Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 270

Fecha del Boletín 
13-11-2014

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20141113-75

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE COSLADA NÚMERO 3

75
Procedimiento 856 de 2012

EDICTO

Doña Mercedes Mateo Cabrejas, secretaria del Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Coslada.

Hago saber: Que en el presente procedimiento de divorcio número 856 de 2012 seguido a instancias de doña Daniela Viviana Militaru, frente a don Eugen Gheorghe Militaru, se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y fallo son del tenor literal siguiente:

Sentencia número 119 de 2014

En Coslada, a 28 de julio de 2014.—Demandante, doña Daniela Viviana Militaru, con procuradora doña Concepción Iglesias Martín y abogada doña María Salud Aguilera Recover, y demandado, don Eugen Gheorghe Militaru (en rebeldía), siendo el objeto divorcio contencioso.

Fallo

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Concepción Iglesias Martín, actuando en nombre y representación de doña Daniela Viviana Militaru, frente a don Eugen Gheorghe Militaru, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando como medidas definitivas y complementarias a dicha declaración las siguientes:

Primero. Se atribuye la guarda y custodia sobre la hija común menor de edad a la madre, doña Daniela Viviana Militaru, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda decidir sobre el lugar de residencia de la hija menor de edad sin el consentimiento del otro progenitor o atribución judicial de esta facultad a los efectos de los artículos 2.8 y 11.b) del Reglamento del Consejo 2201/2003, si dicha elección interfiriere en el desarrollo del sistema de visitas.

Se autoriza expresamente el cambio de residencia de la menor, fijándola en territorio español, así como la salida de la menor del estado de Rumanía con destino a España.

Segundo. El régimen de estancias y visitas del progenitor no custodio con su hija menor de edad se determinará libremente por los padres en interés filial, exhortándose a ambos a que lleguen a acuerdos sobre el particular. En caso de controversia, la hija común menor de edad permanecerá en compañía del padre sábados alternos, desde las diecisiete horas hasta las veinte horas, efectuándose las entregas y recogidas de la menor en el domicilio de la misma.

Tercero. Se fija como contribución de don Eugen Gheorghe Militaru al sostenimiento de la hija común menor de edad la cantidad de 200 euros mensuales. Dicha cantidad se actualizará con arreglo a las variaciones experimentadas por el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle, el primero de agosto de cada año, produciéndose la primera actualización el primero de agosto de 2015 y será satisfecha por el progenitor no custodio por meses anticipados cada uno de los doce meses del año, entre el 1 y el 5 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que al efecto designe la madre, sin perjuicio de abonar los gastos de la hija menor en los períodos de tiempo en que permanezca en su compañía, hasta que esta alcance la independencia económica o se halle en condiciones de alcanzarla conforme a los postulados de la buena fe.

Los gastos extraordinarios sanitarios de la hija común menor de edad que no estén cubiertos por la Seguridad social o por seguro médico se abonarán por mitad por cada progenitor previa acreditación de su importe. El mismo criterio se seguirá respecto de los gastos de urgente realización. En ambos casos será precisa la justificación de su importe.

Respecto de los restantes gastos extraordinarios, serán abonados por mitad entre ambos progenitores, siempre que exista acuerdo entre ambos para su realización. No tienen dicha consideración los gastos de colegio, alimentación, vestido y similares que se encuentran incluidos dentro de la suma fijada para su sostenimiento. Por el contrario, tendrán expresamente la consideración de gastos extraordinarios los gastos de gafas, logopeda, ortopedia, aparatos dentales, gastos odontológicos, ortopedia auditiva y similares, así como los gastos de farmacia prescritos por el especialista correspondiente.

Los efectos de esta sentencia se producen desde la fecha de su dictado.

Firme que sea esta resolución expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción del matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es apelable en este Juzgado y para ante la ilustrísima Audiencia Provincial, computados desde el siguiente al de su notificación, el cual deberá prepararse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma doña Genoveva Alicia Corominas Megías, magistrada-juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Coslada y su partido.

Y encontrándose dicho demandado don Eugen Gheorghe Militaru en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

Coslada, a 29 de julio de 2014.—La secretaria judicial (firmado).

(03/32.452/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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