Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 67

Fecha del Boletín 
20-03-2015

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150320-69

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN

RÉGIMEN ECONÓMICO

69
Ordenanza fiscal impuesto sobre actividades económicas

El Pleno del Ayuntamiento de Griñón, en sesión ordinaria celebrada el día 3 de diciembre de 2014, adoptó acuerdo de aprobación provisional de las siguientes ordenanzas:

— Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas.

— Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Durante el plazo de exposición pública anunciado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 133, de 12 de enero de 2015, no se han presentado reclamaciones contra las mismas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se considera aprobado definitivamente dicho acuerdo, por lo que se procede a la publicación del texto íntegro de las ordenanzas modificadas a los efectos de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y artículo 17.4 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, contra las ordenanzas fiscales aprobadas solo cabrá interponer recurso contencioso-administrativo a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Fundamento legal.—En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se acuerda establecer el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—1. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

2. Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de nueva planta, ampliación, reforma, reparación adecentamiento, obras de instalación, ampliación o reforma de establecimientos industriales o comerciales.

b) Obras de demolición.

c) Vertidos y rellenos.

d) Explanaciones, terraplenados, desmontes y vaciados.

e) Obras de instalación de redes de servicio.

f) Cerramiento de solares.

g) Colocación de carteles y propaganda, instalación en los edificios de toldos y marquesinas.

h) Obras de urbanización.

i) Cualquier otra construcción, instalación u obra que requiera licencia de obra urbanística.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción urbanística.

4. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

5. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, el importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese.

6. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Art. 4. Base imponible. Tipo de gravamen. Cuota tributaria. Devengo. Bonificaciones.

1. Base imponible:

1.1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

1.2. Cuando se conceda la licencia preceptiva, o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados o el determinado por los Servicios Técnicos Municipales en función de la obra a realizar.

1.3. Una vez finalizada la construcción, instalación y obra y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento mediante los medios que considere oportunos: solicitud de certificaciones de obra emitidas por la empresa constructora, etcétera, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

1.4. Salvo prueba en contrario, se presume que todas las instalaciones incluidas en el Proyecto de Ejecución de Obra que se presente a la Administración para la obtención de la licencia de obra están sujetas a dicha licencia urbanística y, por tanto, sus partidas presupuestarias se incluyen en la base imponible del impuesto.

2. Tipo de gravamen: se establece en el 3,50 por 100.

3. Cuota tributaria: será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

4. Devengo:

4.1. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

4.2. El impuesto se devengará y liquidará por la totalidad de la obra que figura en la licencia concedida, no autorizándose su fraccionamiento ni en el devengo ni en el volumen de obra a liquidar conforme a la licencia concedida. Todo ello, sin perjuicio de los aplazamientos y fraccionamientos a que tenga derecho a solicitar el sujeto pasivo respecto a la deuda tributaria liquidada, conforme a lo establecido por la normativa general tributaria de aplicación.

5. Bonificaciones:

1. Gozarán de una bonificación del el 95 por 100 de la cuota del impuesto aquellas construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. En particular, gozarán de las bonificaciones siguientes:

— Una bonificación del 95 por 100 de la cuota líquida del impuesto aquellas construcciones, instalaciones y obras que obtengan la declaración de especial interés o utilidad municipal por fomento del empleo.

— Una bonificación del 95 por 100 de la cuota líquida del impuesto el resto de construcciones, instalaciones y obras que obtengan la declaración de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas.

Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Procedimiento. Para gozar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior será necesario que se solicite por el sujeto pasivo la declaración de especial interés o utilidad municipal, lo que deberá efectuarse, antes del inicio de la construcción, instalación u obra, mediante escrito separado, al tiempo de presentar la solicitud de licencia municipal que autorice su realización, o bien, en momento posterior, antes del otorgamiento de la licencia o con posterioridad a dicha resolución, siempre y cuando no se haya dado comienzo a las construcciones, instalaciones u obras, siendo este último un requisito imprescindible para su concesión.

A la solicitud se acompañará:

— Copia de presentación de la correspondiente licencia y presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones y obras, o de aquella parte de la misma para las que se solicita la declaración de su especial interés o utilidad municipal.

— Memoria explicativa de las circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo en que se fundamente la solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal.

Presentada la solicitud y la correspondiente documentación, será competente para su tramitación la Concejalía cuyo ámbito competencial por razón de la materia, atendiendo a aquellas circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo, se corresponda con la finalidad de la construcción, instalación u obra. A estos efectos, la Concejalía de Urbanismo, previa verificación de que la solicitud se ha realizado con anterioridad al comienzo de las construcciones, instalaciones u obras, remitirá la documentación a los Servicios Técnicos de la Concejalía correspondiente, que seguidamente emitirán informe motivado. Una vez completado el expediente con el informe aludido, la Concejalía competente para su tramitación formulará propuesta de acuerdo que será elevado al Pleno de la Corporación.

