Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 122

Fecha del Boletín 
24-05-2014

Sección 1.4.110.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140524-3

Páginas: 13


I. COMUNIDAD DE MADRID

D) Anuncios

CONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA

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RESOLUCIÓN de 11 de abril de 2014, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Comercio e Industria de Confitería, Pastelería, Repostería, Bollería y Platos Cocinados de la Comunidad de Madrid, suscrito por la Asociación Empresarial de Pastelería Artesana de la Comunidad de Madrid, Asociación para la Formación y el Empleo en el Sector de Pastelería (ASENFORM), CC OO y UGT (código número 28001025011981).

Examinado el texto del convenio colectivo del Sector de Comercio e Industria de Confitería, Pastelería, Repostería, Bollería y Platos Cocinados de la Comunidad de Madrid, suscrito por las partes arriba mencionadas el día 24 de mayo de 2013; completada la documentación exigida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Decreto 23/2012, de 27 de septiembre, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el Decreto 113/2012, de 18 de octubre, por el que se regulan sus competencias, esta Dirección General

RESUELVE

1.o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

2.o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 11 de abril de 2014.—La Directora General de Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DEL COMERCIO E INDUSTRIA DE CONFITERÍA, PASTELERÍA, BOLLERÍA, REPOSTERÍA HELADERÍA Y PLATOS COCINADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

AÑO 2012/2014

Capítulo I

Artículo 1. Naturaleza Jurídica

Las partes firmantes del presente acuerdo entienden que la naturaleza jurídica del mismo es la propia del Convenio Colectivo, reconociendo expresamente la fuerza normativa regulada en el título III del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y extensión.

El presente Convenio Colectivo regulará, a partir de la fecha de su entrada en vigor, las relaciones laborales de las empresas dedicadas a la actividad de despachos de Confitería, Pastelería, Bollería, Repostería, Fiambres, Bombones, Caramelos, Helados y Platos Cocinados, con centros de trabajo establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, así como las de aquellas empresas dedicadas a la fabricación de Pastelería, Confitería, Bollería, Repostería, Heladería y Platos Cocinados.

La fabricación y venta de bombones, caramelos, helados, fiambres, charcutería, emparedados, sandwiches y Platos Cocinados, se regirán por el presente Convenio, cuando la actividad principal de la industria o comercio sea la de Confitería, Pastelería, Bollería y Repostería.

Regirá también para todas las empresas que, reuniendo alguna de las condiciones citadas, establezcan cualquier centro de trabajo en Madrid y su Comunidad, durante la vigencia de este Convenio y al personal que elabore artículos de confitería, pastelería, bollería, repostería, heladería y platos cocinados, aunque sus empresas estén encuadradas en otro sector por su actividad principal.

Artículo 3.- Denuncia y prórroga.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del día 1 de Enero de 2012, y habrá de ser denunciado conforme marca la Ley aplicable, con tres meses de antelación al término de su vigencia, por escrito dirigido entre las partes, así como a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid. Las partes negociadoras se comprometen, en caso de que sea denunciado, a sentarse a la Mesa de Negociación, un mes antes de finalizar su vigencia.

Artículo 4. Duración del convenio.

La vigencia del presente convenio se establece hasta el día 31 de diciembre de 2014.

Artículo 5.- Vinculación a la totalidad.

El contenido del presente Convenio forma un todo indivisible a los efectos de su aplicación práctica, y sus estipulaciones serán consideradas globalmente. Si en el ejercicio de las funciones que le sean propias, la Autoridad Laboral competente no aprobara o modificara en cualquier sentido algunas de sus cláusulas, éste quedará nulo y sin eficacia en la totalidad de su contenido.

Artículo 6.- Absorción y compensación.

Las mejoras económicas y de trabajo que se implanten en el presente Convenio, serán compensables y absorbidas hasta donde alcancen los aumentos o mejoras que existan en cada empresa y con las que puedan establecerse mediante disposición legal que en el futuro se promulgue, sea cual fuere su concepto.

Artículo 7.- Contratos de trabajo.

A) Contrato de trabajo: Las empresas no podrán condicionar el empleo de un trabajador ni sus ascensos a cuestiones de ideología, religión, raza, sexo, afiliación política o sindical, etcétera.

Se respetará el principio de igualdad en todos los puestos de trabajo, tanto para el hombre como para la mujer, sin discriminación alguna, desapareciendo cualquier trato de desigualdad tanto a favor o en contra que tuviera la mujer, por su matrimonio, o cualquier otra causa.

La empresa, de acuerdo con sus necesidades, sólo podrá emplear a partir de la firma del convenio las siguientes modalidades de contratos de trabajo:

I) Contrato por tiempo indefinido.

II) Contrato para la formación.

III) Contrato en prácticas.

IV) Contrato de Interinidad.

La contratación de trabajadores se realizará siempre por escrito.

I) Contrato de trabajo indefinido.

