Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 303

Fecha del Boletín 
22-12-2015

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20151222-46

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES

RÉGIMEN ECONÓMICO

46
San Fernando de Henares. Régimen económico. Ordenanzas fiscales 2016

Doña Macarena Medel Llorente, concejala-delegada de Hacienda del Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid).

Hace saber: Que el Ayuntamiento Pleno, en su sesión extraordinaria celebrada el día 17 de diciembre de 2015, de conformidad con el dictamen emitido por la Comisión Informativa de Cuentas, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Estimar la reclamación presentada contra la aprobación inicial de la creación de la ordenanza número 25, ordenanza fiscal reguladora del sistema especial de pagos de tributos periódicos (SEPT), no aprobando, en consecuencia, definitivamente dicha ordenanza.

Aprobar definitivamente el resto de las ordenanzas fiscales municipales correspondientes al ejercicio 2016, según redacción aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2015, cuyos textos íntegros son los siguientes:

Aprobación de la propuesta de modificación de la ordenanza número 3, ordenanza fiscal reguladora de las tasas por licencias de instalaciones y apertura y la de funcionamiento de establecimientos industriales y mercantiles

Propuesta de inclusión en el artículo 6.5 de un nuevo punto 5.2:

5.2. Piscinas comunitarias:

Tasa por inspección higiénico-sanitaria en la reapertura de las piscinas comunitarias, de obligado cumplimiento anualmente en la temporada de verano: 100 euros.

Renumeración de los apartados existentes en el artículo 6.5 como puntos 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5, que pasarán a ser 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6.

Aprobación de la propuesta de modificación de la ordenanza número 8, ordenanza fiscal para la exacción de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local

Se incluye un último párrafo en la ordenanza fiscal número 8, epígrafe H, ejercicio de actividades comerciales, industriales o recreativas en la vía pública o en parques o dehesas municipales. Grupo 2.o, “Actividades recreativas que se celebren fuera de ferias y fiestas”, con el siguiente texto:

“Aval de garantía de reposición de daños en los bienes públicos causados durante el montaje, funcionamiento o desmontaje de las instalaciones.

Para garantizar la reposición de los pavimentos, parques, jardines e infraestructuras de dominio público afectados por las instalaciones sujetas a licencia, el titular deberá depositar un aval que garantice la buena reposición de los mismos.

La cuantía de este aval se fijará desde los servicios técnicos en función del tipo de instalación, de su ubicación y del posible deterioro que provoque su montaje y desmontaje con los medios auxiliares que se necesiten para el mismo (utilización de vehículos pesados, afección de zonas verdes, infraestructuras de riego, saneamiento o eléctricas, etcétera).

Esta cuantía vendrá relacionada con el coste que supondría la reparación de los daños en el caso de que el titular no repusiera o lo hiciera en unas condiciones no aceptables.

Una vez finalizado el desmontaje de la actividad objeto de la licencia otorgada, el interesado solicitará la devolución de este aval y a través del informe de los servicios técnicos, se determinará si procede la devolución de la totalidad o de parte de la misma.

La fianza presentada por el concesionario quedará sin derecho a devolución por la siguiente causa:

Que el titular de la licencia no haya repuesto los bienes públicos a su estado original, previa comprobación de los servicios técnicos municipales, dando lugar a que el Ayuntamiento proceda a su reposición”.

Aprobación de la propuesta de modificación de la ordenanza número 9, ordenanza fiscal para la exacción de la tasa por la prestación de servicios, realización de actividades y utilización de las dependencias e instalaciones de la Concejalía de Infancia y Adolescencia

Se sustituye en el artículo 2 el último párrafo desde:

“…enumerados servicios” hasta el final, añadiendo “servicios realizados en los Centros de Recursos de Atención a la Infancia y Adolescencia. Las actividades principales de estos centros son:

— Actividades en sala.

— Club de ocio.

— Foro participación infantil.

— Mesa de participación adolescente.

Están sujetos al pago de la tasa correspondiente los padres y madres, tutores/as de niños/as que por su edad utilicen los referidos servicios”.

— Se sustituyen en el artículo 3 las cuantías y actividades, que quedan:

“Actividades en sala:

• Un día de actividad: 10 euros mensuales.

