Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
27-12-2014

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20141227-6

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES

RÉGIMEN ECONÓMICO

6
Modificación ordenanzas fiscales 2015

Aprobado por el Ayuntamiento Pleno, con fecha 23 de octubre de 2014, con carácter provisional, el expediente número 1/2014 de modificación y establecimiento de ordenanzas fiscales para el ejercicio 2015 del Ayuntamiento de Móstoles, habiendo sido publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 28 de octubre de 2014 y presentadas reclamaciones, estas han sido resueltas, aprobándose definitivamente dicho expediente por el Ayuntamiento Pleno el 10 de diciembre de 2014, según establece el artículo 17, puntos 3 y 4, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siendo del siguiente tenor:

Primero. Desestimar en todos sus términos las reclamaciones presentadas por el grupo socialista municipal y por la Plataforma de Vecinos Parque Estoril 2, presentadas el día 25 y 26 Noviembre de 2014, registro de entrada 63287 y 63700, respectivamente, quedando unidas, contra el expediente de aprobación provisional de la modificación las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2015.

Segundo. Aprobar como única modificación puntual el apartado tercero del artículo 4 de la Ordenanza Fiscal nº 3 reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de acuerdo con lo expuesto en el antecedente de hecho tercero, otorgándole la siguiente redacción:

“Artículo 4. Exenciones

3. Con efectos desde el uno de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, estarán exentas las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita”.

Tercero. Elevar a definitivo el acuerdo de modificación y establecimiento de Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2015 que se aprobó por acuerdo Plenario de 23 de Octubre de 2014, con la única modificación reflejada en el punto anterior.

Cuarto. Publicar el texto íntegro del acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con indicación de que su entrada en vigor será el 1 de enero de 2015 y que contra el acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, los interesados pueden presentar recurso contencioso administrativo ante los órganos de esta jurisdicción en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación.

El texto íntegro de las modificaciones de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, es el siguiente:

I MODIFICACIÓN DE TRIBUTOS

A) Impuestos.

1. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Se modifica el apartado 1 del artículo 8, con la siguiente reacción:

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el siguiente tipo de gravamen:

1. Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana: 0,66 %.

2. Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica: 0,90 %.

3. Bienes Inmuebles de Características Especiales: 1,30 %.

En aplicación del artículo 8 de la Ley 16/2013, de 29 de Octubre y para los inmuebles a los que resulta de aplicación la citada Ley (inmuebles de naturaleza urbana de uso no residencial y viviendas que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral), el tipo de gravamen incrementado a aplicar para el año 2015 será del 0,6885 %, que resulta obtenido del siguiente método de cálculo:

Tipo efectivo: Tipo 2015 + (Tipo 2011 x 4%).

Tipo efectivo: 0,66 + (0,7133 x 4%) = 0,66 + 0,0285 = 0,6885%.

2. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Se modifica el artículo 6, con la siguiente redacción:

“Capítulo IV

Elementos de cuantificación de la obligación tributaria

Artículo 6. Cuota

Las cuotas fijadas en el apartado 1 del artículo 95 del citado Real Decreto Legislativo, se verán modificadas mediante la aplicación sobre las mismas de los siguientes coeficientes:

a) Turismos:

— De menos de 8 caballos fiscales 1,765.

— De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 1,837.

— De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 1,847.

— De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 1,866.

— De 20 caballos fiscales en adelante 1,866.

b) Autobuses: 1,841.

c) Camiones: 1,841.

d) Tractores:

— De menos de 16 caballos fiscales: 1,760.

— De 16 a 25 caballos fiscales: 1,763.

— De más de 25 caballos fiscales: 1,767.

e) Remolques y semirremolques:

— De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 1,771.

— De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 1,774.

— De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 1,777.

f) Otros vehículos:

— Ciclomotores: 1,358.

— Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos: 1,358.

— Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos: 1,000.

— Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos: 1,938.

— Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos: 1,977.

— Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos: 1,998.