Los contratos de trabajo que se ocupen en las empresas acogidas al convenio colectivo del sector se regularán mediante contratos de trabajo concertados, sin límite de tiempo en la prestación de servicios.

ll) Contrato para la formación.

El contrato de formación, se acomodará a las normas reguladoras del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción dada por la ley 3/2012 de 6 de julio, y su retribución será establecida conforme a lo regulado en el apartado 2.g) del citado precepto

III) Contrato en prácticas.

Este contrato sólo podrá realizarse con los alumnos provenientes de la Escuela Superior de Formación Profesional de Pastelería y se regulará, en lo no dispuesto en este artículo, por lo establecido en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción dada por el la Ley 3/2012 de 6 de julio.

En cualquier caso, en estos contratos se utilizará la categoría de ayudante.

La duración mínima será de un año y máxima de dos.

La prórroga será mínima de un año sin poder superar la duración total de dos años. Pasados los dos años, el trabajador pasará a ser fijo.

Los contratos tendrán una duración máxima de dos años, y su retribución será, durante el primer año, la equivalente al 60% de la que corresponda conforme a las tablas salariales establecidas en el presente convenio, al grupo profesional para el que sea contratado, y del 75% durante el segundo año.

IV) Contrato de Interinidad.

Las empresas del sector podrán utilizar el contrato de interinidad siempre y cuando el objeto del contrato sea el de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, tal y como dispone el apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo en tales circunstancias las sustituciones de trabajadores durante el disfrute de vacaciones y permisos retribuidos.

CATEGORÍAS Y GRUPOS PROFESIONALES

Artículo 8.- Grupos profesionales, ingresos y ascensos.

Los Grupos Profesionales se vinculan a la formación y conocimientos de cada trabajador.

Las funciones que pueden desarrollar los trabajadores dentro de cada Grupo Profesional, podrán ser del ámbito y dentro de las aéreas funcionales de obrador, comercio y administración.

La necesaria funcionalidad y productividad dentro de cada Grupo Profesional, vendrá determinada por la formación necesaria que en el ámbito de cada empresa se requiera.

El personal de nueva incorporación contratado por las empresas podrá incluirse en cualquiera de los Grupos Profesionales regulados en el presente convenio.

Ascensos:

Los trabajadores contratados en el Grupo Profesional de Ayuda en Servicios Auxiliares, permanecerán en dicho grupo profesional, salvo que su formación les permita ascender al Grupo Profesional de personal de apoyo.

Los trabajadores contratados en el Grupo Profesional de Apoyo que presten servicios en las áreas de obrador y comercio permanecerán en dicho grupo tres años, pasando automáticamente al Grupo de Profesional Cualificado.

Excepcionalmente y de forma transitoria y con la finalidad de incorporar a los antiguos ayudantes de acabado a la promoción profesional prevista en el párrafo anterior, se establece que los trabajadores que ocupen puestos de trabajo de ayudantes de acabado/envasado, se integrarán en el Grupo Profesional de Apoyo, permaneciendo en el nivel 2 del citado grupo y percibiendo la retribución correspondiente a este nivel hasta el 31 de Diciembre de 2014, fecha en la que promocionarán al nivel 1 del grupo profesional y a partir de la cual, empezará a computarse el plazo de tres años para la promoción al Grupo Profesional Cualificado.

A partir del 31 de Diciembre de 2014, quedará definitivamente suprimido el nivel 2 del Grupo Profesional de Apoyo.

Los trabajadores pertenecientes al Grupo de Profesional Cualificado, podrán ascender al Grupo de Personal Especialista, cuando su formación alcance un grado máximo de conocimiento en todas o en alguna de las áreas funcionales (obrador, comercio y/o administración) dentro de la empresa, o por desarrollar una responsabilidad sobre un grupo de trabajadores.

De conformidad con lo establecido en la actual redacción del art.22 del Estatuto de los Trabajadores desaparecen las categorías profesionales contempladas en los convenios colectivos precedentes, sustituyéndose por el sistema de Grupos Profesionales descritos en el presente artículo, y conforme a la adecuación que se refleja en el anexo I del presente convenio colectivo, en donde, a titulo ilustrativo, se señala la adaptación y correspondencia de las antiguas categorías profesionales a los actuales grupos profesionales.

La formación y certificación referida será dada por:

a) Las empresas, según conocimiento de la profesión.

b) La Escuela Superior de Formación Profesional de Confitería, mediante examen de aptitud profesional.

c) A través de la formación ocupacional, continua o reglada que se acuerde en su caso en el seno de la comisión paritaria.

En los apartados mencionados, todas las empresas del sector estarán obligadas a reconocer la certificación de aptitudes profesionales, sin menoscabar la dignidad del trabajador.

Todas las plazas o puestos de trabajo existentes, se cubrirán por orden de antigüedad y sin perjuicio del derecho que le asiste a la Empresa de contratar un trabajador idóneo para el trabajo y categoría al que le destinen.

