Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 90

Fecha del Boletín 
16-04-2014

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140416-97

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE COSLADA NÚMERO 3

97
Procedimiento 274 de 2011

EDICTO

Doña María del Carmen Marrodán Fernández, secretaria judicial del Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Coslada.

Hago saber: Que en el presente procedimiento de medidas paterno-filiales contenciosas número 274 de 2011, seguido a instancias de doña María Lucero Muñoz García, frente a don Jorge Humberto Soto Marín, se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y fallo son del tenor literal siguiente:

Sentencia número 41

En Coslada, a 12 de marzo de 2013.—Demandante, doña María Lucero Muñoz García, con procuradora doña Sonia Bengoa González y abogado don Carlos Lizana de Santiago, y demandado, don Jorge Humberto Soto Marín (en rebeldía), siendo objeto la regulación de relaciones paterno-filiales.

Fallo

Estimando la demanda sobre regulación de relaciones paterno-filiales interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Sonia Bengoa González, actuando en nombre y representación de doña María Lucero Muñoz García, frente a don Jorge Humberto Soto Marín, debo adoptar como medidas definitivas dirigidas a regular las relaciones paterno-filiales entre ambas partes y su hija común menor de edad las siguientes:

Primera.—Se atribuye la guarda y custodia sobre la hija común menor de edad a la madre doña María Lucero Muñoz García, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda decidir sobre el lugar de residencia de la hija sin el consentimiento del otro progenitor o atribución judicial de esta facultad a los efectos de los artículos 2.8 y 11.b) del Reglamento del Consejo 2201/2003, si dicha elección interfiere en el desarrollo del sistema de visitas.

Segunda.—El régimen de comunicaciones y estancias entre el progenitor no custodio y la hija común menor de edad se establecerá libremente por ambos progenitores, exhortándoseles a llegar a acuerdos sobre el particular.

En caso de desacuerdo, la hija menor de edad permanecerá en compañía del padre los fines de semanas alternos, los días festivos no unidos a fin de semana (igualmente de forma alterna), primer período de las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa en años pares y segundo período en años impares.

Los fines de semana se extenderán desde las diecisiete horas del viernes hasta las diecisiete horas del domingo. En caso de fin de semana largo (puentes oficiales), la menor permanecerá en compañía del progenitor con el que haya disfrutado el fin de semana. Los días festivos no unidos a fin de semana en los que, de forma alterna, la menor permanecerá en compañía del progenitor no custodio se extenderán desde las diez horas hasta las diecisiete horas.

El primer período de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano se extenderá desde las diez horas del primer día no lectivo hasta las diecisiete horas del día 30 de diciembre, miércoles santo y 31 de julio, respectivamente. El segundo período de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano se extenderá desde las diez horas del día 31 de diciembre, Jueves Santo y 1 de agosto, respectivamente. Durante las vacaciones de Navidad, verano y Semana Santa se suspenderá el régimen de visitas de fin de semana.

El día del padre y cumpleaños del padre y el día de la madre y cumpleaños de la madre, la menor permanecerá en compañía del progenitor afectado por el día referido desde las diez horas hasta las diecisiete horas.

El día del cumpleaños de la menor, en caso de ser festivo, permanecerá en compañía del padre desde las diez horas hasta las dieciséis horas en años pares, y desde las dieciséis horas hasta las veintiuna horas en años impares. En caso de ser día lectivo, permanecerá la menor en compañía del progenitor no custodio desde la salida del colegio hasta las diecinueve horas.

Las entregas y recogidas de la menor se realizarán en el domicilio de la misma por los propios progenitores o personas autorizadas al efecto por los mismos y que no resulten desconocidas para la menor. En todos los casos se aplicarán criterios de flexibilidad, admitiéndose pequeños retrasos que no puedan tener carácter de extraordinarios.

Tercero.—Como contribución al sostenimiento y mantenimiento de la hija común menor de edad, don Jorge Humberto Soto Marín abonará, en su favor, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 215,00 euros que habrá de satisfacer los doce meses del año, entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta corriente que al efecto designe la madre, sin perjuicio de que el padre haya de asumir los gastos de la hija menor en los períodos de tiempo en que permanezca en su compañía. Dicha pensión de alimentos se mantendrá hasta que la menor alcance la independencia económica o se halle en condiciones de alcanzarla conforme a los postulados de la buena fe y se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones experimentadas por el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que le sustituya el día 1 de enero de cada año, teniendo efecto la primera actualización el día 1 de enero de 2014.

Los gastos extraordinarios, de la menor, sanitarios que no se hallen cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico se abonarán por mitad por cada progenitor previa acreditación de su importe. El mismo criterio se seguirá respecto de los gastos de urgente realización. En ambos casos será precisa la justificación de su importe.

Respecto de los restantes gastos extraordinarios, serán abonados por mitad entre ambos progenitores, siempre que exista acuerdo entre ambos para su realización. No tienen dicha consideración los gastos de colegio, alimentación, vestidos, material escolar y similares que se hallan incluidos dentro de la suma fijada para su sostenimiento.

Cuarto.—El uso y disfrute de la vivienda que constituye el domicilio familiar, así como el mobiliario de uso ordinario en ella se atribuye a la hija menor de edad y a la madre por permanecer en su compañía, en tanto la referida alcance la independencia económica o se encuentre en condiciones de alcanzarla con arreglo a los postulados de la buena fe.

No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento.

Los efectos de esta sentencia se producen desde la fecha de su dictado.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es apelable ante este Juzgado y para ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma doña Genoveva Alicia Corominas Megías, magistrada-juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Coslada y su partido.

Y encontrándose dicho demandado don Jorge Humberto Soto Marín en paradero desconocido se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Coslada, a 26 de febrero de 2014.—La secretaria (firmado).

(03/9.826/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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