o división se solicite o de la superficie cuya agregación o unión fuese resultante, con un mínimo de 150 euros.

Epígrafe 5. Actos de comprobación y preparatorios para la aprobación proyecto de reparcelación

1. La base imponible estará constituida por el número de parcelas resultantes.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que resulte de aplicación.

3. Tarifas:

— Hasta 10 parcelas: 56,01 euros/ud.

— De 11 hasta 25 parcelas: 48,44 euros/ud.

— De 26 hasta 50 parcelas: 35,85 euros/ud.

— De 51 hasta 100 parcelas: 28,68 euros/ud.

— Más de 100 parcelas: 22,94 euros/ud.

4. Mínimo aplicable: 448 euros.

Epígrafe 6. Actos de comprobación y preparatorios para la aprobación de Planes Parciales o Especiales, Estudios de Detalle y Delimitación de Ámbitos de Actuación

1. La base imponible estará constituida por la superficie a considerar.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que resulte de aplicación.

3. Tarifa: 0,07 euros por cada metro cuadrado.

4. Mínimo aplicable: 712,60 euros.

5. La modificación de las figuras de planeamiento aquí indicadas tendrán que satisfacer una cuota del 50 por 100 calculada atendiendo a los criterios anteriores.

Epígrafe 7. Actos de comprobación y preparatorios para la aprobación de Proyecto de Bases, Estatutos y constitución de Entidades Urbanísticas Colaboradoras

La cuota tributaria será única e indivisible por importe de 661,30 euros. En el caso de modificaciones se abonará el 50 por 100.

Epígrafe 8. Actos de comprobación y preparatorios para la aprobación de proyectos de urbanización no promovidos por las Administraciones Públicas

1. La base imponible estará constituida por el precio de ejecución material de la construcción, instalación u obra.

2. La cuota tributaria se determinará en función del tipo de gravamen que se aplique.

3. Tipo de gravamen: 0,60 por 100 sobre el precio de ejecución material de la construcción, instalación u obra.

4. Mínimo aplicable: 861,14 euros.

Epígrafe 9. Demarcación de alineaciones a particulares

1. La base imponible estará constituida por el número de metros de fachada lineal del inmueble.

2. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que resulte de aplicación.

3. Tarifa: 2,30 euros por metro lineal de fachada.

4. Mínimo aplicable: los 10 primeros metros o fracción el importe a abonar es de 253,60 euros, que tendrá el carácter de irreducible.

Epígrafe 10. Primeras ocupaciones

1. La base imponible estará constituida por el precio de ejecución material de la construcción, instalación u obra.

2. La cuota tributaria se determinará en función del tipo de gravamen que se aplique.

3. Tipo de gravamen: 1 por 100 sobre el precio de ejecución material de la construcción, instalación u obra.

4. Mínimo aplicable: 232,00 euros.

5. Cuando resulte necesario realizar más de una visita y estas estén motivadas por causas ajenas a este Ayuntamiento, la cuota tributaria se verá incrementada en un 20 por 100 adicional por cada visita realizada.

Epígrafe 11. Modificación de uso de los edificios

1. La base imponible estará constituida por el precio de ejecución material de la construcción, instalación u obra.

2. La cuota tributaria se determinará en función del tipo de gravamen que se aplique.

3. Tipo de gravamen: 1,5 por 100 sobre el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra.

4. Mínimo aplicable: 295,30 euros.

5. Resultará de aplicación el mínimo fijado cuando no haya lugar a la realización de construcción, obra o instalación.

Epígrafe 12. Labores de comprobación de obras realizadas en edificios, locales y establecimientos, que se tramiten por el procedimiento de declaración responsable, conforme a legislación de carácter sectorial

1. La base imponible estará constituida por el precio de ejecución material de la construcción, instalación u obra.

2. La cuota tributaria se determinará en función del tipo de gravamen que se aplique.

3. Tipo de gravamen: 2,5 por 100 sobre el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra.

4. Mínimo aplicable: 357,5 euros.

5. Cuando resulte necesario realizar más de una visita y estas estén motivadas por causas ajenas a este Ayuntamiento, la cuota tributaria se verá incrementada en un 20 por 100 adicional por cada visita realizada.

Art. 9. Normas de gestión.—1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. La solicitud se acompañará de los documentos exigidos en la normativa aplicable y del resguardo que acredite el ingreso material de la tasa. No se iniciará la tramitación del expediente administrativo sin que se haya hecho el depósito previo. La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional, y estará sujeta a la comprobación administrativa en una posterior liquidación definitiva.

2. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, los sujetos pasivos deberán presentar en el Ayuntamiento declaración del coste real y efectivo de aquellas. Los sujetos pasivos están obligados a presentar dicha declaración, en el plazo indicado, aunque no se haya practicado con anterioridad ninguna liquidación del impuesto.

3. A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas, así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, practicará la correspondiente liquidación definitiva y exigirá o reintegrará al sujeto pasivo, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que pudieran corresponder.

4. En caso de desistimiento expreso de la solicitud, con anterioridad a cualquier acuerdo municipal resolutivo sobre la misma, y siempre que en cualquier caso no se hubiesen comenzado las obras, la cuota tributaria se establece en el cincuenta por ciento de lo que correspondería en caso de haberse concedido. De haberse satisfecho la tasa, el interesado deberá solicitar la devolución en el plazo de tres meses. En otro caso perderá el derecho a la devolución. Si las obras hubiesen dado comienzo, este hecho determinará la pérdida del derecho a la reducción y, en su caso a la devolución que procediera. En el caso de que se presente desistimiento expreso con posterioridad a cualquier acuerdo municipal resolutivo sobre la misma, no se devolverá el importe de la tasa abonada.

5. Las licencias caducan a los seis meses desde su concesión, si antes no se hubiesen iniciado los trabajos que ampare la licencia. Igualmente caducarán las licencias cuando las obras se hayan paralizado durante más de seis meses. Podrán prorrogarse estos plazos si dentro de los mismos lo solicitase el interesado. Concedida la prórroga no podrá exceder de otro plazo de idéntica duración. La caducidad de la licencia no genera, en ningún caso, derecho a la devolución de cantidad alguna.

6. Cuando se solicite la rehabilitación de una licencia previamente concedida, sin que se haya producido alteración sustancial de las circunstancias concurrentes que llevaron a su concesión, el importe de la cuota tributaría será del 50% de la que le correspondería abonar si se tratara de una nueva licencia, en los términos vigentes en ese momento del cálculo.

