Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 7

Fecha del Boletín 
09-01-2015

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150109-71

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDETORRES DE JARAMA

RÉGIMEN ECONÓMICO

71
Ordenanza fiscal servicios funerarios

De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, habida cuenta de que la Corporación, en Sesión Extraordinaria celebrada por el Pleno el día 6 de noviembre de 2014, adoptó el Acuerdo de Aprobación Provisional de la Ordenanza Reguladora y Fiscal de los Servicios Funerarios del Cementerio Municipal de Valdetorres de Jarama, que ha resultado definitivo al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, se publica el texto íntegro de la citada Ordenanza.

ORDENANZA REGULADORA Y FISCAL DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE VALDETORRES DE JARAMA

PREÁMBULO

Con esta disposición normativa se pretende contribuir a la regulación de los servicios funerarios, que tienen consideración de servicio esencial de interés general, sin menoscabo de la legislación estatal y autonómica al respecto.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. El Cementerio Municipal de Valdetorres de Jarama es un bien de dominio público, adscrito a servicio público, que está sujeto a la autoridad del Ayuntamiento, al que le corresponde su administración, dirección y cuidado, salvo en aquello que sea competencia propia de otras autoridades y organismos.

Solamente tendrán derecho a la cesión de nichos y sepulturas del Cementerio Municipal de Valdetorres de Jarama las personas empadronadas y las nacidas en el municipio y las que, aun no habiendo nacido en Valdetorres de Jarama, en el momento de su nacimiento sus progenitores fuesen vecinos acreditándolo fehacientemente.

Art. 2. Corresponde al Ayuntamiento:

a) La organización, conservación y acondicionamiento del cementerio, así como de las construcciones funerarias de los servicios e instalaciones.

b) La autorización a particulares para la realización en el cementerio de cualquier tipo de obras o instalaciones, así como su dirección e inspección.

c) El otorgamiento de las ocupaciones de unidades de enterramiento y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.

d) La percepción de los derechos y tasas que se establezcan legalmente.

e) El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.

f) El nombramiento, dirección y cese del personal del cementerio.

Art. 3. Normas relativas al personal.—El personal del cementerio podrá ser funcionario o personal laboral municipal, pudiendo el Ayuntamiento realizar contrataciones externas, si fuese necesario.

Art. 4. De la administración del cementerio.—4.1. La administración del cementerio estará a cargo del Ayuntamiento.

4.2. Corresponden al Ayuntamiento las siguientes competencias:

a) Llevar el libro registro de entierros y el fichero de sepulturas y nichos y otras unidades de enterramiento.

b) Expedir los títulos y anotar las transmisiones, previo pago de los derechos y tasas por prestación de los servicios funerarios del cementerio.

c) Cualquier otra función relacionada con los servicios del cementerio que no esté atribuida expresamente a otro órgano municipal.

4.3. Ni el Ayuntamiento ni ninguno de sus órganos ni personal asumirá responsabilidad alguna respecto a robos y desperfectos que puedan cometerse por terceros en las sepulturas y objetos que se coloquen en el cementerio, fuera de los casos previstos en la legislación vigente. Asimismo, el personal del cementerio no se hará responsable de las posibles roturas en el momento de abrir un nicho o sepultura de las lápidas colocadas por particulares.

Art. 5. Del orden y gobierno interior del cementerio.—5.1. En el cementerio se habilitará uno o diversos lugares destinados a osario general para recoger los restos resultantes de la limpieza y desalojo de nichos y sepulturas. En ningún caso se podrán reclamar los restos una vez depositados en el osario.

5.2. El cementerio permanecerá abierto durante las horas establecidas por el Ayuntamiento, de acuerdo con las circunstancias de cada época del año.

