Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2015

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20151228-77

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES

RÉGIMEN ECONÓMICO

77
Móstoles. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Se hace público, a los efectos del artículo 17.3 y 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 30 de octubre de 2015, elevado a definitivo al no haberse presentado reclamaciones durante el período de exposición pública del acuerdo provisional relativo a los tributos municipales, de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.

El texto integro de las modificaciones de aplicación a partir del 1 de enero de 2016, es el siguiente:

I. Modificación de tributos

A) Impuestos:

1. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

Se modifica el artículo 8, con la siguiente reacción:

“Artículo 8. Cuotas tributarias y tipo de gravamen.—1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el siguiente tipo de gravamen:

1. Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,64 por 100.

2. Bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,90 por 100.

3. Bienes inmuebles de características especiales: 1,30 por 100.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

3. El Ayuntamiento emitirá los recibos y liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible.

Si, como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General del Catastro, se conociera más de un titular, ello no implicará la división de la cuota.

No obstante, cuando un bien inmueble o derecho sobre este, pertenezca a dos o más titulares se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siempre que se faciliten los datos personales de los restantes obligados tributarios así como la proporción en que cada uno participa en el dominio, y se aporte los documentos públicos o privados que acrediten el condominio en el supuesto de no estar registrado en el Catastro.

4. En los supuestos de separación matrimonial o judicial, anulación o divorcio, con atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos siempre que medie acuerdo expreso de los dos obligados tributarios.

5. En todos los supuestos de división de la cuota tributaria, si la cuota líquida resultante de la división fuese inferior a 6 euros no será de aplicación la exención a que se refiere el artículo 4.1.g). Los datos se incorporarán en el padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior a aquel en que se solicite la división una vez aceptada esta y se mantendrán en los sucesivos mientras no se solicite la modificación. No obstante la solicitud surtirá efectos para el ejercicio de la solicitud si esta se presenta dentro del período de pago en voluntaria, acompañada de la documentación requerida.

En ningún caso procederá la división de la cuota del tributo en los supuestos de régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales.

No procederá la división de la deuda en las liquidaciones de ingreso directo emitidas por este Ayuntamiento”.

Se modifica el artículo 10, con la siguiente redacción:

“Artículo 10. Bonificaciones potestativas.—1. Podrán solicitar una bonificación de hasta el 90 por 100, sobre la cuota íntegra del impuesto correspondiente a aquellos inmuebles de uso residencial que constituyan la residencia habitual de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familias numerosas el día uno de enero del ejercicio para el que se solicita. A estos efectos, se entenderá como domicilio habitual aquellos inmuebles que lo constituyan conforme a la normativa del IRPF”.

La bonificación se determinará en función de la categoría de familia numerosa y el valor catastral de su vivienda habitual:



La solicitud de bonificación deberá presentarse en el Ayuntamiento antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos, aportando en todo caso la siguiente documentación:

— Certificado o copia compulsada del título vigente expedido por la Comunidad de Madrid de familia numerosa (no será necesaria la compulsa, cuando la validez del certificado emitido de forma electrónica se pueda confirmar por el código seguro de verificación impreso en el mismo).

— Fotocopia del DNI del sujeto pasivo del impuesto.

— Certificado/volante de empadronamiento/convivencia en el inmueble para el que se solicita la bonificación de todos los miembros que constituyen la familia numerosa, en la fecha del devengo del impuesto.

— Justificante de tener domiciliado el impuesto en el inmueble bonificado.

Es condición indispensable para tener derecho a la bonificación, que en el momento de presentar la correspondiente solicitud y en el de los sucesivos devengos, el solicitante se encuentre al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo período voluntario de ingreso haya vencido, así como tener domiciliado el pago de las cuotas de aquellos tributos de devengo periódico de los que sea sujeto pasivo, en una cuenta corriente o libreta de ahorros abierta en una entidad bancaria que posea sucursal en España.