• Dos días de actividad: 12 euros mensuales.

• Tres días de actividad: 15 euros mensuales.

• Cuatro o más días de actividad: 18 euros mensuales.

Se establece la posibilidad de que los pagos se realicen de forma bimensual”.

— En el artículo 4, el primer párrafo se numera y queda:

“4.1. Se podrá realizar una exención del pago o una bonificación en el mismo a las mismas familias que se encuentren en intervención social a propuesta del profesional responsable de dicha intervención”.

— El segundo párrafo se mantiene igual y se numera 4.2, y se añade el tercer punto 4.3 que es:

“En función del número de miembros de la misma unidad familiar interesados en la actividad se aplicarán las siguientes bonificaciones:

• Segundo hermano: 10 por 100.

• Tercer hermano y siguientes: 20 por 100”.

— En el artículo 5 se elimina del final “mediante ingreso en la cuenta municipal que se determine:”.

— Se añade el artículo 6, que queda:

“El pago de la actividad en sala se realiza mediante domiciliación bancaria. Se facturará en octubre, diciembre, febrero y abril. El coste de la comisión bancaria de los recibos devueltos correrá a cargo del usuario. Una vez abonado el bimestre correspondiente no procederá devolución alguna.

Para causar baja en la actividad deberá solicitarse por escrito o por correo electrónico en los Centros de Recursos para la Infancia y la Adolescencia antes del día 28 del mes finalización del bimestre. Si no procede de la manera especificada figurará como deudor por impago de las tasas, no permitiéndose su inscripción en ninguna actividad hasta que no liquide los pagos pendientes”.

Aprobación de la propuesta de modificación de la ordenanza número 10, ordenanza fiscal para la exacción de la tasa por la prestación del servicio de las escuelas infantiles municipales

— Se modifica en el artículo 1 “curso escolar 2014-2015” por “curso escolar 2015-2016”.

— Se modifica en el artículo 3.2 después del cuadro de cuantías, “nacidos en 2014” por “nacidos en 2015”.

— Se modifica en el artículo 4.1 al final “matriculados en el curso 2013-2014 y que continúen, durante el curso 2014-2015” por “matriculados en el curso 2014-2015 y que continúen, durante el curso 2015-2016”.

— Se modifica en el artículo 5.3 “año 2014” por “año 2015”.

— Se modifica en el artículo 5.5 “curso 2014-2015” por “curso 2015-2016”.

Aprobación de la propuesta de modificación de la ordenanza número 11, ordenanza fiscal para la exacción de la tasa por asistencia a cursos, talleres, seminarios, espectáculos, utilización de salas de exposiciones y otros

En la tarifa XIII, “Juventud”:

— Se eliminan los puntos 13.1 y 13.2 y se sustituyen por los siguientes:

“13.1. Realización de cursos: entre 20 y 50 euros mensuales.

13.2. Realización de talleres: entre 7 y 25 euros mensuales por una hora semanal. El importe de la tasa se incrementará proporcionalmente por el número de horas semanales.

13.3. Inscripción en campamentos fuera del municipio: entre 90 y 200 euros semanales.

13.4. Inscripción en campamentos semiurbanos: entre 40 y 60 euros por dos semanas de lunes a viernes y un fin de semana.

13.5. Inscripción en salidas de un día: entre 5 y 40 euros”.

— Se modifica la numeración del 13.3 que será el 13.6.

— Se modifica la numeración del 13.4 que será el 13.7.

— Se añade al final del 13.7: “Las personas con una discapacidad del 33 por 100 o superior, pagarán el 50 por 100 de la tasa correspondiente”.

— En la tarifa XIV, “Alquiler de locales de ensayo de animArte espacio joven”, se añade al final del texto “Las personas con una discapacidad del 33 por 100 o superior, pagarán el 50 por 100 de la tasa correspondiente”.

Aprobación de la propuesta de modificación de la ordenanza número 12, ordenanza fiscal para la exacción de la tasa por la prestación de servicios, realización de actividades y utilización de las distintas dependencias e instalaciones deportivas gestionadas por el Patronato Deportivo Municipal

Modificación del apartado de tarifas:

— Se incluye en apartado I.B:

Pista atletismo, persona/sesión: 2,00.

