Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 311

Fecha del Boletín 
31-12-2014

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20141231-19

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

19
Modificación ordenanza recaudación

El Pleno municipal, en sesión ordinaria de 31 de octubre de 2014, adopta acuerdo de aprobación provisional de la modificación de la ordenanza general de recaudación y de las ordenanzas fiscales reguladoras del impuesto sobre bienes inmuebles, del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y de la tasa por licencias urbanísticas.

No habiéndose presentado reclamaciones en el período de exposición pública, y considerando lo dispuesto en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el citado acuerdo provisional queda elevado a definitivo.

Se reproducen a continuación las modificaciones indicadas:

«Aprobación provisional de la modificación de la ordenanza general de gestión, inspección y recaudación, en el siguiente sentido:

Art. 26. Sistema de recaudación.

1. La recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público se realizarán en período voluntario de la siguiente forma:

a) Las autoliquidaciones y liquidaciones de ingreso directo se harán efectivas en las entidades colaboradoras con las que el Ayuntamiento haya convenido este servicio o a través de la pasarela de pagos existente en la página web del Ayuntamiento (pago “on-line”).

b) Los ingresos de carácter periódico se abonarán en cualquiera de las oficinas de las entidades colaboradoras, o a través de la pasarela de pagos existente en la página web del Ayuntamiento (pago “on-line”) en las fechas de los períodos abiertos al efecto.

2. La recaudación de las deudas en período ejecutivo, se realizarán en las entidades colaboradoras o aquellas que presten el servicio de caja o a través de la pasarela de pagos existente en la página web del Ayuntamiento (pago “on-line”).

Art. 28. Medios de pago.

1. El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo.

2. El pago en efectivo podrá realizarse mediante los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal, mediante ingreso en las cuentas corrientes de titularidad municipal señaladas al efecto.

b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de cajas de ahorro expedido según los requisitos exigidos por la legislación mercantil, y nominativos a favor del Ayuntamiento de Galapagar, además los de importe superior 1.000,00 euros deberán ser conformados o bancarios. Los cheques o talones conformados o bancarios liberarán de la deuda pagada en el momento de su entrega en la Tesorería Municipal, el resto solo liberará la deuda cuando el pago del cheque sea efectivo y adquiera valor.

c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros, en la que se indicará el concepto del ingreso y la persona ordenante, estas liberarán de la deuda en la fecha en tengan entrada en las cuentas municipales.

d) Giro postal, en el que se especificará el ordenante y concepto de la deuda.

e) Pago “on-line”, a través de la página web del Ayuntamiento.

f) Cualquier otro que sea autorizado por el Ayuntamiento.

Art. 31. Aplazamientos y fraccionamientos de pago.

2. El período máximo de aplazamientos o fraccionamientos será de un año, a contar desde la fecha de concesión de la solicitud. Excepcionalmente, y por causas debidamente justificadas, el Ayuntamiento podrá ampliar este período o modificar las condiciones previstas en el apartado c) siguiente.

3. Las condiciones de los aplazamientos y fraccionamientos son:

a) Estarán exentos de prestar garantía los fraccionados cuya deuda no exceda de 10.000 euros.

b) Estarán exentos de prestar garantía los aplazamientos cuya deuda no exceda de 4.000 euros.

c) Los plazos en los fraccionados no podrán ser inferiores a 60 euros, y la deuda aplazada inferior a 200 euros.

Art. 30. Domiciliación bancaria y sistema especial de pago:

Domiciliación bancaria:

El pago de los tributos de cobro periódico puede realizarse mediante domiciliación en establecimiento bancario o cajas de ahorro, según las siguientes condiciones:

1. El obligado tributario deberá formular la solicitud a la Hacienda Municipal en los modelos establecidos al efecto y que podrá ser remitido al Departamento de Gestión Tributaria por correo, fax, o, previa digitalización, a través de correo electrónico habilitado al efecto.

2. Las domiciliaciones de pago tendrán validez indefinida, hasta que no sean modificadas o anuladas; las altas, modificaciones o bajas deberán ser comunicadas al Departamento de Gestión Tributaria con un mes de antelación al inicio de la fecha de cobro.

