Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 122

Fecha del Boletín 
24-05-2014

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140524-11

Páginas: 54


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

11
Aprobación definitiva ordenanza tráfico y circulación

El Pleno del Ayuntamiento de Griñón, en sesión extraordinaria celebrada el día 6 de marzo de 2014, acordó la aprobación inicial de la ordenanza municipal reguladora del tráfico y circulación en el municipio de Griñón.

Durante el plazo de exposición pública anunciado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 70, de 24 de marzo de 2014, no se han presentado reclamaciones contra la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se considera aprobado definitivamente el acuerdo de aprobación inicial de la citada ordenanza, por lo que se procede a la publicación del texto íntegro aprobado por el Pleno en fecha 6 de marzo de 2014 a los efectos de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Ayuntamientos como Administración más próxima al ciudadano gestionan y promueven actividades y servicios y también ordenan, en el ámbito de sus competencias, aspectos importantes de la convivencia de los habitantes del municipio.

En la regulación de la convivencia se incluye la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, siendo competencia de los Ayuntamientos, disponiendo la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que la ejercerán dentro del límite establecido por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

La Ley de Tráfico y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, atribuye a los municipios la competencia de regular mediante ordenanza municipal los usos de las vías urbanas, y el régimen de parada y estacionamientos en vías urbanas [artículo 7.b) y artículo 38.4, respectivamente].

En nuestro municipio la Corporación en Pleno, sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2004, aprobó la ordenanza municipal de circulación, que fue publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 24 de enero de 2005, desde esa fecha se han producido muchos cambios, en el parque de vehículos, en las infraestructuras de Griñón, en las normas jurídicas que regulan la circulación: Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que entre otras modificaciones destaca la realizada por la Ley 17/2005 de 19 de julio, que regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, y más recientemente la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, que realiza una reforma integral del procedimiento sancionador; la aprobación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, Reglamento General de Vehículos; el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, Reglamento General de Circulación, así como el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, Reglamento General de Conductores, circunstancias que hacen inaplicable la ordenanza, y necesaria la aprobación de una nueva ordenanza de circulación adaptada a la nueva realidad.

El nuevo texto de ordenanza se elabora con la finalidad de facilitar y unificar la regulación en materia de circulación. Se transcriben preceptos que ya se encuentran recogidos en las normas que regulan esta materia, en los aspectos que se consideran fundamentales para el tráfico en las vías urbanas, o que por ser nuevos en su aplicación, como el procedimiento sancionador, como procedimiento específico en materia de tráfico, se considera necesaria su amplia difusión y conocimiento. Se amplían preceptos, adaptando los mismos a las circunstancias propias del tráfico y circulación en Griñón, aunque como norma de rango inferior y complementaria no se aparta de ellos. Se incorpora un anexo de infracciones y sanciones, en el que se detalla la infracción, la tipificación (leve, grave, muy grave) y la sanción correspondiente.

El título primero regula el tránsito peatonal, el tránsito con patines, monopatines, y bicicletas. El título segundo el uso de vehículos en las vías públicas: normas generales de circulación y de los conductores, elementos de seguridad, velocidad, prioridad de paso, transporte de personas y mercancías, normas sobre bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares. Las paradas y estacionamientos se recogen en el título tercero y el título cuarto y quinto, señalización y utilización del alumbrado respectivamente; en el título sexto, las medidas provisionales, inmovilización y retirada de vehículos, que sufre una importante revisión, se clarifican los supuestos en que se puede proceder a la destrucción del vehículo, que pasa a denominarse tratamiento residual.

Es destacable el título séptimo, “Limitaciones al uso de las vías públicas”, en el que se han incluido las normas que regulan las autorizaciones y condiciones de ejecución para los cortes de calle, reservas de espacio, colocación de isletas, carga y descarga, pruebas deportivas, actividades culturales, y otras actividades, que supongan un uso intensivo o especial de la vía pública; zonas peatonales y calles residenciales, unificando en la ordenanza las normas, hasta ahora dispersas relativas a las mismas.

La responsabilidad se regula en el título octavo; y por último se han incorporado infracciones y sanciones y procedimiento sancionador, en el título noveno, con la modificación realizada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para una mayor difusión y conocimiento por los conductores y usuarios de nuestras vías urbanas, al haber sufrido una reforma integral. El procedimiento abreviado con el cumplimiento rápido de la sanción a cambio de una rebaja sustancial de esta, terminación de oficio del procedimiento ante la falta de actuación por parte del infractor, el procedimiento ordinario, modificación del plazo de prescripción de las sanciones económicas, etcétera.

Se incorpora a la presente ordenanza un Anexo I, Cuadro de Infracciones y Sanciones y un Anexo II comprensivo de los modelos de isletas de protección de acceso a vados.

TÍTULO PRELIMINAR

Del objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Competencia.—La presente ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como por el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo objeto se expresa en el artículo siguiente.

En aquellas materias no reguladas expresamente por la ordenanza o que regule la autoridad municipal en virtud de la misma, se aplicará el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y sus reglamentos de desarrollo.

Art. 2. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto regular la circulación de vehículos y peatones compatibilizando la necesaria fluidez del tráfico con el uso peatonal de las calles, la realización de otros usos y actividades que afecten a la circulación viaria, reservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes, compatibilizar la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, y prestar especial atención a las necesidades de las personas con movilidad reducida, con el fin de favorecer su integración social.

Art. 3. Ámbito de aplicación.—Los preceptos de esta ordenanza y de su anexo serán aplicables en todo el término municipal de Griñón y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación tanto urbanos, como interurbanos cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento de Griñón, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

No será de aplicación la presente ordenanza a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.

TÍTULO PRIMERO

De la circulación urbana

Capítulo I

Policía Local, ordenación de la circulación y competencia de la señalización

Art. 4. Policía Local.—1. Corresponde a la Policía Local la vigilancia del cumplimiento de las prescripciones de esta ordenanza, la regulación y la reordenación del tráfico, la adopción de medidas cautelares y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente ordenanza y demás disposiciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y con las disposiciones que dicten los órganos y las autoridades con competencias en materia de tráfico.

2. La Policía Local, por razones de seguridad o para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan concentraciones de personas, vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin procederá a la colocación o retirada de la señalización provisional que estime procedente, así como la adopción de las medidas preventivas oportunas.

Art. 5. Competencia para la ordenación de la circulación y el estacionamiento.—Corresponderá exclusivamente a la autoridad municipal autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en los viales de uso público, aunque fueran de propiedad privada, quedando prohibida la ordenación consistente en la reserva de espacio o de cualesquiera otra forma efectuada por particulares, sin que se pueda cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin autorización expresa del Ayuntamiento.

Art. 6. Competencia para señalizar.—Corresponde con carácter exclusivo al Ayuntamiento de Griñón autorizar la instalación, retirada y conservación de todo tipo de señalización viaria, tanto vertical como horizontal, en las vías públicas incluidas en el artículo 3 de esta ordenanza, quedando prohibido la realización de las conductas anteriores por cualquier persona física o jurídica, salvo autorización expresa del Ayuntamiento en los supuestos que con carácter excepcional se regulan en esta ordenanza.

El órgano municipal competente en materia de señalización procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no cumpla la normativa vigente, no esté debidamente autorizada, incumpla las condiciones de la autorización municipal o haya perdido su finalidad o esté manifiestamente deteriorada.

La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 7. Ámbito de la señalización.—Las señales de reglamentación instaladas en las entradas de la ciudad rigen para toda la población, a excepción de la señalización específica existente para una calle o tramo de ella.

Art. 8. Normalización de la señalización.—1. La señalización a que se refiere el artículo anterior se realizará conforme a las normas y modelos establecidas en el Reglamento General de Circulación.

2. Cuando se trate de señales o marcas viales no incluidas en el Reglamento General de Circulación, el alcalde, aprobará el modelo de señal o marca vial que para cada caso considere más adecuado, publicándose la aprobación y el modelo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en los medios de mayor difusión social del municipio de Griñón.

Art. 9. Modificación o alteración de la señalización.—Queda prohibido modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en su proximidad, placas, carteles, marcas, u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

Se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales verticales y de las marcas viales o que, por sus características, pudieran inducir a error al usuario de la vía.

Capítulo II

Del tránsito peatonal

Art. 10. Circulación por zonas peatonales.—1. Los peatones están obligados a transitar por las aceras, paseos y zonas peatonales debidamente señalizadas, gozando siempre de preferencia las personas de movilidad reducida.

2. Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.

Art. 11. Circulación por calzada o arcén.—1. Excepcionalmente, los peatones podrán circular por la calzada cuando así lo determinen los agentes encargados de la vigilancia del tráfico así como cuando en aquellas zonas no existan o no sean practicables, debiendo en todo caso circular por el lugar más alejado del centro de la calzada.

2. Aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, podrá circular por el arcén o, si este no existe o no es transitable, por la calzada:

a) La persona que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones.

b) Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo debidamente autorizados.

c) El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano.

Art. 12. Normas de comportamiento de los peatones.—1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, observando, además, las reglas siguientes:

a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.

b) Si la circulación de vehículos estuviera regulada por agente, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente permita la circulación de vehículos por ella.

c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, solo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de esta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.

4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberán rodearlas.

5. Los peatones no podrán esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras, ni invadir la calzada para solicitar su parada.

6. Realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o, en general, en zonas contiguas a la calzada, que objetivamente puedan perturbar a los conductores o ralentizar o dificultar la marcha de sus vehículos o a otros peatones o usuarios de la vía.

7. Los peatones no podrán transitar por las vías o carriles reservados para la circulación de bicicletas, podrán atravesarlos donde existan pasos de peatones, gozando de prioridad.

En el caso de que no existan pasos peatonales, y siempre que no se trate de un carril reservado en la calzada, los peatones podrán atravesarlos teniendo preferencia de paso los ciclistas.

Capítulo III

Del tránsito con patines y monopatines

Art. 13. Circulación.—Los monopatines, patines o aparatos similares transitarán únicamente por las aceras, zonas de prioridad peatonal y vías ciclistas, no pudiendo invadir carriles de circulación.

En su tránsito deberán acomodar su marcha a la de los peatones, evitando en todo momento causar molestias o crear peligros, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

Art. 14. Utilización deportiva.—Los monopatines, patines sin motor y aparatos similares únicamente podrán utilizarse con carácter deportivo en las zonas específicamente señalizadas en tal sentido.

Capítulo IV

De las bicicletas

Art. 15. Normas generales.—Las bicicletas, vehículos sujetos a la normativa vigente sobre tráfico y circulación, circularan por las calzadas, vías ciclistas o itinerarios señalizados por la autoridad competente. El ciclista únicamente tendrá la consideración de peatón cuando circule a pie. Las bicicletas circularán por las calzadas pegadas al borde derecho, pudiendo ocupar la parte central del carril cuando haya vehículos estacionados o el carril sea estrecho.

Queda prohibido a los conductores de estos vehículos circular con el vehículo apoyado exclusivamente sobre la rueda trasera.

Estos vehículos deberán estar provistos de “timbre”. Las bicicletas para circular durante la noche o en condiciones meteorológicas que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer además de luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de catadióptricos en los radios de las ruedas y de los pedales.

Art. 16. Limitaciones específicas.—Excepto en momentos de aglomeración, las bicicletas podrán circular por parques públicos y zonas de prioridad peatonal en zonas en las que esté permitido, siempre que:

— Respeten la preferencia de paso de los peatones.

— Adecuen la velocidad al paso de una persona ante la mayor o menor presencia de peatones.

— No realicen maniobra que afecten a la seguridad de los peatones.

Los/las menores de hasta diez años podrán circular por las aceras en bicicleta, al cargo de una persona mayor de edad, a condición de hacerlo al mismo paso que los peatones, y sin causar molestias a estos.

TÍTULO SEGUNDO

Del uso de vehículos en las vías públicas

Capítulo I

De las normas generales de circulación

Art. 17. Usuarios y conductores.—1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.

2. En particular, se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y el resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

Art. 18. Normas de comportamiento en supuestos de intensidad o densidad de la circulación.—Cuando la intensidad del tráfico así lo aconseje, los conductores deberán adoptar las prescripciones siguientes:

No penetrarán en los cruces, intersecciones y en especial en los carriles reservados para la circulación de vehículos de transporte público, cuando sea previsible que va a quedar inmovilizado, y ha de obstruir la circulación transversal de vehículos o de peatones.

