Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2015

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20151228-74

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Majadahonda. Régimen económico. Modificación ordenanzas fiscales 2016

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 2 de diciembre de 2015, en su punto 3, “Resolución de alegaciones y aprobación definitiva de la modificación de ordenanzas fiscales de impuestos 2016”, adoptó el siguiente acuerdo:

1. Desestimar las alegaciones presentadas contra las modificaciones a la ordenanza fiscal número 2, correspondiente al impuesto de bienes inmuebles, al considerar que no existen las razones de oportunidad recogidas en la misma.

2. Desestimar las alegaciones presentadas contra el tipo de gravamen señalado en la modificación el artículo 7 de la ordenanza reguladora del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

3. Desestimar las alegaciones presentadas contra las modificaciones a la ordenanza fiscal general, al considerar que no existen las razones de oportunidad recogidas en la misma.

4. Inadmitir el resto de las alegaciones y reclamaciones presentadas por los motivos indicados en la parte expositiva.

5. Aprobar definitivamente las siguientes modificaciones a las ordenanzas fiscales:

1.o A la ordenanza fiscal número 2, impuesto sobre bienes inmueble, se establece la siguiente redacción de los artículos 6 y 7, “Tipo de gravamen y bonificaciones”:

A) Al artículo 6, “Tipos de gravamen”, cuya nueva redacción será la siguiente:

1. El tipo de gravamen para los bienes inmuebles urbanos será: 0,42 por 100.

B) Al artículo 7, la tabla del apartado b) del artículo 7.4, cuya nueva redacción será la siguiente:



C) Al artículo 7, la nueva redacción del punto 5 será la siguiente:

“5.A) Tendrán derecho a disfrutar de una bonificación del 25 por 100 en la cuota íntegra del impuesto las edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía proveniente del sol, durante los tres períodos impositivos siguientes al de la finalización de su instalación.

Para tener derecho a esta bonificación será necesario que los sistemas de aprovechamiento térmico instalados dispongan de una superficie mínima de captación solar útil de 4 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados de superficie construida.

B) La bonificación será del 40 por 100 si simultáneamente a la instalación de esos sistemas de aprovechamiento térmico se instalan también sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol.

En estos casos, será exigible que tales sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar dispongan de una potencia instalada mínima de 5 kW por cada 100 metros cuadrados de superficie construida.

C) El otorgamiento de estas bonificaciones estará condicionado a que el cumplimiento de los anteriores requisitos quede acreditado mediante la aportación del proyecto técnico o memoria técnica, del certificado de montaje, en su caso, y del certificado de instalación debidamente diligenciados por el organismo autorizado por la Comunidad de Madrid.

Asimismo, deberá identificarse la licencia municipal que ampare la realización de las obras.

D) No se concederán las anteriores bonificaciones cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

E) La solicitud deberá presentarse previamente al devengo del impuesto”.

2.o A la ordenanza fiscal número 4, correspondiente al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se establece la siguiente redacción de los artículos 4, 5 y 6, correspondientes a bonificaciones y base imponible:

A) Al artículo 4, apartado 1), punto c), la redacción será la siguiente:

“c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio”.

B) Al apartado a) del artículo 5 la redacción será la siguiente:

“Se concederá una bonificación del 85 por 100 de la cuota del impuesto en las transmisiones de la vivienda habitual y las realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes en primer grado”.

C) Se introduce un apartado c) al artículo 5, cuyo texto es el siguiente:

“d) Se concederá una bonificación del 85 por 100 de la cuota del impuesto en las transmisiones de los locales afectos a la actividad de la actividad económica de la que es titular el transmitente realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes en primer o segundo grado.

Será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión del local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación”.

D) Al artículo 6, punto 3, la redacción sería la siguiente:

“3. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se aplicará el porcentaje anual siguiente:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,5.

b) Período de hasta diez años: 3,5.

c) Período de hasta quince años: 3,2.

d) Período de hasta veinte años: 3,0.

Para determinar el porcentaje se aplicarán las reglas siguientes:

1. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.a y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, solo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado”.

3.o A la ordenanza fiscal general se establece la siguiente redacción del artículo 20, correspondiente a “Bonificaciones y exenciones”:

“Art. 20. No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamente establecidas o autorizadas por la Ley, pactos o tratados internacionales. La ordenanza fiscal de cada tributo deberá regular los supuestos de concesión de beneficios tributarios.

Se establece una bonificación del 4 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera con el límite de 60 euros por recibo.

La presente bonificación no será de aplicación desde el momento en que puestos los recibos al cobro no se efectúe el pago dentro de su período voluntario mediante el procedimiento de domiciliación bancaria establecida”.

6. Publicar el texto íntegro del presente acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con indicación de que la entrada en vigor se producirá el día 1 de enero de 2016.

7. Facultar al alcalde para la firma de cuantos documentos sean necesarios para la ejecución del presente acuerdo.

Contra el presente acuerdo, que es definitivo en la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del presente anuncio.

Majadahonda, a 23 de diciembre de 2015.—El alcalde-presidente, Narciso de Foxá Alfaro.

(03/37.390/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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