7. El coste de las publicaciones en diarios o boletines oficiales correrá a cargo del sujeto pasivo.

Art 10. Especialidades de las licencias de obra.—1. Cuando el tipo de gravamen sea un porcentaje del precio de ejecución material de la construcción, obra o instalación, se entenderá a estos efectos el coste real y efectivo de las construcciones e instalaciones de carácter eventual o permanente, inherentes al edificio y a su actividad, justificándolo con las correspondientes certificaciones de obra y/o facturas que lo acrediten. Todas las instalaciones incluidas en el Proyecto de Ejecución de Obra o proyectos complementarios, y en los correspondientes expedientes de instalaciones y/o actividad que se presenten a la Administración para la obtención de la licencia, están sujetas a la presente tasa y por tanto sus partidas presupuestarias se incluirán en la base de cálculo de la determinación de la cuota tributaria.

2. No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no se integre, estrictamente, en el precio de ejecución material de las construcciones, instalaciones u obras.

3. A efectos de la liquidación provisional, se acreditará el coste de la ejecución material de la construcción, instalación u obra para la que se solicita la correspondiente licencia mediante la presentación del correspondiente presupuesto por contratista en las obras menores, y mediante el presupuesto que figure en el proyecto visado por el Colegio Profesional, correspondiente, cuando el mismo sea requerido. Los referidos presupuestos deberán ser redactados de acuerdo a lo establecido en las Bases de Precios de carácter Oficial (BP Comunidad de Madrid...) o comercial de uso común (BP Centro, PREOC...) debiendo indicarse expresamente las referencias utilizadas.

4. En caso de discrepancia, serán los Servicios Técnicos Municipales, mediante el correspondiente informe y en referencia a Bases de Precios Oficiales y/o comerciales de uso común quienes establezcan los presupuestos de dichas obras.

Art. 11. Infracciones y sanciones tributarias.—Las infracciones y sanciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedarán derogadas las ordenanzas relacionadas al inicio de su redacción.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, así como la legislación tributaria general o específica que resulte de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Esta Ordenanza devendrá aplicable a partir del día siguiente de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA NÚMERO 3, REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL Y OTROS SERVICIOS FUNERARIOS DE CARÁCTER LOCAL

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 2, 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta ordenanza regula la Tasa por prestación de servicios en el cementerio municipal y otros servicios funerarios de carácter local.

La presente Ordenanza sustituye a la Ordenanza número tres referida a la Tasa por la prestación de Servicios del Cementerio Municipal.

Artículo 1. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios públicos en el cementerio municipal y otros servicios funerarios especificados en las tarifas contenidas en la presente Ordenanza.

2. El servicio es de solicitud obligatoria cuando se pretenda obtener alguno de los beneficios a los que se refiere el apartado anterior.

Art. 2. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios funerarios que constituyen el hecho imponible de la Tasa.

Art. 3. Responsables.—1. Serán responsables solidarios de las deudas tributarias de la tasa aquí descrita, las personas o entidades, en los supuestos y términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias de la tasa aquí descrita, las personas y entidades, en los supuestos y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 4. Exenciones y bonificaciones.—En atención a la capacidad económica de las personas se aplicará cuota cero a los siguientes servicios:

1. Los enterramientos de los pobres de solemnidad.

2. A aquellos que no teniendo bienes conocidos ni personas que demanden el servicio, tengan que ser inhumados en fosa común.

3. Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial y que se efectúen en fosa común.

Salvo lo dispuesto anteriormente, no se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Cláusula 5.

Art. 5. Devengo y período impositivo.—1. La tasa se devenga en el momento en que se inicie la prestación del servicio, aunque se exige su depósito previo.

2. El período impositivo de la prestación de servicios coincide con el tiempo que dure la misma.

Art. 6. Base imponible.

Cláusula 6.

La base imponible viene determinada por la clase o naturaleza de los distintos servicios solicitados.

Art. 7. Tipos de gravamen.—El tipo de gravamen será la tarifa que se establezca para cada servicio solicitado.

Art. 8. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente tarifa:

— Concesión de sepultura de 4 cuerpos por 50 años: 1.500,00 euros.

— Renovación de concesión de sepultura por 25 años: 500,00 euros.

— Nicho 25 años: 600,00 euros.

— Renovación nichos 12 años: 250 euros.

— Exhumación e inhumación de cuerpo en sepultura: 185 euros.

— Traspaso de derechos sepultura: 45,00 euros.

— Traspaso de derechos nicho: 30,00 euros.

— Apertura y cierre de nichos: 85,00 euros.

— Enterramiento nichos: 120,00 euros.

— Traslados: 40,00 euros.

— Reducciones de restos: 150,00 euros.

Cláusula 7.

Art. 9. Normas de gestión.—1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. No se tramitará la solicitud, en tanto en cuanto, no se haya hecho efectivo el pago de la tasa.

2. En el caso de que se haya prestado el servicio y no se hubiera satisfecho la tasa, se inicia el período ejecutivo en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

3. No se tramitará nuevas solicitudes mientras se hallen pendientes de pago los derechos de otras anteriores.

4. Se entenderá caducada toda concesión o licencia temporal cuya renovación no se pidiera dentro de los quince días siguientes a la fecha de su terminación.

5. La concesión de sepultura será por el tiempo que en el título se indique. No obstante el concesionario o sus sucesores quedan obligados a solicitar la renovación de la misma a su vencimiento; entendiéndose caducada toda concesión o licencia temporal cuya renovación no se pidiera dentro de los quince días siguientes a la fecha de su terminación.

Art. 10. Infracciones y sanciones tributarias.—Las infracciones y sanciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedará derogada la ordenanza relacionada al inicio de su redacción.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, así como la legislación tributaria general o específica que resulte de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Esta ordenanza devendrá aplicable a partir del día siguiente de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE PASOS DE CARRUAJES, VADOS, RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO Y CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE, CORTES DE VÍA Y OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objeto de la presente Ordenanza es el de regular los paso de carruajes, vados, reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, así como proteger el uso común general de la vía pública, predominando sobre el uso privado. En todo caso, se trata de conseguir un equilibrio entre el derecho colectivo y el individual.

Cláusula 8.

