Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 6

Fecha del Boletín 
08-01-2016

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160108-49

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Valdemoro. Régimen económico. Modificaciones ordenanzas fiscales

El Pleno de esta Corporación municipal, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de octubre de 2015, aprobó inicialmente una serie de modificaciones a las ordenanzas fiscales reguladoras de una serie de impuestos y tasa municipales, para el próximo ejercicio 2016.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), se publicó anuncio de exposición al público en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 257, de 29 de octubre de 2015 y en el diario “La Razón” de la misma fecha (página 44).

El Pleno de la Corporación Municipal, en sesión ordinaria celebrada el día 17 de diciembre de 2015, ha resuelto las alegaciones presentadas dentro del período de exposición al público y ha aprobado el texto definitivo de las modificaciones de determinadas ordenanzas fiscales reguladoras de diversos impuestos y tasas municipales para el próximo ejercicio 2016.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.3 y 4 del texto legal antes mencionado, se procede a transcribir el texto íntegro de las modificaciones aprobadas definitivamente para su publicación y entrada en vigor:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO Y UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE DEPENDENCIAS MUNICIPALES

Primero.—Se modifica el artículo 5.2 de la ordenanza fiscal en lo que se refiere al precio básico (PB) del suelo en el municipio, que será de 0,10 euros/m2/día en base a lo establecido en el informe-técnico-económico integrado en el expediente, quedando el apartado completo de PB como se indica a continuación:

“PB es el precio básico del suelo en el municipio. Se fija en 0,10 euros/m2/día según se establece en el estudio técnico económico en el que se basa la presente ordenanza”.

Segundo.—Nuevamente, dentro del artículo 5.2 de la ordenanza fiscal se introduce otro supuesto excepcional relativo al fraccionamiento del tiempo en horas en relación al apartado T (tiempo en días de la ocupación) y, en concreto el párrafo tercero de dicho apartado que quedaría como se sigue:

“Por otro lado, y excepcionalmente, será fraccionable el tiempo en horas para el supuestos de cortes en la vía pública incluida dentro del epígrafe III, apartado d), de este mismo artículo así como para otros supuestos o circunstancias que así lo requieran, previa valoración de los mismos en el correspondiente informe”.

Tercero.—Se especifica el coeficiente de aprovechamiento relativo a la ocupación recogida en el artículo 5, epígrafe I, apartado e), de aprovechamientos de carácter temporal organizados o promovidos total o parcialmente por la Concejalía que detente la competencia en materia de comercio. Significar que cuando se introdujo el apartado, se omitió el coeficiente por error. El apartado completo quedaría como se sigue:

“C) Aprovechamiento de carácter temporal organizado y promovido total o parcialmente por la Concejalía que detente la competencia en materia de comercio (período mínimo de una semana): se incluyen en este apartado, entre otros que se puedan autorizar, las exposiciones, ferias, conferencias, reuniones, espectáculos y similares, organizados y promovidos total o parcialmente por la Concejalía encargada de fomentar el comercio en el municipio, previamente informado por el órgano competente. Con carácter general, el período de ocupación mínimo será de una semana, y si fuera por períodos menores se utilizarán fracciones: 1,2”.

Cuarto.—Se plantea respecto al artículo 5, epígrafe I, apartado f)1, la posibilidad introducir otro nuevo supuesto de aprovechamiento permanente de carácter intermitente propio añadiendo la frase: “u otras ocupaciones similares promovidas por la Concejalía-Delegada de Comercio”, quedando el apartado completo del artículo con la siguiente redacción:

“f.1) Intermitentes propios: se incluirán en este apartado aquellas ocupaciones de carácter intermitente cuando la ocupación se produzca efectivamente por el sujeto pasivo de la tasa. Así ocurre, entre otros casos, con el mercadillo ambulante semanal u otras ocupaciones similares promovidas por la Concejalía-Delegada de Comercio.

Factor corrector de aprovechamiento: 1,2”.

Quinto.—Se añade al artículo 5, epígrafe II, apartado e), relativo a ocupaciones temporales de instalaciones y dependencias municipales en el último apartado una referencia al Salón de Plenos Municipal, quedando el apartado como se expone a continuación:

— Factor corrector de aprovechamiento del Salón de Actos del Centro de Actividades Educativas y del Salón de Plenos Municipal (FCA): 6.

