Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 71

Fecha del Boletín 
25-03-2014

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140325-55

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL ATAZAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

55
Ordenanza fiscal licencias urbanísticas

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas y la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO), cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS Y APERTURA DE ESTABLECIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Capítulo I

Naturaleza y régimen legal

Artículo 1. Normativa aplicable.—Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por licencias urbanísticas, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo citado.

Capítulo II

Hecho imponible

Art. 2. Hecho imponible.—El hecho imponible está determinado por la actividad municipal, técnica o administrativa desarrollada con motivo de instalaciones generales y/o específicas, construcciones u obras, tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y policía vigentes, en orden a comprobar que aquellas se ajustan a los planes de ordenación vigentes, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario de la oportuna licencia. La citada actividad municipal incluye, tanto la primera solicitud de licencia urbanística como los sucesivos modificados del proyecto inicial que deban tramitarse por cualquiera de los procedimientos de tramitación establecidos en la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas.

Se entiende que se ha modificado formalmente un proyecto que ha sido objeto de una licencia urbanística y debe, por tanto, tramitarse la modificación de la misma cuando se pretendan introducir cambios en las determinaciones de aprovechamiento, volumen y uso urbanístico con regulación municipal, así como a aquellos que puedan entenderse sustanciales cambios en el sistema estructural y de cimentación, estética y composición de alzados, sistema de instalaciones generales del edificio, calidades y presupuesto.

Capítulo III

Sujetos pasivos

Art. 3. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente ordenanza.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, en las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

3. El contribuyente tendrá la obligación de comunicar al Ayuntamiento la existencia de los posibles sujetos pasivos sustitutos. En consecuencia, tendrán plena validez y eficacia jurídica las liquidaciones que se practiquen en tanto no se realice esta comunicación, sin que le pueda beneficiar la prescripción de la deuda o la caducidad de la acción que le sea imputable a la ausencia de la mencionada comunicación.

Se considerará sujeto pasivo contribuyente y sustituto del contribuyente a quien así se declare en la autoliquidación presentada junto con la solicitud de licencia, de modo que las liquidaciones y notificaciones que se realicen en base a ello tendrán plena validez y eficacia jurídica.

Capítulo IV

Elementos de cuantificación de la obligación tributaria

Art. 4. Base imponible.—1. De conformidad con lo establecido en el artículo 24.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la cuota tributaria por los servicios urbanísticos definidos en el artículo 2 de la presente ordenanza fiscal consistirá, en cada caso, y de acuerdo con los correspondientes epígrafes del artículo 5, en:

a) La cantidad resultante de aplicar un tipo a la base imponible.

b) Una cantidad fija señalada al efecto.

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

2. Se tomará como base imponible del presente tributo, en general, el coste real y efectivo de la obra construcción o instalación con las siguientes excepciones:

a) En las licencias sobre parcelaciones y reparcelaciones se calculará a partir de la superficie expresada en metros cuadrados, objeto de tales operaciones.

b) En las demarcaciones de alineaciones y rasantes se calculará en base a los metros lineales de fachada o fachadas del inmueble sujeto a tales operaciones.

3. A los efectos de la presente ordenanza se entiende por coste real y efectivo el coste de ejecución material y de la construcción, instalación u obra, no formando parte del mismo, el impuesto sobre el valor añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Art. 5. Tarifas.—1. La cuota de la tasa a abonar será la que resulte de la aplicación de la suma de las tarifas correspondientes a cada una de las actuaciones autorizadas, según esta ordenanza, se haya iniciado la tramitación de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.

Con carácter general, la cuota exigible en todas las licencias urbanísticas de obra consistirá en el 3,9 por 100 del coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación. En las actuaciones en las que se presente presupuesto por el interesado, en base al citado presupuesto o al coste determinado por los servicios municipales, y en las que sea necesario proyecto, el importe que figure en el proyecto visado por el colegio correspondiente.

2. Las tarifas a aplicar por cada licencia serán las siguientes:

— Epígrafe primero. Obras sujetas al procedimiento abreviado de actuación comunicada: no genera tasa.

— Epígrafe segundo. Obras sujetas al procedimiento abreviado de tramitación de licencias: en interior de vivienda particular, 20 euros, cuota mínima.