Concepto y clases

Artículo 1. Concepto.—1. Se define paso de carruajes como la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local para entradas de vehículos a través de las aceras, plazas, parques, jardines o cualquier otro bien de dominio público diferente de la calzadas inherente a la necesidad, existencia, u obligación de esta de espacio destinado a aparcamiento o zona de carga y descarga en el interior de fincas, solares, parcelas, inmuebles, urbanizaciones privadas, edificios o instalaciones. Para ello será necesario rebajar bordillos, ejecutar barbacanas o rampas, eliminar bolardos o cualquier otro tipo de actuación que permita el acceso directo de los vehículos desde la calzada al interior de los edificios, inmuebles o parcelas. La ejecución de dichas actuaciones requerirán la oportuna autorización emitida por este Ayuntamiento.

2. Se define vado como la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por el usuario o propietario de fincas, solares, parcelas, inmuebles, urbanizaciones privadas, edificios o instalaciones, consistente en la reserva de la vía para garantizar el libre ejercicio del derecho de paso de carruajes mediante la reserva de aparcamiento correspondiente al frente de la portada de acceso de los vehículos o aquel que reglamentariamente se establezca.

3. Se define la reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo como la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público por el concesionario de la autorización para el estacionamiento de vehículos, implicando la limitación del uso del espacio de reserva por la totalidad de usuarios con la excepción el concesionario de la autorización.

4. Se define la reserva de vía pública para el uso exclusivo carga y descarga de mercancías de cualquier clase como la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público por persona física o jurídica legamente habilitada para el ejercicio de la actividad de carga y descarga de mercancías de cualquier clase, con independencia de su vinculación con el concesionario de la autorización o licencia.

5. Se define el corte de vía como la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la calzada de los viarios públicos con la interrupción del funcionamiento normal del tráfico

6. Se define la ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, como la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público por la ocupación con materiales, maquinarias, medios auxiliares y/o complementarios u otros consecuentes o necesarios para la ejecución de obras tanto en el dominio público como privado, que impiden la normal utilización de estas por la colectividad.

Art. 2. Supuesto de sujeción.—1. Estarán sujetos a paso de carruajes cualquier finca, solar, parcela, inmueble, urbanización privada, edificio o instalación que presente necesidad u obligación legal de disponer de espacio destinado a aparcamiento o zona de carga y descarga de materiales y mercancías en su interior y para los que sea necesario atravesar las aceras, plazas, parques, jardines o cualquier otro bien de dominio público diferente de la calzadas.

2. Podrá solicitar autorización de vado, cualquier persona física sobre fincas, solares, parcelas, inmuebles, urbanizaciones privadas, edificios o instalaciones en el punto anterior, siempre que acrediten se propietarios de los mismos o detentar su posesión mediante cualquier título.

3. Deberá contar con autorización de vado los siguientes finca, solar, parcela, inmueble, urbanización privada, edificio o instalación:

a) Aquellos que, ya sean de uso público o privado, dispongan o deban disponer de 6 o más plazas de aparcamiento en su interior.

b) Aquellos en los que la estancia de vehículos en su interior es necesaria para el desarrollo de la actividad de carácter económico.

c) Aquellos en cuyo interior se realicen actividades de carga y descarga.

d) Las gasolineras y estaciones de servicios.

4. Podrá solicitar autorización reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, cualquier persona física o jurídica, que acredite fehacientemente las necesidades concurrentes para la obtención de lo pretendido.

5. Deberá contar con autorización de corte de la vía pública, bien total o parcial, cualquiera que como consecuencia del ejercicio de su actividad, pretenda o altere el funcionamiento normal del tráfico en las vías municipales.

6. Deberá contar con autorización de ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, en cada una las categorías o especialidades recogidas en esta ordenanza o la fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, cualquiera que, como consecuencia del ejercicio de la ejecución de construcciones, instalaciones, obras y/o reparaciones, pretenda u ocupe el dominio público con materiales, maquinarias, medios auxiliares y/o complementarios u otros consecuentes o necesarios para la ejecución de obras tanto en el dominio público como privado.

Art. 3. Normas generales.—1. Cualquier actuación, ocupación o utilización de la vía pública recogida en la presente ordenanza requerirá la obtención previa de la autorización o licencia municipal en los términos previstos.

Art. 4. Clasificación de los vados.—1. Los vados se clasifican en permanentes, de uso horario y los denominados provisionales:

a) Es permanente el vado que permita la entrada y salida de vehículos durante las 24 horas del día y frente a los mismos no podrá ser estacionado vehículo alguno, ni siquiera el de su titular.

b) Los vados de uso horario, en principio limitado a comercios o industrias que dispongan de paso de carruajes, sólo limitarán el estacionamiento frente a los mismos durante la jornada laboral del establecimiento de que se trate y con carácter general de 8.00 a 20.00 horas.

c) En los vados de operaciones de Carga y Descarga, en principio limitados al comercio o industria que lo hubiese solicitado disponiendo de paso de carruajes, se adecuarán a las necesidades de operaciones de carga y descarga del comercio y a la solicitud practicada, que con carácter general será en horario de mañana de (8.00 a 14.00 horas), en horario de tarde de (16.00 a 20.00 horas) o de horario ininterrumpido de (8.00 a 20.00 horas), pudiendo ser estudiados por parte de esta Ayuntamiento otros horarios solicitados por los titulares.

d) En casos especiales, y previa justificación, podrán autorizarse vados de uso horario para períodos y horarios determinados, denominados provisionales, siempre ajustándose a la limitación establecida por el Ayuntamiento.

2. El vado implica la limitación del uso diferente al del paso de carruajes del espacio así señalizado por la totalidad de usuarios, incluido el concesionario de la autorización. No obstante, se permitirá la parada frente al vado cuando el conductor permanezca en el vehículo a fin de desplazarlo en el momento que sea necesario o la actividad de carga y descarga en los así señalados.

Art. 5. Clasificación reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo y carga y descarga de mercancías de cualquier clase.—1. Se distinguen en esta categoría los siguientes tipos:

a) La reserva de aparcamiento personalizada para conductores de vehículos con calificación oficial del grado de discapacidad y limitaciones en su movilidad.

b) La reserva de aparcamiento para el ejercicio de actividades para la que sea necesaria el estacionamiento de vehículos en una determinada ubicación por período limitado y con carácter puntual (mudanzas, transportes especiales, desatranco...).

c) La reserva de aparcamiento para el ejercicio de determinados actividades para la que sea necesaria la parada o el estacionamiento en una determinada ubicación con carácter no permanente y periódico (carga y descarga).

Art. 6. Clasificación de los cortes de la vía pública.—1. Se distinguen en esta categoría los siguientes tipos:

a) Corte parcial: la ocupación y la utilización de un carril o una fracción de este cuando la vía presente dos o más.

b) Corte total: ocupación y la utilización de la calzada que implique la imposibilidad del uso para la circulación de los vehículos en el viario afectado.

