Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 5

Fecha del Boletín 
07-01-2016

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160107-80

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 80

80
Madrid número 80. Procedimiento 1.133 de 2014

EDICTO

Doña Ángeles Garrigós Castejón, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de primera instancia número 80 de Madrid.

Da fe: Que en este Juzgado se siguen autos de procedimiento de familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados número 1.133 de 2014, instados por la procuradora doña Alicia Tejedor Bachiller, en nombre y representación de doña Mayra Elizabeth Alomoto Taco, contra don Juan Carlos Masabanda Chiguano, en los que se ha dictado en fecha 27 de noviembre de 2015 sentencia, cuyo encabezamiento y fallo son los siguientes:

Sentencia número 594 de 2015

En Madrid, a 27 de noviembre de 2015.—Vistos por la ilustrísima señora doña María Dolores Planes Moreno, magistrada-juez del Juzgado de primera instancia número 80 de Madrid, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado al número 1.133 de 2014, sobre juicio verbal de relaciones paterno-filiales, promovido por doña Mayra Elizabeth Alomoto Taco, representada por la procuradora doña Alicia Tejedor Bachiller, contra don Juan Carlos Masabanda Chiguano, declarado en situación procesal del rebeldía, en base a lo siguiente:

Fallo

Que estimando la demanda formulada por la procuradora señora Tejedor Bachiller, en nombre y representación de doña Mayra Elizabeth Alomoto Taco, contra don Juan Carlos Masabanda Chiguano, debo declarar y declaro haber lugar a regular las relaciones de ambas partes con su hijo menor de edad, Ian Leonardo Masabanda Alomoto, mediante la adopción de las medidas que constan en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido:

1.o Se atribuye a doña Mayra Elizabeth Alomoto Taco la guarda y custodia del único hijo menor de edad de las partes, así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre él, de conformidad con lo que dispone el artículo 156, último párrafo, del Código Civil, y puesto que consta que desde hace años el padre no se ha preocupado por su hijo, no contribuye a la satisfacción de sus necesidades materiales, ni lo ha visitado, habiéndose desentendido por completo de él. Además, no consta su lugar de residencia, y no ha mostrado preocupación alguna por la evolución de su hijo, sin que proceda por tanto fijar régimen de visitas alguno entre el menor y su padre, sin perjuicio de que las partes pudieran acordar alguna estancia o visita entre el menor y su padre, si lo estimaran beneficioso para el niño. Igualmente, porcede acordar que el menor no podrá salir del territorio español sin la autorización expresa de su madre.

2.o En concepto de alimentos para el menor, y puesto que de conformidad con lo que dispone el artículo 110 del Código Civil: “El padre y la madre aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos y prestarles alimentos”, obligación que por tanto compete a todos los padres por el mero hecho de serlo, y no constando, ni el lugar de residencia del padre, ni sus ingresos o circunstancias de vida, pero no habiendo comparecido personalmente al acto de la vista, pese a estar citado en legal forma y con los apercibimientos legales, sin haber alegado justa causa para la incomparecencia, procede tenerle por conforme con los hechos alegados por la otra parte, para justificar sus peticiones sobre medidas de carácter patrimonial, tal como señala el artículo 770.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, consta que la madre no puede atender por sí sola todas las necesidades del menor, por constar con escasos ingresos, ya que tiene que ocuparse del menor, si bien hasta la fecha ha sido la única que se ha ocupado de su sustento con lo que percibe como empleada de hogar, por lo que procede imponer a don Juan Carlos Masabanda Chiguano la obligación de abonar a doña Mayra Elizabeth Alomoto Taco en concepto de alimentos para el hijo menor 120 euros mensuales, por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que doña Mayra Elizabeth Alomoto Taco designe al efecto. Cantidad que se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, conforme al índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. Igualmente, don Juan Carlos Masabanda Chiguano abonará la mitad del importe de todos los gastos extraordinarios que el menor pudiera ocasionar.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección General de la Policía a fin de que conste la prohibición de salida del menor del territorio nacional sin autorización expresa de su madre.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días hábiles, previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado don Juan Carlos Masabanda Chiguano, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Secretaría de este tribunal.

En Madrid, a 27 de noviembre de 2015.—La letrada de la Administración de Justicia (firmado).

(03/36.306/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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