Por lo que las cuotas serán las siguientes:

Potencia y clase de vehículos:

a) Turismos:

— De menos de 8 caballos fiscales: 22,27.

— De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 62,60.

— De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 132,87.

— De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 167,21.

— De 20 caballos fiscales en adelante: 208,99.

b) Autobuses:

— De menos de 21 plazas: 153,36.

— De 21 a 50 plazas: 218,42.

— De más de 50 plazas: 273,02.

c) Camiones:

— De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 77,84.

— De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 153,36.

— De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil: 218,42.

— De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 273,02.

d) Tractores:

— De menos de 16 caballos fiscales: 31,10.

— De 16 a 25 caballos fiscales: 48,96.

— De más de 25 caballos fiscales: 147,19.

e) Remolques y semirremolques:

— De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil: 31,29.

— De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 49,26.

— De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 148,02.

f) Otros vehículos:

— Ciclomotores: 6,00.

— Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos: 6,00.

— Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos: 7,57.

— Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos: 29,36.

— Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos: 59,88.

— Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos: 121,04.

Para la aplicación de las anteriores cuotas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre por el que se aprueba Reglamento General de Vehículos.

b) Los vehículos todo terreno y derivados de turismo, tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, independientemente de que la ficha técnica diga vehículo mixto o furgón sin especificar.

c) Las furgonetas, furgones, autocaravanas, vehículos vivienda, tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

1. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas incluido el conductor, tributará como autobús.

2. Como camiones, si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 Kg. de carga útil.

d) El vehículo clasificado como "vehículo mixto adaptable" tributará en general como turismo salvo que su titular acredite estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (Sección 1.º Actividades empresariales del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.) o estar en posesión de la Tarjeta de Transportes en el momento de la autoliquidación, en cuyo caso tributarán como camión.

e) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por lo tanto tributarán por su cilindrada.

f) Los cuatriciclos tendrán la consideración de:

— Ciclomotores; siempre que sean vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 Kg. y cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 Km./H, con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 par los motores de explosión o igual o inferior a 4 Kw. para los demás tipos de motores.

— Motocicletas; siempre que sean automóviles de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 Kg. o 550 Kg., si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías y cuya potencia máxima neta del motor sea inferior a o igual a 15 Kw. Los cuatriciclos en este caso tienen la consideración de vehículos de tres ruedas.

— Si el cuatriciclo, no se ajusta a las características técnicas enunciadas, se asimilara y tributara como los turismos de menos de 8 caballos fiscales.

g) Los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado, el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

h) Las máquinas autopropulsadas que pueden circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica, tributarán por las tarifas correspondientes a tractores, quedando comprendidos entre estos los tracto-camiones y los tractores de obras y servicios.

i) Los vehículos denominados quads tributarán en función a las características técnicas de los mismos, que será diferente en función del tipo de quad de que se trate. Por lo tanto, será determinante la tarjeta de inspección técnica o el certificado de características para aplicar el impuesto con arreglo al cuadro de tarifas. Así los Quads se clasifican en tres grupos:

1) Quads vehículos automóviles, tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal.

2) Quads vehículos especiales, tributarán como Tractores, de acuerdo con su potencia fiscal.

3) Quads vehículos ciclomotores, tributarán como Ciclomotores.

j) En aquellos casos en que aparezca en la Tarjeta de Inspección Técnica la distinción entre MMA (masa máxima autorizada) y MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de tarifación, a los kilogramos expresados en MMA. A los efectos del cálculo de la Carga útil se considerará el resultado de restar del MMA la tara.

k) Hasta que se regule en la Ley de Haciendas Locales, las motocicletas de motor eléctrico tributarán por la cuota de las motocicletas de hasta 125“.

3. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Se añade un nuevo apartado, el tercero, al artículo 4 con la siguiente redacción:

“3. Con efectos desde el uno de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, estarán exentas las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita”.

Se suprime el punto 3 del artículo 5, con la siguiente redacción:

“3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas”.

Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 6 con la siguiente redacción:

“5. En aquellas transmisiones que se produzcan a partir del 1 de enero de 2015, a efectos de determinación de la base imponible de este impuesto, se tomara como valor del terreno, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 40 por 100”.

Se suprime el último párrafo del punto 5 del artículo 6, con la siguiente redacción:

“Es condición indispensable para tener derecho a la reducción establecida en el presente artículo, que en el momento de presentar la correspondiente declaración-autoliquidación, el declarante se encuentre al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo periodo voluntario de ingreso haya vencido, así como tener domiciliado el pago de las cuotas de aquellos tributos de devengo periódico de los que sea sujeto pasivo, en una cuenta corriente o libreta de ahorros abierta en una entidad bancaria que posea sucursal en España”.

Se modifica el punto 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:

“1. En las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual del causante, cuando los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes por naturaleza o adopción menores de edad o discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 65 % y los ascendientes, se podrá disfrutar de las siguientes bonificaciones en la cuota:



Para disfrutar de las anteriores bonificaciones deberán concurrir las siguientes circunstancias:

— Que los causahabientes hubiesen convivido con el causante los 2 años anteriores al fallecimiento y así quede acreditado en el Padrón Municipal de habitantes.

— Que no se transmita la propiedad ni se transmita o constituya cualquier derecho real de goce limitativo del dominio durante los 3 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

— Que el causahabiente no sea propietario o copropietario de otra vivienda o propiedad inmobiliaria en territorio nacional, con excepción de un bien inmueble destinado a plaza de garaje en el término municipal. Este requisito se acreditará mediante certificación del Catastro Nacional acreditativo de la titularidad de inmuebles.

A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en algún Registro de Uniones de Hecho. El parentesco se acreditará mediante la aportación del libro de familia.

Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 54 del Reglamento del I.R.P.F. aprobado por R.D. 439/2007, de 30 de marzo, es decir, con carácter general la que constituya su vivienda habitual durante al menos 3 años.

En el caso de hijos discapacitados, el grado de minusvalía (igual o superior al 65 %) deberá ser acreditado mediante certificado o resolución expedida por el Órgano competente de la Comunidad autónoma. “

Se suprime el punto 4 del artículo 10 con la siguiente redacción:

“4. Es condición indispensable para tener derecho a la bonificación establecida en el presente artículo, que en el momento de presentar la correspondiente solicitud, el solicitante se encuentre al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo periodo voluntario de ingreso haya vencido, así como tener domiciliado el pago de las cuotas de aquellos tributos de devengo periódico de los que sea sujeto pasivo, en una cuenta corriente o libreta de ahorros abierta en una entidad bancaria que posea sucursal en España”.

B) Tasas:

1. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DOCUMENTOS QUE EXPIDA O QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACIÓN O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

Se añade un apartado, el VIII, al epígrafe 2 del artículo 7, con la siguiente redacción:

Artículo 7. Cuota Tributaria

Epígrafe 2. Expedientes administrativos:

“VIII. Por expedición de tarjeta de vehículos autorizados a carga y descarga en zona naranja (Anexo I: Ordenanza para la Regulación de las Operaciones y optimización de los espacios destinados a carga y descarga de mercancías en la Ciudad de Móstoles): 10 euros”.

2. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Se modifica el artículo 12, con la siguiente redacción:

Epígrafe D) mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

“Artículo 12. Tarifa

Euros/m2 de superficie ocupada o fracción:



La porción de terreno susceptible de ocupación por velador no podrá ser inferior a 3 m2.

Por apilar mesas, sillas y resto de elementos autorizados para uso de veladores en espacios públicos, se abonará, además, una tasa por ocupación de dominio público, cuya cuantía será con carácter general del 15% de la tarifa anual por mesa de velador autorizado, no obstante cuando la duración de la autorización fuese inferior al año natural se aplicará este mismo porcentaje sobre la tarifa prorrateada por días naturales.