Se establece con carácter general, que serán por cuenta de la empresa los gastos de matrícula del personal que corresponda, en la Escuela Superior de Formación Profesional de Confitería a los cursos de formación que existan en la misma, y por una sola vez.

La Escuela Superior de Formación Profesional de Pastelería, facilitará con antelación suficiente, el programa que haya establecido la Comisión Paritaria, a fin de potenciar su preparación de cara al acceso.

El control sobre exámenes en la Escuela de Confitería, corresponderá a la Comisión Paritaria prevista en este mismo Convenio. Si los miembros de esta Comisión no fuesen técnicos profesionales del gremio, podrán delegar en unos técnicos profesionales.

El control sobre exámenes deberá realizarse una vez al año, como mínimo, con comunicación a las Centrales Sindicales firmantes

Sin perjuicio de lo anterior en las empresas que se generen vacantes en los puestos de trabajo correspondientes al Grupo Profesional de Personal Cualificado, podrán establecerse en caso de no amortización del puesto, mecanismos de ascenso en atención a criterios y prioridades distintos de los establecidos en el presente artículo, siempre que los citados mecanismos de ascenso sean acordados entre la Empresa y los Representantes Legales de los Trabajadores.

B) Ingresos: La edad mínima de admisión de personal se establece en los 16 años. Los menores de 18 años no podrán realizar trabajos penosos ni nocivos, así como nocturnos ni horas extraordinarias.

Se promocionará el trabajo de los menores de 18 años, enseñándoles el oficio y en labores que no puedan menoscabar su dignidad, pudiendo realizar trabajos accesorios y complementarios a los considerados estrictamente del oficio o profesión.

Artículo 9.- Período de Prueba.

Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto a período de prueba, si así consta por escrito.

Como consecuencia del objetivo de contratación y creación de empleo estable, y vinculado al inherente riesgo que conlleva la contratación de un trabajador adecuado al puesto de trabajo, se establece un período de prueba, para todos los grupos y categorías profesionales de seis meses de duración, durante el cual se considerará la admisión como provisional.

Si durante el período de prueba establecido se rescindiera el contrato de un trabajador, en el supuesto de una nueva contratación de éste, el período de prueba lo será por el tiempo restante hasta cumplir los seis meses.

En el supuesto de que tras la extinción de un contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba y esta extinción se haya producido una vez superado el quinto mes, la empresa decidiera volver a formalizar una contratación de manera inmediata, entendiendo como tal el plazo de un mes desde la extinción, en el nuevo contrato de trabajo que se formalice no podrá establecerse un periodo de prueba superior a cinco meses. Igualmente, si la empresa volviera a ocupar el mismo puesto con un tercer contrato, dentro del mes siguiente al de la finalización del anterior, y aquel hubiera finalizado por la no superación del periodo de prueba, el tercer contrato que se genere no podrá establecer un periodo de prueba superior a cuatro meses.

RETRIBUCIONES

Artículo 10.- Salario base.

Las retribuciones de los trabajadores serán las que se fijan con arreglo a su categoría profesional en el anexo que se adjunta al presente convenio, totalizando las quince pagas.

Durante el primer año de vigencia del presente convenio colectivo, y por tanto en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, no habrá incremento salarial alguno respecto de las retribuciones correspondientes al año 2011.

El incremento salarial a partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013 será el equivalente al 1% sobre todos los conceptos salariales establecidos en el presente convenio colectivo, y cuyo resultado es el reflejado en las tablas salariales anexas.

El incremento salarial a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014 será el equivalente al 1.5% en todos los conceptos salariales establecidos en el presente convenio colectivo, sobre las retribuciones y cuantías fijadas para el año 2013 y cuyo resultado es el reflejado en las tablas salariales.

Artículo 11.- Aumentos periódicos por tiempo de servicio.

La percepción de aumentos periódicos por tiempo de servicio, por parte del personal comprendido en el presente convenio, y cuyas cantidades poerán incrementadas durante la vigencia del Convenio en los mismos porcentajes que el resto de retribuciones salariales.

Artículo 12.- Gratificación fija.

El salario anual establecido se repartirá de la siguiente manera: doce mensualidades iguales ordinarias y, tres más que tendrán el carácter de extraordinarias, en las siguientes fechas: Navidad, junio y marzo, teniendo ésta última el carácter de beneficios y, pudiendo ser su importe prorrateado en las doce mensualidades iguales ordinarias.

Estas gratificaciones se compondrán del salario base más antigüedad.

Artículo 13.-Plus de Polivalencia.

A partir del 1 de enero de 2013, los trabajadores afectados por el presente convenio, podrán percibir un complemento salarial denominado plus de polivalencia que será devengado siempre que, y por orden del empresario, el trabajador realice durante un periodo de tiempo que supere el 30 % de la jornada semanal ordinaria de trabajo en computo mensual, funciones correspondientes a dos o más de las tres aéreas funcionales de obrador comercio o administración establecidas en el cuadro de grupos profesionales.