El acuerdo por el que se conceda o deniegue la declaración de especial interés o utilidad municipal, se notificará al interesado.

Una vez otorgada por el Pleno de la Corporación, la declaración de especial interés o utilidad municipal de una construcción, instalación u obra, y aprobada la preceptiva licencia de obras, se procederá a la devolución de la parte de la cuota correspondiente a la bonificación.

2. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 aquellos proyectos, obras o instalaciones de reforma interior en viviendas construidas y accesos de edificios construidos que supongan la eliminación de barreras arquitectónicas y la mejora de la accesibilidad y habitabilidad de discapacitados y personas con problemas de movilidad.

3. Gozarán de una bonificación del 95 por 100 sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras consistentes en la instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se acredite que los colectores o captadores disponen de la correspondiente homologación de la Administración competente. No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin. Para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto.

Art. 5. Gestión.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación en el impreso habilitado a tal efecto por el Ayuntamiento en el momento de solicitar la licencia de obras o urbanística correspondiente. La cantidad ingresada tendrá la consideración de ingreso a cuenta de la liquidación provisional y, en su caso, definitiva que se practique.

2. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto aportado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el colegio oficial correspondiente, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

3. Cuando el presupuesto sobre el que se gire la liquidación provisional no se corresponda con el coste estimado según informe de los servicios técnicos municipales, se girará liquidación complementaria de la liquidación provisional. Dicha comprobación podrá efectuarse por el procedimiento de estimación indirecta en base a los módulos oficiales publicados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM).

4. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

5. Una vez finalizadas las obras, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su terminación los sujetos pasivos presentarán certificado final de obras y declaración del coste real y efectivo de las mismas, acompañados de los documentos que consideren oportunos a efectos de acreditar el expresado coste.

Cuando no se pudiere presentar en plazo la documentación señalada, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un mes para realizar la aportación.

6. A la vista de la documentación aportada y de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad diferencial que resulte.

7. En aquellos supuestos que durante la realización de las construcciones, instalaciones y obras se produzcan cambios en las personas o entidades que sean sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquellas.

Art. 6. Inspección y recaudación.—La inspección y recaudación del impuesto se realizaran de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Art. 7. Partidas fallidas.—Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Aprobación y vigencia: la presente ordenanza regirá a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1. Hecho imponible.—1. El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

Art. 2. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Art. 3. Responsables.—Todo lo relativo a los responsables de este tributo, se determinará de conformidad a lo previsto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, en el Reglamento General de Recaudación y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Art. 4. Exenciones.—1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de la Comunidades de Madrid y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

— Las personas físicas.

— Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.a) El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.a) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residente, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.a) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la Sección Primera del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4.a) En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanzas en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitase a sus alumnos libros o artículos de escritorio o le prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

i) Aquellas entidades sin ánimo de lucro que así estén reconocidas, conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de Incentivos Fiscales al Mecenazgo, por las actividades incluidas en el artículo 7 de dicha Ley 49/2002, condición que deberá ser debidamente justificada en el momento de solicitar la exención.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. Las exenciones previstas en las letras b), e), f) e i) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Art. 5. Bonificaciones.—1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de aquellas y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquella. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 4.1.b) anterior.

Art. 6. Base imponible.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por las tarifas del impuesto fijadas por el Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas.

2. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas del impuesto y actualizar las cuotas contenidas en las mismas.

Art. 7. Cuota tributaria.—La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta ordenanza fiscal, en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la Ley y, en su caso, acordados por este Ayuntamiento y regulados en esta ordenanza fiscal.

Art. 8. Coeficiente de ponderación.—Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:



A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en los ordinales del artículo 4.1.c) de esta ordenanza fiscal.

Art. 9. Coeficiente de situación.—Sobre las cuotas modificadas por el coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, se establecen los coeficientes de situación atendiendo a las categorías de la calle definidas en el siguiente cuadrante:



La clasificación concreta de la categoría de cada una de las calles figura en anexo a esta ordenanza fiscal.

Art. 10. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración, de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese.

A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que se hubiere ejercido la actividad.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

Art. 11. Regímenes de declaración y de ingreso.—1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La matrícula estará a disposición del público en este Ayuntamiento.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula dentro del plazo que reglamentariamente se establezcan. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en letra c) del apartado 1 del artículo 4 de esta ordenanza deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios.

3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán actos administrativos y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

4. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por este Ayuntamiento y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materia comprendidas en este párrafo.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2016, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ANEXO

CATEGORÍA DE LAS CALLES

Para la aplicación de la escala de índices, las calles del municipio de consideran dentro de las siguientes categorías:

— Primera categoría: todas las calles situadas en los polígonos industriales y zonas industriales del municipio.

— Segunda categoría: el resto de calles del municipio.

Lo que se hace público para general conocimiento a los efectos indicados.

En Griñón, a 25 de febrero de 2015.—La alcaldesa-presidenta, María Antonia Díaz Garrido.

(03/7.380/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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