Art. 7. Clasificación de ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.—1. Se distinguen en esta categoría los siguientes tipos:

a) Ocupación de terrenos de uso público materiales de construcción, maquinarias, acopios, o cualesquiera otros materiales de naturaleza análoga.

b) Ocupación de terrenos de uso público con contenedores o sacos de escombros de obra.

c) Ocupación de terrenos de uso público por vallas, andamios, o cualesquiera otras instalaciones análogas.

d) Ocupación de terrenos de uso público con casetas de obras.

Cláusula 9.

De las licencias y autorizaciones

Art. 8. Requisitos subjetivos.—1. Podrán solicitar las autorizaciones a las que se refiere la presente ordenanza:

Licencias de vados:

a) Los propietarios o quienes por cualquier título válido en derecho sean poseedores legítimos de los inmuebles a que den acceso dichos pasos o ejerzan las actividades a cuyo servicio se destinan los mismos.

b) Las comunidades de propietarios, o agrupaciones de estas, debidamente representadas, en el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal.

c) En los supuestos de pasos provisionales por obras, los dueños de la obra o los que realicen las construcciones para cuyo acceso se solicita el paso de carruajes.

d) En las concesiones municipales, los concesionarios.

Los titulares de las autorizaciones serán los responsables de la correcta utilización del paso de carruajes por parte de los usuarios del mismo.

Reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo y carga y descarga de mercancías de cualquier clase:

a) Los conductores de vehículos con calificación oficial del grado de discapacidad y limitaciones en su movilidad.

b) Cualquier persona física o jurídica, empresa o sus representantes, que desarrollen actividad de servicios para los que sea imprescindible el estacionamiento de vehículos y/o maquinaria en lugar determinado.

c) El titular de licencia de actividad o quienes por cualquier título válido en derecho puedan desarrollar actividad industrial o mercantil para la que sea necesaria la recepción de mercancías, que no dispongan de paso de carruajes.

Corte de vía:

a) Cualquier persona física o jurídica, o empresa y sus representantes, que con motivo del ejercicio de actividad industrial, mercantil o de servicios para la que sea imprescindible la utilización privativa de las calzadas de la vía pública, afectando al tráfico en los viarios municipales.

Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas:

a) Cualquier persona física o jurídica, o empresa y sus representantes, que con motivo del ejercicio de actividad industrial, mercantil o de servicios haya obtenido concesión de licencias de obra o estas se realicen al amparo de cualquier procedimiento administrativo.

Art. 9. Autorizaciones.—1. Las autorizaciones a las que se refiere la presente ordenanza son decisiones discrecionales del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, que suponen la utilización privativa de un espacio público, por lo que su autorización deberá atender a criterios de compatibilización del uso público con la utilización privada debiendo prevalecer en los casos de conflicto, la utilización pública de dicho espacio y el interés general ciudadano. Se otorgarán siempre a precario y sin perjuicio del derecho de terceros, dada la índole pública de los bienes a los que afecta.

2. Las autorizaciones no crearán ningún derecho subjetivo y su titular podrá ser requerido en todo momento para que suspenda el uso privativo de la vía pública, debiendo devolver a su costa la zona afectada a la situación previa a la autorización.

Art. 10. Cambio de titularidad de las autorizaciones.—1. Los cambios de titularidad de las autorizaciones deberán comunicarse por escrito al Ayuntamiento en el plazo de diez días desde el siguiente a aquel en que se formalice el documento que contenga el hecho, acto o negocio que los justifique, al objeto de que pueda tomar conocimiento de los mismos y modificar los datos de la autorización concedida.

2. La falta de comunicación determinará en su caso la restricción de la autorización, desde el momento en el que se tenga conocimiento del hecho, así como la sanción que corresponda según la infracción cometida que así se refleje en la presente ordenanza.

Art. 11.—Revocación de las autorizaciones.—1. Las autorizaciones podrán ser revocadas por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

2. Podrán ser revocadas igualmente cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado la denegación.

3. La autorización podrá revocarse en cualquier momento cuando se acredite el incumplimiento de la obligación del pago de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público correspondiente.

4. La revocación de la autorización llevará aparejada la orden de devolver a su costa la zona afectada a la situación previa a la autorización, salvo cuando la autorización haya sido otorgada erróneamente o la revocación se funde en la adopción de nuevos criterios de apreciación.

Art. 12. Prórrogas de pasos provisionales.—1. Las prórrogas de los pasos provisionales se concederán, previa petición del interesado, justificando su necesidad e indicando la nueva fecha de finalización prevista. Dicha petición deberá presentarse, en todo caso, antes de que finalice el plazo para el que se hubiera autorizado la utilización del paso.

Cláusula 10.

Procedimiento

Art. 13. Inicio y documentación.—Condiciones generales:

1. Todas las autorizaciones o licencias referidas al objeto de la presente ordenanza se solicitarán con un plazo mínimo de al menos de 72 horas antes de previsible utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

2. A tales efectos, el procedimiento se iniciará mediante la presentación de la solicitud en modelo normalizado, indicando el tipo de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público que se solicita y adjuntando, en su caso, la documentación complementaria que se especifica a continuación:

Especialidades de los vados:

1. Documentación complementaria requerida:

a) Copia del título de propiedad del inmueble al que da acceso el paso de carruajes o cualquier otro que acredite la legítima ocupación del mismo y, en todo caso, los datos de identificación del propietario.

b) Memoria descriptiva y justificativa de la necesidad del paso.

c) Plano de situación del vado, indicando la situación del inmueble.

d) Plano, que indique, en su caso, el número de plazas de aparcamiento y superficie destinada a estancia de vehículos, ancho de acera, ancho de acceso a la finca, ancho del paso, ancho de la vía y distancia del paso a la acera contraria a la instalación del vado. Se señalarán además los elementos urbanísticos afectados.

e) Declaración por la que el peticionario se obliga a no usar el local para otros fines o actividades.

2. En los supuestos en que la solicitud de autorización conlleve la realización de obras para el paso de carruajes deberá además aportarse la siguiente documentación:

a) Licencia de obra.

b) Memoria descriptiva y justificativa en la que se indique en qué consistirá la obra y medidas de señalización y balizamiento a adoptar durante la obra.

c) Declaración Jurada del titular de la solicitud del vado, en la cual se indique que la parte de la vía, que como consecuencia de la instalación del vado, ha sido sometida a obras de acondicionamiento, quedara en el mismo estado y con los mismos materiales que en su estado original.