El importe del citado plus de polivalencia se fija en 30 euros mensuales, y será abonado, al mes siguiente de haberse producido su devengo.

Artículo 14.- Horas extraordinarias.

Durante la vigencia del presente convenio, las horas extraordinarias serán reducidas al mínimo indispensable. Serán éstas las mínimas imprescindibles para atender las necesidades urgentes e inaplazables, períodos punta de actividad, pedidos imprevistos, suplencias de bajas o licencias especiales.

La hora extraordinaria será igual al valor de la hora normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, estableciéndose como valor de la hora normal el que resulte de la fórmula siguiente:



Artículo 15.- Festivos.

Por tratarse de empresas dedicadas a una actividad artesanal de una producción y venta muy irregular y discontinua, sujeta a un calendario especial y tradicional, ambas partes acuerdan:

Que las fiestas abonables del año no disfrutadas y, en consecuencia trabajadas, para su pago o disfrute, se estará en primer lugar al mutuo acuerdo entre empresa y trabajador. Cuando no exista este acuerdo, la mitad de las fiestas trabajadas se abonarán con el incremento del 100% sobre el valor de la hora normal y la otra mitad se compensará con descanso en días laborables .

Artículo 16.- Jornada Laboral.

La jornada laboral en cómputo anual será de 1.826 horas y 27 minutos anuales de trabajo efectivo, equivalentes a 40 horas semanales, tanto para jornadas diurnas como nocturnas. En jornada continuada y/o partida, la pausa (el bocadillo) de 15 minutos no tendrá la consideración de trabajo efectivo.

Para el cómputo anual de la jornada se contarán años naturales, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre. Los trabajadores que realicen la jornada nocturna, comprendiéndose como tal entre las 22 horas y las 6 horas del siguiente día, tendrán un incremento sobre el salario del 30%.

Cuando la jornada de trabajo comprenda únicamente parte del horario nocturno, percibirá el incremento solamente en proporción de las horas trabajadas dentro del horario fijado.

Por tratarse de empresas exceptuadas del cumplimiento del descanso dominical, y por la peculiaridad de esta actividad artesanal sujeta a una producción discontinua, se establecerá las jornadas de trabajo flexible en cómputo anual distribuidas por cada empresa con arreglo a sus necesidades, compensándose de este modo las épocas de menor con las de mayor trabajo y siempre que el horario así establecido no exceda de las 1.826 horas y 27 minutos.

La jornada mínima ordinaria diaria se establece en 6 horas y la máxima en 8 horas diarias.

La jornada de domingo tendrá la consideración de día laborable.

Cuando el descanso semanal de cualquier trabajador coincida con alguna festividad o su víspera, su disfrute tendrá lugar al día siguiente hábil.

Las empresas expondrán en un tablón de anuncios al efecto la jornada a realizar para períodos no inferiores a un mes y con una antelación, al menos, de 30 días al de su iniciación.

Si en el tablón de anuncios no está prevista la jornada con la antelación indicada, la jornada será de 6 horas y 40 minutos.

En cada empresa se podrá pactar el descanso semanal de dos días, de acuerdo entre empresario y trabajador, respetándose el cumplimiento de los límites de la jornada anual previstos anteriormente.

Artículo 17.- Vacaciones.

El personal afectado por este convenio disfrutará de unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales de duración durante el transcurso del año. Se disfrutarán en el período de tiempo comprendido entre el día uno de Junio y el día treinta de Septiembre, ambos inclusive, salvo en las empresas en que tengan que excluir dicho período vacacional, sin que computen como días de vacaciones los días libres de descanso semanal que correspondan al trabajador y que coincidan con el comienzo y/o el final del periodo vacacional. Para el disfrute de las vacaciones se fijarán sistemas de rotación dentro de las empresas. Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de las vacaciones no hubieran completado un año de servicio en la empresa, disfrutarán de un número de días proporcionales al tiempo de servicio prestado.

ENFERMEDADES, LICENCIAS Y EXCEDENCIAS

Artículo 18.- Incapacidad temporal.

Las empresas afectadas por el ámbito de aplicación del presente Convenio, complementarán las prestaciones de Incapacidad Temporal originadas por accidente de trabajo ocurrido en el centro de trabajo, desde el primer día de contingencia, hasta el 100% del salario bruto mensual del trabajador afectado.

En el resto de contingencias, y siempre y cuando el trabajador tenga acreditados los periodos de carencia exigidos en la normativa aplicable, se establece una bolsa de 10 días anuales por cada trabajador, durante los cuales éste tendrá derecho a percibir un complemento a cargo de la empresa que, desde el primer día y hasta agotar los días señalados, complemente la prestación de Incapacidad Temporal hasta alcanzar el 100% de su salario bruto mensual.