Art. 19. Incorporación de los vehículos de transporte colectivo de personas.—Con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de personas, los conductores de los demás vehículos se desplazarán lateralmente, siempre que fuera posible o reducirán su velocidad, llegando a detenerse si fuera preciso, para que los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales.

Art. 20. Quads.—1. Su circulación se circunscribirá a las vías públicas, se prohíbe su tránsito por los espacios libres de uso público.

2. Queda prohibido a los conductores de estos vehículos circular apoyado sobre dos ruedas.

Art. 21. Circulación de animales.—1. Se prohíbe el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, en todas las vías urbanas, salvo autorización municipal expresa.

2. Igualmente se prohíbe la circulación de vehículos de tracción animal por las vías urbanas, excepto en los casos expresamente autorizados previamente por el Ayuntamiento.

Art. 22. Carriles reservados para la circulación de determinados vehículos.—1. El alcalde o el concejal en quien delegue, podrá establecer carriles reservados para la circulación de determinada categoría de vehículos, quedando prohibido el tránsito por ellos a cualesquiera otros que no estén comprendidos en dicha categoría.

2. La separación de los carriles de uso restringido de los de uso general podrá realizarse mediante señalización con pintura en el pavimento, señales luminosas o separadores físicos, que resulten en todo caso visibles para los conductores.

Capítulo II

Normas generales de los conductores

Art. 23. Control del vehículo y obligaciones del conductor.—1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.

2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.

3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

4. Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo.

En todo caso, queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo, queda prohibido circular con niños menores de tres años situados en los asientos traseros del vehículo, salvo que utilicen para ello un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

5. Queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.

6. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, y que se emitan o hagan señales con dicha finalidad.

7. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar la vía o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar. Asimismo, se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial.

8. Queda prohibida la realización de gestos, aspavientos e insultos a los agentes de la autoridad.

Capítulo III

Cinturón casco y demás elementos de seguridad

Art. 24. Obligatoriedad de su uso y excepciones.—1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor, ciclomotores y bicicletas están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y los demás elementos de protección en los casos y en las condiciones que establezcan en la normativa sobre tráfico.

2. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados:

a) Por el conductor y pasajeros:

1.o De los turismos.

2.o Vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas.

3.o De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la tarjeta de inspección técnica.

b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de mercancías y de los vehículos mixtos.

c) Por el conductor y los pasajeros de más de tres años de edad de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor.

3. La utilización de cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones:

a) Respecto de los asientos delanteros:

Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros.

b) Respecto de los asientos traseros del vehículo:

1.o Las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros deberán utilizar obligatoriamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y peso.

2.o Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere los 150 podrán utilizar indistintamente un dispositivo de retención homologado o el cinturón de seguridad para adultos.

c) Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un airbag frontal, a menos que haya sido desactivado.

4. En los vehículos a que se refiere el apartado 2.a) (1.o y 2.o y b), que no estén provistos de dispositivos de seguridad no podrán viajar niños menores de tres años de edad. Además, los mayores de tres años que no alcancen los 135 centímetros de estatura deberán ocupar un asiento trasero.

5. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo “Quads”, deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas. Solamente deberán hacerlo los ciclistas cuando circulen por vías interurbanas.

6. Los conductores de turismos, de autobuses, de automóviles destinados al transporte de mercancías, de vehículos mixtos, de conjuntos de vehículos no agrícolas, así como los conductores y personal auxiliar de los vehículos piloto de protección y acompañamiento deberán utilizar un chaleco reflectante de alta visibilidad, que figura entre la dotación obligatoria del vehículo, cuando salgan de este y ocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas.

7. Podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:

a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

b) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad.

c) La exención alcanzará cuando circulen en poblado:

1.o Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado, siempre que ocupen un asiento trasero.

2.o Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.

3.o Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencias.

4.o Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

Capítulo IV

Velocidad y excepciones

Art. 25. Límite de velocidad en vías urbanas y travesías.—El límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por vías urbanas y travesías, será de 50 kilómetros/hora, sin perjuicio de otras regulaciones más restrictivas en razón de la configuración y las circunstancias de cada vía, que serán expresamente señalizadas, con las excepciones siguientes:

1. Vehículos especiales que carezcan de señalización de frenado, lleven remolque o sean motocultores o máquinas equiparadas a estos: 25 kilómetros/hora.

2. Vehículos que transporten mercancías peligrosas: 30 kilómetros/hora.

3. Vehículos provistos de autorización para transportes especiales: la que señale dicha autorización si es inferior a la que corresponda según los apartados anteriores.

Art. 26. Adecuación de la velocidad.—Con independencia de los límites de velocidad establecidos, los conductores deberán adecuar la velocidad de sus vehículos de forma que siempre puedan detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.

Adoptarán las medidas máximas de precaución, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y en especial en los casos siguientes:

1. Cuando la calzada sea estrecha.

2. Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.

3. Cuando la zona destinada a los peatones obligue a estos a circular muy próximos a la calzada o, si aquella no existe, sobre la propia calzada.

4. En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.

5. Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables por el estado del pavimento o por circunstancias meteorológicas.

6. Cuando se hubiesen formado charcos de agua, lodo o cualquier otra sustancia y se pudiera manchar o salpicar a los peatones.

7. En los cruces e intersecciones en los que no existan semáforos ni señal que indique paso con prioridad.

8. Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños, ancianos o impedidos en la calzada o sus inmediaciones.

9. Cuando se aproximen a pasos de peatones no regulados por semáforos o agentes de Policía Local, y se observe en aquellos la presencia de transeúntes o estos se dispongan a utilizarlos.

10. Cuando por la celebración de espectáculos o por razones de naturaleza extraordinaria se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.

11. A la salida o entrada de vehículos en inmuebles, garajes y estacionamientos que tengan sus accesos por la vía pública.

12. En calles peatonales y restringidas al tráfico de vehículos particulares, pero con acceso de vehículos destinados a carga y descarga y residentes debidamente autorizados.

13. En los tramos con edificios de acceso directo a la parte de la vía que se esté utilizando.

14. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos, o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

15. Ante la proximidad de vías y cruces de carril bici.

Capítulo V

Prioridad de paso

Art. 27. Normas generales de prioridad.—1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule.

2. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada, respecto a otra sin pavimentar.

b) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquellas.

3. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, si con ello fuerza al conductor del vehículo que tiene preferencia a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo y debe mostrar, con suficiente antelación por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo.

Art. 28. Intersecciones.—Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación, deberá salir de aquella sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.

Art. 29. A los vehículos prioritarios.—Sin perjuicio de lo que se establece en La Ley de Seguridad Vial, y en sus normas de desarrollo, todo conductor deberá ceder el paso:

1. A los vehículos de policía, extinción de incendios, asistencia sanitaria, protección civil y salvamento que circulen en servicio urgente, siempre que lo hagan con la señalización correspondiente.

2. En todo caso, los conductores deberán esforzarse en adoptar las medidas adecuadas para permitir el paso y no deberán iniciar o continuar su marcha o maniobra si ello obliga al vehículo con prioridad a modificar bruscamente su dirección o velocidad.

3. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones, cuando causen una situación de peligro, tendrá la consideración de infracción de carácter grave.

Art. 30. A otros usuarios.—Todo conductor deberá otorgar prioridad de paso:

1. A los peatones que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de cruzarla por un vado o por una zona autorizada.

2. A los peatones que crucen por los pasos a ellos destinados.

3. Durante la maniobra de giro, a los peatones que hayan comenzado a cruzar la calzada por lugares autorizados, aun cuando no estuviera señalizado el paso.

4. A los viajeros que vayan a subir o hayan descendido de un vehículo de transporte público en una parada señalizada y se encuentren entre dicha parada y el vehículo.

5. A filas de escolares y participantes de actos deportivos o lúdicos autorizados.

6. A los peatones en calles residenciales mediante la señal correspondiente.

7. A los peatones, en calles de uso peatonal y restringido al tráfico de vehículos particulares pero con acceso de vehículos destinados a carga y descarga, residentes y personas con movilidad reducida.

8. A los ciclistas, cuando circulen por carril bici o paso para ciclistas debidamente señalizado.

Capítulo VI

Transporte de personas y mercancías

Art. 31. Transporte de personas. Disposiciones generales.—El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de las plazas autorizadas para el mismo que, en los de servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, la masa máxima autorizada para el vehículo.

Art. 32. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.—1. Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia.

3. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada. Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de los vehículos.

Art. 33. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.—1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

2. En los ciclomotores y en las motocicletas, además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de estas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de doce años, utilice casco de protección y cumpla las siguientes condiciones:

a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.

b) Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor.

En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta.

3. Excepcionalmente, los mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior.

4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por 100 de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.

b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por 100 respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en la legislación vigente.

c) Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.

Art. 34. Transporte escolar y de menores.—La prestación de servicios de transporte escolar y/o de menores en las vías recogidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza, cuando tenga carácter exclusivamente urbano, se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en este artículo, en la normativa específica que lo regula y en concreto:

Transporte urbano de uso especial (menores y escolares): las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos o del servicio, afectos a la prestación de transporte escolar y/o de menores, realizado de forma regular, cuando tenga carácter exclusivamente urbano, deberán proveerse de la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo a la legislación vigente.

A la solicitud de la citada autorización se adjuntará la documentación requerida por la normativa vigente y, en caso de transporte escolar, deberán señalarse los itinerarios preestablecidos, los calendarios y horarios prefijados y las paradas que pretendan efectuarse.

En la autorización que, en su caso, otorgue el Ayuntamiento, se fijará el itinerario y las paradas que se consideren más idóneas, de acuerdo con el informe emitido por la Policía Local, que podrá proponer las rectificaciones que estime oportunas al régimen de parada propuesta por el solicitante, quedando prohibido que dichos vehículos efectúen otras distintas que las indicadas para que suban o bajen viajeros.

Cuando no resulte posible que la parada de origen o destino esté ubicada en el interior del recinto escolar, la fijación de la misma se realizará de tal modo que las condiciones de seguridad en el acceso, desde la parada al centro escolar, quede garantizada.

Las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento para el transporte escolar regular de carácter urbano tendrán vigencia para el curso escolar correspondiente por lo que se solicitará una nueva autorización al comienzo del siguiente curso escolar, debiendo comunicarse cualquier modificación de las condiciones en que fue otorgada (itinerarios, calendarios, horarios y/o paradas).

Art. 35. Circulación de vehículos especiales.—La circulación por vías municipales de vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en los anexos I y IX del Reglamento General de Vehículos, requerirá de una autorización especial, expedida por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinado de tiempo, expedida por la autoridad municipal, en la que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo, el horario, las condiciones en que se permite su circulación y acompañamiento por el servicio de Policía Local.

A los efectos del apartado anterior se entiende por carga indivisible lo establecido en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos.

Art. 36. Circulación prohibida a determinados vehículos en función de sus dimensiones.—Queda prohibido, salvo autorización especial, la circulación de los vehículos siguientes:

1. Aquellos de longitud superior a 5 metros en los que la carga sobresalga 2 metros por su parte anterior o 3 metros por su parte posterior.

2. Los de longitud inferior a 5 metros en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud del vehículo.

Capítulo VII

Mercancías peligrosas

Art. 37. Mercancías peligrosas.—1. Queda prohibida la circulación por las vía urbanas de Griñón de los vehículos que transportan mercancías peligrosas, para lo que se deberá utilizar las vías que circunvalan la ciudad.

2. Excepcionalmente se permitirá la entrada de estos vehículos en el Casco Urbano, cuando sea estrictamente necesario por concurrir alguno de los siguientes supuestos, siempre que se realice a esos únicos efectos y de acuerdo con la forma y condiciones que establece el Real Decreto 551/2006, sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera:

a) Para la realización de operaciones de carga y descarga, distribución o reparto de mercancías en unidades de transporte de masa máxima autorizada inferior a 12 toneladas.

b) Por causas de fuerza mayor.

3. Será de aplicación en el Casco Urbano, la resolución anual que sobre las restricciones a la circulación y tránsito de mercancías peligrosas por carretera publica la Dirección General de Tráfico, extendiéndose a las fiestas oficiales de Griñón, tanto las de carácter local, como autonómico.