5.3. No se permitirá la entrada al cementerio de ninguna clase de animales.

5.4. Tampoco se permitirá el acceso de vehículos de transporte, salvo los vehículos municipales de servicio, los de la empresa de servicios funerarios y los que lleven materiales de construcción que hayan de ser utilizados en el propio cementerio siempre que los conductores vayan provistos de las correspondientes licencias y autorizaciones. En todo caso, los propietarios de los citados medios de transporte serán responsables de los desperfectos producidos a las vías o instalaciones del cementerio y estarán obligados a la inmediata reparación, o en su caso, a la indemnización de los daños causados. Ausente el propietario, la misma responsabilidad podrá ser inmediatamente exigida al conductor del vehículo que haya causado el daño.

5.5. La entrada de materiales para la ejecución de obras se realizará únicamente durante el horario que se fije con esta finalidad por los servicios funerarios municipales. Las obras que sean realizadas por particulares deberán ejecutarse durante el horario de apertura al público y deberán de contar con las preceptivas licencias y autorizaciones municipales.

5.6. Se prohíbe realizar dentro del cementerio operaciones de serrar piezas o mármoles, así como de desguazar u otras similares. Cuando, por circunstancias especiales, se precise hacerlo, se deberá solicitar la autorización municipal que deberá designar el lugar concreto donde se tendrán que hacer estos trabajos.

5.7. Durante la noche queda expresamente prohibido llevar a cabo entierros y realizar cualquier clase de trabajos dentro del recinto del cementerio, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

5.8. El Ayuntamiento cuidará de los trabajos de conservación y limpieza generales del cementerio. La limpieza y conservación de las sepulturas y de los objetos e instalaciones correrán a cargo de los particulares.

En caso de que los particulares incumpliesen el deber de limpieza y conservación de las sepulturas, y cuando se aprecie estado de deterioro, el Ayuntamiento requerirá al titular del derecho afectado y si este no realizase los trabajos en el tiempo señalado, el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria reclamando su importe al titular.

Art. 6. Inhumaciones, exhumaciones, traslados y reducción de restos.—Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres o restos se efectuarán según las normas del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid y de acuerdo con lo dispuesto en los puntos siguientes:

6.1. Toda inhumación, exhumación o traslado se realizará con la autorización municipal y las de las autoridades sanitarias correspondientes en los casos que sean necesarias.

6.2. En toda petición de inhumación las empresas funerarias presentarán en las oficinas municipales o en el cementerio municipal los documentos siguientes:

a) Título de ocupación de unidades de enterramiento o solicitud de esta.

b) Licencia de enterramiento.

c) Autorización judicial, en los casos distintos de la muerte natural.

6.3. A la vista de la documentación presentada, se podrá expedir la cédula de enterramiento.

6.4. En la cédula de entierro se hará constar:

a) Nombre y apellidos del difunto.

b) Fecha de la entrada al nicho, sepultura o columbario.

c) Lugar de entierro.

d) Si se ha de proceder a la reducción de restos.

6.5. La cédula de entierro será entregada por el personal del cementerio a la sección encargada de los servicios funerarios municipales, debidamente firmada, como justificación expresa de que aquel se ha llevado a cabo, previa su anotación en el libro-registro correspondiente.

6.6. Si para poder llevar a cabo una inhumación en una sepultura que contenga cadáveres o restos fuese necesario proceder a su reducción, se efectuará esta operación, cuando así sea solicitada, en presencia del titular de la sepultura o persona en quien delegue.

6.7. El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento solo estará limitado por su capacidad respectiva, salvo la limitación voluntaria, expresa y fehaciente dispuesta por el titular, ya sea en relación al número de inhumaciones, o determinando nominalmente las personas cuyos cadáveres puedan ser enterrados en la unidad de enterramiento de que se trate.

6.8. En el momento de presentar un título para efectuar una inhumación, se identificará la persona a favor de la cual se haya extendido. En todo caso la persona que presente el título deberá justificar su intervención y legitimación a requerimiento de los servicios funerarios municipales.

6.9. Para efectuar la inhumación de un cadáver que no sea el del propio titular, en los casos en que no fuera presentado el título, se requerirá la conformidad del titular y, en su ausencia, de cualquiera que tenga derecho a sucederlo en la titularidad.

