Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 304

Fecha del Boletín 
23-12-2015

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20151223-46

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

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El Molar. Régimen económico. Modificación ordenanza fiscal

Por acuerdo plenario de 22 de octubre de 2015, se aprobó provisionalmente la modificación de la de la ordenanza fiscal de la tasa de por recogida domiciliaria, gestión y tratamiento de basuras o residuos sólidos urbanos, acuerdo que ha resultado definitivo al no haberse producido alegaciones/reclamaciones durante el plazo de publicación de la modificación de la ordenanza fiscal en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a tenor del artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Dicho acuerdo puede ser recurrido en el plazo de dos meses siguientes a la publicación del mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículo 19.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR RECOGIDA DOMICILIARIA, GESTIÓN Y TRATAMIENTO DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por recogida domiciliaria y tratamiento de basuras o residuos sólidos urbanos, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley citada.

Hecho imponible

Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación del servicio, de recepción obligatoria, de recogida de basuras domiciliarias y tratamiento de residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. Los conceptos de actividad económica, de lugar de realización de la actividad y de local, se definirán conforme a lo establecido en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto de actividades económicas, contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

4. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte de los siguientes servicios:

a. Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b. Recogida de escorias y cenizas de calefacciones.

c. Recogida de escombros de obras.

d. Recogida de arizónicas.

Sujetos pasivos

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ocupen o utilicen cualquier clase de vivienda o local, bien sea a título de propiedad, arrendatario, o cualquier otro derecho real, incluso en precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las citadas viviendas o locales, el cual podrá repercutir las cuotas sobre los usuarios o beneficiarios del servicio.

Responsables

Art. 4. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que haya cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Devengo

Art. 5. 1. La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida y tratamiento de basuras, que tal prestación tiene lugar cuando el inmueble disponga de la pertinente licencia de habitabilidad y/o actividad, en cada caso, además, esté establecido y en funcionamiento.

2. Establecido y en funcionamiento el servicio, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural. Cuando el inicio del uso del servicio no coincida con el año natural, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de meses naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del uso del servicio o disposición de las licencias, con independencia de que la exigencia semestral.

3. En caso de cese de actividad, para inmuebles que ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, el cálculo de la cuota se efectuará proporcionalmente al número de meses naturales que restan para finalizar el año, tomando como fecha de cese la baja en el padrón del IAE.

Base imponible y liquidable

Art. 6. La base imponible estará constituida por la clase y naturaleza de cada centro productor de las basuras: vivienda, restaurante, bar, cafeterías y locales comerciales o industriales.

A estos efectos se considerará como basura todo residuo o detrito, embalajes, recipientes o envolturas de alimentos, vestidos, calzados, etcétera, así como el producto de la limpieza de los pisos o viviendas y las de las mismas clases de comercios e industrias, excluyéndose los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, o cualquier otra manera, cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Cuota tributaria

Art. 7. Las cuotas por prestación de servicios de carácter general y obligatorio tendrán un importe anual y se devengarán desde que nazca la obligación de contribuir, exigiéndose anualmente.

Las cuotas tributarias a aplicar consistirán en una cantidad fija, por unidad de local o vivienda, que se determinará en función del destino de los inmuebles, conforme al siguiente cuadro:



1. En aquellos casos en que en un mismo local se realicen dos o más actividades por el mismo contribuyente, se tributará por la actividad que más repercuta en el servicio de basuras.

2. Cuando en un mismo local se ejerzan actividades por distintos sujetos pasivos, cada uno de ellos tributará por la actividad declarada, excepto en los casos de alta en el IAE en la Sección 1, división 8, agrupación 86, “Alquileres de bienes inmuebles”, en cuyo caso dicha alta estará exenta al no ser generadora de basura.

Además, cuando cada uno de estos sujetos ejerza más de una actividad, le será de aplicación lo establecido en el primer punto.

3. En el caso de contribuyentes que desarrollen actividades económicas en inmuebles destinados principalmente a viviendas se aplicará única y exclusivamente el importe correspondiente a la tasa de la basura de la vivienda.

