Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 163

Fecha del Boletín 
11-07-2014

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140711-50

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES

URBANISMO

50
Modificación Puntual del Plan General de Ordenación

A los efectos previstos en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, seguidamente se publican las normas urbanísticas de la octava Modificación Puntual del Plan General de Ordenación en el ámbito de la Zona de Ordenación 1 casco antiguo, cuya modificación se aprobó por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid adoptado en sesión celebrada el 26 de junio de 2014, y que afecta a las condiciones particulares de la Ordenanza Zona B-Edificación Dotacional (artículos 4.4.4.2 y 4.4.4.3); se excluye del ámbito de la Zona B la parcela situada en la calle San Roque, número 14, por tratarse de una finca de propiedad privada; y se introducen dos nuevos artículos: 4.3.3.3 y 4.4.4.4 a requerimiento de la Dirección General de Patrimonio Histórico y de la Dirección General de Aviación Civil, respectivamente.

Art. 4.3.3.3. Actuaciones que afecten a los yacimientos arqueológicos “casco histórico de San Sebastián de los Reyes” e “Iglesia de San Sebastián Mártir”.—La actuaciones en la zona señalada en la ficha de catalogación de los yacimientos arqueológicos documentados del “casco histórico de San Sebastián de los Reyes” CM/0134/020, y en la “Iglesia de San Sebastián Mártir” CM/0134/023, que supongan una alteración del yacimiento arqueológico documentado, requerirá la correspondiente actuación arqueológica con los trámites, procedimientos y diligencias exigibles por la legislación sectorial en materia de Patrimonio Histórico, antes de la autorización de las obras, usos y/o actividades a que den ocasión el plan modificado.

Art. 4.4.4.2. Ocupación, posición de la edificación en la parcela y altura.—Dado el carácter singular de estos edificios y del uso a que están dedicados, el PERI no fija estos parámetros en el Plano de Ordenación, por lo que deberán desarrollarse mediante un Estudio de integración o en su caso instrumento urbanístico equivalente en el entorno de acuerdo a lo previsto en el artículo 7.8.1 y siguientes de la normativa de suelo urbano del Plan General, en el que regirán los siguientes parámetros:

a) La edificación podrá situarse dentro de la parcela neta en las condiciones fijadas en el artículo 4.3.4.3 puntos f), g), h), correspondientes a la zona A-2.

b) La ocupación máxima será:

— En planta baja y superiores: el 100 por 100 de la superficie de la parcela neta.

c) La altura máxima será de 4 plantas, con 14 m. de altura a cornisa. Sólo se podrán utilizar las cuatro plantas en caso de ser la parcela medianera con un edificio de 4 o más plantas. En cualquier caso, no podrán existir diferencias mayores de ±1 planta (y ±2,8 m) con la edificación medianera.

d) La altura mínima de pisos será, tanto en zócalos como en plantas superiores, la establecida para la Zona A del PERI (artículo 4.3.4.7)

El estudio de integración o en su caso instrumento urbanístico equivalente en el entorno, deberá armonizar volúmenes, alineaciones y rasantes con la edificación del entorno y el ambiente urbano en que está situado, de modo que la singularidad de estos edificios no suponga una ruptura en la trama urbana, así como que no se producen afecciones a fincas colindantes o sobre derechos de luces y vistas que estos pudieran tener.

Art. 4.4.4.3. Condiciones de edificabilidad.—La edificabilidad máxima de las parcelas dotacionales públicas que se reflejan en los planos de gestión y calificación del PERI se limita mediante el sólido capaz definido por los criterios de ocupación y altura señalados en el apartado anterior y justificado en el estudio de integración o en su caso instrumento urbanístico equivalente en el entorno aprobado al efecto.

Art. 4.4.4.4. Condiciones de edificación en caso de vulneración de servidumbres aeronáuticas.—Aquellas actuaciones que afecten a la altura máxima de las edificaciones, incluidos todos sus elementos, que supongan un aumento de la vulneración de las servidumbre aeronáuticas o una nueva vulneración de dichas servidumbres solamente serán admisibles cuando se presente un Estudio Aeronáutico que a juicio de la agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) demuestre que no se compromete la seguridad ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves, de acuerdo con las excepciones contempladas en los artículos 7.o y 9.o del Decreto 584/1972 en su actual redacción.

Al encontrarse el ámbito del PERI incluido en las Zonas de Servidumbres Aeronáuticas Legales, la ejecución de cualquier construcción o estructura (postes, antenas, aerogeneradores, etcétera) y la instalación de los medios necesarios para su construcción (incluidas las grúas de construcción y similares) requerirá resolución previa y favorable de la agencia estatal de seguridad aérea (AESA).

Lo que se hace público para general conocimiento significando que, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, un ejemplar del expediente se encuentra depositado en la Unidad de Información Urbanística de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio donde podrá ser consultado.

San Sebastián de los Reyes, a 8 de julio de 2014.—El concejal-delegado de Urbanismo y Obras (decreto de delegación 1955/2011, de 13 de junio; BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 4 de julio de 2011), Raúl Terrón Fernández.

(03/22.229/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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