3. Los obligados tributarios podrán señalar en la solicitud de domiciliación o modificación, que esta extienda sus efectos a todos los tributos periódicos que puedan devengarse a su nombre en el futuro.

4. El cargo en cuenta de los recibos domiciliados se efectuará a partir de la quinta semana del período de cobranza.

5. Si se produjera la devolución de algún recibo domiciliado por causas imputables al obligado al pago o titular de la cuenta corriente, el Ayuntamiento de oficio podrá dar de baja esta domiciliación o todas las que aparezcan a nombre del obligado tributario.

Sistema especial de pago:

1. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo del impuesto sobre bienes inmuebles y de la tasa de basuras, que permite el fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en este artículo.

2. El acogimiento a este sistema especial requerirá que se domicilie el pago del impuesto en una entidad bancaria y que el importe mínimo de cada plazo sea de 10 euros.

3. El pago anticipado del importe total anual del impuesto podrá distribuirse en 2, 6 o 10 plazos.

La solicitud para cogerse al sistema especial de pagos deberá presentarse en el Registro del Ayuntamiento antes del día 15 de febrero del año en el que se quiera solicitar, indicando el número de plazos y la cuenta corriente del titular en la que se domiciliarán los pagos.

Excepcionalmente, y solo en los casos en los que el Ayuntamiento considerase que dispone de tiempo de gestión suficiente, podrán admitirse solicitudes a partir de dicha fecha.

a) En el caso de distribución en dos plazos se efectuará como sigue:

— El primero, que tendrá el carácter de pago a cuenta, será equivalente al 65 por 100 de la cuota líquida del IBI correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, debiendo hacerse efectivo en la segunda quincena de junio, mediante la oportuna domiciliación bancaria.

— El segundo plazo se pasará al cobro en la misma fecha que los recibos domiciliados del tributo no acogidos al sistema especial de pagos, y estará constituido por la diferencia entre la cuantía del recibo correspondiente al ejercicio y la cantidad abonada en el primer plazo.

b) En los demás casos, el importe total anual de la cuota tributaria se distribuirá en plazos mensuales o bimensuales consecutivos, según la estimación de la cuota líquida del IBI correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, que tendrán el carácter de pagos a cuenta.

Todos los plazos se pararán al cobro en cuenta bancaria entre los días 20 y 30 de cada plazo.

El importe del último plazo se pasará al cobro a la cuenta bancaria entre los días 20 al 30 de noviembre del ejercicio, y estará constituido por la diferencia entre la cuantía de los recibos correspondientes al ejercicio y las cantidades abonadas en plazos anteriores.

4. El obligado tributario deberá formular solicitud a la Hacienda Municipal en los modelos establecidos al efecto.

La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del interesado y no dejen de realizarse los pagos en los términos establecidos en este artículo.

El sistema especial de pagos comenzará a aplicarse atendiendo a lo solicitado, pero no antes del mes natural inmediato siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Las solicitudes presentadas una vez iniciado el período voluntario de ingreso tendrán efecto para el ejercicio siguiente.

5. Si por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe de cualquiera de los plazos, devendrá inaplicable automáticamente este sistema especial de pago y se perderá el derecho a la bonificación que, en otro caso, hubiera correspondido. En tal supuesto, el importe total del impuesto podrá abonarse sin recargo en el período de pago ordinario, transcurrido el cual sin proceder a su ingreso, se iniciará el período ejecutivo con los recargos, intereses y costas propios del mismo.

6. Cuando los ingresos a cuenta efectuados superen la cuota resultante del recibo, la administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, mediante transferencia bancaria a la misma cuenta en la que se efectuó el cargo, devengándose intereses de demora en caso de superar los plazos previstos por la Ley General Tributaria para las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

7. Con carácter subsidiario serán de aplicación las normas relativas a la domiciliación del pago de tributos».

“Aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles en el siguiente sentido:

Art. 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o normativa que la sustituya, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto en los términos previstos en el artículo 2 de esta ordenanza.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

El sujeto pasivo podrá repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Para ejercer el derecho a la división de la obligación tributaria en el caso de cotitularidad, el interesado deberá presentar solicitud al respecto dentro del primer semestre del ejercicio para el que quiera que se aplique. En caso de que catastralmente no conste dicha cotitularidad deberá acreditar tal circunstancia aportando la documentación necesaria.