4. Cuando en los inmuebles afectos a la realización de actividades económicas existan partes o dependencias destinadas a vivienda, además de la cuota exigible por la gestión de residuos que correspondan a la actividad económica se satisfará la cuota exigible por la gestión de residuos que corresponda a cada una de las viviendas existentes.

Período impositivo

Art. 8. Las cuotas por prestación de servicios de carácter general y obligatorio se devengarán desde que nazca la obligación de contribuir, exigiéndose anualmente.

El período impositivo coincide con el año natural y el devengo se produce el primer día del período impositivo, excepto cuando se trate de:

a) Primera licencia de habitabilidad, en el caso de las viviendas, o alta en el ejercicio de la actividad económica, que no coincidan con el inicio del año natural, en cuyo caso el devengo se produce en el momento de la concesión de la licencia o del alta de la actividad, el período impositivo abarca desde ese momento hasta el 31 de diciembre.

b) Imposibilidad sobrevenida por razones urbanísticas tanto del uso de la vivienda o el ejercicio de la actividad, motivará la finalización del período impositivo. Deberá ser presentada la documentación justificativa dentro de los treinta días naturales siguientes a ser efectiva.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.

No obstante, de conformidad con la legislación vigente, tendrán derecho a bonificación los siguientes supuestos:

9.a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley de Haciendas Locales:

9.a).1. Personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que los ingresos, sumados todos los de la unidad familiar, no superen el salario mínimo interprofesional.

El importe de la bonificación será del 10 por 100 de la cuota de la tasa, limitado a una única vivienda, entendida esta, la vivienda habitual.

9.a).2. Familias numerosas de categoría general, con lo siguientes requisitos:

I. Que los ingresos, sumados todos los de la unidad familiar, no superen en cinco veces el salario mínimo interprofesional.

II. Certificado o fotocopia compulsada del carné vigente de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid.

El importe de la bonificación será del 15 por 100 de la cuota de la tasa, limitado a una única vivienda, entendida esta, la vivienda habitual.

9.a).3. Familias numerosas de categoría especial, con lo siguientes requisitos:

I. Que los ingresos, sumados todos los de la unidad familiar, no superen en cinco veces el salario mínimo interprofesional.

II. Certificado o fotocopia compulsada del carné vigente de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid.

El importe de la bonificación será del 30 por 100 de la cuota de la tasa, limitado a una única vivienda, entendida esta, la vivienda habitual.

A estos efectos se entenderá por salario mínimo interprofesional el que anualmente fije el Gobierno, según la regulación contenida en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio.

A) Los sujetos pasivos de la tasa que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, podrán gozar en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra de la tasa, correspondiente a la vivienda habitual de la familia.

El procedimiento para la aplicación de las bonificaciones en la tarifa, establecidas en el presente artículo 9.a), únicamente para la vivienda que constituyan el domicilio habitual del solicitante, se iniciará a petición de este, en modelo normalizado y deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

1. Cumplimentar el modelo normalizado.

2. Copia de la declaración del IRPF o autorización para que el Ayuntamiento pueda solicitar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los datos relativos a este impuesto, tanto del solicitante y de su cónyuge, como de las demás personas empadronadas.

3. Las familias numerosas aportarán el certificado o fotocopia compulsada del carné vigente de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid.

B) En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble radicado en El Molar, la bonificación quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar o de la mayor parte de la misma, sin que pueda gozarse de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia.

C) Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá presentar la solicitud normalizada en el impreso oficial y con la documentación requerida.

El devengo de la tasa se produce el día 1 de enero, por lo que las solicitudes deberán presentarse antes del 31 de enero del período que se va a liquidar, pero siempre referido a las condiciones que la familia mantenía en el momento del devengo.

D) Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación, en los términos que se establezcan al efecto.

E) En caso de no cumplirse los requisitos exigidos para disfrutar esta bonificación, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora.