4. Las autorizaciones se solicitarán a través del registro general del Ayuntamiento, siendo el departamento con competencias en materia tráfico el encargado de su tramitación.

Art. 38. Accesibilidad.—El acceso de cualquier unidad de transporte de mercancías peligrosas excepto en los casos de reparto de bultos, se realizará por el itinerario del viario principal del municipio y más corto desde los accesos de la M-404, M-405, 407 y M-417.

Capítulo VIII

Normas sobre bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares

Art. 39. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares.—1. No podrán circular por las vías objeto de esta ordenanza, el conductor del vehículo y bicicleta que haya ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.

2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas están obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

3. Las infracciones a estos preceptos se denunciarán en la forma y en la cuantía indicada en la legislación vigente sobre materia de tráfico.

4. La autoridad municipal podrá ordenar la realización de los controles preventivos de alcoholemia que estime oportunos, dentro de las vías de su competencia.

TÍTULO TERCERO

Paradas y estacionamientos

Capítulo I

Paradas

Art. 40. Supuestos que constituyen parada.—1. Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos minutos, y sin que lo abandone su conductor.

2. No se considerará parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación ni la ordenada por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico o por circunstancias de urgencias que sean imprevisibles e inaplazables.

Art. 41. Lugares, modo y forma de realizar la parada.—La parada de vehículos en las vías a que se refiere el artículo 3 de esta ordenanza se efectuará en los lugares, modo, forma y en las condiciones, establecidos en el Reglamento General de Circulación y en la presente ordenanza.

Art. 42. Lugares, modo y forma de realizar la parada los vehículos de servicios públicos destinados al transporte de personas.—1. Los autotaxi esperarán viajeros exclusivamente en los espacios a ellos reservados debidamente señalizados y, en su defecto, con estricta sujeción a las normas que con carácter general se establecen en la presente ordenanza para regular las paradas y estacionamientos.

2. Los autobuses urbanos de transporte colectivo de viajeros efectuarán sus paradas en los lugares señalizados y delimitados como “parada de autobuses” y en los carriles y partes de la vía destinados a la circulación de vehículos cuando no sea posible la utilización del espacio reservado como parada. No podrán parar para tomar o dejar viajeros fuera de las paradas predeterminadas.

3. Los servicios de transporte escolar o de menores solo podrán parar y estacionar, para tomar o dejar viajeros, en los lugares que expresamente consten en la autorización correspondiente.

4. Los vehículos de servicios de transporte discrecional de viajeros solo podrán parar, para tomar o dejar viajeros, en los lugares que expresamente autorice la autoridad municipal.

5. Los autobuses de líneas regulares interurbanas solo podrán parar, para tomar o dejar viajeros, en los lugares expresamente autorizados por la Administración competente y determinados por la autoridad municipal.

Art. 43. Paradas prohibidas.—Se consideran paradas prohibidas las realizadas en lugares peligrosos que constituyan un riesgo o que obstaculicen gravemente la circulación, en los siguientes supuestos:

1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a 3 metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.

2. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

3. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.

4. En todos aquellos lugares en los que así lo establezca la señalización existente.

5. Cuando se dificulte el acceso de personas a inmuebles o se impida la utilización de una salida de vehículos debidamente señalizada.

6. Cuando se dificulte el acceso a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.

7. En pasos para peatones, para ciclistas y zonas rebajadas para discapacitados y, en las proximidades de estos, cuando dificulten la visibilidad a los peatones antes de penetrar en la calzada de los vehículos que se aproximan, y a los conductores de estos de los peatones que pretendan atravesar la calzada.

8. Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

9. Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

10. Cuando la parada se efectúe en una zona reservada para servicios de emergencia y seguridad o como parada de transporte público, debidamente señalizada y delimitada.

11. En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos o sí se genera peligro por falta de visibilidad.

12. En las glorietas.

13. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quien les afecte u obligue a hacer maniobras.

14. En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.

15. En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, excepto vehículos debidamente autorizados.

16. En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.

17. En parques, jardines, zonas verdes, setos, zonas arboladas, fuentes y en zonas y lugares en las que esté prohibida la circulación de vehículos.

18. En los carriles o partes de la vía destinados exclusivamente para la circulación o reservados para determinados usuarios o actividades en concreto:

a) Aceras.

b) Carriles, delimitados o no, y partes de la vía destinados a la circulación de vehículos.

c) Partes de la vía reservadas y señalizadas para la permanencia de contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos.

d) Partes de la vía reservadas y señalizadas para “hotel”, “obra”, “mudanza” o cualquier otra reserva, durante el tiempo de ser utilizadas por sus concesionarios.

e) Partes de la vía reservadas y señalizadas para el estacionamiento de determinados tipos de vehículos.

19. Cualquier otra parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación de vehículos, peatones o animales.

20. Fuera de los espacios habilitados expresamente, en las calles residenciales, reglamentariamente señalizadas.

21. Parar en sentido contrario al de la circulación.

Se exceptúan de lo preceptuado en el punto anterior, y siempre que no exista otro lugar próximo en los que efectuar la parada sin obstaculizar la circulación, las de vehículos para subida o bajada de pasajeros que se encuentren impedidos; las de los vehículos de urgencia y seguridad cuando se encuentren prestando servicios de tal carácter; las de los vehículos del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos durante la recogida de los mismos y limpieza de contenedores y vehículos del servicio de retirada de vehículos de la vía durante la prestación de servicios de tal carácter.

En todo caso, el conductor no deberá abandonar su puesto o se encontrará en disposición de retirar el vehículo tan pronto como sea requerido para ello o las circunstancias lo exijan.

Capítulo II

Estacionamientos

Art. 44. Definición de estacionamiento.—Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo, que no sea parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

Art. 45. Tipos de estacionamiento.

a) Se denomina estacionamiento en línea, fila o cordón aquel en el que los vehículos se sitúan uno detrás de otro, paralelamente a la acera.

b) Se denomina estacionamiento en batería aquel en el que los vehículos se sitúan de forma perpendicular a la acera, uno al lateral del otro.

c) Se denomina estacionamiento en semibatería o espiga, aquel en el que los vehículos se sitúan de forma oblicua a la acera, uno al lateral del otro.

La autoridad municipal podrá establecer en determinadas zonas, regímenes de estacionamiento de horario limitado, como medio de ordenación del tráfico.

Estos estacionamientos se podrán señalizar mediante señales verticales o marcas viales en el pavimento.

Art. 46. Modos de efectuar el estacionamiento.—1. Salvo señalización en contrario, el estacionamiento, se efectuará en línea, fila o cordón. Tan próximos a la acera como sea posible, dejando libre un pequeño espacio para permitir la limpieza de esa parte de la vía, sin que en ningún caso el vehículo obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía.

2. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de marcha.

3. En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no hubiera señalización en contrario, el estacionamiento se efectuará a ambos lados de la calzada, siempre que no se obstaculice la circulación de dicha vía.

4. El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios cuidando especialmente la colocación del mismo y que la distancia con el borde de la calzada sea la menor posible.

5. Cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado perimetralmente en el pavimento, deberá estacionarse dentro del área marcada.

6. En las vías sin acera o sin urbanizar, y sin perjuicio de la observancia del resto de las normas sobre parada y estacionamiento, se dejará un espacio libre y como mínimo de 1,5 metros, entre el vehículo y la fachada del inmueble, instalación u obstáculo más próximo, para el tránsito de los peatones.

7. El estacionamiento se efectuará adoptando las medidas necesarias que eviten que el vehículo se ponga en movimiento.

Art. 47. Supuestos de prohibición de estacionamiento.—1. Se prohíbe el estacionamiento en los lugares y casos regulados en el artículo 43 de la presente ordenanza, en los que está prohibida la parada, y además en los siguientes casos y lugares:

a) En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente.

b) En zonas señalizadas para carga y descarga durante las horas de su utilización, a excepción de los vehículos autorizados para realizar dichas operaciones.

c) Sobre las aceras, paseos y zonas peatonales.

d) Cuando pueda deteriorarse el patrimonio público.

e) En los vados permanentes señalizados correctamente.

f) Impidiendo o dificultando la entrada o salida de un vado permanente correctamente señalizado.

g) En el centro de la calzada.

h) Obstaculizando gravemente la circulación o constituyendo un peligro para los demás usuarios de la vía.

i) En un mismo lugar de la vía pública durante más de quince días consecutivos, salvo fuerza mayor justificada.

j) En doble fila, tanto si el que hay en primera fila es un vehículo, como si es un contenedor o elemento de protección o de otro tipo.

k) En las zonas expresamente reservadas para determinados usuarios cuya condición esté definida en la señalización.

l) En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos.

m) En forma distinta a la autorizada.

n) En el arcén.

ñ) En los lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, o sea necesario proceder a su reparación o limpieza, cuando haya sido señalizado con señales portátiles, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación.

o) Estacionar en zonas reservadas a servicios de seguridad y emergencias.

p) En lugares acotados por la autoridad municipal.

q) En lugar habilitado o autorizado por la autoridad municipal como estacionamiento con limitación horaria, sin colocar la autorización correspondiente o exceder del tiempo autorizado al efecto.

Las restricciones temporales, salvo causa de fuerza mayor u otras circunstancias de similar naturaleza, serán objeto de la correspondiente publicidad y difusión a través de los medios de comunicación social, así como la colocación de avisos en las entradas de los inmuebles colindantes, que se llevaran a efecto y por cuenta del solicitante.

Art. 48. Restricciones a la parada y estacionamiento de determinados tipos de vehículos.—El alcalde determinará mediante la resolución correspondiente, los lugares o zonas en las que determinados vehículos podrán estacionar.

1. En todo caso queda prohibido el estacionamiento de los vehículos de transporte de mercancías con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, en todas la vías donde este prohibida su circulación, salvo para realizar operaciones de carga y descarga o subida y bajada de viajeros en los lugares y en las horas expresamente habilitadas.

2. Queda prohibido el estacionamiento en las vías públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza o zonas no autorizadas para ello, cualquiera que fuera su masa máxima autorizada:

a) De remolques, remolques ligeros, semiremolques separados del vehículo que los arrastre y de aquellos otros vehículos que carezcan de motor para su propulsión, con excepción de los ciclos o bicicletas.

b) Los vehículos de transporte de animales y mercancías que produzcan malos olores o molestias.

3. Los vehículos que, por sus dimensiones, fueran susceptibles de ser utilizados para favorecer el acceso de personas a ventanas o balcones de inmuebles, estacionarán en aquellos lugares donde tal circunstancia no se pueda producir y sin perjuicio de la observancia del resto de normas sobre parada y estacionamiento.

4. El estacionamiento de vehículos de transporte de personas con un número de asientos superior a diecisiete, incluido el conductor, solamente podrá realizarse en la terminal de carga o en los lugares similares habilitados al efecto mediante las correspondientes señales y en otras vías públicas que expresamente se reserven y autoricen por la Autoridad municipal, excepto cuando se encuentren subiendo o bajando viajeros o se encuentren realizando operaciones de carga y descarga, en los lugares y en las horas expresamente autorizados.

Art. 49. Estacionamiento de los vehículos de dos ruedas.

a) Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores o bicicletas, estacionarán en los espacios específicamente reservados al efecto.

En el supuesto de que para las motocicletas y ciclomotores no los hubiera, siempre que esté permitido el estacionamiento, podrán estacionar en la calzada junto a la acera en forma oblicua a la misma y ocupando una anchura máxima de 1,50 metros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso desde la acera a la calzada.

Los aparcamientos diseñados específicamente para bicicletas serán de uso exclusivo para estas. En el supuesto en que en un radio aproximado de 75 metros no sea posible estacionar una bicicleta en un espacio específicamente reservado, las bicicletas podrán ser amarradas a elementos del mobiliario urbano, siempre que no se vea alterada su función, ni se entorpezca el tránsito peatonal ni la circulación de vehículos.

