Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 48

Fecha del Boletín 
26-02-2015

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150226-77

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS

RÉGIMEN ECONÓMICO

77
Ordenanza fiscal tasa utilización privativa

El Ayuntamiento de Leganés, en sesión celebrada el 19 de noviembre de 2014, adoptó el acuerdo de aprobar inicialmente la ordenanza fiscal tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con ascensores adosados a fachadas de edificios ya construidos. En el mencionado acuerdo se establecía que si durante el plazo de información pública no se presentase ningún tipo de reclamación ni alegaciones, se entenderá el expediente aprobado definitivamente.

Según consta en el expediente no se ha presentado ningún tipo de alegaciones ni reclamaciones.

Siendo el texto de la ordenanza el siguiente:

Ordenanza fiscal número 27. Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con ascensores adosados a fachadas de edificios ya construidos

En virtud de la potestad prevista en los artículos 4.1.b) y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento, establece la presente tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante su ocupación por ascensores adosados a las fachadas de edificios ya construidos, que se regirá por la presente ordenanza, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20 y siguientes del citado texto refundido.

Artículo 1. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local mediante su ocupación por ascensores adosados a edificios ya construidos, para lo cual será preceptivo obtener la correspondiente autorización, que constituye el título habilitante para la ocupación.

Art. 2. Sujetos pasivos.—Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los titulares de las autorizaciones de ocupación del dominio público o quienes, sin título, disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular en el supuesto contemplado en el artículo anterior.

Art. 3. Devengo. 1. El devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo conforme a las reglas que se exponen a continuación:

a) Cuando el inicio del disfrute, utilización o aprovechamiento especial no coincida con el primer día del año natural, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del inicio.

b) En caso de cese de la utilización privativa o aprovechamiento especial, las cuotas serán prorrateadas por trimestres naturales, incluido aquel en que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no hubiera habido utilización privativa o aprovechamiento especial.

2. En los casos de alta, la tasa se devengará con la ocupación privativa o el aprovechamiento especial, que se entiende producido en el momento de concesión de la oportuna autorización para la ocupación del dominio público local.

Cuando el uso privativo o aprovechamiento especial se produzca sin la preceptiva autorización, se entenderá devengada la tasa en el momento en que se inicie la ocupación.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no llegue a ejercerse, procederá la devolución del importe abonado.

Art. 4. Cuota tributaria.—La tarifa a abonar por los sujetos pasivos será de 100 euros anuales.

Art. 5. Beneficios fiscales.—No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Art. 6. Normas de gestión.—1. La tasa se gestiona a partir del padrón de la misma, que se formará anualmente y estará constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos y demás elementos tributarios que permitan la determinación de la deuda tributaria.

2. El padrón de cada ejercicio, se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, bajas y variaciones producidas durante el año.

3. El padrón de la tasa se expondrá al público en la Oficina del Servicio de Atención al Ciudadano por período de un mes y el anuncio de exposición al público se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

4. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración comunicando las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tenga trascendencia a efectos de la tributación de la tasa.

5. Una vez concedida la autorización de ocupación, la Administración notificará al sujeto pasivo el alta en el padrón de la tasa y girará la correspondiente liquidación provisional, con el prorrateo de cuotas que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 3. En los ejercicios sucesivos se notificará colectivamente mediante edictos.

Leganés, a 6 de febrero de 2015.—El alcalde-presidente, Jesús Gómez Ruiz.

(03/4.482/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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