6.10. Si la inhumación se ha de efectuar en otra unidad de enterramiento del mismo cementerio, se precisará además la conformidad del titular de esta última.

6.11. El plazo para realizar reducción de restos es de quince años desde la fecha del enterramiento.

6.12. No se podrán realizar traslados de restos sin obtención del permiso municipal expedido por el Ayuntamiento.

6.13. Para lo no dispuesto en esta ordenanza en cuanto a exhumaciones y traslados de cadáveres o de restos se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid vigente en cada momento.

Ar. 7. De los derechos funerarios.—7.1. Todo derecho funerario se inscribirá en el libro-registro correspondiente acreditándose las concesiones mediante la expedición del título que proceda.

7.2. El derecho funerario implica solo la cesión de uso de las unidades de enterramiento del cementerio, cuya titularidad dominical corresponde únicamente al Ayuntamiento.

7.3. El derecho funerario tendrá por causa y finalidad el sepelio de cadáveres y de restos humanos.

7.4. Las sepulturas, los nichos y cualquier tipo de construcción que haya en el cementerio se consideran bienes fuera de comercio. En consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase. Solo serán válidas las transmisiones previstas en esta Ordenanza.

7.5. Las obras de carácter artístico que se instalen, revertirán a favor del Ayuntamiento al finalizar la concesión. Las citadas obras, una vez instaladas en la sepultura correspondiente o en otras unidades de enterramiento, no podrán ser retiradas del cementerio municipal sin autorización expresa del Ayuntamiento, y solo para su conservación.

7.6. El mismo régimen se aplicará a cualquier otra instalación fija existente en las unidades de enterramiento del cementerio, aunque no tengan carácter artístico. Se entenderá por instalación fija cualquiera que esté unida o adosada de tal forma a la sepultura que el hecho de retirar aquella pueda implicar un deterioro de esta, por pequeño que sea.

7.7. Cuando muera el titular sin haber otorgado testamento y sin dejar ningún pariente, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento.

7.8. El disfrute de un derecho funerario llevará implícito el pago de la tasa o exacción correspondiente.

Art. 8. De los derechos funerarios en particular. De las concesiones.—8.1. Las concesiones se otorgarán siempre a nombre de una persona física.

8.2. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones ni de otro derecho funerario las compañías de seguros de previsión y similares, y por tanto no tendrán efectos ante el Ayuntamiento las cláusulas de las pólizas o contratos que concierten, si pretenden cubrir otros derechos que no sean el de proporcionar a los asegurados el capital necesario para abonar el derecho funerario de que se trate.

8.3. Las concesiones se acreditarán mediante el correspondiente título, que será expedido por la Administración Municipal.

En los títulos de concesión se harán constar:

a) Los datos que identifiquen la unidad de enterramiento.

b) Fecha de la resolución del Alcalde.

c) Nombre y apellidos del titular y DNI.

8.4. En caso de deterioro, sustracción o pérdida de un título funerario, se expedirá duplicado con la solicitud del interesado y previo pago de las tasas, según las ordenanzas fiscales municipales.

8.5. Los errores en el nombre o de cualquier otro tipo, que se adviertan en los títulos funerarios, se corregirán a instancia de su titular, previa justificación y comprobación.

8.6. Las concesiones de sepulturas, nichos y columbarios, en su caso, serán por cincuenta (50) años, renovables por cuarenta y nueve (49) años más, previa solicitud del titular y previo pago de las tasas correspondientes.

8.7. En cualquier caso, no atender los requerimientos para la rehabilitación de cualquier título funerario a la finalización de los plazos establecidos en esta ordenanza implicará necesariamente la reversión del derecho correspondiente al Ayuntamiento con la unidad de enterramiento que le represente, y el traslado de los restos existentes en las mismas, cuyo derecho no haya sido renovado, al osario común.

Art. 9. De las inhumaciones de beneficencia y fosa común.—9.1. Existirán sepulturas o nichos, a elección del Ayuntamiento, destinadas a la inhumación de cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos para sufragar los gastos derivados del sepelio. Estas sepulturas o nichos no podrán ser objeto de concesión ni arrendamiento y su utilización no reportará ningún derecho.