En cualquier caso, para garantizar la circulación peatonal, se deberá respetar un espacio mínimo de 1,80 metros como zona de tránsito. En ningún caso podrán estacionarse bicicletas en aceras con anchura total inferior a 1,5 metros.

b) Cuando para las motocicletas y los ciclomotores no sea posible el estacionamiento en los espacios previstos en el apartado anterior y no estuviera prohibido o existiera reserva de carga y descarga en la calzada, podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos de más de 3 metros de ancho con las siguientes condiciones:

1. Paralelamente al bordillo, lo más próximo posible al mismo, a una distancia mínima de 0,50 metros cuando las aceras o paseos tengan una anchura superior a 3 e inferior a 6 metros.

2. A más de 2 metros de los límites de un paso de peatones o de una parada de transporte público.

3. Entre los alcorques, si los hubiera, siempre y cuando el anclaje del vehículo no se realice en los árboles u otros elementos vegetales.

4. En semibatería, cuando la anchura de las aceras, o paseos tengan una anchura superior a 6 metros.

5. El acceso a las aceras, andenes y paseos se realizará con diligencia. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel de la acera.

6. Los estacionamientos de motocicletas y ciclomotores de más de dos ruedas se regirán por las normas generales de estacionamiento.

Art. 50. Estacionamientos y usos no permitidos en los lugares de la vía destinados a la parada y el estacionamiento.—Queda prohibido el estacionamiento, por cuanto impide la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de un modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios, y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos, en los siguientes casos:

1. Se prohíbe que los establecimientos dedicados a las actividades de compra y venta, reparación, lavado y/o engrase y alquiler sin conductor de vehículos y cualesquiera otras actividades relacionadas con el sector de la automoción, utilicen los lugares de la vía pública destinados a la parada y estacionamiento para inmovilizar (más de veinticuatro horas) los vehículos afectos o relacionados con su actividad industrial o comercial, excepto cuando tengan autorizada expresamente la utilización de dichos lugares. La responsabilidad recaerá sobre el titular de la actividad.

2. El estacionamiento de vehículos, remolques o semiremolques que lleven instalados soportes con publicidad, cualquiera que sea la actividad comercial o industrial que anuncien, requerirá previa autorización municipal, quedando prohibido el estacionamiento de los mismos en las vías públicas cuando carezcan de aquella. Se exceptúan de dicha prohibición los vehículos afectos a actividades que lleven incorporados rótulos o anuncios cuya finalidad sea su identificación como pertenecientes a aquellas.

3. Queda prohibido el uso de la vía pública para la promoción y venta de vehículos, nuevos o usados, tanto por empresas como por particulares, mediante el estacionamiento de los mismos incorporando en estos cualquier tipo de anuncio o rótulo que así lo indique, excepto cuando cuenten con la correspondiente autorización o licencia municipal.

4. Queda prohibido en las vías públicas el estacionamiento de:

a) Caravanas, “rulottes”, autocaravanas y demás vehículos asimilados de camping, nómadas y feriantes, que se pretendan utilizar como lugar habitable con cierta vocación de permanencia o cuando de los mismos se haga un uso distinto del simple desplazamiento y transporte de personas, mercancías o cosas.

b) Vehículos dados de baja en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico.

Art. 51. Parada y estacionamiento de vehículos que emitan ruidos, gases y que puedan ensuciar la vía.—1. El conductor que pare o estacione un vehículo en la vía pública estará obligado a moderar o apagar, en su caso, el volumen de los autorradios, emisoras y otros aparatos emisores y reproductores de sonido con los que esté dotado aquel, quedando prohibida la parada y estacionamiento de vehículos de cuyo interior emanen ruidos que superen los niveles establecidos en la normativa sobre protección del medio ambiente correspondiente. Cuando el tiempo de espera o permanencia sea superior a dos minutos, el conductor deberá apagar el motor del vehículo.

2. Queda prohibida la parada y el estacionamiento de vehículos de los que rebosen o viertan a la vía pública combustibles, lubricantes y otros líquidos o materias que puedan ensuciar la misma o puedan producir peligro.

TÍTULO CUARTO

De la señalización

Art. 52. Concepto.—La señalización es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen como misión advertir e informar a estos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.

Art. 53. Obediencia de las señales.—1. Todos los usuarios de la vía objeto de esta ordenanza están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circule.

2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan entrar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.

3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su carril, y si no existen en los citados emplazamientos y pretenden girar a la izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente a su izquierda.

Si existen semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente solo deben obedecer la de los situados inmediatamente a su izquierda.

Art. 54. Orden de prioridad.—El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

1. Señales y órdenes de los agentes encargados del tráfico.

2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo.

3. Semáforos.

4. Señales verticales de circulación.

5. Marcas viales.

En el supuesto en que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden establecido en el presente artículo, o la más restrictiva si se trata señales del mismo tipo.

Art. 55. Formato de las señales.—Las señales que pueden ser utilizadas en las vías objeto de la presente ordenanza deberán cumplir las normas y especificaciones que se establecen en la normativa sobre tráfico y en el Catálogo Oficial de Señales de Circulación.

Art. 56. Señales de los agentes.—Las señales e indicaciones que, en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico y de acuerdo a la normativa vigente, efectúen los agentes de la autoridad, se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre las normas de circulación y sobre cualquier otra señal fija o luminosa, aunque sea contradictoria.

TÍTULO QUINTO

Utilización del alumbrado

Capítulo I

Uso obligatorio del alumbrado

Art. 57. Normas generales.—1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal “túnel” , deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en la legislación vigente al respecto.

2. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en la legislación vigente. Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.

Art. 58. Uso del alumbrado durante el día.—Deberán llevar encendido, durante el día, la luz de corto alcance o cruce:

1. Las motocicletas que circulen por las vías especificadas en esta ordenanza.

2. Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, por un carril adicional circunstancial o por un carril habilitado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado, bien esté abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.

Art. 59. Supuestos especiales de alumbrado.—También será obligatorio utilizar el alumbrado establecido cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en el caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.

La luz antiniebla delantera solo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas de muchas curvas.

Capítulo II

Advertencias de los conductores

Art. 60. Obligaciones de advertir las maniobras.—1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.

2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo, de acuerdo con lo indicado en la normativa vigente.

La validez de las realizadas con el brazo quedará subordinada a que sean perceptibles por los demás usuarios de la vía y se efectúen de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, y anularán cualquier otra indicación óptica que las contradiga.

3. Excepcionalmente, podrán emplearse señales acústicas de sonido no estridente, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.

4. Las advertencias acústicas solo se podrán hacer por los conductores de vehículos no prioritarios:

a) Para evitar un posible accidente y, de modo especial, en vías estrechas con muchas curvas.

b) Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehículo el propósito de adelantarlo.

c) Para advertir su presencia a los demás usuarios de la vía, si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves, se viera forzado, sin poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los normalmente reservados a los vehículos prioritarios, procurando que los demás usuarios adviertan la especial situación en que circula, utilizando para ello el avisador acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia, si se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar. Los mencionados conductores deberán respetar las normas de circulación, sobre todo en las intersecciones.

5. Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados, vehículos especiales y transportes especiales, podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas de emergencia, debiendo restringir el uso de las señales acústicas a los casos estrictamente necesarios en horas nocturnas.

TÍTULO SEXTO

De las medidas provisionales

Capítulo I

De la inmovilización de vehículos

Art. 61. Supuestos en los que procede la inmovilización.—Los agentes de Policía Local, encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo en el lugar que determinen, en los casos y circunstancias establecidos en la legislación vigente.

Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando:

1. El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.

2. El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.

3. El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.

4. Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 de la LSV o estas arrojen un resultado positivo.

5. El vehículo carezca de seguro obligatorio.

6. Cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos establecidos reglamentariamente.

7. Cuando la ocupación del vehículo suponga aumentar en un 50 por 100 las plazas autorizadas, excluido el conductor.

8. El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

9. Existan indicios racionales que ponga de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.

10. Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.

Estas medidas serán levantadas inmediatamente después que desaparezcan las causas que las motivaron.

En el supuesto recogido en el apartado 5, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

En los supuestos previstos en los puntos 8, 9 y 10, la inmovilización solo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller y se certifique por aquel la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos. Los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.

Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de estos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que se adopte dicha medida.

Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.

Art. 62. Lugar de la inmovilización.—La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indiquen los agentes de Policía Local. A estos efectos, el agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.

Dicha inmovilización podrá realizarse por medio de un procedimiento mecánico que impida la circulación del vehículo, debiendo satisfacer previamente a su levantamiento, el importe de los gastos ocasionados con motivo de la inmovilización, según se recoge en la ordenanza fiscal.

Capítulo II

De la retirada de vehículos

Art. 63. Supuestos en los que procede la retirada.—Los agentes de la Policía Local podrán proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente, cuando se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:

1. Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.

2. Cuando inmovilizado un vehículo en lugar que no perturbe la circulación, hubieran transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde el momento de tal inmovilización, sin que se hubieran subsanado las causas que la motivaron.

3. Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

4. Cuando se haya superado el tiempo máximo para la realización de las operaciones de carga y descarga en las zonas reservadas para este tipo de actividad.

5. Cuando, inmovilizado un vehículo, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantiza su pago por cualquier medio admitido en derecho.

6. Cuando el vehículo permanezca estacionado en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y en la ordenanza de protección del medio ambiente urbano del municipio de Griñón.

7. Cuando se encuentre estacionado en itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva, mercados, ferias o actos públicos debidamente autorizados.

8. Siempre que resulte necesario para efectuar obras o trabajos en la vía pública de carácter urgente.

9. Cuando un vehículo se encuentre parado o estacionado impidiendo y obstaculizando la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos etcétera.

10. En caso de accidente que impida reanudar la marcha, en los casos en que obstaculice gravemente la circulación.

11. Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación, o para el ser vicio de determinados usuarios.

12. En todos los supuestos recogidos en el artículo 47 de la presente ordenanza.

13. En los supuestos recogidos en los apartados 2 y 3 del artículo 48 de la presente ordenanza, en los casos en que resulte imposible la localización del responsable del vehículo, o este se negase a su retirada.

14. Cuando las alarmas de los vehículos estuvieran en funcionamiento más de diez minutos, causando grave perturbación y perjuicio a la tranquilidad pública y siendo imposible la desconexión de la alarma, se procederá a la retirada, a costa de sus titulares, del vehículo a los depósitos municipales habilitados al efecto.

15. En cualquier otra circunstancia que legalmente se establezca.

Art. 64. Depósito y gastos de la retirada.—1. La retirada del vehículo se llevará a efecto en los Depósitos Municipales.

2. Salvo en casos de sustracción u otra forma de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos de la retirada del vehículo y su estancia en el Depósito Municipal, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a su recuperación, conforme a lo establecido en la ordenanza fiscal correspondiente; sin perjuicio de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. El pago de la tasa no exime del abono de la sanción correspondiente en su caso.

3. En el supuesto a que se refiere el apartado ñ) del artículo 47 de esta ordenanza, se procederá a señalizar con cuarenta y ocho horas de antelación el itinerario o la zona de estacionamiento prohibido. En el supuesto de obras o trabajos urgentes en la vía pública se procederá a su señalización inmediata.

Antes de proceder a la retirada o traslado del vehículo se procurará avisar con la antelación suficiente a sus propietarios cuando sea posible, y de no serlo, el traslado se hará a los lugares más inmediatos haciendo las gestiones necesarias para hacer llegar a conocimiento del titular la alteración efectuada. Estas medidas no supondrán gasto alguno para el titular, salvo que el vehículo fuera estacionado posteriormente a la señalización.

Capítulo III

Del tratamiento residual del vehículo

Art. 65. Tratamiento residual del vehículo.—1. El Ayuntamiento podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:

a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.

c) Cuando, recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado, su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

3. En aquellos casos en que se estime conveniente, el órgano municipal competente, podrá acordar la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios municipales

TÍTULO SÉPTIMO

Limitaciones al uso de las vías públicas

Capítulo I

Corte de calles

Art. 66. Objeto.—Se establecen unas normas básicas que regulan, orientan, disciplinan y establecen la necesaria autorización para la realización del corte de calles.

Los cortes de calle para la realización de obras o el establecimiento de servicios, públicos o privados, celebración de eventos o realización de actividades que generen la necesidad de cortar al tráfico rodado de determinadas calles, requerirán una autorización expresa del Ayuntamiento.