Salvo que la ordenanza fiscal vigente en cada período impositivo prevea otra cosa, la bonificación será aplicable hasta la fecha de vigencia que figure en el correspondiente libro de familia numerosa en la fecha de presentación de la solicitud, extendiéndose su efectividad al recibo del Impuesto sobre bienes inmuebles de dicho ejercicio, siempre que se mantengan las condiciones que motivaron su concesión. En los casos de variación de las mismas, los beneficiarios deberán ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento en plazo de un mes desde que se produzca la citada variación.

La duración, cuantía anual, porcentajes y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación serán, en todo caso, los establecidos en la ordenanza fiscal vigente en la fecha del devengo del impuesto.

La renovación del título de familia numerosa exigirá nueva solicitud de bonificación, que deberá reunir los mismos requisitos y surtirá efectos en el período siguiente a la fecha de solicitud.

Para todas aquellas solicitudes presentadas en el año 2006, que, cumpliendo todos los requisitos, tuvieran ya reconocido el derecho a la bonificación mediante resolución, continuarán disfrutando de la misma hasta la fecha de vigencia que figurase en el libro de familia en la fecha de presentación.

En los casos en que el propietario haya repercutido la cuota líquida del impuesto en el inquilino del inmueble, y siempre que reúna las condiciones establecidas para esta bonificación, podrá este beneficiarse de la misma, previa petición conjunta del propietario y el inquilino, acreditando documentalmente tal repercusión.

La bonificación es de carácter rogado y deberá ser solicitada por el sujeto pasivo. Con carácter general surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud. Esta se podrá presentar hasta el 31 de diciembre del ejercicio anterior al que deba surtir efectos. A partir de esta fecha la Administración dispondrá de un plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución que proceda.

En los casos en que el bien inmueble o derecho sobre este pertenezca a dos o más titulares, y no todos ostenten la condición de titulares de familia numerosa, para poder beneficiarse de esta bonificación será requisito imprescindible presentar solicitud de división de la cuota tributaria prevista en el artículo 8.5 de esta ordenanza.

Esta bonificación, en su caso, surtirá efectos en el ejercicio inmediatamente posterior al de la solicitud.

2. Salvo que la normativa disponga lo contrario, esta bonificación y las indicadas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior serán incompatibles entre sí”.

2. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Se modifica el penúltimo párrafo del artículo 7, con la siguiente redacción:

“Las bonificaciones establecidas en este artículo, deberán ser solicitadas por el sujeto pasivo y, si procede, se aplicará a la cuota del impuesto del año siguiente a la fecha de la solicitud.”

3. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 6, con la siguiente redacción:

“5. En aquellas transmisiones que se produzcan durante el ejercicio 2016, a efectos de determinación de la base imponible de este impuesto, se tomará como valor del terreno, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 20 por 100”.

Se modifica el punto 1 del artículo 10. Bonificaciones potestativas, con la siguiente redacción:

“Artículo 10. Bonificaciones potestativas.—1. En las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual del causante, cuando los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes por naturaleza o adopción y los ascendientes y adoptantes, se podrá disfrutar de las siguientes bonificaciones en la cuota:



Para disfrutar de las anteriores bonificaciones deberán concurrir las siguientes circunstancias:

Que no se transmita la propiedad ni se transmita o constituya cualquier derecho real de goce limitativo del dominio durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en algún Registro de Uniones de Hecho. El parentesco se acreditará mediante la aportación del libro de familia.

Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 54 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, es decir, con carácter general la que constituya su vivienda habitual durante, al menos, tres años”.

B) Tasas:

1. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de las dependencias e instalaciones municipales para la celebración de matrimonios, autorizados por el excelentísimo señor alcalde o señor concejal-delegado e inscripción en el Registro Municipal de Uniones Civiles.

Se modifica el título de la ordenanza fiscal, con la siguiente redacción:

“Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de las dependencias e instalaciones municipales para la celebración de matrimonios, autorizados por el excelentísimo señor alcalde o señor concejal-delegado”

Se modifica el artículo 2 con la siguiente redacción:

“1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización de las dependencias e instalaciones municipales y demás medios materiales y personales, para la celebración de matrimonios, que hayan de autorizarse por el excelentísimo señor alcalde o señor concejal-delegado.

