Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 82

Fecha del Boletín 
08-04-2015

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150408-54

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS

RÉGIMEN ECONÓMICO

54
Ordenanza instalaciones repostaje vehículos

El Ayuntamiento de Leganés, en sesión celebrada el día 29 de enero de 2015, adoptó, entre otros, el acuerdo de aprobar definitivamente la ordenanza reguladora de instalaciones para repostaje para vehículos, remitir certificación del presente acuerdo, acompañado de una copia de la ordenanza, a la Administración del Estado y de la Comunidad de Madrid, así como proceder a la publicación del presente acuerdo, junto con el texto de la ordenanza, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Todo ello de conformidad con los artículos 65 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y 32 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

El transcrito acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitarse cualquier otro recurso que se estime pertinente (artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, a continuación se proceda a publicar el texto íntegro de la ordenanza de referencia, que entrará en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 de la citada Ley 7/1985, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE INSTALACIONES PARA REPOSTAJE PARA VEHÍCULOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la actualidad, el Ayuntamiento de Leganés cuenta con un Plan Director de Estaciones de Servicio, redactado en abril de 1998, que establece las condiciones de implantación de instalaciones de suministro de combustible en el municipio.

Las modificaciones introducidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, obligan que sea necesaria la reconsideración de las condiciones de implantación y ubicación de las instalaciones de suministro de combustible para vehículos.

Además, las previsiones de demanda, demográficas, de intensidad de tráfico, etcétera, contenidas en el Plan Director dado el tiempo transcurrido desde su confección no se ajustan a la realidad existente en el municipio siendo necesaria una actualización.

En este contexto se presenta esta ordenanza, para regular este tipo de instalaciones y sus efectos sobre el entorno, en aras de la protección de la seguridad de los ciudadanos, de la salud, del medioambiente y del patrimonio histórico y artístico, en consonancia con lo establecido en el modificado artículo 43.2 de la citada Ley 34/1998 referente a metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.

Los aspectos regulados en la ordenanza son complementarios a los que corresponden a la actividad de planeamiento urbanístico, mediante la cual se establece en los planes urbanísticos, generales o de desarrollo, las determinaciones propias sobre esta actividad.

Así, por ejemplo, la ordenanza regula las distancias mínimas desde viviendas o lugares de afluencia y estancia de público a las que se pueden establecer los surtidores de combustible con el fin de proteger la salud, seguridad de las personas y el medio ambiente.

El impacto visual que producen las instalaciones de suministro de combustible hace necesario regular también la ubicación de las mismas en el centro histórico del casco urbano, con el fin de preservar el patrimonio y las características propias de este ámbito; así como el impacto visual que pudieren tener en otros espacios de pública concurrencia.

Por otra parte, el aumento del tráfico registrado en la red viaria en los últimos años y la previsión de un aumento futuro, aconseja su implantación en vías con capacidad suficiente y con niveles de saturación no preocupantes, de forma que se minimicen los efectos sobre la fluidez del tráfico. Desde este punto de vista también se regulan las condiciones de los accesos a estas instalaciones.

Por último, se establecen unas medidas correctoras de los inevitables impactos de estas instalaciones, que no pretenden ser exhaustivas, sin perjuicio de que, además, deban de contemplarse aquellas medidas correctoras exigidas por la normativa vigente, sectorial y complementaria.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.—El objeto de la presente ordenanza es el de regular, en el ámbito de las competencias municipales, las condiciones a las que se han de ajustar las instalaciones de suministro de combustible para vehículos en el término municipal de Leganés.

Art. 2. Ámbito.—1. El ámbito de aplicación de la presente ordenanza es el término municipal de Leganés, siendo obligado su cumplimiento para la nueva implantación de instalaciones afectas al uso regulado por la misma desde su entrada en vigor.

2. Las instalaciones de suministro de combustible sin venta al público. y destinadas al uso exclusivo de vehículos vinculados a actividades concretas, tales como empresas de transporte, estaciones de autobuses y similares, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ordenanza, salvo las prescripciones técnicas contenidas en el título cuarto.

Art. 3. Normativa.—Con independencia de lo señalado en esta ordenanza, las obras e instalaciones deberán cumplir la normativa vigente en cada momento de carácter general o específico que le sean de aplicación. Será objeto de especial cumplimiento todo lo relacionado con la normativa vigente en materia urbanística y medio ambiental del Ayuntamiento de Leganés.

