Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 80

Fecha del Boletín 
04-04-2014

Sección 4.140.30: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140404-160

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 34

160
Procedimiento 603 de 2013

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Don Fernando Benítez Benítez, secretario judicial del Juzgado de lo social número 34 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento número 603 de 2013 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de doña María Alona Miranda Leomo, frente a “Espacio 188, Sociedad Limitada”, sobre despidos/ceses en general, se ha dictado la siguiente resolución:

Providencia

Magistrado-juez de lo social, señor Seoane García.—En Madrid, a 3 de febrero de 2014.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y ante la eventualidad de tener que plantear ante el mismo cuestión de inconstitucionalidad, se acuerda oír a las partes y al ministerio fiscal por el término común e improrrogable de diez días a fin de que puedan pronunciarse sobre la pertenencia de su planteamiento o el fondo de esta. Las alegaciones que pudieran efectuar sobre otras problemáticas que excedan de las expresadas se tendrán por no hechas.

De esas precisiones se extraen sin dificultad una serie de conclusiones como son:

Que cabe la reproducción íntegra de lo que hemos dicho en el epígrafe anterior sobre daños y perjuicios derivados de ilícito civil doloso o relevantemente culpable, pues incuestionablemente los salarios de tramitación forman parte de aquellos como forma concreta y particular del “lucrum cessans”. Obviamente, la exclusión de estos en alguno o todos los supuestos mutila la íntegra reparación de los daños y perjuicios sufridos, pues la afectación patrimonial de la trabajadora que ve incumplido su contrato por las expresadas razones no solo ha de comprender el daño emergente sino, además, lo dejado de percibir por razón del incumplimiento y aún los daños morales.

Que la arbitrariedad se amplifica cuando solo se suprimen en el supuesto de que la empleadora opta por la indemnización. Porque es la empleadora la que determina mediante el ejercicio de la opción la extensión de su propia responsabilidad civil, ya que el contenido económico de cada una de las opciones resultan no equivalentes: si opta por la readmisión, cumplimiento específico de la sentencia declarativa de la improcedencia, habrá de satisfacer además los salarios de tramitación, y si opta por la indemnización sustitutoria de la readmisión y, por tanto, equivalente, al menos en el papel, a la readmisión, no satisfará, sin embargo, los salarios de trámite. Arbitrariedad que resulta tanto más patente si tenemos en cuenta que ese carácter asimétrico de las consecuencias del despido improcedente según la opción ejercitada por la empleadora implica una incentivación de la rescisión contractual indemnizada contra toda lógica, contra los declarados fines de promoción del empleo y, sobre todo, con relación con el artículo 35 de la Constitución española que contiene un mandato “pro labore” o “pro contracto” que se ve vulnerado por la incentivación de la extinción contractual. Más aún, la asimetría de las consecuencias legales de la opción empresarial penan de manera agravada a la trabajadora, pues esta es indemnizada en menor extensión, todavía, en los supuestos en que la opción le es más perjudicial (cuando el empresario opta por indemnizarle). A más perjuicio, menor reparación.

Y se amplifica aún más esa arbitrariedad si tenemos en cuenta que el artículo 18.9 de la Ley, cuando al dar nueva redacción al artículo 56.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores incluye un inciso final del siguiente tenor con relación al despido improcedente de un trabajador que ostentase la condición de representante legal de los trabajadores o que fuese delegado sindical: “tanto si opta por la indemnización como si opta por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2”. A la vista de este precepto resulta difícil concluir, desde el punto de vista hermenéutico, que el artículo 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en su nueva redacción subsuma o unifique los salarios de tramitación en la indemnización rescisoria cuando expresamente los conserva para el supuesto de despido improcedente del trabajador “ordinario” con opción por la readmisión o cuando expresamente los conserva respecto del despido improcedente de trabajador cualificado por la representación sindical y tanto para el supuesto de que opte por la readmisión o por la indemnización. Lo que ya era difícil pues, obviamente, resulta irracional pensar que una indemnización que se reduce cuantitativamente subsume en su seno un concepto que antes se satisfacía aparte. Ni que decir tiene que la nueva redacción del artículo 56.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores resulta en verdad caprichoso, ya que lo que constituye la garantía de los representantes de los trabajadores no es el abono de los salarios de tramitación en el supuesto de que opten por la rescisión, sino precisamente la opción por la readmisión y su atribución al trabajador. Obviamente, la causalidad de esta norma es ajena a la citada garantía.

La vulneración del artículo 14 de la Constitución española se produce por el mismo mecanismo que hemos descrito en el epígrafe 1, y con relación a la reducción de la indemnización extintiva, es decir, por el establecimiento de un marco indemnizatorio desigual, peor que el establecido en el ordenamiento común e insatisfactorio del principio de integridad/adecuación de la reparación, todo ello fundado en la condición social de trabajador.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Se advierte a la destinataria de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos, que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente, o se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de notificación en legal forma a “Espacio 188, Sociedad Limitada”, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Madrid, a 5 de marzo de 2014.—El secretario judicial (firmado).

(03/8.521/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.30: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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