En el caso de Terrazas de veladores con cerramiento estable, se multiplicará por el coeficien- te 1,5 la cuantía total que resulte de la aplicación de la tarifa.

La autorización de la actividad se entenderá concedida con carácter general por años naturales y/o por temporada cuando así se contemple en la correspondiente Ordenanza Municipal reguladora de terrazas y veladores previa solicitud del interesado. En este supuesto la cuota a pagar se prorrateará por días naturales.

No obstante la tasa por la instalación de mesas y sillas en la vía pública se podrá gestionar mediante matricula o padrón, debiéndose efectuar el pago anualmente en los plazos y condiciones establecidos en la vigente Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, los sujetos pasivos estarán obligados a declarar el cese, así como cualquier alteración física o jurídica en la utilización o aprovechamiento.

Las concesiones permanecerán en vigor en tanto en cuanto que las mismas cumplan las condiciones establecidas por el Ayuntamiento de policía y buen gobierno y sanidad y demás normativa local”.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se hace público el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Corporación en sesión celebrada el 23 de Octubre de 2014, de modificación de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, y presentadas reclamaciones, estas han sido resueltas, aprobándose definitivamente dicho expediente por el Ayuntamiento Pleno el 10 de Diciembre de 2014 con el siguiente tenor literal, de aplicación a partir del 1 de enero de 2015.

I.- MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

El texto íntegro de la modificación de aplicación a partir del 1 de enero de 2.015, es el siguiente:

Se modifica el artículo 98, con la siguiente redacción:

“Artículo 98. Aplazamientos y Fraccionamientos

1. Deudas aplazables.

El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse sólo en los casos y en la forma que se determina en la Ley 58/2003 General Tributaria, el vigente Reglamento General de Recaudación y la presente Ordenanza.

No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento:

1. Deudas que, según la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa y cualesquiera otras establecidas en la Ley General Tributaria o en disposiciones de rango legal.

2. Liquidaciones o sanciones respecto de las cuales resultaren fracciones de importe inferior a 6 euros.

3. Deudas de importe igual o inferior a 300€. Se exceptúan de esta limitación:

a) Las referidas a recibos correspondientes al Padrón anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y Tasa por la Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos siempre y cuando su importe supere los 100 euros.

b) Las correspondientes a personas físicas que se encuentren en situación legal de desempleo, respecto de los recibos correspondientes al Padrón anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, en los términos del apartado 9 de este artículo.

c) Las referidas a personas físicas que se encuentren en situaciones excepcionales de carácter socio-económico, en los términos del apartado 10 de este artículo.

En el supuesto de que la solicitud venga referida a tasas por licencias urbanísticas y de apertura y funcionamiento de establecimientos, el importe máximo que se podrá aplazar o fraccionar será el 70 % de la deuda.

No se concederán fraccionamientos o aplazamientos de pago en periodo voluntario cuando el obligado mantenga deudas con el Ayuntamiento que se encuentren el periodo ejecutivo, salvo que la solicitud y la garantía ofrecida y aportada comprenda la totalidad de la deuda, cualquiera que sea el periodo en que se halle. A estos efectos se considerará que aquella solicitud de aplazamiento o fraccionamiento que inicialmente no contenga la totalidad de la deuda no reúne los requisitos establecidos y será susceptible de ser completada de acuerdo al procedimiento recogido en el apartado 6 del artículo 46 del vigente R.G.R.

La falta de pago de un aplazamientos/fraccionamiento impedirá la concesión de uno nuevo, cuando no contenga modificación sustancial respecto de la solicitud previamente incumplida, hasta que se haya satisfecho la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de concesión de aquel.

A efectos de la determinación de determinar la cuantía a aplazar o fraccionar, se acumularán en el momento de la solicitud tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

2. Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se formularán en oportuno documento de solicitud aprobado por el Director General del Órgano de Gestión Tributaria y Recaudación. A la solicitud se deberá acompañar:

1. Documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación, en su caso.

2. Aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, en el supuesto de que no concurra un supuesto de dispensa de garantías.