Art. 67. Autorizaciones.—Cualquier persona física, o jurídica que precise o necesite cortar al tráfico rodado de una o varias calles del municipio de Griñón deberá disponer, preceptivamente, de autorización, al resultar beneficiario de una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

La autorización concedida solo tendrán validez para la/s fecha/s, horario y vía o vías indicadas expresamente en la misma.

Excepcionalmente, cuando la situación lo requiera se podrá autorizar cortes de calle en días festivos.

En el supuesto de precisar distintos cortes de calles, en un mismo lugar y en períodos prolongados de tiempo, podrá solicitarse una única autorización.

Dicha autorización no será válida si, previamente, no se ha abonado la correspondiente tasa, fijada por el órgano competente de acuerdo a lo establecido en la correspondiente ordenanza fiscal.

Dicha autorización y el justificante del pago de la tasa, en su caso, deberán encontrarse en el lugar del corte de la vía y exhibirse a los agentes de Policía Local cuando sean requeridos para ello.

No precisará autorización la realización de actividades o actuaciones de emergencia o urgentes. En dichos supuestos los cortes de calle serán revisados por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, a quienes se informará antes de la realización de los mismos o de la necesidad de llevarlos a cabo.

Si por causas no imputables al solicitante no se realizara el corte de calle solicitado, deberá comunicarlo, con antelación a la fecha establecida para la realización del corte, para proceder a la suspensión de la comunicación de ocupación de vía pública.

Art. 68. Órgano competente.—El órgano competente es la Alcaldía del Ayuntamiento de Griñón será quien tramite o deniegue las comunicaciones de ocupación de vía pública para corte de calles, así como la revocación o suspensión temporal de las mismas.

Art. 69. Comunicaciones de ocupación vía pública.—Las comunicaciones se presentarán, al menos, con siete días de antelación al corte de la calle, debiendo indicar el motivo o la circunstancia por la cual se solicita y justificando dicho extremo mediante la oportuna licencia u otro documento, en su caso.

Se entregará en el Registro General del Ayuntamiento de Griñón o en cualquiera de los registros que permite la legislación vigente, en modelo normalizado que será facilitado por la Administración Municipal, junto con el justificante de pago de la autoliquidación de la tasa correspondiente.

Una vez recepcionada por el órgano competente y tras su estudio y evaluación se comprobará la adecuación de lo comunicado, de tal forma que solo se emitirá resolución denegatoria en caso de falta de adecuación.

Art. 70. Normas de ejecución.—El beneficiario de una autorización para la realización de un corte de calle deberá cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Señalizar el corte de calle reglamentariamente de acuerdo a lo previsto en el catálogo oficial de señales y legislación vigente. Dichas señales deberán instalarse en postes, trípodes, vallas o cualquier otro elemento que permita su visibilidad por los conductores de los vehículos.

Se precisará señalización luminosa en los supuestos de cortes de calles nocturnos o cuando la visibilidad de la vía se vea reducida por condiciones medioambientales u otras causas.

b) Dicho corte deberá comunicarse con antelación suficiente a su realización a los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, debiendo atender sus indicaciones o solicitar, de estos, el asesoramiento en cuanto a la señalización necesaria y oportuna.

c) Cuidar del estado, limpieza, mantenimiento y conservación de las señales, reponiéndolas con la máxima urgencia en caso de que estas hayan perdido su significado, visibilidad o correcta ubicación.

d) Adoptar las medidas oportunas para garantizar la seguridad de los peatones y de los vehículos, acotando la zona de influencia de los trabajos a realizar.

e) Tener, en vigor, a disposición de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, póliza de seguros de cobertura de responsabilidad civil que garantice los posibles daños ocasionados a personas y bienes.

Art. 71. Deterioros o daños.—Si de la ejecución de la actividad autorizada, que supone la exacción de la tasa correspondiente, se causara deterioro o daños en el dominio público, el titular de la autorización deberá correr con los gastos de reparación o reconstrucción del dominio público.

Si no lo hiciera, la Administración Municipal procederá a la ejecución subsidiaria, por sí misma o encomendándola a un tercero, y los gastos ocasionados correrán por cuenta del titular de la autorización. De no abonarlos se aplicará, por la Administración, el procedimiento de apremio sobre el patrimonio.

Art. 72. Suspensión temporal y revocación.—Cuando las circunstancias lo requieran por situaciones de emergencia o riesgo, o realización de obras municipales urgentes, el órgano competente en materia de tráfico podrá proceder a la suspensión temporal de dichas autorizaciones.

Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó, en los siguientes supuestos:

— Por ser realizadas con fines distintos para los que fueron otorgadas.

— Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar al otorgamiento.

— Por incumplir las condiciones establecidas en la autorización para su ejecución.

— Por no abonar la tasa correspondiente.

— Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía.

Art. 73. Infracciones y sanciones.—Realizar un corte de calle sin autorización, incumplir las condiciones establecidas en su otorgamiento, o no comunicar con antelación a los agentes encargados de la vigilancia del tráfico la realización del corte de calle, tendrá la consideración de falta muy grave, y se sancionará con una cuantía de 500 euros.

No obstante, son infracciones muy graves, y se sancionan según se establece en el anexo I.

a) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

b) No instalar la señalización de obras o hacerlo incorrectamente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.

Capítulo II

Reservas de espacio

Art. 74. Objeto.—Ocupación temporal del dominio público, afectando a la calzada, tanto la zona de estacionamiento, como los carriles o carril de circulación, para el ejercicio de actividades por personas físicas o jurídicas, que inciden en el tráfico rodado, o bien afectan al tránsito rodado y peatonal.

En aras de garantizar la mayor seguridad posible de los peatones y vehículos y permitir el desarrollo de sus labores a aquellos que precisen la actuación sobre bienes de dominio público, se regulan las reservas de espacio en las vías públicas: autorizaciones, duración, señalización, medidas de seguridad a adoptar e infracciones y sanciones.

Art. 75. Autorizaciones.—Cualquier persona física o jurídica que precise o necesite una reserva de espacio en cualquiera de las calles del Municipio de Griñón necesitará una autorización expedida al efecto, al resultar beneficiario de una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

La autorización concedida solo tendrá validez para la/s fecha/s, horario y vía o vías indicadas expresamente en la misma.

En el supuesto de precisar distintas reservas de espacio, en un mismo lugar y en períodos prolongados de tiempo, podrá solicitarse una única autorización.

Dicha autorización no será válida si, previamente, no se ha abonado la correspondiente tasa, fijada por el órgano competente de acuerdo a lo establecido en la correspondiente ordenanza fiscal.

Dicha autorización y el justificante del pago de la tasa, en su caso, se encontrarán a disposición y deberán exhibirse a los agentes encargados de la vigilancia del tráfico cuando sean requeridos para ello.

Art. 76. Órgano competente.—El órgano competente es la Alcaldía del Ayuntamiento de Griñón que será quien conceda o deniegue las autorizaciones de reservas de espacio en la vía pública con incidencia o repercusión en el tráfico, tanto rodado como peatonal, así como la revocación o suspensión temporal de las mismas.

Art. 77. Comunicaciones de ocupación de vía pública.—Las comunicaciones se presentarán, al menos, con siete días de antelación a la reserva de espacio, debiendo indicar el motivo o la circunstancia por la cual se solicita y justificar dicho extremo mediante la oportuna licencia u otro documento, en su caso, así como las fechas de inicio y fin de la comunicación.

Se entregarán en el Registro General del Ayuntamiento de Griñón o en cualquiera de los registros que permite la legislación vigente, en modelo que será facilitado por la Administración Municipal.

Una vez recepcionada por el órgano competente y tras su estudio y evaluación se procederá a la comprobación de la adecuación de lo comunicado, de tal forma que solo se emitirá resolución denegatoria en caso de falta de adecuación.

Art. 78. Normas de ejecución.—El beneficiario de una autorización para la realización de una reserva de espacio deberá cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Señalizar reglamentariamente la zona reservada autorizada de acuerdo a lo previsto en el catálogo oficial de señales y legislación vigente. Dichas señales deberán instalarse en postes, trípodes, vallas o cualquier otro elemento que permita su visibilidad por los conductores de los vehículos, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicando expresamente el día y la hora de su realización; salvo que por razones de avería o urgencia se tenga que reducir dicho plazo.

Los vehículos cuyos propietarios no hayan podido ser localizados, serán cambiados de estacionamiento a un lugar lo más próximo de donde se encontraba, sin cargo, cuando el vehículo estuviese estacionado antes de realizar la señalización.

Se precisará señalización luminosa durante la noche o cuando la visibilidad de la vía se vea reducida por condiciones meteorológicas o ambientales, a cargo del realizador de la obra.

b) Dicha reserva deberá comunicarse con antelación suficiente a su realización a los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, debiendo atender sus indicaciones o solicitar, de estos, el asesoramiento en cuanto a la señalización necesaria y oportuna.

c) Adoptar las medidas de protección que garanticen la seguridad de los peatones y de los vehículos.

d) Solo podrá ocupar la zona reservada con objetos, enseres o elementos movibles, que permitan su traslado con total facilidad y sin demoras innecesarias o inoportunas.

e) No podrá entorpecer la circulación del tráfico rodado. Cuando se vea obligado a ocupar totalmente la acera o zona destinada a peatones, impidiendo la circulación de estos, o parte de la calzada deberá indicar tal extremo al órgano competente con anterioridad al otorgamiento de la autorización y seguir las prescripciones e indicaciones que este efectúe al respecto.

f) Tendrá en vigor, a disposición de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, póliza de seguro de cobertura de responsabilidad civil para garantizar los posibles daños a personas y bienes.

Art. 79. Deterioros o daños.—Si se causara deterioro o daños en el dominio público, el titular de la autorización deberá correr con los gastos de reparación o reconstrucción de dicho deterioro o daños.

Si no lo hiciera, la Administración Municipal procederá a la ejecución subsidiaria, por sí misma o encomendando a un tercero, y los gastos ocasionados correrán de cuenta del titular de la autorización.

De no abonarlos, se aplicará, por la Administración, el procedimiento de apremio sobre el patrimonio.

Art. 80. Suspensión temporal y revocación.—Cuando las circunstancias lo requieran por situaciones de emergencia o riesgo, o realización de obras municipales urgentes, el órgano competente en materia de tráfico podrá proceder a la suspensión temporal de dichas autorizaciones mediante los anuncios y notificaciones que procedan.

Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó, en los siguientes supuestos:

— Por ser realizadas con fines distintos para los que fueron otorgadas.

— Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar al otorgamiento.

— Por incumplir las condiciones establecidas en la autorización.

— Por no abonar la tasa correspondiente.

— Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía.

Art. 81. Infracciones y sanciones.—Realizar una reserva de espacio sin autorización, o incumplir las condiciones establecidas en su otorgamiento, tendrá la consideración de falta muy grave, y se sancionará con una cuantía de 500 euros.

No obstante, son infracciones muy graves, y se sancionan según se establece en el anexo I.

c) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

d) No instalar la señalización de obras o hacerlo incorrectamente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.

Capítulo III

Otras reservas de espacio

Art. 82. Reservas de espacio para entrada y salida de vehículos a través de la acera (Vado). Objeto.—Está sujeto a autorización municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público, o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos bienes, o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso. Dicha actividad se regulará por su propia ordenanza fiscal, debiendo señalizarse pintando el bordillo rebajado con pintura amarilla, y la colocación de las placas numeradas que facilite el Ayuntamiento, estando obligado el titular al pago de las tasas correspondientes. El impago de estas, por más de un ejercicio, se presumirá como renuncia del concesionado del mismo.

En ninguna circunstancia podrá su titular estacionar en la zona reservada por el vado. La travesía de la acera deberá realizarla sin dilaciones y con la máxima prudencia, respetando la preferencia de los peatones.

Queda prohibida toda señal o aviso que restrinja el derecho al uso legítimo de las calzadas para el estacionamiento, sin contar con la preceptiva autorización municipal contemplada en este artículo.

Art. 83. Solicitudes.—Cualquier persona física o jurídica que precise o necesite una reserva de espacio para entrada y salida de vehículos a través de la acera en cualquiera de las calles del municipio de Griñón, necesitará una autorización expedida al efecto, al resultar beneficiario de una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

La solicitud deberá presentarse en el Registro General de Ayuntamiento de Griñón o en cualquiera de los registros que permite la legislación vigente, en modelo que será facilitado por la Administración Municipal, junto con el justificante del pago de la tasa.