Especialidades de reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo:

1. Documentación complementaria requerida:

a) Memoria descriptiva y justificativa de la necesidad de vía pública para aparcamiento exclusivo.

b) Cualquier tipo de documento que acredite la condición del interesado (certificado de invalidez...).

Especialidades de reserva de vía pública para el uso exclusivo carga y descarga de mercancías de cualquier clase:

1. Junto a la documentación referida anteriormente se aportará:

a) Licencia de actividad o cualquier otro título válido para el desarrollo de actividad industrial o mercantil para la que sea necesaria la recepción de mercancías.

Especialidades de reserva de vía pública para ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análoga:

1. Junto a la documentación referida anteriormente se aportará:

a) Solicitud o concesión de licencia de obra, autorización o cualquier otro título válido para la ejecución de obras o actividad industrial o mercantil para la que sea necesaria la utilización de mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análoga.

Art. 14. Resolución del expediente.—1. Las solicitudes serán resueltas por el órgano competente municipal y comunicadas al interesado en un plazo de 72 horas desde su solicitud, salvo en los casos en los que se requiera la emisión de informe previo por parte de los agentes de la Policía Municipal o el servicio técnico municipal, que serán resultas en función de las condiciones del propio servicio.

2. La falta de resolución expresa tendrá carácter desestimatorio, operando el silencio administrativo negativo.

Art. 15. Condiciones de ocupación de la vía publica.—1. Concedida la licencia o autorización de cualquiera de las ocupaciones u utilizaciones privativas de la vía pública, el concesionario está obligado a la comunicación expresa, tanto del inicio como del final de esta a los agentes de la Policía Municipal mediante comparecencia o comunicación telefónica.

Cláusula 11.

Derechos y obligaciones de los titulares de los pasos

Art. 16. Derechos de los titulares de las autorizaciones o licencias.—1. Los concesionarios de las autorizaciones y licencias recogidas en la presente ordenanza gozarán de los siguientes derechos:

a) A la utilización privativa del dominio público, en los términos y durante el plazo, en su caso, fijado en la correspondiente autorización.

b) A no ser perturbados o imposibilitados en su derecho de utilizar el objeto de la autorización, por la parada o estacionamiento en él de vehículos, o por la presencia de objetos de cualquier clase.

c) A que por los servicios municipales competentes se garantice su utilización, en los términos establecidos por la administración. Dicha protección no se extenderá a aquellos vados que no cuenten con la señalización aprobada, de acuerdo con las normas contenidas en la presente ordenanza o no se hallen al corriente de pago de las correspondientes tasas.

Art. 17. Condiciones particulares de vados en viarios de reducidas dimensiones.—1. En aquellos casos, en los que por las reducidas dimensiones de la calzada (menos de 6 metros) y/o de las aceras (menos de 2 metros), no permita la correcta maniobrabilidad del vehículo para salir de la plaza de aparcamiento del interior de los vehículos, los concesionarios de las autorizaciones y licencias de vado recogidas en la presente ordenanza, podrán solicitar la prohibición del estacionamiento en la parte opuesta de la calzada en la que se encuentra el vado para permitir la maniobrabilidad de salida del vehículo. Este deberá ser señalizado con señal vertical, requiriéndose la tramitación del correspondiente expediente previa solicitud del interesado.

2. Este tipo de concesión quedará condicionada a previo informe emitido por el departamento correspondiente (Servicios Técnicos, Policía Local, etcétera), pudiendo autorizarse o denegarse según el resultado de los estudios e informes realizados por los servicios correspondientes.

3. Dichos informes nacerán de la práctica de la prueba realizada en presencia del personal municipal. Para ello se utilizará un vehículo con una longitud inferior a 4,60 m y un radio de giro inferior a 8 m, debiendo estacionarse en el lugar previsto con una ejecución máxima de 5 maniobras.

4. En caso de cumplirse las condiciones anteriores, no procederá la prohibición del estacionamiento en la parte opuesta de la calzada en la que se encuentra el vado.

Art. 18. Obligaciones de los titulares de las autorizaciones o licencias.—1. Los concesionarios de las autorizaciones y licencias recogidas en la presente ordenanza estarán sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) A comunicar el inicio y finalización de estas, sean totales o parciales.

b) A dar cumplimiento a las condiciones particulares de las licencias y/o autorizaciones otorgadas en cumplimiento de la presente ordenanza.

c) A tener perfectamente señalizada, acotada y vallada la zona ocupada de la vía pública, corriendo por cuenta del concesionario su ejecución.

d) A mantener dicha zona en perfecto estado de limpieza y conservación.

e) A devolver al estado previo a la ocupación o uso privativo de la vía pavimentos, mobiliario urbano o cualquier otro elemento que pudiese verse afectado.

f) A depositar fianza, cuando se requiera por los informes de la Policía Local o departamento competente municipal, para garantizar la correcta ejecución de las autorizaciones o licencias.

g) A comunicar, por escrito, a la Administración Municipal cualquier cambio de titularidad, o cualquier modificación en las circunstancias físicas o de uso del paso que determinen un cambio en la autorización.

h) A solicitar la baja o anulación del paso de carruajes cuando cese su utilización, debiéndose suprimir la señalización indicativa de la existencia del acceso y reponer, a su costa, el bordillo de la acera, en su caso, al estado inicial. La concesión de la baja o anulación tendrá lugar, una vez acreditado el cumplimiento de las anteriores obligaciones, por el Ayuntamiento.

i) Al cumplimiento de las obligaciones tributarias, y de otros ingresos de derecho público en su caso, derivadas del aprovechamiento especial del dominio público local o de la construcción del paso de carruajes.

Cláusula 12.

Normas de gestión censal de vados

Art. 19. Censo de vados.—1. La Administración Municipal procederá a la elaboración de un censo de vados, en el que constarán aquellas circunstancias físicas y jurídicas que permitan conocer, en todo momento, las características de los pasos de carruajes y los titulares de los derechos y obligaciones derivados de los mismos.

2. La gestión de dicho censo corresponderá al Ayuntamiento y sus datos serán utilizados a los efectos de la formación de la Padrón de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, en los términos dispuestos en la ordenanza fiscal reguladora de la misma.

Art. 20. Altas, bajas y modificaciones de los datos contenidos en el censo.—1. Las altas en el censo de vados se practicarán de oficio por la Administración Municipal en el momento de concederse la correspondiente autorización. Para ello se utilizarán tanto los datos que obran en su poder como aquellos otros aportados por los interesados en su solicitud, sin perjuicio, en este último caso, de las facultades de comprobación e investigación que a la misma le corresponden.