3. Justificación de la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan efectuar el pago en el plazo establecido, en los términos del apartado 3.

4. Modelo oficial de autoliquidación, en el caso de que la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita haya sido liquidada por este procedimiento.

3. Acreditación de la existencia de dificultades económico-financieras que impidan la realización del pago en el plazo establecido.

La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento deberá acreditar la existencia de dificultades económico financieras que impidan al obligado tributario, de forma transitoria, efectuar el pago en el plazo establecido. Para ello, si el solicitante es una persona jurídica, deberá aportar fotocopia completa de la última declaración presentada del Impuesto de Sociedades, del balance de situación y de la cuenta de resultados.

Si el solicitante es una persona física y la deuda a aplazar o fraccionar es igual o superior a 3.000 euros, deberá aportar documentación acreditativa de que los ingresos que obtiene son insuficientes para afrontar la deuda. Para ello, la solicitud deberá acompañarse de:

— Fotocopia de la última declaración del I.R.P.F. que haya sido objeto de presentación en el momento de solicitud del aplazamiento/fraccionamiento

— En caso de no estar obligado a la presentación de la declaración del I.R.P.F. certificado emitido por la A.E.A.T. al respecto

— En aquellos casos en que concurran circunstancias sobrevenidas que hayan supuesto una disminución en el importe de los ingresos documentación que lo acredite.

Serán denegadas todas aquellas solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en las que quede acreditada que la cuantía de los ingresos mensuales, sea cual fuere su origen, supera en 5 veces el importe inicial de la deuda objeto de la solicitud.

Para el cálculo de los ingresos mensuales se tomará en consideración la doceava parte de la cantidad resultante de la suma de los importes que figuren en las casillas 415 (Base liquidable general sometida a gravamen) y 419 (Base liquidable del ahorro) de la última declaración del I.R.P.F. presentada. En de caso de personas jurídicas se tendrá en cuenta la misma proporción tomando como referencia la clave 550 del Impuesto de Sociedades. En caso de personas jurídicas no sometidas al Impuesto de Sociedades la referencia será la Tesorería.

En el supuesto de que el solicitante sea una persona física y la deuda no supere los 3.000 euros no será necesario justificar documentalmente la existencia de dificultades financieras.

4. Forma de pago.

Mientras se tramita la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, el deudor debe pagar el importe de la fracción, o fracciones, en los términos incluidos en la solicitud.

El pago se efectuará con carácter obligatorio mediante domiciliación bancaria. La orden de domiciliación indicará el número de código de cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta. El pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.

Si el solicitante del aplazamiento o fraccionamiento tuviera derecho a la devolución de ingresos indebidos por parte del Ayuntamiento, éstos tendrán siempre la consideración de pago a cuenta en los fraccionamientos y de cantidades compensadas o embargadas, que se deben deducir del importe adeudado, en los aplazamientos. Si se denegase la solicitud del interesado se procederá a la compensación o, en su caso, embargo de dichas cantidades.

5. Garantía en aplazamientos y fraccionamientos.

La garantía cubrirá el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas. Así mismo, su vigencia deberá exceder al menos en 6 meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados. Se aceptará con carácter prioritario aval solidario de entidades de depósito según el modelo que se facilite por la Dirección General de Gestión Tributaria.

Las garantías serán liberadas previa solicitud del interesado, una vez finalizado el pago total de la deuda garantizada, incluidos, en su caso, los recargos, los intereses de demora y las costas.

6. Dispensa de garantías.

No será exigible garantía cuando el total de la deuda que pretenda fraccionarse o aplazarse sea inferior a 18.000 euros.

Por encima de dicho importe, para garantizar la deuda, el deudor deberá acreditar tal imposibilidad mediante certificados de, al menos, cuatro entidades de depósito con alguna sucursal sita en el término municipal de Móstoles, en los que se acredite la imposibilidad de avalar al deudor. En estos supuestos, se admitirá una garantía diferente al aval bancario, siempre y cuando se considere suficiente por el órgano que se vaya a conceder el fraccionamiento o aplazamiento y figure en las comprendidas en la legislación vigente.

