Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 285

Fecha del Boletín 
01-12-2015

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20151201-53

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 75

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Madrid número 75. Procedimiento 400 de 2015

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento de divorcio contencioso número 400 de 2015 a instancias de doña Sonia Prieto Monteagudo, contra don Óscar Nkot Nkot, declarado en situación de rebeldía procesal y en ignorado paradero, se ha dictado sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Sentencia número 547 de 2015

En Madrid, a 9 de octubre de 2015.—Vistos por mí, doña María Alicia Risueño Arcas, magistrada-juez del Juzgado de primera instancia número 75 de Madrid, los presentes autos de juicio de divorcio contencioso número 400 de 2015, tramitados en este Juzgado a instancias de doña Sonia Prieto Monteagudo, representada por el procurador de los tribunales don Rafael Silva Pérez y asistida por el letrado don José Luis González del Moral, contra don Óscar Nkot Nkot, declarado en situación de rebeldía procesal, habiendo intervenido el ministerio fiscal.

Antecedentes de hecho:

Primero.—Por el procurador de los tribunales don Rafael Silva Pérez, en la meritada representación, se interpuso demanda de divorcio del matrimonio de su representada con don Óscar Nkot Nkot, que fue turnada a este Juzgado, por la que en base a los hechos y fundamentos de derecho en la misma contenidos, y que se tienen por íntegramente reproducidos en esta resolución, se acababa suplicando se dicte sentencia por la que se declare la disolución, por divorcio, del matrimonio de los cónyuges, con las medidas oportunas que aquí se dan por reproducidas.

Segundo.—Por decreto de fecha 18 de mayo de 2015, se admitió a trámite la demanda, declarándose este Juzgado competente para su conocimiento, acordando dar traslado de la misma a la parte demandada y emplazándole para que se persone y la conteste en el plazo de veinte días, y al ministerio fiscal.

El ministerio fiscal contestó a la demanda solicitando estar al resultado de la prueba.

El demandado no contestó la demanda en tiempo y forma, por lo que fue declarado en rebeldía procesal por diligencia de fecha 21 de julio de 2015, y se señaló día para la celebración de la vista, el día 5 de octubre de 2015, convocando a las partes.

A dicho acto acudió la parte actora, debidamente asistida y representada, no así el demandado. Concedida la palabra a la parte actora solicita que se afirma y ratifica en su demanda y solicita el recibimiento del pleito prueba. Admitida y practicada la declarada pertinente, previas conclusiones de la parte actora e informe del ministerio fiscal, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Tercero.—En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho:

Primero.—En los autos se pretende por la parte actora la disolución, por divorcio, del matrimonio formado entre los litigantes, ello con fundamento en el artículo 86 del Código Civil.

Así, el artículo 86 señala que: “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81”.

A su vez, el artículo 81, igualmente de nueva redacción, señala que: “Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 2. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio...”.

En el presente caso, queda probado que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio entre las partes, y así se desprende del certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil competente de Pelayos de la Presa (Madrid), donde consta inscrito el matrimonio, y aparece que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2008, por lo que habiendo transcurrido sobradamente el plazo legal exigido por la Ley, procede decretar la disolución del matrimonio formado por las partes, por divorcio.

Segundo.—Sentado lo anterior, y en lo que se refiere a las medidas complementarias que han de acompañar a dicho pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Civil, se acuerdan las siguientes:

Teniendo en cuenta que con fecha de 2 de marzo de 2015, en el procedimiento de medidas provisionales previas número 973 de 2014 seguido en este Juzgado, se dictó auto de medidas provisionales, al no haber cambiado sustancialmente las circunstancias, con las salvedades que ahora se expondrán.

Respecto de la guarda y custodia del hijo, Xoel, atribuida a la madre, se mantiene por las razones expuestas en aquella resolución, al haber sido la madre la que ha cuidado del menor desde su nacimiento, habiéndose desentendido el padre en cuanto a los cuidados (se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos obrantes en dicha resolución).

Respecto de la patria potestad, procede modificar la misma y atribuir a la madre el ejercicio exclusivo de la misma, siendo la titularidad compartida.

El artículo 154.1 del mismo texto legal señala que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad y comprende los siguientes deberes y facultades: “1.o Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral”.

Y en este caso queda acreditado de forma clara y suficiente que el padre no ha visto al menor desde hace cuatro años, dejando así de cumplir con sus obligaciones de asistencia y atención del menor, por lo que procede otorgar a la madre el ejercicio exclusivo de dicha patria potestad para no perjudicar los derechos del hijo, y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, según el cual, en el caso de que los padres vivan separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva.

Régimen de visitas, estancias y comunicaciones: el artículo 94 del Código Civil establece que: “El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”.

