Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 215

Fecha del Boletín 
10-09-2015

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150910-60

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE GUADALAJARA NÚMERO 1

60
Procedimiento 244 de 2014

EDICTO

Doña María del Rosario de Andrés Herrero, secretaria judicial del Juzgado de lo social número 1 de Guadalajara.

Hago saber: Que en el procedimiento ordinario número 244 de 2014, de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de don Domingo Colado Cobeta, contra la empresa Colegio Episcopal Sagrada Familia-Fundación San Marciano José, “Serunión, Sociedad Anónima”, “Comedores y Servicios de Restauración, Sociedad Limitada” y don Inocencio Arroyo Egido, sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Dada cuenta, estese al auto que se dicta a continuación.

Auto

En Guadalajara, a 7 de julio de 2015.—La magistrada-juez, doña María Inmaculada Lova Ruiz.

Parte dispositiva:

En el párrafo 4.o del fundamento jurídico tercero:

Acuerdo que procede aclarar la sentencia en el sentido literal siguiente:

Donde dice:

«Mantiene la empresa “Serunión, Sociedad Anónima”, que no le son de aplicación las previsiones normativas de índole convencional en materia de subrogación empresarial, por cuanto que no está incluida en el ámbito funcional del referido acuerdo laboral de ámbito estatal».

Debe decir:

«Mantiene la empresa “Serunión, Sociedad Anónima”, le son de aplicación las previsiones normativas de índole convencional en materia de subrogación empresarial, por cuanto que no está incluida en el ámbito funcional del referido acuerdo laboral de ámbito estatal».

Y en el

Fallo

Donde dice:

«Teniendo por desistida a la parte actora de su acción dirigida frente al Colegio Episcopal Sagrada Familia-Fundación San Marciano José, “Serunión, Sociedad Anónima”, y desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa “Serunión, Sociedad Anónima”, estimo en parte la demanda formulada por don Domingo Colado Cobeta, frente a las empresas “Serunión, Sociedad Anónima”, y “Comedores y Servicios de Restauración, Sociedad Limitada”, a las que condeno a que, de forma solidaria, abonen a la parte actora la suma de 3.236,71 euros, absuelvo a don Inocencio Arroyo Egido, administrador concursal de la demandada “Comedores y Servicios de Restauración, Sociedad Limitada”, y al Fondo de Garantía Salarial, de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora, sin perjuicio respecto del administrador concursal, de los efectos que la presente sentencia pueda producir en el concurso seguido respecto de referida empresa, quedando sometido dicho administrador concursal, en dicha calidad, a lo establecido en la presente resolución respecto a la referida empresa demandada, y sin perjuicio de las responsabilidades legales de ambos».

Debe decir:

«Fallo

Teniendo por desistida a la parte actora de su acción dirigida frente al Colegio Episcopal Sagrada Familia-Fundación San Marciano José, “Serunión, Sociedad Anónima”, y desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa “Serunión, Sociedad Anónima”, estimo en parte la demanda formulada por don Domingo Colado Cobeta, frente a la empresa “Comedores y Servicios de Restauración, Sociedad Limitada”, a la que condeno, a que abone a la parte actora la suma de 3.236,71 euros. Absuelvo a don Inocencio Arroyo Egido, administrador concursal de la demandada “Comedores y Servicios de Restauración, Sociedad Limitada”, a la empresa “Serunión, Sociedad Anónima”, y al Fondo de Garantía Salarial, de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora, sin perjuicio respecto del administrador concursal de los efectos que la presente sentencia pueda producir en el concurso seguido respecto de referida empresa, quedando sometido dicho administrador concursal, en dicha calidad, a lo establecido en la presente resolución respecto a la referida empresa demandada, y sin perjuicio de las responsabilidades legales de ambos».

Notifíquese a las partes, esta resolución con la advertencia de que, según lo dispuesto en el artículo 214.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra este auto no cabe recurso, haciéndoles saber que el plazo concedido en la resolución aclarada para recurrir se reabre, en los términos a partir de la fecha de esta notificación.

Así lo acuerda y firma su señoría. Doy fe.—El magistrado-juez.

Se advierte a la destinataria de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de notificación en legal forma a “Comedores y Servicios de Restauración, Sociedad Limitada”, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Guadalajara, a 24 de agosto de 2015.

(03/25.129/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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