Capítulo II

Definiciones

Art. 4. Estaciones de servicio.—Son aquellas instalaciones destinadas al suministro de combustible para vehículos que distribuyen tres o más productos diferentes de gasóleos y gasolinas de automoción. O de otro tipo como biocombustibles, pilas eléctricas, recarga eléctrica, pilas de hidrógeno, gases licuados de petróleo, etcétera.

Art. 5. Unidades de suministro.—Son aquellas instalaciones destinadas al suministro de combustible para vehículos que distribuyen un máximo de dos productos diferentes de gasóleos y gasolinas de automoción.

Art. 6. Usos anexos.—Son los usos complementarios de la actividad de suministro y venta de combustible para vehículos, que estén permitidos por la normativa urbanística y ambiental vigente correspondiente a la parcela en la que se ubique la actividad.

Art. 7. Puestos de suministro.—Son los espacios susceptibles de ser ocupados por los vehículos durante las operaciones de repostaje de combustible.

Art. 8. Número de posiciones de suministro simultáneo.—Es el número de vehículos que pueden repostar simultáneamente en una estación de servicio o unidad de suministro.

Art. 9. Zona de suministro.—Es el espacio ocupado por las isletas de suministro o aceras de suministro, sobre las que se sitúan los aparatos surtidores, y por los puestos de suministro.

Art. 10. Zona de descarga.—Es el espacio o espacios destinados al trasvase de los elementos de reportaje desde los vehículos de suministro a los depósitos y al estacionamiento de dichos vehículos durante la operación.

Art. 11. Zona de espera.—Es el espacio susceptible de ser ocupado por los vehículos en espera de realizar el repostaje cuando están ocupados por otros vehículos los puestos de suministro.

Art. 12. Zona de aparcamiento.—Es el espacio destinado al aparcamiento prolongado de vehículos. No se consideran aparcamiento las zonas de suministro, de descarga o de espera.

Art. 13. Anexo explicativos.—Se adjunta a la presente normativa como parte inseparable de la misma unos esquemas gráficos donde quedan explicados como deben ser las mediciones que se requieren en los artículos 16, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 23 y 31.

TÍTULO II

Emplazamiento

Art. 14. Ubicación.—Para la ubicación de las instalaciones de suministro de combustible para vehículos se estará a lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Leganés, en los planes de desarrollo del mismo, en las ordenanzas municipales y en la legislación vigente sobre esta materia.

Art. 15. Protección del centro histórico y Patrimonio de Leganés.—Con el fin de la preservación de los valores históricos, culturales y patrimoniales del término de Leganés, no se permitirá la implantación de estaciones de servicio ni unidades de suministro dentro del ámbito delimitado por el Plan Especial de Reforma Interior del Casco Antiguo así como en la colindancia de aquellas parcelas donde se emplacen edificios que tenga una protección patrimonial dentro del municipio.

Art. 16. Sección mínima de la red viaria.—Para preservar la fluidez del tráfico las instalaciones de suministro de combustible estarán situadas en vías urbanas de gran capacidad, que tengan un ancho total (entre alineaciones) igual o mayor a 25 metros de anchura. Las entradas y salidas de vehículos solamente podrán realizarse por estas vías.

Art. 17. Distancia de los accesos a intersecciones.—Con el fin de no obstaculizar el tráfico, las entradas y salidas de las instalaciones de suministro de combustibles se situarán a más de 30 metros de la línea límite exterior de las calzadas de las intersecciones más próximas de la red viaria.

Art. 18. Hospitales y centros de salud, centros de enseñanza y residencias de mayores.—Al objeto de preservar la salud y la contaminación del aire, en zonas de gran vulnerabilidad por la presencia de niños, mayores o personas enfermas, la zona de suministro de las instalaciones de suministro de combustible no podrá situarse en un radio de 200 metros del complejo de hospitales, centros de salud, centros de enseñanza, áreas de mayores o de dependencia.

Art. 19. Zonas verdes, equipamientos, locales comunitarios, establecimientos de ocio y comercio.—1. En zonas destinadas a esparcimiento de la población, o de afluencia significativa de público, la zona de suministro de las instalaciones de suministro de combustible no podrá ubicarse a menos de 100 metros, en todas las direcciones, de zonas verdes, tanto de redes generales como de locales, ni de cualquier punto de aquellos edificios destinados a equipamientos comunitarios, o de locales o establecimientos donde se produzca una afluencia y estancia considerable de personas.