9.2. En estas sepulturas no se podrá colocar ninguna lápida o epitafio y tan solo constará que son de propiedad municipal.

9.3. Transcurrido el plazo de quince años, necesario para la reducción de restos, el Ayuntamiento podrá proceder al traslado de los restos a la fosa común.

9.4. No podrán reclamarse bajo ningún pretexto, por los familiares de un difunto u otras personas que se consideren interesadas, los restos enterrados en una fosa común.

9.5. Es preciso hacer la excepción de los casos en que así lo disponga la autoridad judicial o sanitaria.

Art. 10. De las transmisiones de los derechos funerarios.—10.1. Al producirse la muerte del titular de un derecho funerario, tendrán derecho a la transmisión a su favor, por este orden, los herederos testamentarios, el cónyuge superviviente o, si falta, las personas a las que corresponda la sucesión intestada.

10.2. Si el causante hubiere instituido diversos herederos o si no hubiese cónyuge superviviente, y diversas personas resultasen herederas del interesado, la titularidad del derecho funerario será reconocida a favor del coheredero que por mayoría designen los restantes, en el plazo de tres meses a partir de la muerte del causante o de la fecha en que sea dictado el acto de declaración de herederos. Si no fuese posible la mayoría, el derecho será reconocido a favor de todos los herederos nominativamente.

10.3. Se estimarán válidas las cesiones a título gratuito del derecho funerario sobre unidades de enterramiento por actos “inter vivos” a favor de familiares del titular en línea directa y colateral hasta cuarto grado, ambos por consanguinidad.

10.4. Todos los cambios de titularidad se realizarán previa solicitud de los interesados, con la documentación al respecto y previo pago de las tasas correspondientes.

10.5. Las sucesivas transmisiones de un derecho funerario no alterarán la duración del plazo para el cual fue inicialmente concedido.

10.6. El titular de un derecho funerario podrá renunciar al mismo. A este efecto se dirigirá solicitud al Ayuntamiento, que deberá ser posteriormente ratificada mediante comparecencia personal del interesado, o en su caso, de su representante legal.

Art. 11. De la pérdida o caducidad de los derechos funerarios.—Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente unidad de enterramiento al Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Por estado ruinoso de la edificación, declarado con el informe técnico previo, y el incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente, con audiencia al interesado.

b) Por abandono de la unidad de enterramiento. Se considerará como tal el transcurso de un año desde la muerte del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión a su favor.

Si los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título compareciesen instando la transmisión y la unidad de enterramiento se encontrase en estado deficiente, deberá ser acondicionada en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberse realizado las reparaciones necesarias, se decretará la caducidad del derecho funerario, con reversión al Ayuntamiento.

c) Por el transcurso de los plazos por los que fue concedido el derecho, sin haberse solicitado su renovación o prórroga.

d) Por falta de pago de los derechos o tasas dentro de los plazos correspondientes.

e) Por renuncia expresa del titular.

Capítulo 2

Disposiciones fiscales

Art. 12. Fundamento y naturaleza.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y dando cumplimiento a los dispuesto en los artículos 15 a 19, todos ellos del propio texto refundido, se establece en el municipio de Valdetorres de Jarama la Tasa por la prestación de servicios funerarios del Cementerio Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988, y subsidiariamente, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Art. 13. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como:

— La concesión de espacios y unidades de enterramiento en el Cementerio Municipal.

— Los permisos para la construcción de sepulturas y panteones.

— La prestación por el Ayuntamiento de los servicios de inhumación, exhumación, reducción de restos, movimiento y colocación de lápidas y tapas, conservación de los espacios y cualquier otro que, de conformidad con las prescripciones de las disposiciones legales o reglamentarias de policía sanitaria y mortuoria, sea procedente o que a petición de parte pudieran autorizarse.