— Se modifica en apartado I.C el importe: “Fútbol 7. Césped artificial entrenamientos (una hora) laborales equipos infantil, abono mensual 4 usos”, disminuye de 80,00 a 40,00.

— Se modifica en apartado I.D:

• Se elimina en la redacción de la tarifa “Equipos infantil, torneo local, hora” la calificación “Torneo local”.

• Se elimina en “1/3 pista equipos infantil, torneo local, hora”, la calificación “Torneo local”.

— Se incluye en apartado E.1:

Media entrada adulto (solo verano a partir de las 16.30 horas): 2,40.

Media entrada infantil/mayor 65 años (solo verano a partir de las 16.30 horas): 1,50.

— Se elimina en “II Campañas Deportivas. C.–Escuelas Deportivas. 2-A) Atletismo y Voleibol Infantil”, las palabras “Voleibol Infantil”.

— En el texto de las notas al final de la lista de tarifas:

• Modificar la entrada en vigor de estas tasas, siendo las mismas fechas pero de “2016”.

• En el apartado de la bonificación de las cuotas por condición de discapacidad, incluir “o que tengan reconocida la incapacidad total permanente”.

• En el apartado de bonificación a desempleados, eliminar “viernes, excepto festivos” y añadir “domingo” e incluir al final “y IV”.

Aprobación de la propuesta de modificación de la ordenanza número 14, ordenanza fiscal para la exacción de la tasa por la prestación del servicio de Escuela Municipal de Música y Danza

— Modificar en el artículo 3, “Cuantía”, el apartado “Solo instrumento”, añadiéndole la especificación “(Para alumnos que han acabado lenguaje musical)”.

— Modificar en el artículo 4:

• El título del artículo eliminando la palabra “deducciones”.

• En el apartado 2, añadir al final “2”.

• En el apartado 3 de “Bonificaciones”:

- En el segundo párrafo, se sustituye “aquellas personas desempleadas” por “los alumnos en cuya unidad familiar todos los miembros adultos se encuentren en situación de desempleo” y se añade al final del párrafo las palabras “…meses, acreditando dicha situación”.

- En el tercer párrafo se elimina “y esta sea igual o inferior al salario mínimo interprofesional”.

• El apartado 7 de “Exenciones” se elimina.

— Modificar el artículo 5, eliminando en el último párrafo del punto 1: “o anuales en su caso”.

Aprobación de la propuesta de modificación de la ordenanza número 19, ordenanza fiscal del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

— Modificación del artículo 5, denominando al párrafo existente a) y añadiendo un punto 5.b):

«b) No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la “Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima”, regulada en la disposición séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la “Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima” a entidades participadas directa o indirectamente por dicha sociedad en al menos el 50 por 100 del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la “Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración, Sociedad Anónima”, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones prevista en este apartado (número 4 del artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, redactado por la disposición final octava de la Ley 26/2016, de 27 de diciembre, de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias (“Boletín Oficial del Estado” de 28 de diciembre. Vigencia: 29 de diciembre de 2013)».

— Modificación del artículo 6.1, añadiendo un punto c):

«c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto a esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Letra c) del número1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, introducida con esta redacción, con efectos al 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, según el apartado 1 del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 8/2014, de 4 de julio, y artículo 123.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de Aprobación de Medidas Urgentes para el Crecimiento, la Competitividad y la Eficiencia (“Boletín Oficial del Estado” de 17 de octubre. Vigencia: 17 de octubre de 2014. Efectos: 1 de enero de 2014)».

— Modificación del artículo 7, añadiendo un punto c):

«c) En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona, física o jurídica, o la entidad a que se refiera el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España».

— Modificación del artículo 10, añadiendo a continuación del texto actual:

«Según las siguientes reglas:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes en razón del 2 por 100 por cada período de un año sin exceder del 70 por 100.

b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del total.

c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria y su valor equivaldrá al 100 por 100 del valor del terreno usufructuado.

d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados anteriormente se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

e) El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que a su vez sean temporales la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor.

f) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

g) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubieran pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del “Banco de España” de la renta o pensión anual, o este si aquel fuera menor».

