Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 200

Fecha del Boletín 
23-08-2014

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140823-8

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

8
Ordenanza de animales

Transcurrido el plazo de información pública establecido en el artículo 49.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sin que se hayan formulado reclamaciones o sugerencias al acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 28 de abril de 2014, por el que se aprobaba inicialmente la ordenanza de animales, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 16 de junio de 2014, se procede ahora a la publicación del texto íntegro de la citada ordenanza, a los efectos prevenidos en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal.

ORDENANZA DE ANIMALES

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Alcobendas para la tenencia de animales y establecer condiciones que permitan compatibilizar la tenencia de animales con la higiene, la salud pública y la seguridad de las personas y bienes.

Artículo 2. Marco normativo

1. La tenencia de animales en el municipio de Alcobendas se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos de Madrid; en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, de Protección de la flora y fauna silvestres de Madrid, y demás normativa que resulte de aplicación.

2. A los animales potencialmente peligrosos, además de esta Ordenanza, les serán de aplicación la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de tenencia de animales potencialmente peligrosos; el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos; el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 3. Definiciones

1. Animal de compañía: Se entiende por animal de compañía todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

2. Animal potencialmente peligroso: Con carácter genérico se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

3. Animal de la especie canina potencialmente peligrosos: Tendrán la consideración de animales de la especie canina potencialmente peligrosos, aquellos definidos en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

4. Perro-guía: Tienen la condición de perros guía aquellos canes que hayan sido adiestrados en centros especializados de reconocida solvencia para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa, y que hayan sido reconocidos como perros guía en los términos establecidos por la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno.

5. Animal doméstico de cría: Es todo aquel que, adaptado al entorno humano, se ha mantenido por el hombre, con independencia de su finalidad lucrativa o no, no pudiendo en ningún caso constituir un peligro o molestia para la sociedad circundante. En este grupo están incluidos los animales de cría de forma genérica.

6. Animal silvestre y exótico de compañía: Es aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un periodo de adaptación al entorno humano, y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna y cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por legislación.

7. Animal vagabundo o de dueño desconocido: Se considera como tal aquel que no tenga dueño, ni domicilio conocido, carezca de identificación alguna de su origen y propietario, o que no vaya acompañado de persona que pueda demostrar su propiedad.

8. Animal identificado: Es aquel que porta un sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

9. Perro guardián: Es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva y por precisar un control firme y un aprendizaje para la obediencia.

TÍTULO II

Tenencia de animales

Capítulo I

De los animales domésticos

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales de aplicación a los animales domésticos

Artículo 4. Condiciones para la tenencia de animales domésticos

1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio. Asimismo estará obligado a adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas.

2. En los lugares cerrados donde existan perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada.

3. El titular de un perro está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes.

4. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar en contra de la higiene y salud pública, y no causar problemas a los vecinos.

Artículo 5. Personas responsables

1. El poseedor de un animal será responsable de los daños y perjuicios que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable, en su caso.

2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios destinados al uso público urbano, procediendo en su caso a su limpieza.

Artículo 6. Prohibiciones

Se prohíbe:

1. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

2. Abandonarlos.

3. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde los puntos de vista higiénico-sanitarios o inadecuados para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

4. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los Veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional.

5. No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

6. Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

7. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

8. Venderlos a menores de catorce años y a incapacitados para su cuidado, sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

9. Ejercer su venta ambulante.

10. Por razones de salud pública y protección de medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos en las vías y espacios públicos a animales vagabundos o abandonados, cuando de ello se puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

11. Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

12. Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24 de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

13. Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

14. Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

15. Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.

16. Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.

17. Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos, sin la correspondiente autorización.

18. Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

19. Queda prohibida la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

Artículo 7. Transporte de animales

1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

5. En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto.

SECCIÓN SEGUNDA

Animales de compañía

Artículo 8. Vacunación antirrábica

1. Todo perro residente en el municipio de Alcobendas habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Artículo 9. Identificación de los animales de compañía

1. Los perros y gatos deberán ser marcados en la forma que reglamentariamente se establezca, así como ser censados en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar su identificación permanentemente.

2. Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía, están obligados a comunicarlo al Ayuntamiento dentro del plazo de un mes, indicando el número de identificación censal para su baja correspondiente. Igualmente, los propietarios están obligados a notificar la muerte del animal en el lugar y plazo anteriormente citados, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

3. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento o, en su caso, la Consejería correspondiente, deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado. El plazo de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de diez días. Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado.