2. La Administración Municipal procederá, asimismo, a incorporar al censo todos aquellos cambios que afecten a la titularidad de la autorización, a las circunstancias físicas o jurídicas del paso autorizado, así como cualquier otro supuesto que determine su baja y supresión, y sean formalmente comunicados por los interesados.

Art. 21. Datos censales.—1. El censo a que se refieren los artículos precedentes contemplará, respecto de cada paso de carruajes, el siguiente contenido:

a) Nombre y apellidos, razón social, si fuera persona jurídica, o denominación, en el caso de comunidades de propietarios, o agrupaciones de estas, del titular de la autorización del paso, así como, de ser otro, del propietario del inmueble a que da acceso, y el domicilio de ambos.

b) Referencia catastral y superficie en metros cuadrados de la finca o local destinado a estancia de vehículos; en su caso, número de plazas de aparcamiento por cada clase de vehículos, y el uso, residencial o no, a que se destina o va a destinarse la finca o local, con indicación, si procede, del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas de aplicación a los efectos de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por vados.

c) Características del paso de carruajes que se autoriza, con referencia a la calle en la que se ubica y la longitud en metros lineales, del paso o entrada.

d) Identificador del expediente de la autorización y fecha de su otorgamiento.

e) Carácter provisional o permanente del aprovechamiento y período de vigencia en el caso de pasos provisionales y su ampliación, en su caso.

f) Las isletas de protección u otros elementos accesorios que, en su caso, hayan sido colocados para facilitar el acceso a los pasos de carruajes.

g) Cuantos otros datos se consideren convenientes, en cada caso, para facilitar una adecuada gestión administrativa y tributaria.

2. Las bajas en el censo formarán parte de los datos históricos, que incluirán, además de los anteriores, los correspondientes a la fecha del cese de la vigencia del paso y la causa de dicho cese.

Cláusula 13.

Aspectos técnicos relacionados con la construcción y supresión de pasos de carruajes

Art. 22. Características constructivas y de diseño de los paso de carruajes.—1. Los pasos de carruajes en acera tendrán la forma de un trapecio cuya base menor está delimitada por el hueco de acceso al inmueble, la base mayor es la longitud de la base menor más 0,50 metros a cada lado de dicho acceso y la anchura queda determinada por la de la acera en que se encuentre.

2. Los mencionados pasos de carruajes deberán tener un rebaje de bordillo, el cual tendrá la longitud de la base mayor del trapecio, y delimitará el estacionamiento de los vehículos junto al vado.

3. En caso de que fuese necesaria la ejecución de obras de acondicionamiento de bordillo y acera, para garantizar el paso de carruajes, quedarán sujetas a licencia previa municipal, las obras deberá efectuarse directamente el titular de la licencia y bajo la supervisión en todo caso de los Servicios Técnicos municipales. La construcción del paso de carruajes deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) No alterará la rasante oficial o línea de intersección de la fachada y la acera.

b) Se realizará siempre centrado en el acceso y no podrá afectar en ningún caso a un paso de peatones.

c) Los límites estarán situados a más de un metro de los árboles y de cualquier elemento del mobiliario urbano. En el caso de que expresamente se autorice el cambio de lugar de mobiliario urbano para permitir el paso de carruajes, esta acción deberá ser realizada por el interesado bajo inspección municipal.

d) Cuando las dimensiones reducidas de determinadas calles o las condiciones y/o intensidad del tráfico lo justifiquen, el Ayuntamiento podrá desestimar las solicitudes de licencia de paso de carruajes en tales calles o en ciertos tramos de las mismas que sea necesario.

e) Las ejecuciones de acuerdos del acerado existente con la rampa de acceso desde la calzada a la alineación de la fachada del inmueble o parcela, no podrán superar una pendiente de 8 por 100 en su sentido transversal, debiendo procederse a adecuar el resto del acerado hasta que se cumpliesen dichas condiciones con el fin de evitar la generación de barreras arquitectónicas.

f) Constructivamente deberá adecuarse a las siguientes condiciones:

1. Refuerzo de la acera:

a) Se dispondrá en toda la anchura de la acera y en toda la longitud del paso de carruajes concedido, un refuerzo del firme de la acera compuesto por:

i. Una capa de 30 cm. de material granular todo uno compactado hasta el 98 por 100 del Proctor modificado.

ii. Una capa de hormigón de 20 cm. de espesor HA-250-P/20/II a.

2. Pavimento superior:

a) Se repondrá el pavimento de la acera afectado por el vado de forma que no exista diferencia ni discontinuidad con el pavimento del resto de la acera. Cuando las obras a ejecutar afecten a aceras cuyo pavimento reúna características especiales en su diseño, la reposición de la misma en el frente de la entrada y salida de vehículos, se realizará con materiales de las mismas características que el resto de la acera.

4. Las obras de construcción, modificación o supresión de los vados se realizarán por persona competente, designada por el titular de la licencia.

5. Una vez realizada la excavación y el tendido de los posibles servicios afectados, se dará cuenta a los Servicios Técnicos para que lleven a cabo la inspección de los trabajos efectuados y den el visto bueno a la ejecución de los que falten hasta la terminación de la obra.

Art. 23. Características geométricas de los vados.—1. A efectos de incumplimiento de la presente Ordenanza por estacionamiento en un vado debidamente señalizado, tendrá la condición de vado la longitud de la base mayor del trapecio.

Art. 24. Isletas de protección de pasos de carruajes.—1. Si se precisa la instalación de isletas protectoras de pasos de carruajes para facilitar el acceso desde la calzada, estas se colocarán según modelo homologado por el Ayuntamiento, previa autorización administrativa y por cuenta del peticionario.

2. Con carácter general, las isletas solo podrán colocarse apoyadas sobre el pavimento de la calzada, junto al bordillo, y dentro de la base mayor que conforma el trapecio que define el paso de carruajes. Excepcionalmente podrán colocarse en los extremos de la base mayor del trapecio ocupando la zona colindante o adyacente al paso, lo cual habrá de indicarse expresamente en la autorización correspondiente.

3. En ningún caso se autorizará la instalación de isletas de protección de paso de carruajes en aquellos viarios con periodicidad quincenal de aparcamiento en cada margen de la calzada.

Cláusula 14.