Art. 14. Sujetos pasivos.—14.1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación de servicios funerarios, independientemente de los derechos de la herencia yacente de quien se entierre, sucesores o personas que las representen y, en su caso, los titulares de la concesión o autorización otorgada.

14.2. La concurrencia de dos o más solicitantes en el hecho imponible determinará que queden obligados solidariamente frente a la Hacienda Municipal y al cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza.

14.3. La posición del sujeto pasivo sustituto o del contribuyente no podrá ser alterada por actos o convenios entre los sujetos pasivos. Sin perjuicio de las consecuencias jurídico-privadas, tales actos o convenios no surtirán efecto ante la Administración Municipal.

14.4. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias las personas físicas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Art. 15. Devengo.—15.1. Las tasas se devengarán, según los casos, cuando se inicie o se presente la solicitud de prestación del servicio, siendo imprescindible el depósito de su importe total junto a la solicitud.

15.2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Art. 16. Cuota tributaria.—16.1. La cuota de la tasa a pagar se determinará conforme a los servicios incluidos en la tabla siguiente:



16.2. El derecho que se adquiere mediante el pago de la tasa correspondiente a las sepulturas, nichos o columbarios no es estrictamente el de la propiedad física del terreno sino el de la conservación por cincuenta años en dichos espacios de los restos inhumados. La concesión de una sepultura, nicho o columbario no significa su venta ni derecho real alguno sobre el mismo, solamente la obligación del Ayuntamiento de respetar la permanencia de los cadáveres, restos o cenizas inhumados.

16.3. Para la permanencia en las sepulturas o nichos de carácter temporal más allá del plazo fijado, los titulares podrán solicitar la continuidad renovando la concesión por otros cuarenta y nueve años hasta completar los noventa y nueve años, previo abono de las tasas vigentes en el momento. De no solicitar la continuación al vencimiento del plazo señalado, el Ayuntamiento, de oficio, se hará cargo de la sepultura y del traslado de los restos al osario.

16.4. En cada unidad de enterramiento se podrán realizar tantas inhumaciones como permita la capacidad de la misma, teniendo en cuenta que la reducción de restos solo podrán tener lugar una vez transcurridos los quince años desde la muerte.

16.5. Cuando se produzca un traslado fuera del cementerio municipal, el servicio a liquidar será el correspondiente al establecido para las exhumaciones.

16.6. En las exhumaciones de oficio por vencimiento del plazo de concesión, no se liquidará tasa por traslado dentro del cementerio, liquidándose únicamente las operaciones complementarias que expresamente se soliciten, tales como reducción o depósito de restos.

Art. 17. Sepulturas y nichos concedidos con anterioridad.—Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, a las sepulturas concedidas con anterioridad al año 1982, fecha en que el Cementerio pasa a de ser de titularidad de la Iglesia a ser de titularidad municipal, se les aplicará el plazo de noventa y nueve (99) años, contados a partir de la fecha de su concesión al titular.

Art. 18. Obras y construcciones funerarias.—18.1. En las sepulturas podrán realizarse construcciones funerarias, así como obras y trabajos de mantenimiento de las mismas previa solicitud presentada en el Registro del Ayuntamiento, informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales y aprobación por parte de la Junta de Gobierno Local, quién otorgará, si procede, la correspondiente licencia.

18.2. En el supuesto de tratarse de una obra menor se seguirá el régimen correspondiente a la misma y la autorización requerirá el pago del impuesto de construcciones, instalaciones y obras y de la tasa por servicios urbanísticos, en su caso.

18.3. La solicitud de licencia para la construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por el facultativo competente y deberá llevar la tramitación correspondiente a una “obra mayor”.

18.4. La colocación de epitafios o de lápidas requerirá el permiso previo del Ayuntamiento. En el caso de que estos o aquellas invadieran terreno o espacio de otras sepulturas, deberán ser retirados enseguida por quienes los colocaron previo requerimiento municipal y en el caso de no ser atendido este por los interesados, dentro de los plazos concedidos para ello, lo realizará el Ayuntamiento de forma subsidiaria reclamando el importe de sus costes al titular.