Una vez recepcionada por el órgano competente y tras su estudio y evaluación, se procederá a su concesión o denegación. En este último supuesto, se deberá motivar dicha denegación. La autorización concedida tendrá una validez permanente, hasta su rescisión o renuncia.

Art. 84. Órgano competente.—El órgano competente es la Alcaldía del Ayuntamiento de Griñón que será quien conceda o deniegue las autorizaciones de reservas de espacio en la vía pública con incidencia o repercusión en el tráfico, tanto rodado como peatonal, así como la revocación o suspensión temporal de las mismas.

Art. 85. Deterioros o daños.—Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido, será responsabilidad de los titulares, quienes vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que al efecto se otorgue y cuyo incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 86. Suspensión temporal o revocación.—El Ayuntamiento podrá suspender por razones del tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias los efectos de la autorización con carácter temporal.

Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:

— Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas.

— Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

— Por no abonar la tasa o exacción municipal correspondiente.

— Por incumplir las condiciones relativas a los horarios o carecer de la señalización adecuada.

— Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.

La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento.

Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparación del bordillo de la acera al estado inicial y entrega de la placa en los servicios municipales correspondientes.

Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por los servicios municipales correspondientes, se procederá a la concesión de la baja solicitada.

Art. 87. Instalación de isletas de protección.—Se podrá instalar sobre la calzada isletas de reservas de espacio, para facilitar el acceso a vados previa autorización municipal.

Art. 88. Requisitos.—El particular que tenga concedida reserva de vía pública para la entrada de vehículos (Vado), podrá solicitar la autorización correspondiente para la instalación de isletas que faciliten el acceso al mismo.

Deberán instalarse dentro del espacio de vado autorizado, en el supuesto de no ser posible, deberán colocarse fuera de los metros autorizados de entrada, aumentándose la parte proporcional en la tasa correspondiente. Siendo los modelos de isletas a instalar los que figuran en el Anexo II de la presente ordenanza. Correrán por cuenta del particular la compra e instalación de las isletas, así como el realizar el mantenimiento y limpieza de los elementos instalados.

El Ayuntamiento podrá revocar la autorización de la instalación de las isletas, y ordenar su retirada, por los siguientes motivos:

— Por ser instaladas con fines distintos para los que fueron otorgadas.

— Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar al otorgamiento.

— Por no abonar la tasa correspondiente.

— Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía.

Los gastos de la retirada de las isletas serán a cargo del adjudicatario.

Capítulo IV

Carga y descarga

Art. 89. Concepto.—Se entiende por carga y descarga, a los efectos de lo previsto en este capítulo, las operaciones que consistan en cargar o descargar mercancías u objetos de cualquier tipo, en vehículos que estén autorizados al transporte de mercancías y con esa definición sean clasificados en el permiso de circulación.

Art. 90. Normas generales.—Las operaciones de carga y descarga de mercancías y objetos en las vías públicas incluidas en el artículo 3 de esta ordenanza se llevarán a efecto de conformidad con las disposiciones reguladoras de la materia contenidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y sus normas de desarrollo y demás normativa específica aplicable, con estricta observancia de las normas siguientes:

1. Las zonas de la vía pública reservadas para carga y descarga, tienen el carácter de utilización colectiva, y en ningún caso podrán ser utilizadas con carácter exclusivo o por tiempo superior a quince minutos.

2. El vehículo se estacionará en las zonas reservadas expresamente para este tipo de actividades reglamentariamente señalizadas y en los horarios que en ellas figuren.

De no existir estas zonas en una distancia de 100 metros por delante o detrás de la misma, estas actividades se realizarán situando el vehículo, junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y, en ningún caso, la interrupción de la misma.

En ningún caso las zonas reservadas para carga y descarga podrán ser utilizadas por turismos, motocicletas y ciclomotores, salvo cuando se trate del ejercicio de los derechos de accesibilidad por personas de movilidad reducida permanente.

En cuanto al peso y medida de los vehículos de trasporte que realicen operaciones de carga y descarga se ajustaran a lo dispuesto por la legislación vigente.

3. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al bordillo de la acera utilizando los medios necesarios para agilizar la operación sin dificultar la circulación de vehículos o de personas.

4. La carga y descarga se efectuará con el motor del vehículo apagado y con el máximo cuidado, procurando evitar ruidos y cualquiera otra molestia a los vecinos, a los peatones o a otros usuarios de la vía. En todo caso se respetarán los límites establecidos, en lo referente a ruidos, vibraciones y otras formas de contaminación atmosférica, en las normas sobre protección del medio ambiente correspondientes.

5. Las operaciones de carga y descarga se efectuarán por el personal suficiente y utilizando los medios necesarios para agilizar y conseguir la máxima celeridad de las mismas, tanto cuando se realicen en un lugar de la vía pública especialmente reservado para estas actividades como cuando se realicen fuera de los lugares destinados al estacionamiento.

6. La carga y descarga nunca podrá efectuarse en los lugares que, con carácter general, esté prohibida la parada, salvo que esté expresamente autorizado.

7. Las mercancías y demás materiales que sean objeto de carga y descarga no se dejarán sobre la calzada o la acera, debiéndose trasladar directamente del vehículo al inmueble o viceversa.

Art. 91. Carga y descarga fuera de la vía.—Como norma general las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo situando el vehículo fuera de la vía, en el interior de los locales o centros comerciales o industriales.

Art. 92. Zonas reservadas para carga y descarga.—1. El Ayuntamiento de Griñón podrá reservar espacios de la vía pública para que los vehículos de transporte de mercancías estacionen en ellos para realizar las operaciones de carga y descarga.

2. Dichos espacios, denominados “zonas reservadas para carga y descarga”, serán señalizados con la señal vertical reglamentaria en la que se fijará el horario de utilización delimitándolas con las marcas viales correspondientes o mediante pavimento diferenciado, haciendo uso de la misma mientras duren las operaciones de carga y descarga.

Capítulo V

Rodajes, pruebas deportivas, actividades culturales y cualquier otra actividad que suponga un uso especial de la vía pública

Art. 93. Condiciones generales.—1. La ocupación de la vía pública por causa de actividades, instalaciones u ocupaciones con carácter general, que supongan una restricción al uso ordinario en las vías o terrenos objeto de aplicación de la presente ordenanza, necesitará de la autorización previa de los servicios municipales competentes, en la que se incorporaran las condiciones para su ejecución.

2. Infracciones y sanciones. Se aplicará lo establecido en el artículo 73 u 81, según corresponda.

Art. 94. Señalización.—Si es imprescindible la instalación de cualquier obstáculo en la vía pública, habrá de ser debidamente protegido y señalizado con las debidas medidas de protección en horas diurnas y nocturnas, balizadas luminosamente cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan, a cargo del realizador de la actividad, para garantizar la seguridad de los usuarios.

La parte de la calzada apta para estacionar, y que vaya a ser afectada, será señalizada con las placas de “prohibido el estacionamiento”, con cuarenta y ocho horas de antelación al comienzo de la ejecución, salvo que, por razones de urgencia, se reduzca dicho plazo, en estas señales se colocará un aviso en el cual se especificará el día de inicio y hora de comienzo.

Los vehículos cuyos propietarios no hayan podido ser localizados serán movidos al lugar más próximo de la vía sin cargo cuando el vehículo estuviese estacionado antes de realizar la señalización.

Art. 95. Condiciones especiales.—La autorización otorgada obliga a sus titulares a mantener en perfecto estado de salubridad e higiene la zona autorizada, así como a reponer el pavimento o los desperfectos ocasionados a consecuencia de la ocupación o actividad desarrollada.

Art. 96. Retirada.—La autoridad municipal ordenará y procederá de oficio a la retirada de obstáculos, en caso de no realizarlo el infractor, siendo los gastos a cargo de los infractores cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1. No hayan obtenido la correspondiente autorización.

2. Haya vencido el plazo de la autorización correspondiente.

3. Se hayan incumplidos las condiciones fijadas en la autorización.

4. Hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la autorización.

Procederá, asimismo, la retirada, cuando resulte necesario por razones de seguridad o higiénico sanitarias, en caso de urgencia o interés público o las condiciones de la vía lo hagan necesario.

Capítulo VI

Ocupación de aceras

Art. 97. Objeto.—Ocupación temporal del dominio público, afectando a la acera, para el ejercicio de actividades por personas físicas o jurídicas, que afectan al tránsito peatonal.

En aras de garantizar la mayor seguridad posible de los peatones y permitir la publicidad o reclamo de los negocios a aquellos que precisen la actuación sobre bienes de dominio público se regulan, las ocupaciones de las aceras: autorizaciones, duración, señalización, medidas de seguridad a adoptar e infracciones y sanciones.

Art. 98. Autorizaciones.—Cualquier persona física o jurídica, titular de una actividad comercial o industrial que precise o necesite una reserva de espacio en la acera de fachada del local, necesitará una autorización expedida al efecto, al resultar beneficiario de una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

La autorización concedida tendrá validez anual, del 1 de enero al 31 de diciembre.

Dicha autorización no será válida si, previamente, no se ha abonado la correspondiente tasa, fijada por el órgano competente de acuerdo a lo establecido en la correspondiente ordenanza fiscal.

La autorización y el justificante del pago de la tasa, en su caso, se encontrarán a disposición y deberán exhibirse a los agentes encargados de la vigilancia del tráfico cuando sean requeridos para ello.

Art. 99. Órgano competente.—El órgano competente es la Alcaldía del Ayuntamiento de Griñón que será quien conceda o deniegue las autorizaciones de ocupación de aceras con incidencia o repercusión en el tránsito peatonal, así como la revocación o suspensión temporal de las mismas

Art. 100. Solicitudes de ocupación de aceras.—Las solicitudes se presentarán, en el Registro General del Ayuntamiento de Griñón o en cualquiera de los registros que permite la legislación vigente, en modelo que será facilitado por la Administración Municipal, junto con la siguiente documentación:

a) Fotocopia DNI del solicitante.

b) Fotocopia de la licencia de actividad o comunicación previa y/o declaración responsable.

c) Fotocopia del justificante de pago de la póliza del seguro de responsabilidad civil.

d) Fotografía de los objetos que ocuparán la acera, ubicados frente al local.

e) Plano o croquis con dimensiones que justifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101.

Una vez recepcionada por el órgano competente y tras su estudio y evaluación, se procederá a su concesión o denegación. En este último supuesto, se deberá motivar dicha denegación. La autorización concedida tendrá una validez permanente, hasta su rescisión o renuncia.

Art. 101. Normas de ejecución.—El beneficiario de una autorización para la realización de una ocupación de acera deberá cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) La ocupación de aceras se limitará al espacio correspondiente a la fachada del local afecto a la actividad comercial o industrial.

b) Solo podrá ocupar la zona reservada con carteles publicitarios tipo tijera y expositores colocados adosados a la fachada. En los establecimientos de restauración no podrán exceder del límite de la ocupación de terraza.

c) Deberá garantizarse una franja de dimensiones mínimas de 1 metro y 20 centímetros, para el tránsito peatonal.

d) Solo podrá ocupar la zona reservada con objetos, enseres o elementos movibles, que permitan su traslado con total facilidad y sin demoras innecesarias o inoportunas, durante el horario de funcionamiento de la actividad.

e) Tendrá en vigor, a disposición de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, póliza de seguro de cobertura de responsabilidad civil para garantizar los posibles daños a personas y bienes.

Art. 102. Deterioros o daños.—Si se causara deterioro o daños en el dominio público, el titular de la autorización deberá correr con los gastos de reparación o reconstrucción de dicho deterioro o daños.

Si no lo hiciera, la Administración Municipal procederá a la ejecución subsidiaria, por si misma o encomendando a un tercero, y los gastos ocasionados correrán de cuenta del titular de la autorización.

De no abonarlos se aplicará, por la Administración, el procedimiento de apremio sobre el patrimonio.

Art. 103. Suspensión temporal y revocación.—Cuando las circunstancias lo requieran por situaciones de emergencia o riesgo, o realización de obras municipales urgentes, el órgano competente en materia de tráfico podrá proceder a la suspensión temporal de dichas autorizaciones mediante los anuncios y notificaciones que procedan.

Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó, en los siguientes supuestos:

— Por ser realizadas con fines distintos para los que fueron otorgadas.

— Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar al otorgamiento.

— Por incumplir las condiciones establecidas en la autorización.

— Por no abonar la tasa correspondiente.

— Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía.

Art. 104. Infracciones y sanciones.—Realizar una ocupación de aceras sin autorización, o incumplir las condiciones establecidas en su otorgamiento, tendrá la consideración de falta grave, y se sancionará con una cuantía de 250 euros.

Capítulo VII

Zonas peatonales y calles residenciales

Art. 105. Objeto.—Abordar la ordenación y regulación de la circulación por las zonas peatonales y calles residenciales, tanto de peatones como de vehículos, a fin de compatibilizar sus distintos usos.

Los peatones siempre gozarán de preferencia de paso y dichas zonas están destinadas principalmente al uso y disfrute de los mismos, permitiéndose, únicamente, el acceso de aquellos vehículos debidamente autorizados.

Art. 106. Conceptos.—A los efectos de lo previsto en la presente ordenanza se entiende por:

a) Zona peatonal: aquella vía o vías de la ciudad señalizadas como tales y destinadas al tránsito de los peatones y en las que la circulación de vehículos y, en su caso, el estacionamiento, se podrá encontrar prohibida parcial o totalmente.

También tendrán la consideración de zona peatonal los paseos y caminos interiores de parques y jardines, sea cual sea su pavimento.

Cuando la zona peatonal esté formada por un conjunto de vías, la delimitación de su perímetro se efectuará mediante la colocación de la correspondiente señalización en las entradas y salidas de la misma. En los supuestos de parques y jardines la delimitación de su perímetro vendrá dada por los límites de estos, sin perjuicio de la colocación de la correspondiente señalización en aquellos accesos en los que pudieran existir dudas sobre su régimen.

b) Calle residencial: aquella vía o vías de la ciudad destinadas, en primer lugar, al tránsito de los peatones, y en las que la circulación de vehículos se somete a las siguientes normas especiales:

Velocidad máxima: veinte kilómetros por hora 820 kilómetro/hora. Los conductores deben conceder prioridad a los peatones.

El estacionamiento solo podrá realizarse en los lugares indicados por la señalización.

Los ciclistas gozarán de prioridad sobre el resto de los vehículos, pero no sobre los peatones.

Los peatones podrán utilizar toda la vía, no debiendo estorbar inútilmente a los conductores de los vehículos, permitiéndose los juegos y los deportes sin que estos puedan causar riesgos o molestias a los demás usuarios o a los vecinos de los inmuebles colindantes.

Art. 107. Determinación de zonas peatonales y calle residenciales.—Las zonas peatonales y calles residenciales serán determinadas por la autoridad municipal.

Art. 108. Señalización y delimitación.—1. La delimitación e indicación de que se entra en una zona peatonal y lugar a partir del cual rigen las normas para esta, así como la salida y lugar a partir del cual dejan de ser aplicables se efectuará mediante las correspondientes señales.

2. La autoridad municipal, sin perjuicio de la señalización anterior, podrá utilizar otros elementos móviles que impidan o restrinjan la entrada y circulación de vehículos en la zona o vía afectada.

3. La delimitación e indicación de calle residencial, así como el fin de esta, se efectuará mediante las señales de “calle residencial” (S-28) y “fin de calle residencia l” (S-29) especificadas en el Reglamento General de Circulación (artículo 159) y Catálogo Oficial de Señales de Circulación.

SECCIÓN 1.a

Del tránsito de vehículos

Art. 109. Régimen de circulación y estacionamiento.—1. Se prohíbe la circulación y el estacionamiento de vehículos en las calles y zonas peatonales, salvo los vehículos autorizados y la carga y descarga en los horarios establecidos en la señalización, pudiendo también limitarse la circulación de vehículos por dimensión o por tipo.

Las autorizaciones administrativas municipales que habilitan la circulación por dichas vías, estarán reglamentadas conforme a lo establecido en el artículo 104 de la presente ordenanza.

En el caso de vehículos autorizados, el estacionamiento se realizará paralelamente al eje longitudinal de la vía, sin obstaculizar ni constituir un riesgo para el resto de usuarios, en el margen derecho o izquierdo, en vías de sentido único, teniendo presente que las labores de carga y descarga y la subida y bajada de personas deberá realizarse por el lado de la calzada más próximo a su destino.

Los conductores autorizados o, en su caso, los exentos de autorización no podrán ampararse en estas para acortar distancias, recorridos o evitar retenciones u otras situaciones derivadas de la circulación.

2. Cualquiera que sea el alcance de las limitaciones impuestas, estas no afectarán a la circulación ni al estacionamiento de vehículos de los servicios contra incendios y salvamento, fuerzas y cuerpos de seguridad, asistencia sanitaria en servicio de urgencia y servicio municipal de retirada de vehículos.

3. Los vehículos de los servicios municipales de limpieza, alumbrado, agua y alcantarillado, parques y jardines y mantenimiento de la vía y demás servicios municipales no deberán circular ni estacionarse en dichas zonas cuando la afluencia de peatones sea abundante, excepto en los supuestos de reparación o necesidad urgente.

4. Los vehículos de los servicios públicos de suministro de gas, electricidad, teléfono y similares, fuera de los horarios establecidos para realizar las operaciones de carga y descarga, para circular y estacionar, en su caso, en las zonas peatonales, deberán contar con la correspondiente autorización municipal.

En los supuestos de comprobaciones, restablecimientos o reparaciones urgentes por averías o cortes de suministro de cualquiera de los servicios públicos será suficiente comunicar a la Policía Local, por cualquier medio que permita tener constancia, la necesidad de circular y estacionar, en su caso.

5. Los vehículos autotaxis tendrán acceso a las zonas peatonales para realizar servicios cuando las personas transportadas tengan dificultades de movilidad o porten equipajes.

6. Los vehículos autorizados que circulen por calles o zonas peatonales lo harán a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrán su marcha para permitir el paso de los peatones o evitar causarles cualquier daño o molestia innecesaria.

7. En todo caso, se estará a lo establecido en la ordenanza municipal de circulación y a las indicaciones que pudieran realizar los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

Art. 110. Circulación de vehículos para salida o acceso a inmuebles.—1. Los conductores de vehículos que tengan su estacionamiento en inmuebles situados dentro de una zona peatonal podrán circular por la misma con el fin de salir o acceder a estos.

Para ello deberán proveerse de la correspondiente autorización municipal.

2. La autorización señalada en el apartado anterior deberá llevarse en el interior del vehículo de tal forma que sea visible desde el exterior por el parabrisas del mismo. Será exhibida por el conductor del vehículo a los agentes encargado de la vigilancia del tráfico cuando sea requerido para ello.

Art. 111. Operaciones de carga y descarga.—1. Las operaciones de carga y descarga deberán llevarse a efecto dentro del horario y en los lugares, en su caso, determinados por la señalización instalada y pavimento diferenciado.

2. Los vehículos realizarán dichas operaciones, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre carga y descarga de la presente ordenanza.

3. Los residentes de las calles peatonales deberán tener la autorización correspondiente para realizar las tareas de carga y descarga, subida y bajada de viajeros.

Art. 112. Autorizaciones.—Para acceder y, en su caso, estacionar el vehículo con el fin de realizar operaciones de carga y descarga de mercancías o bien subir o bajar personas, es preceptivo estar en posesión de una autorización previa y expresa.

Dichas autorizaciones se expedirán con carácter bianual, como norma general. Podrán tener carácter temporal, en atención a las necesidades exclusivamente temporales u ocasionales del solicitante.

Deberán renovarse desde dos meses antes de su vencimiento.

La autorización concedida solo permitirá el acceso y estacionamiento, en su caso, en la calle o calles que expresamente consten en dicha autorización.

Excepcionalmente, podrán solicitarse autorizaciones genéricas, que permitan el acceso y estacionamiento en todas las calles peatonales de la localidad. Su otorgamiento será potestativo por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Griñón.

De igual modo podrán presentar solicitud genérica aquellas personas o entidades, propietarios de varios vehículos, que precisen la utilización de zonas peatonales.

Las autorizaciones deberán portarse en el salpicadero del vehículo, en lugar visible, cuando se pretenda acceder a la zona peatonal y mientras se permanezca en la misma.

En ningún caso tendrán validez fotocopias de las autorizaciones.

En caso de extravío o sustracción de la autorización se deberá comunicar al Ayuntamiento.

Art. 113. Órgano competente.—La Alcaldía del Ayuntamiento de Griñón será el encargado de conceder o denegar las autorizaciones de acceso y estacionamiento en zonas peatonales, así como la revocación o suspensión de las mismas.

Art. 114. Vehículos autorizados:

a) Vehículos de residentes. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

1. Fotocopia del DNI o permiso de residencia del titular del vehículo, entendiéndose como tal el que conste en el permiso de circulación del vehículo.

2. Fotocopia del permiso de circulación del vehículo para el que se solicita la autorización.

Deberá coincidir el domicilio de todos los documentos aportados con el empadronamiento.

La solicitud con los documentos reseñados se presentará en el Registro General del Ayuntamiento de Griñón o en cualquiera de los registros que permite la legislación vigente.

El tiempo autorizado de estacionamiento para subida o bajada de personas o carga y descarga de mercancías será el imprescindible para realizar tales labores y, en ningún caso superará los quince minutos.

b) Vehículos de acceso especial en casos excepcionales o extraordinarios. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

1. Fotocopia del DNI o permiso de residencia del titular del vehículo, entendiéndose como tal el que conste en el permiso de circulación del vehículo.

2. Fotocopia del permiso de circulación del vehículo para el que se solicita la autorización.

3. Fotocopia del DNI o permiso de residencia de la persona domiciliada en la calle peatonal.

4. Certificado médico de la persona residente en la calle peatonal, en los casos de enfermedad grave, personas dependientes o similar.

c) Vehículos dedicados a actividades industriales, comerciales o profesionales. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

1. Fotocopia del permiso de circulación del vehículo para el que se solicita la autorización.

2. Documento acreditativo de la persona jurídica donde consten, al menos, el nombre, el domicilio o razón social, actividad y el CIF.

El tiempo autorizado para carga y descarga de mercancías será el indispensable que no podrá superar en ningún caso los quince minutos, en horario indicado en la señalización existente los días laborables, no permitiéndose el acceso ni el estacionamiento los domingos y festivos, salvo su consideración y concesión potestativa, en casos extraordinarios, por el órgano competente.

Como requisito previo al otorgamiento de la autorización el órgano competente podrá requerir una fianza que tienda a cubrir los posibles gastos por daños o deterioros que pudieran producirse en la vía pública o en el mobiliario urbano.

En aquellas zonas cuya señalización permita el acceso libre, para la realización de carga y descarga, de vehículos industriales de masa máxima autorizada no superior a 10.000 kilogramos, no precisarán durante el tiempo permitido en dicha señalización autorización alguna, siendo esta preceptiva para los vehículos industriales que superen dicha masa máxima autorizada o para aquellos que pretendan realizar las labores de carga y descarga fuera de los tiempos establecidos en la señalización correspondiente.

d) Vehículos de no residentes. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

1. Fotocopia del DNI o permiso de residencia del titular del vehículo.

2. Fotocopia del permiso de circulación del vehículo para el que se solicita la autorización.

3. Acreditación del motivo o necesidad por el cual solicita acceder a la zona peatonal (plazas de garaje, minusválidos, etcétera).

Esta autorización no permitirá estacionar el vehículo en la zona peatonal, salvo que así conste expresamente en la misma.

Art. 115. Exenciones.—Están exentos del cumplimiento de la presente norma los vehículos de seguridad, emergencias y servicio público, siempre que circulen con tal carácter, atiendan cualquier incidencia en dichas zonas o precisen transitar o parar en las mismas.