2. Sin carácter exhaustivo, y atendiendo en cualquier caso a la normativa específica que los regule cada caso, se consideran equipamientos comunitarios o locales susceptibles de afluencia y estancia considerable de personas los siguientes:

— Edificios destinados al culto religioso.

— Salas de cine y teatros.

— Campos de fútbol, polideportivos y otras zonas deportivas.

— Casas de cultura o centros de exposiciones.

— Bibliotecas.

— Establecimientos comerciales con concurrencia pública que tengan una superficie edificada de más de 1.000 metros cuadrados, o situados en centros o superficies comerciales que, en su conjunto, tengan mayor superficie.

Art. 20. Distancia a viviendas.—La zona de suministro de las instalaciones no podrá situarse a menos de 150 metros, en todas las direcciones, de cualquier punto de aquellos edificios en los que se ubique alguna vivienda.

Art. 21. Estudio de tráfico y contaminación atmosférica.—Todas las solicitudes para la implantación de estaciones de servicio o unidades de suministros incluirán un estudio de tráfico donde se determinen las condiciones actuales de saturación de la vía en la que se ubiquen los accesos y salidas de la misma y las condiciones de saturación una vez que entre en servicio.

No se permitirán accesos y salidas en vías donde, en algún momento, con las condiciones actuales o tras la entrada en funcionamiento de la instalación, se alcancen niveles de saturación mayores del 70 por 100 de la capacidad de la vía.

Con el fin de preservar y garantizar la calidad del aire en la zona de influencia de la instalación se adoptarán las MTDs (mejores tecnologías disponibles) en dichas instalaciones de repostaje con el fin de minimizar y corregir entre otras cosas las emisiones e inmisiones de diversos contaminantes como COVS, Partículas, NOx, CO, S02, Ozono, presentando una memoria en el proyecto de la instalación que justifique las medidas adoptadas en el emplazamiento correspondiente.

TÍTULO III

Condiciones de implantación

Art. 22. Implantación de zona de suministro, zona de descarga y aparcamiento.—1. Tanto la zona de espera como la zona de descarga no ocuparan la vía pública.

2. El espacio destinado a aparcamiento no ocupará la vía pública.

Art. 23. Aparatos surtidores.—La distancia mínima de los aparatos surtidores de combustible a las vías públicas circundantes (calzadas y aceras) será de 30 metros.

Art. 24. Dimensiones de la zona de descarga.—1. La zona de descarga estará dentro de la parcela y tendrá unas dimensiones mínimas de 16 metros de longitud por 5 metros de anchura. Dentro de este espacio se situarán obligatoriamente las bocas de carga de los depósitos enterrados de combustible.

2. El espacio reservado para zona de descarga no afectará al normal funcionamiento de las instalaciones y estará claramente delimitado en el pavimento.

Art. 25. Zona de espera.—La zona de espera tendrá una dimensión mínima tal que permita albergar cuatro vehículos por aparato surtidor.

Art. 26. Aparcamientos.—1. En las estaciones de servicio deberá reservarse un espacio para aparcamiento de vehículos de una plaza por cada 50) metros cuadrados de superficie de la parcela ocupada por la instalación. En las instalaciones de suministro en las que existan usos anexos, se estará a la reserva de aparcamiento prescrita para cada uso específico en la normativa urbanística correspondiente.

2. El espacio reservado para plazas de aparcamiento no afectará al normal funcionamiento de las instalaciones y estará claramente delimitado en el pavimento.

Art. 27. Aparatos surtidores de agua y aire comprimido.—Las estaciones de servicio y unidades de suministro contaran con aparatos surtidores de agua y aire comprimido.

Art. 28. Aseos.—1. Las estaciones de servicio deberán contar con aseos independientes para trabajadores y público. Los aseos para el público dispondrán de un lavabo y un inodoro para cada sexo en estaciones de servicio de hasta doce posiciones de suministro simultáneo, aumentándose en un lavabo y un inodoro más por sexo por cada ocho posiciones de suministro simultáneo o fracción. Al menos un aseo deberá estar adaptado para personas con discapacidad física.

2. Las unidades de suministro dispondrán, como mínimo, de un aseo utilizable por el público, con un inodoro y un lavabo por sexo. Al menos un aseo deberá estar adaptado para personas con discapacidad física.