El Ayuntamiento de oficio rectificará la titularidad de aquellos bienes inmuebles de los que tenga conocimiento de una transmisión de propiedad como consecuencia de la liquidación del impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana.

Art. 5. Exenciones y bonificaciones.

5. En virtud de lo previsto en el artículo 74.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación de la cuota íntegra del impuesto aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa respecto de los bienes inmuebles que constituyan vivienda habitual y sean propietarios al 100 por 100 de la misma, con arreglo al siguiente cuadro:



El Ayuntamiento procederá, de oficio, a ajustar los porcentajes asignados a las bonificaciones ya concedidas.

A la solicitud de bonificación, el interesado deberá acompañar la siguiente documentación:

— Copia del último recibo del IBI Urbana, si está a su nombre, o documento acreditativo de la titularidad del 100 por 100 del bien inmueble en caso contrario.

— Título de familia numerosa original en vigor o fotocopia compulsada.

El Ayuntamiento comprobará de oficio el cumplimiento de los siguientes requisitos a fecha 1 de enero:

— El carácter de vivienda habitual del inmueble, referido a todos los miembros del título de familia numerosa, según los datos que obren en el padrón de habitantes.

— La circunstancia de encontrarse al corriente todos los miembros de la unidad familiar en el pago de las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento.

La solicitudes se realizarán durante el ejercicio anterior a aquel en que deban surtir efectos y se mantendrá vigente, una vez concedida, en tanto se mantengan los requisitos que motivaron el otorgamiento.

En todo caso, la solicitud deberá efectuarse con la misma periodicidad que la validez del título de familia numerosa.

6. Por domiciliación de recibos: 1 por 100.

7. El sistema especial de pagos conllevará la aplicación de las siguientes bonificaciones:

— En el caso de aplicar 2 plazos: 2 por 100 de la cuota.

— En el caso de aplicar 6 plazos: 3 por 100 de la cuota.

— En el caso de aplicar 10 plazos: 5 por 100 de la cuota.

Se aplicará en todo caso lo previsto en el artículo 30 de la ordenanza general de recaudación en lo que a las devoluciones de recibos se refiere.

8. Con carácter general la concesión de los beneficios fiscales, previstos en los apartados anteriores, no tendrán carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del impuesto con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión.

9. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de solicitud. De no dictarse resolución en este plazo, se entenderá desestimada.

Art. 12. Sistema especial de pago.

Se aplicará lo dispuesto en la ordenanza general de recaudación”.

“Aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en el siguiente sentido:

Art. 4. Exenciones y bonificaciones.

3. En función de las características de los motores, la clase de combustible que consuma el vehículo y la incidencia de la combustión en el medio ambiente, se establecen las siguientes bonificaciones:

— Gozarán de una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto, sin fecha fin de disfrute, los vehículos totalmente eléctricos y los vehículos impulsados exclusivamente con energía solar.

— Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota del impuesto, durante los cinco primeros años desde la fecha de su matriculación o desde la adaptación/modificación del vehículo, los vehículos bimodales o híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel o eléctrico-gas).

— Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota del impuesto, durante los cinco primeros años desde la fecha de su matriculación o desde la adaptación/modificación del vehículo, los vehículos que utilicen exclusivamente combustible biogás, gas natural, gas líquido, metano, metanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales.

Art. 5. Tarifas.