7. Tramitación de las solicitudes:

Los criterios generales de concesión de aplazamiento son los siguientes:

— Las deudas de importe superior a 300 euros e igual o inferior a 600 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de tres meses.

— Las deudas de importe superior a 600 euros e igual o inferior a 1.500 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de seis meses.

— Las deudas de importe superior a 1.500 euros e igual o inferior a 3.000 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de nueve meses.

— Las deudas de importe superior a 3.000 euros e igual o inferior a 6.000 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de doce meses.

— Las deudas de importe superior a 6.000 euros e igual o inferior a 15.000 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de quince meses.

— Si el importe de la deuda excede de 15.000 euros el aplazamiento/fraccionamiento podrá extenderse hasta un plazo máximo de dieciocho meses.

Sólo excepcionalmente y previo informe favorable de la Tesorería Municipal se podrá conceder aplazamiento o fraccionamiento por periodos superiores a los enumerados anteriormente.

Se exige y condiciona la eficacia del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento a que el solicitante se encuentre, durante todo el periodo de vigencia del acuerdo, al corriente de sus obligaciones tributarias con la Administración Municipal. En caso de que durante el periodo de vigencia de la concesión, el solicitante llegare a tener nuevas deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo, se producirán los mismos efectos que los derivados de la falta de pago de un vencimiento.

La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de una deuda inferior a 300 euros, referida a recibos correspondientes al Padrón anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y Tasa por la Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbano implicará la adhesión al Sistema Especial de Pagos, recogido en el artículo 101.2 de la presente Ordenanza, para las unidades fiscales de titularidad del solicitante a partir del ejercicio siguiente al de solicitud del aplazamiento/fraccionamiento.

8. Resolución de solicitudes.

Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintas de los solicitados.

9. Supuesto especial de aplazamiento en el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles.

Se permitirá el aplazamiento en el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de uso residencial que constituyan la residencia habitual de aquellos sujetos pasivos, o la totalidad de los sujetos pasivos en los casos de cotitularidad, que al inicio del periodo voluntario de cobro se encuentren en situación legal de desempleo por un periodo superior a tres meses.

Cuando concurran las circunstancias descritas, se aplicará la regulación anterior de aplazamientos con las siguientes especialidades:

— La solicitud deberá presentarse necesariamente antes de la finalización del periodo voluntario de cobro.

— A la solicitud se acompañarán documentos acreditativos de la situación de desempleo del titular o de los cotitulares del inmueble.

— El plazo del aplazamiento podrá ser de hasta veinticuatro meses.

— No se exigirán intereses de demora cuando el pago se realice antes del 31 de diciembre del mismo ejercicio de su devengo.

— Se podrá conceder el aplazamiento aunque la deuda sea inferior a 100,00 euros.

— No se podrá conceder el aplazamiento cuando los sujetos pasivos mantengan otras deudas con el Ayuntamiento que se encuentren en periodo ejecutivo.

— No se podrán incluir en este aplazamiento especial otros bienes inmuebles que no sean la residencia habitual de los sujetos pasivos.

— No se podrán incluir en este aplazamiento especial otras deudas de los sujetos pasivos.

— La residencia habitual se acreditará con certificado de empadronamiento que se obtendrá de oficio por el Ayuntamiento.

10. Supuesto especial de aplazamiento o fraccionamiento por circunstancias socioeconómicas

Para los obligados tributarios, personas físicas, que se encuentren en situaciones excepcionales de carácter socio-económico, se aplicará la regulación anterior de aplazamientos y fraccionamientos, con las siguientes especialidades:

— La situación excepcional de la dificultad económico-financiera del obligado tributario que le impida efectuar, de forma transitoria, el pago de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento solicita, se deberá justificar con un informe favorable, emitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento, utilizando los mismos criterios que se aplican para la concesión de ayudas económicas.