SECCIÓN TERCERA

Circulación por vías y espacios públicos urbanos

Artículo 10. Condiciones de circulación con animales por vías y espacios públicos urbanos

1. En las vías y espacios públicos urbanos, los animales de compañía habrán de circular siempre acompañados por una persona responsable y deberán ser conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

Cuando se detecte que el animal de compañía circula por las vías y espacios públicos sin persona responsable, se considerará responsable de la infracción al propietario del animal.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su poseedor. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

3. Como regla general, los perros podrán permanecer sueltos en las zonas acotadas por el Ayuntamiento para este fin.

4. En los parques y jardines, sin perjuicio del horario de cierre de cada uno de ellos, podrán estar sueltos:

a) Del 20 de junio al 20 de septiembre: de 22:00 a 10:00 horas.

b) Del 21 de septiembre al 19 de junio: de 20:00 a 9:00 horas, excepto sábados, domingos y festivos que será de 20:00 a 10:00 horas.

En el horario restante los perros deberán ir provistos de correa.

5. Quedan exceptuadas en todo caso de la regla general del apartado anterior, las zonas destinadas a juegos infantiles, de mayores y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso.

6. Igualmente se exceptúan de la regla general del apartado tercero de este artículo, conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, los perros calificados como potencialmente peligrosos que para su presencia y circulación en espacios públicos, deberán portar obligatoriamente correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.

7. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares.

8. Se entenderá por horario nocturno en aplicación de esta Ordenanza de 23.00 a 7.00 horas.

Artículo 11. Deyecciones en vías y espacios públicos urbanos

Por su incidencia en la limpieza viaria de la ciudad, el poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios destinados al uso público urbano, procediendo en su caso a su limpieza.

Artículo 12. Entrada en establecimientos públicos

Salvo en el caso de perros-guía, los propietarios de establecimientos públicos, hoteles, pensiones, y otros similares que no se encuentren comprendidos en el artículo siguiente, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal.

Artículo 13. Prohibiciones

En los términos previstos por la Ordenanza reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias en establecimientos donde se elaboran y consumen comidas y bebidas del Ayuntamiento de Alcobendas, queda expresamente prohibido el acceso y la permanencia de animales en las dependencias de estos establecimientos, en donde se manipulen o almacenen alimentos. Salvo los perros guías de invidentes en las zonas de acceso público.

Capítulo II

Régimen específico de tenencia de los animales potencialmente peligrosos

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones de aplicación a la tenencia de los animales potencialmente peligrosos

Artículo 14. Régimen específico

Además de las prescripciones comprendidas en el Capítulo I con carácter general para la tenencia de animales domésticos, son disposiciones específicas de aplicación a la tenencia de animales potencialmente peligrosos las que se recogen en este Capítulo II.

Artículo 15. Obligaciones del titular

Con carácter general los titulares de perros potencialmente peligrosos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Comunicar cualquier cambio, en caso de modificación de los datos que sirvieron para la inscripción en el registro.

b) Mantener en vigor una póliza de seguro o haber suscrito otra de similares características.

c) Mantener la licencia preceptiva para la tenencia y manejo de perros potencialmente peligrosos.

d) Cuando se adquiera un animal ya inscrito, el nuevo propietario queda obligado, en el plazo de quince días, a notificar al correspondiente Registro el cambio de titularidad.

e) Asimismo, en el plazo de tres días, los propietarios o poseedores deberán comunicar al Registro la muerte o extravío de cualquier perro previamente registrado.

f) Disponer de Certificado de sanidad animal, emitido por un veterinario colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 6.7) de la Ley 50/1999.

g) Comunicar cualquier incidente protagonizado por el animal.

Artículo 16. Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos

1. La licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos es un documento personal e intransferible que autoriza y ampara a su titular para la tenencia y manejo de perros de dicha condición. Todas aquellas personas que manejen, incluso para el paseo o esparcimiento, de forma habitual, continúa o circunstancial perros definidos como potencialmente peligrosos deberán estar igualmente en posesión de la correspondiente licencia.

2. Aquellas personas que, sin ser propietarios ni poseedores o usuarios en propio interés, se dediquen por cuenta de otros al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de perros potencialmente peligrosos, deberán estar igualmente en posesión de la licencia a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

3. La tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso requerirá la obtención previa de una licencia administrativa. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros).

4. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior se acreditará por el interesado presentando un impreso normalizado en el Servicio de Atención Ciudadana o a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y procedimiento Administrativo Común mediante solicitud que contenga:

a) Datos personales del solicitante.

b) Datos identificativos del animal: nombre, número de chip y raza.

c) Características del animal que hagan posible su identificación.

d) Residencia habitual del animal

e) Copia actualizada de la cartilla de vacunación.

f) Formalización del seguro de responsabilidad civil.

g) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica emitido por un centro de reconocimiento debidamente autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre.

h) Certificado de antecedentes penales.

i) Autorización para la consulta del Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid.

5. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

6. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración.

7. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado tercero del presente artículo.

8. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.

9. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

Artículo 17. Comercio

1. La importación o entrada en territorio nacional de cualesquiera animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior.

2. La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la Unión Europea deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.

3. La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes de terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.

d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

5. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en el artículo 6 de la citada Ley.

6. Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se refieran a animales incluidos en las clasificaciones de especies protegidas, les será, además, de aplicación la legislación específica correspondiente

Artículo 18. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias

1. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

2. Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.

Artículo 19. Transporte de animales peligrosos

El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

Artículo 20. Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos

1. La inscripción en dicho Registro será obligatoria para todos aquellos animales con residencia en Alcobendas, que tengan consideración de perros potencialmente peligrosos. La inscripción de los animales incluidos en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, se realizará cuando la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, previo informe de un veterinario oficial o colegiado, aprecie en los animales potencial peligrosidad.

2. El Registro Municipal dará traslado de la información registral al Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid (asociado al Registro de Identificación de Animales de Compañía y adscrito a la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica) en el plazo máximo de treinta días, desde que se produce la inscripción, o cualquier tipo de modificación en aquéllos.

3. El Registro Municipal, al objeto de inscribir a dichos animales en el Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid, certificará que el animal está inscrito en el Registro Municipal y aportarán la siguiente información:

a) Datos personales del propietario, indicando si está en posesión de la licencia preceptiva para la tenencia y manejo de perros potencialmente peligrosos y si para el animal en cuestión se ha formalizado la póliza de seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 3.e) del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

b) La identificación del animal, indicando el nombre y código asignado, la raza y las características del mismo.

c) La situación sanitaria del animal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.7) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

d) La residencia habitual del animal.

e) Incidentes protagonizados por el animal.

f) Cualquier tipo de información que sea solicitada por el Registro Central Informatizado de la Comunidad de Madrid.

Artículo 21. Exposiciones de razas caninas

En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes y para los perros potencialmente peligrosos deberá comunicarse a los registros de animales potencialmente peligrosos por parte de las entidades organizadoras.

SECCIÓN SEGUNDA

Circulación por vías y espacios públicos urbanos

Artículo 22. Uso obligatorio de correa y bozal en espacios públicos

1. Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.

2. Se entenderá por horario nocturno en aplicación de esta Ordenanza el comprendido entre las 23.00 a 7.00 horas.

TÍTULO III

Régimen sancionador

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 23. Inspección

1. En su condición de policía administrativa, la Policía Local de Alcobendas sin perjuicio de otros funcionarios, es la encargada de velar por el cumplimiento de esta Ordenanza, de denunciar cuando proceda, las conductas que sean contrarias a la misma.

2. Los agentes de la autoridad estarán autorizados para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

Artículo 24. Principios de la potestad sancionadora y cooperación

1. En aplicación de esta Ordenanza se respetarán los principios de la potestad sancionadora que se recogen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sectorial.

2. El Ayuntamiento de Alcobendas actuará y se relacionará de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, prestará, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

Capítulo II

Régimen sancionador de animales domésticos

SECCIÓN PRIMERA

Infracciones

Artículo 25. Infracciones muy graves

1. Serán infracciones muy graves las recogidas en el artículo 24 apartado tercero de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

2. La imposición de las sanciones previstas por la referida Ley para las infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Artículo 26. Infracciones graves

Serán infracciones graves:

1. El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

2. La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

3. La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

4. El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

5. La venta ambulante de animales.

6. La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

7. Suministrar a los animales alimentos que contengan substancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

8. La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado.

9. Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

10. La reincidencia en la comisión de faltas leves.

Artículo 27. Infracciones leves

Serán infracciones leves:

1. La posesión de perros no censados o registrados, o no marcados de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

2. La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

3. La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

4. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

5. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

6. La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

7. Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

8. Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

9. Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.

10. Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.

11. Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos, sin la correspondiente autorización.

12. El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en la presente Ordenanza para los animales domésticos o en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves o muy graves.

SECCIÓN SEGUNDA

Sanciones

Artículo 28. Clases de sanciones

1. Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 30,05 euros a 2.404,04 euros.