Con independencia de la bolsa de 10 días antes señalada, en las citadas contingencias la empresa, a partir del 10 día de Incapacidad Temporal garantizará el 100% del salario.

Artículo 19. Licencias.

El trabajador, previo aviso con la antelación suficiente, podrá faltar al trabajo con derecho a remuneración, y si no fuera posible el aviso previo, deberá justificar su ausencia a la mayor brevedad posible, por alguno de los motivos y durante el tiempo que establece el artículo 37 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

La licencia recogida en la letra b) del artículo 37.3 del mencionado Estatuto, por nacimiento de hijo, se amplía a tres días.

Igualmente la licencia retribuida recogida en el art 37.3 b) del Estatuto de los Trabajadores por enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, se amplia de dos a tres días.

En el supuesto de fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que exijan el desplazamiento del trabajador fuera del territorio nacional, el trabajador tendrá derecho. a fin de facilitar su desplazamiento, y además del plazo establecido en el art. 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores, a disponer de cuatro días adicionales no retribuidos y que serán disfrutados como “permiso sin sueldo”.

Asimismo, los trabajadores afectados por el mismo dispondrán de dos días libres anuales no recuperables por asuntos propios, que serán disfrutados en las empresas de más de 30 trabajadores, previo mutuo acuerdo de las partes, y en aquellas empresas de menos de 30 trabajadores de manera que el citado permiso no pueda ser disfrutado por dos trabajadores el mismo día y de forma simultánea.

Artículo 20.- Excedencias.

El trabajador con antigüedad en la empresa de más de un año, tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un plazo superior a cuatro meses e inferior a cinco años.

Para acogerse a otras excedencias voluntarias, deberá cubrir el trabajador un nuevo período de al menos dos años de servicio efectivo en la empresa.

Cuando el trabajador excedente solicite su reincorporación, ésta deberá efectuarse en el mismo puesto de trabajo.

Artículo 21.- Excedencias especiales.

Dará lugar a la situación de excedencia especial, por el tiempo que dure la situación de que se trata, cualquiera de las siguientes fórmulas:

a) Designación o elección para cargo público o para la realización de funciones sindicales.

b) Enfermedad: Una vez transcurrido el plazo de baja por Incapacidad temporal y durante el tiempo que el trabajador perciba prestación por prórrogas de incapacidad temporal.

c) Será de aplicación para todos los trabajadores la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre para promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las personas trabajadoras.

Artículo 22.- Salud Laboral.

En cuanto a materias que afecten a seguridad y salud en el trabajo serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y normativa concordante.

No obstante, ambas partes se comprometen a desarrollar plenamente los puntos que a continuación se indican:

a) En todo centro de trabajo debe existir un Comité de Salud Laboral en que los representantes de los trabajadores serán elegidos por el Comité de Empresa, delegado de personal o por votación de los trabajadores.

b) El Comité de Salud Laboral tendrá derecho a conocer toda información sobre la salubridad de los materiales empleados, la maquinaria y demás aspectos del proceso productivo que sea necesario para el conocimiento de los riesgos a la salud física y mental derivados del trabajo. También tendrán derecho al conocimiento de toda información que obre en poder de la empresa sobre los riesgos reales y potenciales del proceso productivo y los mecanismos de su prevención.

c) El Comité de Salud Laboral podrá exigir, para aquellos puestos de trabajo donde hubiera riesgos para la salud, que adopten medidas especiales de vigilancia e incluso, si el riesgo se muestra de inmediato, que se interrumpa el trabajo, exigiendo el uso de mascarillas y guantes a los trabajadores cuya salud o integridad física se viesen afectados por no usar estos medios.

d) El Comité de Salud Laboral controlará la actividad de los servicios de medicina, higiene y seguridad en aquellas empresas obligadas por la Ley.

e) Cualquier daño a la salud del trabajador que pueda diagnosticarse como ocasionado por las condiciones de trabajo, será considerado como enfermedad profesional.

f) Todo accidente de trabajo, enfermedad profesional u otro tipo de daño a la salud del trabajador derivado del trabajo, obligará en forma perentoria a la adopción de todas las medidas que sean necesarias para evitar la repetición del daño.

g) A todo trabajador que reciba un daño a su salud a causa del puesto de trabajo, la empresa está obligada a trasladarlo a otro que no le sea nocivo sin pérdida económica de categoría profesional ni cualquier otro tipo de perjuicio.

h) En la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y normativa concordante, a que las partes vienen obligadas a negociar, a fin de que sea introducido como modificación a este convenio en algún punto y completamente en los demás supuestos se regularán las consecuencias laborales por no estar el trabajador en posesión del carné de manipulador, en los supuestos de enfermedad sobrevenida, por lo que la Administración no conceda dichos Carnés.

Artículo 23.- Responsabilidad sanitaria.