A la vista de que la situación declarada en el auto de medidas provisionales (...que han transcurrido cuatro años, desde que el padre se marchó del domicilio familiar, y vio por última vez al menor. La relación entre padre e hijo es inexistente..., sin perjuicio de los acuerdos a los que lleguen las partes...), es la que se mantiene en la actualidad, sin que el padre haya tenido relación alguna con el hijo durante este tiempo, procede mantener lo acordado y no fijar régimen de visitas, sin perjuicio de que, en su caso y si se produce un cambio sustancial de circunstancias, se pueda instar el correspondiente procedimiento de modificación de medidas.

Procede mantener la medida acordada sobre atribución de uso de la vivienda familiar, así como la pensión de alimentos fijada para el hijo, al mantenerse la misma situación, y haber manifestado la madre que el padre sigue abonándole 600 euros mensuales, si bien la madre manifiesta que actualmente está desempleada, si bien espera que le renueven el contrato como profesora, en un breve período de tiempo. Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos que obran en aquella resolución.

Se considera adecuada y proporcional la cuantía fijada de 600 euros mensuales, que el padre debe abonar a la madre en concepto de pensión de alimentos para el hijo, siendo además la cantidad que el padre está abonando al menor desde inicios de 2014.

Dicha cantidad, que ingresará por mensualidades anticipadas y que deberán hacerse efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto, se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumo tal como lo determine el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que le sustituya.

Además, deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios generados por el hijo, adoptados de común acuerdo, o en su defecto, mediante autorización judicial. Finalmente, y respecto de la prohibición de salida del territorio nacional, la parte actora solicita que se acuerde únicamente respecto del padre, dado que tiene temor a que un día pueda venir el padre y llevárselo a su país, dada la nacionalidad que tiene, al ser camerunés.

En auto de medidas provisionales previas se acordó la prohibición de salida del territorio del menor, sin el consentimiento de ambos progenitores o en su defecto mediante autorización judicial.

Siendo que la madre tiene nacionalidad española, con arraigo, y que el padre es camerunés, ante el riesgo de que pueda sacar al menor del territorio español, procede acordar que la prohibición de salida del menor del territorio español queda limitada al padre y no a la madre, y por tanto, se modifica la medida acordada en auto de medidas provisionales previas (procedimiento número 973 de 2014) de fecha 2 de marzo de 2015, y se acuerda exclusivamente la salida del menor del territorio español con su padre, salvo consentimiento expreso de ambos progenitores o en su defecto mediante autorización judicial y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 158.3 del Código Civil (3.o Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiese expedido).

Igualmente, queda sin efecto la prohibición de expedir pasaporte al menor.

Tercero.—Conforme a lo dispuesto en el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias y demás resoluciones dictadas en procedimientos a que se refiere el Título I del Libro IV, se comunicarán de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.

Cuarto.—En materia de costas, atendida la naturaleza del procedimiento, no procede hacer pronunciamiento alguno al respecto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Sonia Prieto Monteaguado, representada por el procurador de los tribunales don Rafael Silva Pérez, contra don Óscar Nkot Nkot, declarado en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se acuerdan las siguientes medidas:

1. Otorgar a la madre, señora Prieto Monteagudo, la guarda y custodia del hijo menor de edad, Xoel, siendo la patria potestad compartida.

2.o Otorgar al hijo y a la señora Prieto el uso de la vivienda familiar, sita en la calle Salud, número 17, cuarto D, de Madrid.

3.o Don Óscar Nkot Nkot, deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para el hijo la cantidad de 600 euros mensuales, los cuales deberá abonar en la cuenta que la madre designe en los cinco primeros días de cada mes, incrementándose dicha cantidad anualmente con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Abonará el 50 por 100 de los gastos extraordinarios del menor, previo acuerdo entre las partes o en su defecto mediante autorización judicial, salvo los urgentes.

4.o Se prohíbe la salida de territorio nacional del menor Xoel Nkot Prieto, nacido el día 5 de diciembre de 2008, hijo de don Óscar Nkot Nkot y doña Sonia Prieto Monteagudo, con el padre, salvo consentimiento expreso y por escrito de ambos progenitores o autorización judicial.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo acreditar el recurrente la constitución del depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación en el número de cuenta 2102/0000/02/0400/15 que este Juzgado tiene abierta en “Banesto” mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso.

Si el ingreso se efectuase por transferencia deberá, además, hacer constar el número IBAN ES55/0049/3569/92/0005001274, haciendo constar en el campo “Conceptos y observaciones” los dígitos número 2102/0000/02/0400/15.

Firme que sea la presente resolución, por el secretario judicial se acordará su anotación en el Registro Civil correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para lo cual se expedirá el oportuno testimonio.

Líbrese y únase testimonio de la sentencia para su unión a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la magistrada-juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.—Doy fe.

Y para que sirva de notificación en forma al demandado don Óscar Nkot Nkot, mediante su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido el presente en Madrid, a 9 de octubre de 2015.—El secretario judicial (firmado)

(02/5.500/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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