— Epígrafe tercero. Obras sujetas al procedimiento ordinario de tramitación de licencias: se establece una cuota el 3,9 por 100 del presupuesto de la obra. Cuota mínima de 50 euros.

— Epígrafe cuarto. Procedimiento de licencia de primera ocupación: se establece una cuota fija de 100 euros.

— Epígrafe tercero. Las parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones: 0,5 euros por metros cuadrados de tales operaciones.

— Epígrafe sexto. Por la solicitud de prórroga para una licencia: se aplicará una tasa de 100 euros.

— Epígrafe séptimo. Por la solicitud de declaración de ruina: se establece una cuota mínima de 150 euros.

3. Tarifas para la apertura de actividades:

— Epígrafe primero. Para las actividades sujetas a comunicación previa: 0,2 euros/metros cuadrados de superficie real y/o afectada, con una cuota mínima de 50 euros.

— Epígrafe segundo. Por el cambio de titular mediante comunicación previa: se aplicará una tasa de 100 euros.

— Epígrafe tercero. Para las actividades sujetas a declaración responsable: 0,3 euros/metros cuadrados de superficie real y/o afectada, con una cuota mínima de 100 euros.

— Epígrafe cuarto. Para las actividades sujetas al procedimiento ordinario para licencias de funcionamiento de locales y establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas: 0,5 euros/metro cuadrado de superficie real y/o afectada, con una cuota mínima de 200 euros.

Capítulo V

Bonificaciones y demás beneficios fiscales

Art. 6. Beneficios fiscales.—Además de las exenciones o bonificaciones expresamente previstas en las leyes o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, las siguientes:

— Para obras sujetas a actuación comunidad o procedimiento abreviado: un 95 por 100 de la cuota resultante, para empadronados en el municipio con una antigüedad mínima de dos años.

— Para obras sujetas al procedimiento ordinario de construcción de vivienda: un 95 por 100 de la cuota resultante, para aquellos empadronados que tengan una antigüedad mínima de dos años en la fecha de solicitud de la licencia. También tendrán derecho a la citada bonificación aquellos no empadronados que, una vez finalizada la obra, permanezcan empadronados durante los dos siguientes años tras la concesión de la licencia de primera ocupación.

— Para actividades: un 95 por 100 de la cuota resultante, para empadronados en el municipio con una antigüedad mínima de dos años.

Capítulo VI

Devengo y período impositivo

Art. 7. Devengo y período impositivo.—La presente tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio urbanístico, con la incoación del oportuno expediente, a solicitud del interesado o de oficio por la Administración Municipal.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación en su caso de la licencia, concesión de la misma con modificaciones de la solicitud, renuncia o desistimiento del solicitante.

Capítulo VII

Gestión tributaria y recaudación

Art. 8. Cuestiones generales.—1. Las tasas por prestación de servicios urbanísticos se exigirán en régimen de autoliquidación, cuando se realice a petición del interesado y, en el supuesto de que se preste de oficio, por liquidación practicada por la Administración Municipal.

2. Cuando los servicios municipales comprueben que se ha realizado o iniciado una construcción u obra sin obtener la previa licencia preceptiva, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite de esta última, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida en el plazo de treinta días desde que se notifique el boletín de denuncia o diligencia en que se haga constar estos hechos, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la infracción urbanística cometida o de la adopción de las medidas necesarias para el adecuado desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana.

3. Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar.

4. Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo municipal sobre concesión de licencias y siempre que no se hubieran iniciado las obras, podrán renunciar expresamente a aquella, quedando entonces reducidos los derechos al 30 por 100 de los que corresponderían en el supuesto de haberse concedido.

5. Una vez adoptado acuerdo municipal sobre concesión de licencia, la cuota a satisfacer, calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, tendrá carácter de cuota mínima y no podrá ser objeto de reducción en los siguientes casos:

— Renuncia definitiva a la realización de las obras.

— Caducidad de las licencias.

— Cuando se hayan realizado todos los trámites previstos y la resolución recaída sea denegatoria.

6. Cuando la cuota exigible prevista en las tarifas tenga el carácter de mínima no podrá ser objeto de reducción. A estos efectos tendrán la consideración de cuota mínima las expresamente establecidas con este carácter y las demás consideradas fijas.