Los encargados de la fabricación y comercialización vienen obligados a conocer las prescripciones legales del Código Alimentario Español y de la Reglamentación Técnico Sanitaria del Sector, a cumplir y hacer cumplir estrictamente las mismas, quedando responsabilizados, con arreglo a las leyes, de las consecuencias que puedan sobrevenir por faltas culposas imputables a su trabajo.

ACCIÓN SINDICAL

Artículo 24.- De los Comités de Empresa y Delegados de Personal.

En su misión de defensa de los intereses de los trabajadores, el Comité de Empresa o Delegado de Personal tendrán las funciones y garantías que les son conferidas por el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 25.- De los Sindicatos.

Las empresas consideran a los sindicatos debidamente implantados en las plantillas como elementos básicos y consustanciales para aportar a través de ellos las necesarias relaciones entre trabajadores y empresarios.

Las empresas respetarán el derecho a todos los trabajadores a sindicarse libremente. No podrá sujetar el empleo de un trabajador, a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical.

Las empresas no podrán despedir a un trabajador ni perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.

Las empresas reconocen el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato a celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo sin perturbar la actividad normal de las empresas.

Existirá un tablón de anuncios en el que los sindicatos, podrán insertar comunicaciones de tipo sindical.

Las empresas podrán deducir de la nómina las cuotas correspondientes a los afiliados a las centrales sindicales.

Los interesados deberán solicitarlo por escrito a la Dirección de la empresa. Los importes retenidos se remitirán a la Central Sindical correspondiente.

De acuerdo con el R.D.L. 1/1995, de 24 de Marzo, se podrá acordar por el Comité de Empresa, la acumulación de las horas sindicales en uno o varios miembros de dicho Comité.

AYUDAS SOCIALES

Artículo 26.- Seguro colectivo de vida.

Las empresas acogidas a este convenio deberán establecer un seguro que comprenda a todos sus trabajadores para los casos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta. De este Seguro gozarán todos aquellos trabajadores cuando cumplan seis meses de permanencia en la Empresa.

La indemnización para los casos de fallecimiento o invalidez absoluta por enfermedad común o accidente no laboral será de 8.000,00 Euros y para los casos de invalidez absoluta o fallecimiento por enfermedad profesional o accidente laboral será de la misma cuantía.

Artículo 27.- Prendas de trabajo.

La naturaleza de la industria obliga a todos los trabajadores a extremar las medidas propias de higiene personal. A estos efectos, las empresas deberán facilitar a sus trabajadores, renovándolos oportunamente, los elementos necesarios para facilitar dicho aseo personal.

Las empresas facilitarán a sus trabajadores las prendas siguientes:

— Pantalones.

— Chaquetillas.

— Gorros.

— Mandiles.

— Paños.

— Cofias.

— Batas.

Al personal de comercio, además de las chaquetillas, se le facilitará dos pantalones, dos camisas una corbata por año.

El tiempo de duración que se fija para las prendas es el de un año; los trabajadores vienen obligados a cuidar de la conservación y limpieza de estas prendas.

Artículo 28.- Disposiciones finales.

Primera.- Ambas partes se comprometen a recabar de la Administración una Reglamentación, sobre enfermedades específicas que, incidiendo sobre los trabajadores del sector, les impidan el ejercicio de esta profesión aún cuando no les incapaciten para otra clase de trabajo, reconociéndoles el derecho de incapacidad permanente.

Segunda- El carné de manipulador para todos los trabajadores afectados a este convenio se renovará anualmente de conformidad con la legislación vigente. En el supuesto de que por parte de las empresas no se tenga concierto con Mutua alguna sobre reconocimiento médico, no serán éstos los que abonarán las tasas del carné de manipulador.

Tercera.- Por Decreto 10/2001, de 25 de enero de 2001, de la Comunidad de Madrid, se establece una serie de obligaciones para el personal manipulador de alimentos, entre las que aparece la necesidad de poseer el certificado de formación de manipuladores de alimentos.

Las partes que convienen este convenio colectivo son conscientes de que las empresas deben obligar a sus empleados que posean el certificado de formación de manipuladores de alimentos.

Todo trabajador deberá estar en posesión del Certificado de Formación de Manipuladores de Alimentos, cuya duración tendrá una validez de cinco años.

En el supuesto de que no se acrediten ante la empresa estos extremos, quedará suspendido el contrato laboral con todos los derechos y obligaciones, sin carácter de sanción, hasta que el trabajador obtenga el Certificado de Formación de Manipuladores.

Artículo 29.- Jubilación anticipada y parcial.

Respecto a la Jubilación anticipada o parcial, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente aplicable en cada momento, si bien el contrato del relevista deberá ser por tiempo indefinido conforme lo establecido en el art.7 del presente convenio.

Articulo 30.- Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.