— Se podrá conceder fraccionamiento o aplazamiento de pago de deudas de cuantía inferior a 300,00 euros.

— No se exigirán intereses de demora cuando el pago se realice antes del 31 de diciembre del mismo ejercicio de su devengo. Y se trate de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva.

— Las deudas podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de cuarenta y ocho meses.

— En los supuestos de fraccionamiento, la cuota mensual a pagar no podrá ser inferior a 6 euros”.

Se modifican los puntos 5 y 6 del artículo 100, con la siguiente redacción:

“5. En los pagos en efectivo que hayan de realizarse mediante transferencia bancaria, el mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Simultáneamente al mandato de transferencia los contribuyentes cursarán al órgano de recaudación copia de la transferencia efectuada y de las liquidaciones o recibos a que el mismo corresponda, con expresión de la fecha de transferencia, su importe y el Banco o Caja de Ahorros utilizado en la operación. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las cuentas municipales.

6. En los pagos en efectivo que hayan de realizarse mediante giro postal, los sujetos pasivos consignarán, sucintamente, en el “talón para el destinatario” que integra el impreso de imposición, los datos referentes al remitente y domicilio, sujeto pasivo, tributo o exacción de que se trate, período impositivo, número de recibo o liquidación, objeto tributario y, en su caso, situación del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, al mismo tiempo de imponer el giro, se deberá cursar al Ayuntamiento el ejemplar del recibo o liquidación cuyo pago se pretende junto con copia del justificante de la imposición. Los ingresos por este medio se entenderán a todos los efectos realizados en el día en que el giro se haya impuesto”.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1º del punto 2 del artículo 101, con la siguiente redacción:

“1º. Los contribuyentes tienen derecho, en los términos de este artículo, a proceder al pago de los de los recibos correspondientes a los tributos que se relacionan a continuación en diez mensualidades, mediante su cargo en la cuenta bancaria en la que haya domiciliado el pago y tendrán derecho a una bonificación por domiciliación del 5 por 100”.

Se suprime el párrafo tercero del apartado 3 del punto 2 del artículo 101 con la siguiente redacción:

“Que no hayan renunciado al S.E.P. o se le hubiese revocado por causa imputable al contribuyente, en los dos ejercicios anteriores a aquel para que se solicite la reincorporación a este sistema”.

Se modifica el apartado 4º del punto 2 del artículo 101, con la siguiente redacción:

“El procedimiento para acogerse al S.E.P. se iniciará mediante comunicación del contribuyente, que podrá presentarse entre el día 15 de febrero y el 15 de Noviembre del año inmediatamente anterior a aquel en que el sistema deba surtir efectos, en el modelo que apruebe la Dirección General de Gestión Tributaria y Recaudación.

Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, podrá modificarse dicho plazo por resolución del Alcalde o Concejal delegado de Hacienda, siempre que el mismo no sea inferior a cuatro meses naturales”.

Se modifica el último párrafo del apartado 5º del punto 2 del artículo 101, con la siguiente redacción:

“Los pagos de las cuotas se realizarán obligatoriamente mediante domiciliación en cuenta en la entidad financiera que designe el solicitante, cuenta en la que, asimismo, se ingresará el importe de la devolución que en su caso proceda. La falta de pago de alguna de las cuotas producirá la pérdida de la bonificación del 5% prevista en este artículo”.

Se modifica el párrafo 1º del apartado 3º del punto 2 del artículo 101, con la siguiente redacción:

“3º. Podrán acogerse al S.E.P., los sujetos pasivos que, a 15 de Noviembre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efectos, reúnan los siguientes requisitos:

— Que se encuentren al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado, por no existir con el Ayuntamiento de Móstoles deudas de cualquier tipo en periodo ejecutivo o en el caso de sujetos pasivos contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en periodo voluntario. Sin embargo, se considerará que los sujetos pasivos se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado la suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.”

Móstoles, a 11 de diciembre de 2014.—El concejal-delegado de Hacienda (firmado).

(03/38.305/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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