18.5. El coste de dichas construcciones funerarias, así como las obras y trabajos de mantenimiento, serán a cargo del interesado solicitante. En el caso de pérdida de la concesión, por los motivos recogidos en esta Ordenanza, el interesado no tendrá derecho a compensación alguna.

Art. 19. Exenciones subjetivas.—Estarán exentos los siguientes servicios:

a) Están exentos del pago de las tasas los enterramientos de los pobres de solemnidad que fallezcan en este municipio y el Ayuntamiento determinará libremente si el enterramiento habrá de efectuarse en sepultura, nicho o fosa común. No obstante, podrá ser rehabilitada la deuda si posteriormente aparecen bienes, rentas, etcétera, que se cobrarán con cargo a los mismos.

b) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.

Art. 20. Régimen de gestión y liquidación.—20.1. Las tasas se exigirán en régimen de liquidación directa a practicar por el Ayuntamiento, que será notificada al interesado junto con la autorización del servicio, para su ingreso en las entidades colaboradoras autorizadas en la forma y plazos señalados al efecto.

20.2. Con la concesión se expedirá un documento administrativo que acredite la misma, así como el recibo del pago de las tasas.

20.3. Se entenderá caducada toda concesión o licencia temporal cuya renovación no se pidiera dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación.

20.4. Toda clase de sepultura, nicho, panteón o mausoleo que, por cualquier causa, caducara revertirá al Ayuntamiento.

20.5. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta ordenanza se liquidarán por cada acto o servicio prestado.

20.6. En cuanto a las tasas que resulten incobrables, se estará a lo que señala la Ordenanza Fiscal General a efectos de Recaudación, siguiéndose el procedimiento ejecutivo para ello.

Art. 21. Conservación de las unidades de enterramiento y caducidad de su concesión.—21.1. Cuando las unidades de enterramiento fueran desatendidas en su mantenimiento, con claro estado de ruina o abandono, con consiguiente peligro y mal aspecto, el Ayuntamiento podrá actuar de oficio sobre los elementos deteriorados y en mal estado, sin derecho a exigirle indemnización y con derecho de cobro por los trabajos realizados.

21.2. Podrá declararse la caducidad de la concesión revertiendo al Ayuntamiento la entera disponibilidad de la unidad de enterramiento cuando, previo expediente administrativo, se declare estado ruinoso o de abandono de la construcción.

21.3. El expediente administrativo en los anteriores supuestos contendrá la citación del titular en domicilio conocido, o en caso contrario, se publicara en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID), debiéndose publicar además un anuncio en un diario de tirada nacional para que en treinta días, el titular, familiares o deudores, comparezcan y firmen el compromiso de aceptar los derechos devengados o realizar las reparaciones competentes, suspendiéndose así el expediente. Transcurrido el plazo sin estar formalizado el compromiso, la Alcaldía podrá declarar la caducidad de la concesión.

21.4. Declarada la caducidad de cualquier unidad de enterramiento, el Ayuntamiento podrá disponer de la misma, una vez trasladados los restos existentes a otra ubicación.

Art. 22. Infracciones y sanciones.—Se estará a lo dispuesto sobre la materia en la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los herederos y las personas subrogadas por herencia u otro título que no hayan instado la transmisión a su favor del derecho funerario correspondiente en el momento de la entrada en vigor de esta Ordenanza dispondrán de un año para efectuarlo, transcurrido el cual se decretará la pérdida del derecho funerario con reversión de la unidad de enterramiento correspondiente al Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En las materias no previstas expresamente en esta Ordenanza se estará a lo previsto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid (Decreto 124/1997, de 9 de octubre).

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Para todo lo no previsto en esta Ordenanza en materia fiscal, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y, subsidiariamente, a la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno Municipal de fecha 6 de noviembre de 2014, deroga las anteriormente vigentes y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

En Valdetorres de Jarama, a 19 de diciembre de 2014.—El alcalde-presidente, José Manuel Acevedo Ramos.

(03/38.994/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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