Normas específicas de señalización y acotación

Art. 25. Obligación de señalizar.—1. Cualquier ocupación o utilización privativa que se realice en la vía pública deberá ser correctamente señalada y acotada. Correrán por cuenta del concesionario de la autorización o la licencia la ejecución de dicha señalización de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ordenanza así como indicaciones de la Policía Local o los Servicios Técnicos Municipales. Para las ocupaciones de carácter temporal o los cortes de vía pública, el Ayuntamiento podrá facilitar elementos auxiliares de señalación y delimitación al concesionario, siempre que dicha cesión no minore las funciones prácticas de los servicios municipales.

Art. 26. Condiciones de la señalización de vados.—1. En el caso de los vados, su existencia quedará perfectamente identificada mediante la correspondiente señal vertical normalizada del tipo y características establecidas por el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio de acuerdo con las condiciones reseñadas en la presente ordenanza.

2. La señalización vertical, estará necesariamente adosada a la fachada, colocada en el lateral la puerta de acceso, en su lado izquierdo o derecho indistintamente, salvo que las características de la edificación no lo permitan, en cuyo caso se situará en cualquier otro lugar de forma que inequívocamente se identifique la puerta de entrada y salida. Por razones excepcionales, como la existencia de edificios retranqueados u otras circunstancias especiales, se podrá señalizar con un duplicado para facilitar el acceso a la acera.

3. Con independencia de lo especificado en el párrafo anterior, la señal deberá colocarse en un sitio totalmente visible desde la calzada y de forma que esté suficientemente fijada y protegida.

4. El titular de la autorización de paso de carruajes estará obligado a identificarlo en la forma en que se determina en la presente ordenanza en el plazo de una semana contado desde el día siguiente a aquel en el que se reciba la notificación de la autorización.

5. Junto con la autorización se la facilitará por el Ayuntamiento al titular, la placa identificativa de vado a que se refieren los párrafos anteriores.

6. La señalización vertical será del modelo homologado por este Ayuntamiento y contendrá además el expediente con su número correspondiente, identificándose en la mencionada placa las autorizaciones permanentes, de horario, para realización de operaciones de carga y descarga y los denominados provisionales, debiéndose identificar con las siguientes nomenclaturas:



7. Con carácter general, los pasos de carruajes no incorporarán ninguna señalización horizontal mediante pintura ni en el pavimento, ni en el bordillo, salvo casos excepcionales con la debida autorización municipal, en cuyo caso será con una línea amarilla longitudinal continua, a lo largo de la base mayor del trapecio.

Art. 27. Condiciones de la señalización de reserva especial de aparcamiento y carga y descarga.—1. En función de la temporalidad de la reserva especial de aparcamiento y carga y descarga se aplicaran las siguientes condiciones:

a) Ocupaciones puntuales: son aquellas por período inferior de un mes.

b) Ocupaciones permanentes: son aquellas cuya utilización se prolonga por período superior a un mes.

2. Las ocupaciones temporales se anunciarán, por el concesionario, con al menos 12 horas antelación mediante la colocación de carteles de acuerdo al modelo adjunto, en la que se indique al menos, los datos del titular de la autorización o licencia, fecha y decreto de concesión de la autorización y/o licencia, así como la superficie y el período autorizado. Dichos carteles se colocaran en elementos fijos existentes previa autorización por el propietario (fachadas) o en elementos móviles (vallado móvil, postes con señalítica...), sobre la acera, en la línea inmediatamente contigua al bordillo o línea que separa la calzada de la acera. En ningún caso, la instalación de dichos elementos alterará el funcionamiento normal de las calzadas o aceras.

3. Para las ocupaciones de carácter permanente, el concesionario atenderá a las condiciones impuestas por la propia autorización o licencia, debiendo colocar a su costa, como se indique la señalización tanto horizontal como vertical.

Art. 28. Condiciones de la señalización de cortes de vía publica.—1. En los cortes de la vía pública, el concesionario atenderá a las indicaciones de la policía municipal en el momento de la comunicación del inicio del corte.

Art. 29. Condiciones de la señalización y acotación de las ocupaciones de la vía pública con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas.—1. Las ocupaciones de la vía pública con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas y otros elementos análogos, respetarán en todo momento los principios de seguridad tanto del tráfico rodado como el peatonal, quedando, en todo momento delimitadas y señalizadas mediante vallado provisional.

2. Con carácter general, se utilizará la zona destinada a aparcamiento, en viarios cuyas aceras sean inferiores a 1,2 metros.

3. Cuando las aceras superen dicha dimensión podrán ubicarse materiales en el espacio excedente, debiendo garantizar en cualquier caso un itinerario libre de obstáculos y perfectamente delimitado de 1,2 m.

4. Cuando por el ejercicio de la actividad que se pretenda, bien sobre el dominio público o el de naturaleza privada, sea imprescindible la ocupación de los bienes de dominio público en los que no se pueda dar cumplimiento a las condiciones reseñadas anteriormente, el concesionario quedará obligado, en caso de mantenerse dicha situación por un plazo superior a 1 semana, a la adopción de medidas que garanticen la continuidad de los itinerarios peatonales, mediante la señalización de pasos de cebra provisionales, andamiaje cubierto o cualquier otro sistema que se proponga. Dicha instalación deberá contar previamente con el informe favorable de los Servicios Municipales y devengará las tasas correspondientes.

5. En ningún caso se autorizará la ocupación de los carriles de circulación con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas y otros de carácter análogo, salvo, y con carácter puntual en la ejecución de obras que afecten a la reparación de firmes o pavimentos, servicios de suministros o tendido de redes de infraestructuras, para lo que se establecerán en las propias licencias de obra o autorizaciones de ejecución las condiciones particulares que garanticen el correcto funcionamiento de la vía pública.

Cláusula 15.

Inspección y protección de la legalidad

Art. 30. Servicios de inspección.—1. El ejercicio de las funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza corresponderá a los agentes del Cuerpo de Policía Local, en su caso, así como a los funcionarios habilitados del departamento de servicios técnicos. La resistencia o negativa a permitirlas traerá consigo el inicio del expediente sancionador, así como la desestimación y en su caso la derogación de la autorización.

Cláusula 16.

Infracciones y sanciones

Art 31. Infracciones administrativas.—Tendrán la consideración de infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza.

Art. 32. Clasificación de infracciones.—Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves. Las infracciones que se regulen por el Reglamento General de Circulación, se tipificarán y gravarán en función de este.