2. La obligación de contribuir nace por la presentación del escrito de solicitud para la celebración del matrimonio en el que conste la fecha de utilización de dichas dependencias y demás medios materiales y personales”.

Se modifica el artículo 3 con la siguiente redacción:

“Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la utilización de las dependencias municipales y medios para la celebración del matrimonio”.

Se modifica el artículo 4 con la siguiente redacción:

“La cuota tributaria vendrá determinada por las siguientes tarifas:

Por solicitud de utilización de las dependencias e instalaciones municipales y demás medios materiales y personales, para la celebración de matrimonios, que hayan de autorizarse por el excelentísimo señor alcalde o señor concejal-delegado:

Cuando al menos uno de los dos contrayentes que vayan a utilizar dichas instalaciones esté empadronado en Móstoles, la tarifa será de 200,43 euros, para el resto de los casos será de 337,68 euros”.

Se modifica el artículo 6 con la siguiente redacción:

“Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud de utilización de las dependencias e instalaciones municipales y demás medios materiales y personales, para la celebración de matrimonios, que hayan de autorizarse por el excelentísimo señor alcalde o señor concejal-delegado.

No se iniciará la actuación administrativa solicitada, sin que se haya efectuado el pago de la tasa correspondiente”.

Se suprime la disposición transitoria con la siguiente redacción:

“No se exigirá la tasa a que se refiere el artículo 4.b) en aquellos supuestos en que la solicitud de inscripción en el Registro de Uniones Civiles se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta ordenanza”.

II. Supresión de tributos

Se suprimen, con efectos de 1 de enero de 2016, las siguientes tasas y se derogan las ordenanzas fiscales reguladoras de las mismas:

— Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos urbanos.

— Tasa por la prestación de servicios sanitarios.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se hace público el acuerdo inicial adoptado por el Pleno de esta Corporación en sesión celebrada el 30 de octubre de 2015, de modificación de la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, elevado a definitivo al no haberse presentado reclamaciones durante el período de información pública, con el siguiente tenor literal, de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.

Se modifica el apartado 2 del artículo 3, con la siguiente redacción:

“2. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora”.

Se añade un apartado 2 al artículo 30 con la siguiente redacción:

“2. Derecho a comprobar e investigar.

1. La prescripción de derechos establecida en este artículo no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de la Ley General Tributarias, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o período impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo 148 de la Ley General Tributaria, respecto de obligaciones tributarias y períodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o períodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.

La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, solo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y períodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.

3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado”.

Se modifica el apartado 1 del artículo 31, con la siguiente redacción:

“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías”.

Se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 32 con la siguiente redacción:

“9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 30 de esta ordenanza fiscal relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en estas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto”.

Se modifica el apartado 1 del artículo 34, con la siguiente redacción:

“1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 32 de esta ordenanza fiscal”.

Se modifica el punto 1 del apartado B) del artículo 36, con la siguiente redacción:

“1. La Administración Tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.

Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de la Ley General Tributaria.

Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de la Ley General Tributaria”.

Se modifica el artículo 51, con la siguiente redacción:

“Artículo 51. Plazo de las actuaciones inspectoras.—1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a) Dieciocho meses, con carácter general.

b) Veintisiete meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o períodos objeto de comprobación:

1.o Que la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2.o Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.

El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de veintisiete meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y períodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo solo afecten a algunas de las obligaciones o períodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3.

A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria, respecto de los períodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La remisión del expediente al ministerio fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de la Ley General Tributaria.

b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.

c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o la recepción de la comunicación del mismo.

d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva.

e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de la Ley General Tributaria.

f) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.

Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra e) de este apartado, la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administración Tributaria aprecia que algún período, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por la causas de suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación. A los solos efectos del cómputo del período máximo de duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.

La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los períodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión.

La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administración Tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación o se constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor. No obstante, en el caso contemplado en la letra d), el plazo de suspensión no podrá exceder del plazo máximo para la emisión del informe.

Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste.

4. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios períodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos períodos no podrán exceder en su conjunto de sesenta días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.