La cuota del impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:



2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las tarifas del mismo, será el que determine con carácter general la Administración del Estado, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgoneta o vehículo mixto el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otra alteración que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas o los vehículos mixtos tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

— Primero: si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

— Segundo: si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como un camión.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada, siempre que su tara no exceda de 400 kilogramos, en cuyo caso tributarán como camión.

c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

d) En el caso de los ciclomotores y remolques o semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento en que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria, cuando estén en circulación o se les haya expedido por el Ayuntamiento la placa de matrícula.

e) Vehículos especiales: las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre otros, los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

f) Vehículos todo terreno y monovolumen: se considerarán como turismos.

g) Quads:

1. Quad-cuadriciclo ligero: tributará como ciclomotor.

2. Quad-cuadriciclo pesado: tributará como motocicleta.

h) Autocaravanas o vehículos vivienda: tributarán con carácter general como turismo, salvo que el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como un camión.

i) Los tipos no conocidos tributarán en todo caso como motocicleta.

En los casos de vehículos en los que apareciesen en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre PMA (peso máximo autorizado) y PTMA (peso técnico máximo autorizado) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en el PMA, que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación, conforme a lo indicado en el Código de la Circulación. Este peso será siempre inferior o igual PTMA.

Será objeto de matriculación los remolques así como los semirremolques, cuyo peso máximo autorizado exceda de 750 kilogramos, tanto los de fabricación nacional como los de importación.

La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establece de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2822/1998, Reglamento General de Vehículos.

No obstante, siendo dicha fórmula la empleada para la mayoría de los vehículos, cuando los datos que se conozca por el certificado de características sean la cilindrada y el número de cilindros, se tiene:

a) Para motores de explosión o de combustión interna de dos tiempos:

CVF = 0,08 ´ (0,785 ´ D2 ´ R)0,6 ´ N (1)

b) Para los motores de explosión o de combustión interna de dos tiempos:

CVF = 0,11 ´ (0,785 ´ D2 ´ R)0,6 ´ N (2)

La potencia fiscal del motor a efectos del impuesto será la que resulte de aplicar la fórmula correspondiente, según el tipo de motor, expresada en dos cifras decimales aproximadas por defecto”.

“Aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas, en el siguiente sentido:

Art. 3. Clasificación a efectos de tributación.

Las construcciones y obras o instalaciones sujetas a licencia urbanística del hecho imponible, se clasifican a efectos de tributación en los siguientes grupos:

a) Alineaciones y rasantes.

b) Obras mayores:

— Obras de nueva planta.

— Obras de ampliación.

— Obras de reforma que afecten a la estructura.

— Obras de acondicionamiento integral.

— Obras de demolición.

— Obras de instalación, ampliación o reforma de establecimientos industriales o comerciales.

— Obras por cambios de uso de local o vivienda o trasteros.

— Instalación de elementos publicitarios con intervención técnica.

— Y cualquier otra obra o instalación que requiera proyecto o certificado técnico.

c) Obras menores:

— Obras de mantenimiento y reparación interior que afecten a distribuciones y huecos.

— Adaptación de locales y reformas en general que no afecten a la estructura.

d) Explanaciones, terraplenados, desmontes y vaciados.

e) Obras de fontanería, alcantarillado y control de calidad de sus acometidas.

f) Obras de instalación de redes de servicios y su control de calidad.

g) Parcelaciones urbanas, segregaciones y agrupaciones.

h) Primera utilización en edificios.

i) Cerramiento de fincas.

j) Instalación en edificios de toldos, marquesinas y rótulos visibles desde la vía pública.

k) Modificación del uso de los edificios e instalaciones.

l) Instalación de grúas.

m) Talas y abatimientos de árboles.

n) Instalación de elementos publicitarios sin intervención de técnico.

Art. 8. Devengo.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado.

En el caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 25 por 100 de las señaladas, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente, no pudiendo ser objeto de devolución el importe mínimo de la cuota previsto en el artículo 7 de la presente ordenanza”.

Entrarán en vigor las modificaciones al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra la aprobación definitiva de las ordenanzas se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, todo ello de acuerdo con lo que dispone la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa.

En Galapagar, a 29 de diciembre de 2014.—El alcalde-presidente, Daniel Pérez Muñoz.

(03/39.413/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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