3. Todas las instalaciones deberán contar con vestuarios y duchas para el personal trabajador.

Art. 29. Instalaciones de lavado de vehículos.—1. Salvo justificación técnica y autorización expresa, los recorridos de los vehículos usuarios de las instalaciones de lavado serán independientes de los recorridos para el suministro de combustible. En cualquier caso, las interferencias de ambos recorridos nunca supondrán un impacto para el tráfico exterior.

2. En las instalaciones de lavado en continuo deberá existir en el interior de la parcela una zona de espera en línea con una longitud de, al menos, 25 metros. A la salida del lavado, existirá un espacio dimensionado adecuadamente para la limpieza interior que no debe interferir con los recorridos normales de la instalación.

3. En las instalaciones de lavado discontinuo, la zona de espera podrá resolverse mediante un espacio equivalente de aparcamiento en bacteria o ángulo.

4. En función del tráfico de la zona, de la proximidad de intersecciones o puntos conflictivos y de la implantación propuesta, el Ayuntamiento podrá establecer condiciones particulares restrictivas que garanticen que las instalaciones de lavado no influyan negativamente en el tráfico.

5. Se estará a lo que marque en materia de vertidos y residuos la legislación sectorial vigente.

Art. 30. Atención en las instalaciones.—Para la necesaria protección a los consumidores y usuarios, todas las instalaciones de suministro de combustible deberán estar atendidas in situ por personal responsable para la necesaria comprobación de medidas y atención al público establecida por la legislación vigente. A tal efecto dispondrán de espacios destinados a oficina y almacén.

Art. 31. Accesos.—Las entradas y salidas de vehículos de las estaciones de servicio y unidades de suministro a la vía pública se diseñarán de acuerdo con las características del viario de la zona, de forma que el impacto sobre el tráfico sea el menor posible. Se instalarán si fueren necesarios espejos que faciliten el acceso y salida del recinto. A tal efecto, se contemplará en el Estudio de Tráfico el mejor diseño y ubicación de los accesos para que la afección al tráfico sea mínima. Se evitará especialmente cualquier interferencia con los medios de transporte público de forma que no se obstaculice su recorrido ni las zonas de parada.

El acceso de entrada a las Instalaciones se dimensionará de forma que, en ningún momento, los vehículos que utilicen la Instalación ocupen la calzada de la vía pública.

Los accesos a la instalación desde la vía pública formarán, en la entrada un ángulo de 30o con el eje de la calzada y el de la salida, un ángulo comprendido entre 45o y 60o e irá señalizado con detención obligatoria. La sección de ambos accesos será de 4,50 metros. Los radios de enlace de las alineaciones serán de 15 metros como mínimo.

En el acceso a la instalación de servicio será obligatorio que figuren pilares informativos de forma permanente, al comienzo del acceso al recinto de la instalación, y de forma perfectamente visible y legible, la información relativa a la misma sin necesidad de entrar en las instalaciones, como son el precio de venta al público por litro de los diferentes tipos de gasolinas, gasóleos y demás combustibles suministrados, horarios de actividad, etcétera.

Art. 32. Medidas correctoras.—Las instalaciones de suministro de combustibles, sin perjuicio de otras medidas que se contemplen en la legislación específica de esta materia, contarán con las medidas correctoras que establezcan la normativa municipal, autonómica y estatal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modificación. Interpretación.—La modificación e interpretación de las determinaciones de la presente ordenanza en las que pudiere existir algún grado de indeterminación corresponde al Ayuntamiento Pleno.

Segunda. Situación de las instalaciones de suministros de combustibles ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente normativa.—Los titulares de las instalaciones de suministros construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente normativa únicamente podrán realizar obras de rehabilitación, reparación, conservación o sustitución de las mismas. En ningún caso, podrán realizar transformación de las citadas instalaciones, a no ser que se adapten a las directrices que se marcan en la presente normativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.—En esta ordenanza se regula el control municipal en todo el otorgamiento de licencias y la exigibilidad de la legislación municipal sectorial, respetando lo dispuesto en el Plan Director de Estaciones de Servicio y el Plan General de Ordenación Urbana, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal. Hasta la entrada en vigor de la misma, se estará al tenor literal de lo establecido en la normativa municipal vigente.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera. Vigencia.—La presente ordenanza entrará en vigor transcurridos quince días hábiles desde la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en virtud de lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.



Leganés, a 4 de marzo de 2015.—El concejal-delegado de Urbanismo e Industrias, Miguel Ángel Recuento Checa.

(03/9.160/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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