— Modificación del artículo 15, añadiendo al final:

“No se perderá el derecho a la bonificación cuando el transmitente estuviera empadronado en una residencia de personas mayores o centro de atención residencial un período máximo de dos años anteriores al fallecimiento siempre y cuando la vivienda transmitida hubiera sido la última vivienda habitual previa al ingreso en el centro residencial. A estos efectos se comprobará el anterior empadronamiento en la vivienda transmitida”.

Aprobación de la propuesta de modificación de la ordenanza número 20, ordenanza fiscal del impuesto sobre actividades económicas

— Se modifica la redacción del artículo 1 de la ordenanza que queda:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del impuesto sobre actividades económicas, previsto en el artículo 59.1.b).

Los elementos de la relación jurídico-tributaria de este impuesto, naturaleza, hecho imponible, exenciones, sujetos pasivos, cuota tributaria, período impositivo, devengo y gestión son los contenidos y regulados en los artículos 78 al 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004; Real Decreto-Ley 1175/1990, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, y el Real Decreto Legislativo 1259/1991, correspondiente a la actividad ganadera, demás disposiciones complementarias y cuantas modifiquen los textos anteriores”.

— Se modifica el texto del artículo 4.3, que queda:

“3. Bonificación por creación de empleo.—Requisitos: podrán solicitarla los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquel.

Cuantificación del porcentaje de la bonificación: disfrutarán de una bonificación en la cuota tributaria municipal de hasta el 50 por 100. La escala de los porcentajes a aplicar se establece en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo anterior al de aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquel, según la siguiente tabla:

• Incremento inferior al 3 por 100: 5 por 100 de bonificación.

• Incremento igual o superior al 3 por 100 e inferior al 5 por 100: 10 por 100 de bonificación.

• Incremento igual o superior al 5 por 100 e inferior al 10 por 100: 20 por 100 de bonificación.

• Incremento igual o superior al 10 por 100 e inferior al 25 por 100: 30 por 100 de bonificación.

• Incremento igual o superior al 25 por 100 e inferior al 50 por 100: 40 por 100 de bonificación.

• Incremento igual o superior al 50 por 100: 50 por 100 de bonificación.

La bonificación se aplica a la cuota tributaria municipal, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y modificada por la aplicación del coeficiente establecido en el artículo 3 de esta ordenanza.

La cifra del incremento medio en porcentaje será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:



Siendo:

I = incremento en porcentaje.

Ntf = número de trabajadores con contrato indefinido en el período final.

Nti = número de trabajadores con contrato indefinido en el período inicial.

Tramitación y duración: esta bonificación tiene carácter rogado y deberá ser solicitada por el sujeto pasivo ante el Ayuntamiento dentro del primer trimestre del ejercicio en el que ha de aplicarse.

La duración de esta bonificación es de un año, sin perjuicio de que cada vez que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado indicado en este punto los sujetos pasivos puedan volver a instar su concesión”.

— Se modifica la redacción del texto del artículo 4.4, que queda:

“4. Bonificación medioambiental.—Requisitos: podrán solicitarla los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones:

1. Captación solar térmica con un rendimiento energético mínimo del 50 por 100 sobre las necesidades de energía térmica del titular.

2. Captación solar fotovoltaica con un mínimo de potencia pico instalada de 3 kW.

3. Instalaciones de cogeneración con un aprovechamiento energético mínimo del 25 por 100 sobre las necesidades energéticas de las instalaciones.

Porcentaje de la bonificación: disfrutarán de una bonificación de un 50 por 100 en la cuota tributaria municipal integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y modificada por el coeficiente establecido en el artículo 3 de esta ordenanza.

Tramitación y duración: esta bonificación tiene carácter rogado y deberá ser solicitada por el sujeto pasivo ante el Ayuntamiento dentro del primer trimestre del ejercicio en el que ha de aplicarse.

La duración será de tres años desde la puesta en servicio de la instalación que se trate con independencia del momento en que se solicitase”.

San Fernando de Henares, a 18 de diciembre de 2015.—La concejala-delegada de Hacienda, Macarena Medel Llorente.

(03/37.069/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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