7. En los supuestos de legalización de obras, la cuota exigible se determinará aplicando la ordenanza fiscal vigente en el momento de la solicitud o, en su caso, de la incoación del oportuno expediente, incrementada en un coeficiente de 1,25.

8. Las licencias que modifiquen otras concedidas anteriormente tributarán por el presupuesto de la modificación proyectada, con una cuantía mínima del 5 por 100 de la tasa abonada para las obras inicialmente autorizadas.

Si las unidades modificadas hubieran sido ejecutadas sin el amparo de licencia, será de aplicación el recargo que se determina en el punto anterior de este artículo.

9. En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondiente y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la tasa liquidada.

10. Las licencias y cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duran estas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los agentes de la autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

Art. 9. Régimen de declaraciones e ingreso.

a) Depósito previo. Liquidaciones provisionales.

1. Las personas interesadas en la obtención de alguna de las licencias urbanísticas contempladas en esta ordenanza realizarán un depósito previo, mediante autoliquidación que acompañarán a la solicitud de la licencia correspondiente. Esta autoliquidación se practicará en el impreso habilitado al efecto.

El depósito previo se determinará como sigue:

— En el epígrafe 1 del artículo 5 de la presente ordenanza:

• La resultante del presupuesto de ejecución material del proyecto presentado.

— Restantes epígrafes del artículo 5 de la presente ordenanza:

• La cuota o tarifa correspondiente a cada tipo de actuación.

2. Una vez ingresado el importe de la autoliquidación, se presentará en el Registro de Entrada correspondiente la solicitud de petición del correspondiente servicio, acompañada de los documentos que en cada caso proceda, y de la copia de la carta de pago de la autoliquidación, requisito sin el cual no podrá ser admitida a trámite.

3. El ingreso de la autoliquidación no supone conformidad con la documentación presentada, ni autorización para realizar las obras, ocupación o instalación objeto de la solicitud de la licencia, quedando todo ello condicionado a la obtención de la misma.

4. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente están sometidas a comprobación administrativa. Cuando de la comparación entre los elementos tributarios recogidos en la autoliquidación y los que se pongan de manifiesto en la tramitación del expediente se deduzcan derechos no liquidados a favor de la Administración, se practicará la oportuna liquidación complementaria, sin perjuicio de las sanciones tributarias que pudieran corresponder.

5. Las solicitudes de licencias de obras formuladas por Administraciones Públicas y organismos oficiales en régimen de derecho administrativo, cuando se encuentre en tramitación el proceso de contratación, excepcionalmente podrán ser tramitadas una vez se aporte el compromiso expreso de la solicitante de no abonar la primera de las certificaciones de obra hasta tanto se haya acreditado el pago de las tasas devengadas.

b) Liquidaciones definitivas.

1. La Administración Municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, tras la comprobación de estos y de las autoliquidaciones presentadas o de las liquidaciones abonadas, cuando proceda, practicará las correspondientes liquidaciones definitivas.

2. Las correspondientes liquidaciones definitivas se realizarán previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración al finalizar las obras o actividades sujetas a esta tasa.

3. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias están obligados a la presentación, dentro del plazo de tres meses a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no-presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta ordenanza.

Cuando no se pudiera presentar en plazo la documentación señalada en el apartado anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de tres meses para realizar su aportación.

Capítulo VIII

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 10. Infracciones y sanciones tributarias.—Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en esta ordenanza serán independientes de las que pudieran arbitrarse por infracciones urbanísticas, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 11. Calificación.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normativa aplicables.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación».

Se modifica el artículo 5 de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 305, de 24 de diciembre de 2002, página 162, y modificado por acuerdo de pleno de fecha 3 de diciembre de 2004 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 305, de 23 de diciembre de 2004) y cuya nueva redacción queda con el siguiente tenor literal:

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (I.C.I.O.)

Art. 5. Cuota tributaria.—La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se fija en el 4 por 100».

Contra el presente acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Torrelaguna, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En El Atazar, a 4 de marzo de 2014.—El alcalde, Juan Pablo Lozano García.

(03/8.166/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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