Primera.- Comisión Paritaria.- Se establece una Comisión Paritaria cuyas funciones serán:

a) Las de mediación, arbitraje y conciliación, en los conflictos individuales o colectivos que les sean sometidos y dimanados de las redacciones de los acuerdos del presente convenio.

b) Las de interpretación y aplicación de lo pactado.

c) Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos.

Segunda.- Los acuerdos a que se lleguen en la Comisión Paritaria, en cuestiones relacionadas con el presente convenio, se considerarán parte del mismo y tendrán su misma eficacia y obligatoriedad. Tales acuerdos se remitirán a la Autoridad Laboral para su registro.

Tercera.- La Comisión Paritaria, queda compuesta por cuatro miembros de la parte empresarial, designados de entre la Asociación de Empresarios de Confitería Pastelería, Bollería, Repostería, Heladería y Platos cocinados de la Comunidad de Madrid, y la Asociación para la Formación y el Empleo (ASENFORM); dos miembros de la Central Sindical Unión General de Trabajadores, y dos miembros de la Central Sindical de Comisiones Obreras.

Cuarta.- La Comisión Paritaria estudiará la definición de grupos profesionales, delimitando sus funciones y calificación, al mismo tiempo estudiará en su caso la acomodación de las antiguas de las categorías profesionales a los actuales Grupos Profesionales, para adecuarlas a la realidad del sector.

Quinta- La Comisión Paritaria se reunirá a la mayor brevedad posible para el análisis, reestructuración y adecuación de los diferentes capítulos del vigente convenio colectivo, pudiendo delegar los miembros de la misma, según la materia que se aborde, en expertos en dichas materias.

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO

a) Reuniones: La Comisión Paritaria se reunirá:

— Para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo precedente apartado 1 a) y b), cuando le sea requerida su intervención.

— Para el caso del apartado 1 c), cada tres meses.

b) Convocatoria: La Comisión Paritaria será convocada por cualquiera de las Organizaciones firmantes, bastando para ello una comunicación escrita.

Cuando se le someta a una cuestión y sea convocada para ello, se reunirá dentro del término, que las circunstancias aconsejen, en función de la importancia del asunto, pero que en ningún caso excederá de quince días a partir de la convocatoria.

Si cumplido dicho término, la Comisión no se ha reunido o si surgen discrepancias, el efecto será el siguiente:

Si se trata de una cuestión de carácter general, a petición del convocante, las discrepancias producidas en el seno de la Comisión Paritaria se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.

La solución de los conflictos colectivos de interpretación y aplicación de este Convenio Colectivo, o de cualesquiera otros que afecten a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, se efectuará conforme a los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.

Si se trata de un conflicto individual, se entenderá agotada la intervención de la Comisión Paritaria, pudiendo el interesado ejercitar las acciones que considere pertinentes.

c) Quórum y Asesores: Se entenderá válidamente constituida la Comisión, cuando asista la mayoría simple de cada representación.

Las partes podrán acudir a las reuniones en compañía de asesores con voz, pero sin voto.

d) Validez de acuerdos: requerirá, en cualquier caso, el voto favorable del sesenta por ciento de la representación social y de la representación patronal. De cada reunión se levantará acta.

e) Domicilio: Se establece como domicilio de la Comisión Paritaria el de la Asociación de Empresarios de Confitería.

En los exámenes previstos en el presente convenio y, a realizar en la Escuela Superior de Formación Profesional de Confitería, por el Tribunal Calificador, estarán representados por cuatro representantes por la Escuela designados por la Patronal, más otros dos miembros de la Unión General de Trabajadores, y dos de Comisiones Obreras. El Presidente del Tribunal será el que ostente el cargo de Director de la Escuela, siendo su voto decisivo en caso de empate.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, conscientes de la importancia de la igualdad de oportunidades y de la no discriminación, constituyen la Comisión Paritaria para la Igualdad que se regulará conforme a los siguientes puntos.

Composición:

La Comisión Paritaria para la Igualdad de Oportunidades y la No Discriminación en el Sector de Comercio e Industria de Confitería, Pastelería Bollería, Heladería y Platos Cocinados, está compuesta por 8 miembros: 2 designados por cada una de las Centrales Sindicales, CCOO y U.G.T. y 4 designados de entre la Asociación de Empresarios de Confitería Pastelería, Bollería, Repostería, Heladería y Platos cocinados de la Comunidad de Madrid, y la Asociación para la Formación y el Empleo (ASENFORM). Cada parte podrá ir acompañada de asesores en la materia.

Periodicidad en las reuniones:

Las reuniones se celebrarán, al menos semestralmente, fijándose en cada una de ellas la fecha de la próxima reunión, y extraordinariamente a propuesta de cualquiera de las partes (sindicatos, empresarios) la convocatoria la podrá realizar tanto la representación sindical como la empresarial a través de la Presidencia o del Secretario.

Reuniones y cargos:

La comisión nombrará entre sus miembros a un presidente/a y a un Secretario/a por un período de un año, siendo uno de ellos de la parte empresarial y el otro de la parte sindical y de forma rotativa.