5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido, al menos, nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de seis meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.

Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un período de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.

6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.

La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de la Ley General Tributaria.

c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, estas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de la Ley General Tributarias, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación”.

Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 78 con la siguiente redacción:

“En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos”.

Se modifica el apartado 3 del artículo 79, con la siguiente redacción:

“3. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.

Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos:

a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 de la Ley General Tributaria no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente.

c) En todo caso tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.2 de la Ley General Tributaria”.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 90 con la siguiente redacción:

“En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes”.

Se modifican los apartados 5 a 8 del artículo 93, con la siguiente redacción:

«5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el “Boletín Oficial del Estado”.

La publicación en el “Boletín Oficial del Estado” se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

5.1. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

5.2. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en los artículos 109 a 112 de la Ley General Tributaria.

5.3. Asimismo a los únicos efectos de obtener una mayor difusión y conocimiento general se podrán publicar en la Sede Electrónica del Ayuntamiento los anuncios correspondientes a las notificaciones por comparecencia que el Ayuntamiento de Móstoles deba practicar en el ejercicio de las competencias que le correspondan en aplicación del sistema tributario municipal y en la gestión recaudatoria de los recursos, tributarios o no, que tenga atribuida o encomendada».

Se añade un nuevo apartado al punto 2 del artículo 96, con la siguiente redacción:

“El importe de la bonificación será como máximo de 70 euros por recibo”.

Se modifica el apartado 3.a) del punto 1 del artículo 98, con la siguiente redacción:

“3. Deudas de importe igual o inferior a 300 euros. Se exceptúan de esta limitación:

a) Las referidas a recibos correspondientes al padrón anual del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y tasa por entrada de vehículos a través de las aceras siempre y cuando su importe supere los 100 euros”.

Se modifica el penúltimo párrafo del punto 3 del artículo 98, con la siguiente redacción:

“Para el cálculo de los ingresos mensuales se tomará en consideración la doceava parte de la cantidad resultante de la suma de los importes que figuren en las casillas 490 (base liquidable general sometida a gravamen) y 495 (base liquidable del ahorro) de la última declaración del IRPF presentada. En el caso de personas jurídicas se tendrá en cuenta la misma proporción tomando como referencia la clave 552 del impuesto de sociedades. En caso de personas jurídicas no sometidas al impuesto de sociedades la referencia será la tesorería”.

Se modifica el último apartado del punto 7 del artículo 98, con la siguiente redacción:

“La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de una deuda inferior a 300 euros, referida a recibos correspondientes al padrón anual del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y tasa por entrada de vehículos a través de las aceras implicará la adhesión al sistema especial de pagos, recogido en el artículo 101.2 de la presente ordenanza, para las unidades fiscales de titularidad del solicitante a partir del ejercicio siguiente al de solicitud del aplazamiento/fraccionamiento”.

Se modifican los apartados 1.o y 5.o a) del punto 2 del artículo 101, con la siguiente redacción:

“1.o Los contribuyentes tienen derecho, en los términos de este artículo, a proceder al pago de los de los recibos correspondientes a los tributos que se relacionan a continuación en diez mensualidades, mediante su cargo en la cuenta bancaria en la que haya domiciliado el pago y tendrán derecho a una bonificación por domiciliación del 5 por 100.

El importe de la bonificación será como máximo de 70 euros por sujeto pasivo.

Asimismo de acuerdo con el contenido del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no se exigirá interés de demora.

Los tributos que serán abonados mediante el SEP son los siguientes:

— Impuesto sobre bienes inmuebles.

— Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

— Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras.

5.o El SEP se llevará a cabo de la siguiente forma:

Se sumarán los importes de las deudas de los tributos susceptibles de acogerse a la presente opción de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Respecto del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y la tasa por entrada de vehículos, se realizará un cálculo provisional de la de cuota correspondiente al ejercicio en el que se va a aplicar”.

Móstoles, a 11 de diciembre de 2015.—El concejal-delegado de Hacienda, Patrimonio, Régimen Interior y Contratación (firmado).

(03/36.317/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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