2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

3. La comisión de infracciones previstas como graves en esta Ordenanza podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.

4. La comisión de infracciones previstas como graves en esta Ordenanza podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.

Artículo 29. Cuantía de las sanciones

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30,05 euros a 1.202,02 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 1.202,03 euros a 2.404,04.

Artículo 30. Retirada preventiva del animal

El Ayuntamiento podrá retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración.

Artículo 31. Criterios de graduación de las sanciones

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 32. Responsabilidad civil

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 33. Procedimiento administrativo sancionador en el régimen sancionador de animales domésticos

1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ordenanza, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. El Ayuntamiento podrá instruir en cualquier caso los expedientes infractores y elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.

3. La presente Ordenanza asume como procedimiento sancionador específico aplicable a este Capítulo, el procedimiento recogido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículo 34. Competencia sancionadora

La competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en infracciones recogidas en este Capítulo corresponde a la Junta de Gobierno Local, salvo que se disponga legalmente lo contrario.

Capítulo III

Régimen sancionador de animales potencialmente peligrosos

SECCIÓN PRIMERA

Infracciones

Artículo 35. Infracciones muy graves

Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

1. Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

2. Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

3. Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

4. Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

5. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

6. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

Artículo 36. Infracciones graves

Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

1. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

2. Incumplir la obligación de identificar el animal.

3. Omitir la inscripción en el Registro.

4. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

5. El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

6. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

Artículo 37. Infracciones leves

Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que no tenga la consideración de infracción grave ni de infracción muy grave en el citado texto legal.

SECCIÓN SEGUNDA

Sanciones

Artículo 38. Cuantía de las sanciones

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 150,25 euros a 300,50 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 300,51 euros a 2.404,04.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 2.404,05 euros a 15.025,30 euros.

Artículo 39. Sanciones accesorias

Las infracciones tipificadas como muy graves y graves podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

Artículo 40. Personas responsables

Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

Artículo 41. Responsabilidad penal y civil

La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

Artículo 42. Procedimiento administrativo sancionador en el régimen sancionador de animales potencialmente peligrosos

La presente Ordenanza asume como procedimiento sancionador específico aplicable a este Capítulo, el procedimiento recogido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículo 43. Competencia sancionadora

La competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en infracciones recogidas en este Capítulo corresponde a la Junta de Gobierno Local, salvo que se disponga legalmente lo contrario.

Artículo 44. Apreciación de delito o falta

1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

2. Cuando aún no se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador y las conductas a que se refiere esta Ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

3. Cuando se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador y las conductas a que se refiere esta Ordenanza pudieran constituir infracción penal, se seguirá lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículo 45. Procedimiento para la inscripción en el Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid

1. El órgano competente en el ejercicio de la potestad sancionadora, remitirá al Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid, toda la información que se cita en el artículo 15 del Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, así como cualquier modificación de la misma, de las sanciones firmes que hayan impuesto, en el plazo de setenta y dos horas siguientes al momento en que constase su firmeza.

2. Con carácter general todas aquellas personas físicas o jurídicas que estén inscritas en el Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos, deberán comunicar al órgano que ejerció la potestad sancionadora y al mencionado registro, en el plazo de setenta y dos horas siguientes, cualquier cambio de los datos que figuran en el mismo.

3. Los Ayuntamientos, a efectos de otorgamiento de las licencias, están obligados a solicitar del Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid una certificación de los antecedentes del interesado.

TÍTULO IV

Áreas especiales

Artículo 46. Áreas Especiales

Las Áreas Especiales se dividen en las siguientes categorías:

1. Áreas habilitadas para la defecación de perros.

2. Áreas para perros en libertad.

Artículo 47. Competencia para establecer nuevas áreas

Se faculta a la Concejalía Delegada de Medio Ambiente para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para actualizar y desarrollar las Áreas Especiales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación

Queda derogada la anterior Ordenanza reguladora de la tenencia de animales y la utilización por sus poseedores y propietarios de las vías y espacios públicos en el término municipal de Alcobendas (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 238, del 6 de octubre de 2005).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor

Los procedimientos iniciados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Revisión de la Ordenanza

Cada dos años se procederá a hacer una revisión y actualización de las conductas y previsiones contenidas en esta Ordenanza por si fuera necesario incorporar alguna nueva conducta o previsión adicional, o modificar o suprimir alguna de las existentes.

Segunda. Entrada en vigor

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Alcobendas, a 6 de julio de 2014.—La alcaldesa en funciones, Mónica Sánchez Galán.

(03/25.030/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140823-8