También se extiende la exención a los vehículos de minusválidos dotados de la correspondiente tarjeta, a los que se permitirá el acceso a las zonas peatonales y el estacionamiento durante el tiempo autorizado en dicha tarjeta. En todo caso, los beneficiarios están obligados a seguir las indicaciones que les pudieran realizar los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

Art. 116. Suspensión temporal y revocación de autorizaciones.—En los supuestos de celebración de eventos deportivos, sociales, culturales o de cualquier otro tipo o naturaleza, situaciones de emergencia o riesgo, realización de obras o cualquier otra circunstancia que requiera autorización, el órgano competente en materia de tráfico podrá proceder a la suspensión temporal de dichas autorizaciones, informando con la antelación suficiente, siempre que sea posible.

Cuando los titulares de una autorización incumplan las condiciones establecidas en la presente norma, varíen las condiciones de otorgamiento o lo exija el interés público, el órgano competente en materia de tráfico podrá proceder a la revocación de la misma.

Art. 117. Infracciones y sanciones.—Los vehículos no autorizados que accedan a las zonas peatonales o los autorizados que incumplan lo preceptuado en la presente ordenanza, serán sancionados de acuerdo a los preceptos y al cuadro de infracciones y sanciones que figura en el Anexo I y, en su caso, serán retirados por el servicio de grúa al depósito municipal.

SECCIÓN 2.a

Del tránsito de los peatones

Art. 118. Facultades de los peatones.—1. Los peatones, cuando transiten por las zonas peatonales reguladas en la presente ordenanza, podrán ocupar todo el ancho de la vía, y lo harán preferentemente por el lado derecho de la misma en relación al sentido de la marcha, cediendo el paso en los estrechamientos a los que lleven su mano y no deteniéndose formando grupos de forma que impidan el paso a los demás.

Cuando se encuentren con vehículos circulando por dichas zonas, extremarán su precaución y no estorbarán inútilmente a los conductores de los mismos.

2. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares solo podrán circular a paso de persona, sin hacerlo en zig-zag entre las que se encuentren transitando y teniendo en cuenta las normas establecidas en el apartado anterior.

Los conductores de bicicletas, estarán obligados a descender de las mismas y a conducirlas a pie cuando la afluencia de peatones así lo aconseje.

3. Los niños menores de diez años, siempre que vayan acompañados de una persona mayor de edad, podrán circular con bicicletas, triciclos o cualquier otro artefacto impulsado por pedales por los paseos de parques y jardines, siempre que no dificulten el tránsito de peatones ni causen molestias al resto de usuarios.

Art. 119. Prohibiciones.—En las zonas peatonales, salvo autorización en contrario, quedan prohibidas las actitudes y comportamientos, individuales o en grupo, que dificulten gravemente el tránsito de peatones o causen molestias al resto de los usuarios.

TÍTULO OCTAVO

De la responsabilidad de las personas responsables

Art. 120. La responsabilidad.—1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en la presente ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso del casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil. Por excepción los conductores profesionales, cuando presten servicio público a terceros, no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo.

b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él por este orden, sus padres, tutores, acogedores, y guardadores legales o de hecho, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en este, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.

d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 113.

e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que este manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 113. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.

f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.

g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en la presente ordenanza.

Art. 121. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.—1. El titular del vehículo tiene las siguientes obligaciones:

a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número de permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.

Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.

b) Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

2. Cuando el titular del vehículo haya comunicado al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor habitual del mismo en los términos que se determinen por orden del ministro del Interior, quedará exonerado de las obligaciones anteriores, que se trasladarán al conductor habitual.

Por conductor habitual se entiende la persona que, contando en el permiso o licencia de conducción necesario, e inscrita en el Registro de Conductores e Infractores, haya sido designada por el titular de un vehículo, previo su consentimiento, por ser aquella la que de manera usual o con mayor frecuencia conduce dicho vehículo.

3. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 y la comunicación descrita en el apartado anterior corresponderán al arrendatario a largo plazo del vehículo, en el supuesto de que hubiese constancia de este en el Registro de Vehículos.

TÍTULO NOVENO

Régimen sancionador

Capítulo I

Infracciones y sanciones

Art. 122. Infracciones.—1. La calificación de las infracciones a las normas establecidas en la presente ordenanza, recogida en el anexo I, cuadro de infracciones y sanciones, se realiza conforme a la contenida en la Ley de Tráfico y sus normas de desarrollo.

Cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 118 de la presente ordenanza.

2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta ordenanza que no se califican expresamente como graves o muy graves en el anexo I, cuadro de infracciones y sanciones.

Art. 123. Sanciones.—1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros, las graves, con multa de 200 euros; y las muy graves con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el anexo I, título segundo, capítulo IV.

2. En la imposición de sanciones se tendrá en cuenta, según se establece en el artículo 67.2 de la LSV, que:

a) La multa por la infracción prevista en el artículo 65.5.j) de la LSV será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve y el triple, si es infracción grave o muy grave.

b) La infracción recogida en el artículo 65.5.h) de la LSV, se sancionará con multa de 6.000 euros.

c) Las infracciones, muy graves, recogidas en el artículo 65.6 de la LSV se sancio­narán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros.

3. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa (se tendrá en cuenta la posibilidad de reducción del 50 por 100 de la multa inicialmente fijada), y de no depositarse su importe el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el agente denunciante.

4. Aquellas infracciones de tráfico que, no estando explícitamente previstas en la presente ordenanza ni en su anexo, y estén tipificadas en la Legislación de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, en sus normas de desarrollo, y resulten de competencia municipal por el tipo de vía donde se comete, serán sancionadas con arreglo al siguiente criterio: infracciones leves, serán sancionadas con el importe 90 euros, las graves, con 200 euros y las muy graves, con 500 euros.

Art. 124. Pérdida de puntos.—Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en al anexo I de la presente ordenanza y en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, conllevará la pérdida de puntos que correspondan en los permisos y las licencias de conducción, en función de la infracción cometida y que serán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de Conductores e Infractores.

Art. 125. Graduación de las sanciones.—La cuantía económica de las multas establecidas en el artículo 115.1, podrán incrementarse en un 30 por 100, en atención a la gravedad transcendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad.

Los criterios de graduación establecidos anteriormente serán, asimismo, de aplicación a las sanciones por las infracciones previstas en el artículo 65.6 de la LSV.

Capítulo II

Del procedimiento sancionador

Art. 126. Competencia.—1. Será competencia de la Alcaldía la imposición de las sanciones por hechos que constituyan infracción a los preceptos contenidos en la presente ordenanza, cometidos en las vías urbanas del municipio.

2. El alcalde propondrá al jefe provincial de Tráfico de Madrid la iniciación de los procedimientos para la declaración de pérdida de vigencia de los permisos o licencias de conducir, que corresponda en cada caso, de acuerdo con la legislación sobre tráfico.

Art. 127. Procedimiento.—No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la normativa prevista en esta ordenanza sino en virtud del procedimiento sancionador instruido con arreglo a lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), modificado por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen y supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 128. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.—1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del ministerio fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones.

2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad.

Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.

3. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.

Art. 129. Inicio del procedimiento.—1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad municipal competente que tenga noticia de los de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ordenanza, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes de la Policía Local de Griñón de cualquier persona que tenga conocimientos de los hechos.

2. No obstante, la denuncia formulada por los agentes de la Policía Local y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

Art. 130. Denuncias.—Los agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial.

1. En las denuncias que se formulen por hechos de circulación, deberá constar en todo caso:

a) La identificación del vehículo con el que se hubiera cometido la supuesta infracción.

b) La identidad del denunciado, si fuera conocida.

c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

d) Nombre y domicilio del denunciante, o si fuera un agente de la autoridad su número de identificación profesional.

2. En las denuncias que los agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar además:

a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.

b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto, deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 80.

d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 80, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 81.5.

f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial (a partir del 24 de noviembre de 2011, en cumplimiento de la disposición transitoria segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre), ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su descripción.

Art. 131. Otros requisitos de las denuncias.—1. En las denuncias de carácter obligatorio, el agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al presunto infractor (o colocándola sobre el parabrisas del vehículo estacionado en ausencia del conductor), remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder.

2. El boletín de denuncia será firmado por el agente denunciante y del denunciado, sin que la firma de este último suponga aceptación de los hechos que se le imputan.

3. En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.

Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente ordenanza que pudiera observar.

Art. 132. Requisitos de las denuncias de carácter voluntario.—Las denuncias de carácter voluntario podrán formularse ante el agente de la Policía Local encargado de la vigilancia o regulación del tráfico que se encuentre más próximo al lugar de los hechos o mediante escrito dirigido al alcalde o Concejalía-Delegada.

Cuando la denuncia se formulase ante los agentes de la Policía Local, estos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla.

Art. 133. Valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad.—Las denuncias formuladas por los miembros de la Policía Local de Griñón darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Art. 134. Notificación de la denuncia.—1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado cuando el conductor no esté presente.

c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Recibida la denuncia, el órgano instructor del expediente examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, impulsando, en su caso, su posterior tramitación.

A efectos de notificaciones, se considerará, domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que expresamente hubieren indicado y, en su defecto el que figure en los ­correspondientes registros de la Dirección General de Tráfico. La práctica de la notificación se realizará con sujeción a lo establecido en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Art. 135. Clases de procedimientos sancionadores.—1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 65, apartados 5.h), j) y 6 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, ni a las del Anexo I, Cuadro de Infracciones y Sanciones, que se corresponden con las mismas.

3. El incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo que se establece en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, podrá sancionarse conforme a uno de los dos procedimientos sancionadores que se establecen.

4. Las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los registros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución sancionadora, o en los registros, oficinas y dependencias previstos en el apartado cuarto del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Art. 136. Procedimiento sancionador abreviado.—Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales, contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por 100 del importe de la sanción de multa.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.

Art. 137. Procedimiento sancionador ordinario.—1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.

3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquellas al agente para que informe en el plazo de quince días naturales.

En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.

4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.

5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:

a) Infracciones leves.

b) Infracciones graves que no detraigan puntos.

c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.

La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.

Art. 138. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario.—1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquel en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior.

2. Contra las resoluciones sancionadoras podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.

El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.

3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, esta se entenderá denegada, transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.

5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Art. 139. Ejecución de las sanciones.—Una vez firmes en vía administrativa, se podrá proceder a la ejecución de las sanciones conforme a lo previsto en esta ordenanza.

Art. 140. Cobro de las multas.—1. Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción, a los órganos de recaudación, directamente o a través de entidades bancarias o de crédito concertadas.

2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente.

Art. 141. Prescripción de las infracciones de las sanciones y caducidad de los expedientes sancionadores.—1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ordenanza y normativas de aplicación, será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

2. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la presente ordenanza.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado

3. Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.

4. El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años, y el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Art. 142. Anotación y cancelación.—1. Las sanciones graves y muy graves deberán ser comunicadas al Registro de Conductores e Infractores por la autoridad que la hubiera impuesto en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza en vía administrativa.

2. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ordenanza, en caso de que en la misma se regulen cuestiones que, por razón de la materia, se encuentren en la actualidad reguladas o se regulen en el futuro por cualesquiera otras ordenanzas municipales, tales como la ocupación de la vía pública, contenedores, vados, prevalecerán las disposiciones de estas últimas sobre las de aquella, en todo lo que no afecte a la ordenación, control y regulación del tráfico en las vías urbanas.

Segunda.—Las disposiciones normativas contenidas en artículos, párrafos, apartados o frases de esta ordenanza, que sean reproducción literal o transposición de disposiciones legales de aplicación, quedarán automáticamente modificadas, sin ulterior trámite, cuando aquellas se modifiquen; a estos efectos la Secretaría General, con la colaboración de la Policía Local, cuidará de mantener al día el texto actualizado y de dar publicidad al mismo con ocasión de cualquier cambio; si no fuera posible esta actualización por la naturaleza del cambio legal acaecido se deberá tramitar una modificación de la ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza, se regirán por la normativa vigente en el momento de su iniciación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza, quedará derogada la ordenanza municipal de circulación, aprobada en sesión extraordinaria del Ayuntamiento Pleno de 28 de diciembre de 2004 y cualquier otra norma de igual o inferior rango en lo que resulte contradictorio o se oponga a lo dispuesto en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.































Lo que se hace público para general conocimiento a los efectos indicados.

En Griñón, a 6 de mayo de 2014.—La alcaldesa-presidenta, María Antonia Díaz Garrido.

(03/14.850/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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