F) Concedida la bonificación, esta se mantendrá por un período de cinco años renovable, siempre que durante el mismo tenga validez el título de familia numerosa vigente en el momento de la solicitud o, en su caso, de la renovación. Para poder seguir disfrutando del beneficio fiscal sin interrupción, el sujeto pasivo deberá presentar nueva solicitud, antes del 30 de noviembre del año en que termine el período bonificado, en caso contrario, no podrá surtir efecto hasta el segundo semestre.

En el supuesto de cambio de vivienda habitual, deberá presentarse nueva solicitud de bonificación.

G) Al bonificar a los usuarios por criterios económicos, deberán justificar ante la Administración, antes del 31 de enero del año corriente, que se mantienen las condiciones que motivaron su aplicación. Deberán presentar copia de la declaración del IRPF tanto del solicitante y de su cónyuge como de las demás personas empadronadas.

9.b) Bonificación por la domiciliación de los recibos: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 5 por 100 de la tasa de basuras, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan al sistema de domiciliación de recibos.

1. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema de pago de las cuotas por recibo mediante domiciliación bancaria, que permitirá a quienes se acojan al mismo el disfrute de la bonificación establecida en la presente ordenanza.

2. El acogimiento a este sistema requerirá que se domicilie el pago de los tributos municipales de vencimiento periódico y notificación colectiva, de los que sea titular el sujeto pasivo, en una entidad bancaria o caja de ahorro, se formule la oportuna solicitud en el impreso que al efecto se establezca y que exista coincidencia entre el titular de los recibos/liquidaciones del ejercicio en que se realice la solicitud y los ejercicios siguientes.

3. La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación y surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del sujeto pasivo o sea rechazada por la entidad financiera, se modifique el titular de la deuda o la Administración municipal dispusiere expresamente su invalidez por razones justificadas.

Si la domiciliación es tramitada con anterioridad al 31 de octubre, podrán gozar de la bonificación en el padrón que se liquidará en el primer semestre del año venidero, en caso contrario pasaría al segundo semestre. Igualmente, las domiciliaciones recibidas con anterioridad al 31 de julio podrán ser incluidas en el padrón del segundo semestre, de no ser así pasarían al siguiente ejercicio.

Los recibos que ya se encuentren domiciliados en el momento de entrada en vigor de la presente ordenanza se entenderán que cuentan con la solicitud debidamente cumplimentada y concedida y, por consiguiente, disfrutarán de la preceptiva bonificación.

4. En aquellos casos en que, válidamente ordenada en tiempo y forma una domiciliación, el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora o sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar a la entidad financiera responsable por la demora en el ingreso.

5. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del recibo, automáticamente se entenderá revocado este sistema de pago y se perderá el derecho a la bonificación que hubiera correspondido, iniciándose el período ejecutivo con los recargos, intereses, costes por la devolución y gestión del recibo y costes inherentes a dicho período.

6. Las bonificaciones en los apartados 9.a) y 9.b) no son incompatibles en cuanto a su posible acumulación.

Normas de gestión

Art. 10. La declaración de alta en el impuesto sobre actividades económicas, la declaración censal (mod. 036) en la AEAT, la licencia de apertura y la primera ocupación de la vivienda tras la concesión de la preceptiva licencia conlleva la obligación por parte del contribuyente de formalizar su inscripción en la matrícula de la tasa, presentando la correspondiente declaración-liquidación en el modelo que se facilite en desarrollo de la presente ordenanza, entendiéndose iniciada la prestación del servicio, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, y exigiéndose la cuota por alta en régimen de autoliquidación.

El cese en la utilización o disfrute de la vivienda por parte del contribuyente, una vez producido el devengo de la tasa, no afectará a la acción administrativa para el cobro de la integridad de la cuota que corresponda, salvo que se deba a las circunstancias previstas en la presente ordenanza.

Para el disfrute de la cuota tributaria mínima por cese de actividad deberán presentar la baja en el padrón del IAE en el plazo de treinta días naturales a ser efectiva la baja.

Art. 11. El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que para un ejercicio en concreto el Pleno municipal disponga otra cosa. Por excepción, la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 12. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

El Molar, a 17 de diciembre de 2015.—La alcaldesa, Yolanda Sanz Rojas.

(03/37.244/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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