Art. 33. Infracciones leves.—Se consideran infracciones leves:

a) Ausencia de vallado en alguna zona del perímetro de la ocupación.

b) La ausencia de la correcta señalización en el inicio de los viarios en los que se realicen los cortes de vía.

c) Detección de materiales, herramientas o similar fuera de la valla sin que interfieran en pasos de peatones o vehículos.

d) Señalización deficiente de la ocupación sin que cree situaciones de riego.

e) Modificar la ubicación de las entradas y salidas de vehículos a obra sin comunicarlo al Ayuntamiento o abrir otras distintas de las autorizadas.

f) El deterioro leve del mobiliario urbano anejo o colindante con la instalación.

g) No dejar en adecuado estado de limpieza las zonas de obras, acopios o vertidos al finalizar la jornada laboral.

h) El incumplimiento del horario, ya sea del general fijado en la Ordenanza o del especial que se acuerde en la licencia.

i) No apilar y almacenar adecuadamente los materiales necesarios para las obras o los escombros derivados de estas.

j) No colocar o hacerlo indebidamente las señales de información de obra e identificación.

k) No comunicar los cambios de titularidad u otras variaciones que afecten a las circunstancias jurídicas del paso o de su titular.

l) No mantener la señal establecida en la presente ordenanza, en las condiciones de conservación adecuadas.

m) La colocación de isletas autorizadas sin adecuarse a las condiciones de instalación establecidas en la ordenanza.

n) Pintar el pavimento o el bordillo sin la correspondiente autorización.

o) Cualquier otra acción u omisión que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ordenanza, no esté calificada como grave o muy grave.

Art. 34. Infracciones graves.—Se consideran infracciones graves:

a) Ocupar mayor superficie que la autorizada.

b) No poner en conocimiento de los agentes de la Policía Local o personal del Departamento competente, el inicio y final efectivo de los cortes de tráfico.

c) La producción de molestias a los vecinos o transeúntes, derivadas del mal uso de la autorización.

d) El deterioro grave de los elementos del mobiliario urbano anejos o colindantes a la autorización.

e) No apilar y almacenar adecuadamente los materiales necesarios para las obras o los escombros derivados de estas.

f) Detección de materiales, herramientas o similar fuera del vallado o delimitación interfiriendo en pasos de peatones o vehículos.

g) Señalización deficiente de la ocupación creando situaciones de riego.

h) La ubicación de materiales, herramientas o casetas sin autorización municipal o en lugar distinto del autorizado.

i) No solicitar la supresión del vado en el caso en que desaparezcan las condiciones que dieron lugar a la autorización.

j) La falta de señalización, según modelo establecido, una vez transcurridos los plazos establecidos en la ordenanza.

k) Colocar placas de vado sin tener autorización o teniéndola caducada.

l) Señalizar un vado sin tener autorización o teniéndola caducada.

m) Utilizar señales no homologadas por esta Ordenanza para la señalización de vado.

n) La colocación de señales diferentes a la establecida, así como su instalación en lugar diferente del establecido en el presente texto.

o) La manipulación de la señalización del paso de carruajes que suponga alteración del modelo establecido en la ordenanza.

p) No retirar la señalización del paso de carruajes una vez dado de baja en el censo a que se refiere la ordenanza.

q) El no proceder a la reparación de los desperfectos ocasionados en las aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos, tras ser requerido para ello en los plazos establecidos.

r) Colocar isletas u otros elementos de protección sin la correspondiente autorización.

s) La falta de atención a los requerimientos de adecuación a Ordenanza que se realicen por los agentes de la Policía Local o personal del Departamento competente.

t) La comisión de dos o más infracciones leves en el término de un año.

Art. 35. Infracciones muy graves.—Se considerarán infracciones muy graves:

a) La ocupación de la Vía Pública o la instalación de materiales que impidan el correcto funcionamiento de la vía sin autorización.

b) Cortar total o parcialmente el tráfico de vehículos en las vías municipales sin la correspondiente autorización previa.

c) La utilización de la acera o de cualquier parte del dominio público municipal como paso de carruajes sin autorización municipal.

d) La modificación de las condiciones físicas del paso de carruajes sin autorización, cuando de ello se derive un deterioro grave al dominio público municipal.

e) La colocación de rampas o elementos equivalentes que faciliten el acceso al inmueble, cuando de ello se derive ocupación indebida del dominio público municipal, y se impida el uso del mismo a otras personas con derecho a su utilización.

f) Los actos que supongan un deterioro grave y relevante de los espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, o impidan su utilización por otra u otras personas.

g) No restablecer al estado original la vía pública una vez finalizada o revocada la autorización.

h) Desobedecer las órdenes emanadas de la Autoridad Municipal competente.

i) Mantener la instalación una vez anulada la autorización.

j) Ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada con la intención de obtener la autorización.

k) La no exhibición de las autorizaciones correspondientes a los policías locales o inspectores que las soliciten.

l) El incumplimiento total de las ordenes de ejecución dictadas en el plazo concedido para ello.

m) La desobediencia a las disposiciones del alcalde o de su concejal-delegado.

n) La reiteración o reincidencia en la comisión de cualquier falta grave.

Art. 36. Sanciones.—1. Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones.

a) Infracciones leves: multa de hasta 150 euros.

b) Infracciones graves: multa de 151,00 a 500,00 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 501,00 a 1.000,00 euros.

2. La imposición de las sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos sancionados.

3. Cuando dichos daños y perjuicios se produzcan en bienes de titularidad municipal, el Ayuntamiento, previa tasación por los Servicios Técnicos competentes, determinará el importe de la reparación, que será comunicado al infractor o a quien deba responder por él para su pago en el plazo que se establezca.

Art. 37. Órgano competente.—1. La competencia para la imposición de sanciones corresponde al alcalde y se estará al procedimiento establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y demás normativa aplicable

Art. 38. Tasas municipales.—1. La presente Ordenanza se regirá en sentido económico por la ordenanza reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

El Ayuntamiento procederá a la actualización y regularización de todas las autorizaciones existentes en el municipio, en consonancia con las disposiciones de esta Ordenanza, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma, siendo a partir de dichas fechas obligatorio para todos los inmuebles afectados acomodarse a la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo estipulado en la normativa que resulte aplicable tanto a nivel estatal como autonómico.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Esta Ordenanza deroga las normas o disposiciones locales que se opongan o contradigan la misma.

Entrada en vigor.—Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 8, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 10. Tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,39 por 100 para el ejercicio de 2014 exclusivamente.

En Moraleja de Enmedio, a 17 de diciembre de 2013.—El alcalde, Carlos Alberto Estrada Pita.

(03/1.112/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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