De los Acuerdos adoptados en Comisión se levantará acta. En caso de desacuerdo se hará constar en la misma las posiciones defendidas por cada representación.

Competencias de la comisión:

1.- Velar para que tanto las mujeres como los hombres gocen de igualdad de oportunidades en cuanto al acceso al empleo, clasificación profesional, formación, promoción y ordenación del tiempo de trabajo.

2.- Velar porque la prestación de un trabajo de igual valor tenga la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla (Artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores).

3.- Para garantizar el principio de no discriminación, la Comisión velará y practicará un seguimiento de las posibles discriminaciones y favorecerá el principio de igualdad promoviendo acciones positivas (Art. 11 de la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres).

4.- Con el objetivo de lograr una participación más equilibrada de hombres y mujeres en todos los grupos profesionales, la Comisión elaborará un Plan de Igualdad de Oportunidades. Para ello, se realizará un diagnóstico de la situación del sector, se fijarán objetivos concretos, estrategias y prácticas para adoptar su consecución. Se establecerá un sistema eficaz de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

5.- Se establecerán, en su caso, medidas para evitar posibles acosos en el trabajo y se arbitrarán procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular los trabajadores. Se elaborarán, en lo posible, campañas y acciones de formación y la difusión de buenas prácticas.

6.-Para promover la conciliación se propondrán, en caso mejoras a la Comisión Paritaria, y éstas se adaptarán a la legislación vigente.

7.-Cuantas otras acciones la Comisión se atribuya orientadas a la igualdad de oportunidades y la no discriminación en el trabajo del sector.

Esta comisión, estará siempre dispuesta a la atención de cuantas consultas o dudas surjan sobre los diferentes artículos en su interpretación. Así mismo, en el caso de la solicitud de cualquiera de las partes, prestará la mayor atención en cuanto se especifica.

La Comisión Paritaria para la Igualdad de Oportunidades y la no discriminación quedará válidamente constituida cuando a la reunión asistan, presentes o representados, la mayoría de dos tercios de vocales de cada una de las representaciones empresarial y sindical.

Las decisiones de esta Comisión Paritaria se adoptarán por acuerdo de ambas partes (empresarial y sindical), requiriéndose, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Clasificación y definición del personal

Clasificación del personal.

Las clasificaciones del personal son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistos todos los grupos enunciados, ni en todas las aéreas funcionales, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieran.

El personal que preste sus servicios en la Empresa se clasificará teniendo en cuenta las funciones que realiza en uno de los siguientes grupos en cualquiera de las aéreas funcionales de obrador, comercio y administración:

I.- Técnicos y Titulados Superiores.

II.- Dirección, Jefes y Encargados.

III.- Personal Especialista.

IV.- Personal Cualificado.

V.- Personal de Apoyo.

VI.- Personal de Ayuda en servicios auxiliares.

Grupo I. Técnicos y Titulados Superiores.

Se incluirá en este Grupo al personal que con la adecuada titulación, experiencia y capacitación desarrolle funciones de tipo facultativo, técnico o de dirección especializada.

Grupo II. Dirección Jefes y Encargados:

Se incluirá en este Grupo al personal que tenga a su cargo un grupo de trabajadores y/o centro de trabajo.

Grupo III. Personal Especialista

Se incluirá en este Grupo al personal que por su capacidad, formación y experiencia demuestre los máximos niveles de conocimiento en una, varias o en todas las áreas funcionales (obrador–comercio–administración), y que tenga, con plena capacidad organizativa y productiva, un grupo de trabajadores a su cargo.

Grupo IV. Personal Cualificado

Se incluirá en este Grupo el personal contratado que demuestre conocimientos profesionales y experiencia para el desarrollo con alto nivel de eficacia, y capacidad autosuficiente en el trabajo en una, varias o en todas las áreas funcionales (obrador – comercio – administración), o el personal con tres años de antigüedad en la empresa y permanencia en el grupo profesional de “Personal de Apoyo”.

Grupo V. Personal de Apoyo

Se incluirá en este Grupo el personal contratado para desarrollar funciones de Administración, de venta con atención al cliente o de producción en elaboraciones de pastelería, bollería, platos preparados, o en todas ellas en función de la formación que reciba.

Grupo VI.- Personal de Ayuda en Servicios Auxiliares

Se incluirá en este Grupo el personal contratado para desarrollar funciones de acabado de productos, limpieza, almacén, peonaje, conserje, etc. o previa formación, todas las funciones de ayuda y auxiliares que se desarrollen en la empresa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Para la resolución de los conflictos que puedan surgir sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo referidas en el artículo 82.3 del ET, previa consulta de carácter obligatorio a la Comisión Paritaria del presente convenio, las partes someterán sus discrepancias al Sistema de Solución de Conflictos Colectivos del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.







(03/13.914/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.110.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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