Sexto.—Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 2 de dicha ordenanza fiscal relativo al hecho imponible de la tasa con la siguiente redacción:

“2. No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento suponga condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella. En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la autorización”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE DERECHOS DE EXAMEN

Primero.—Se modifica el artículo 1 “Fundamento y régimen”, de la ordenanza fiscal eliminando el último inciso referente a la normativa fuente de la tasa que regula. Análogamente se añade un apartado 2.o en el que se enumeran esas mismas fuentes con un mayor grado de detalle homogeneizando el formato del artículo al existente en las restantes ordenanzas fiscales en vigor. En definitiva, el citado artículo queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Fundamento y régimen.—En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española de 1978 y conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la “Tasa por derechos de examen”.

La presente tasa se regirá en este municipio:

— Por las normas reguladoras de las tasas, contenidas en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

— Por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

— Por la presente ordenanza fiscal.

— Por la ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Valdemoro».

Segundo.—Se mejora y redefine el hecho imponible contenido en el artículo 2, quedando su tenor literal como sigue:

“Artículo 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad técnica y administrativa conducente a la selección del personal funcionario y laboral entre quienes soliciten concurrir como aspirantes a concursos, oposiciones y concursos-oposiciones, sean de carácter libre o restringido, que convoque el Ayuntamiento de Valdemoro, sus organismos autónomos o entidades públicas empresariales para cubrir en propiedad plazas vacantes”.

Tercero.—Se puntualiza en el artículo 5.o “Devengo”, la procedencia de la devolución de la tasa en los casos en los que, por causa no imputable al sujeto pasivo, no se haya realizado la actividad técnica o administrativa de la que trae causa la tasa. Así, la dicción literal del artículo queda como sigue:

“Artículo 5. Devengo.—Determina la obligación de contribuir la formación del respectivo expediente una vez presentada la solicitud.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad técnica y/o administrativa que constituye el hecho imponible de la tasa no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente. Procederá, asimismo, la devolución cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firme o cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la correspondiente convocatoria. Por tanto, no procederá devolución alguna de los derechos de examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causa imputable al interesado.

En todo caso, la no superación de alguna prueba selectiva se considerará causa imputable al interesado”.

Cuarto.—Se modifica la redacción del artículo 6, que pasa a denominarse “Normas de gestión”, en aras a clarificar el régimen aplicable (autoliquidación) y armonizar su contenido a la ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Valdemoro. Así el nuevo artículo cuenta con el siguiente tenor literal:

“Artículo 6. Normas de gestión.—Con carácter general, la tasa por derechos de examen se exigirá en régimen de autoliquidación conforme a lo establecido en la ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Valdemoro, y mediante los modelos normalizados aprobados al efecto y que estarán disponibles en la sede electrónica del Ayuntamiento; así como en las distintas dependencias municipales.

A la solicitud de participación en la respectiva convocatoria, el aspirante deberá adjuntar, en todo caso, resguardo del ingreso debidamente validado por entidad bancaria autorizada.

La falta de pago de la tasa en el plazo señalado al efecto, determinará la inadmisión del aspirante a las pruebas selectivas”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN DE INGRESOS

Primero.—Se plantea el cambio de denominación de la ordenanza fiscal que regula que pasa a denominarse “Tasa por la prestación del servicio de inspección y/o recaudación de ingresos”.

Segundo.—Se rectifica el inciso final del apartado 1.o del artículo 1 por cuanto hace referencia a una ordenanza incorrecta.

Tercero.—Se adapta la redacción del artículo 2 a la nueva denominación de la tasa, incorporándose algunos detalles que permiten una mejor definición y concreción del hecho imponible. Asimismo, se completa la definición de forma negativa añadiéndose un nuevo apartado 2.o regulador de los supuestos de no sujeción. Como consecuencia de lo anterior, la redacción del artículo queda como sigue:

“Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de inspección y/o recaudación de ingresos, tanto en período voluntario como ejecutivo, por encargo de cualquier entidad u organismo, público o privado, dentro de los límites legalmente establecidos.

No quedarán sujetas a la presente tasa aquellos servicios que el Ayuntamiento venga obligado a prestar como consecuencia de un mandato legal expreso”.

Cuarto.—Se añade un nuevo artículo 4 a efectos de regular la figura del responsable. En consecuencia se reestructura la numeración del resto de la ordenanza que pasa a tener ocho artículos y una disposición final. El artículo 4 queda con la siguiente redacción:

“Artículo 4. Responsables.—Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en la ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Valdemoro.

La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

Las deudas y responsabilidades por el pago de la tasa derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad”.

Quinto.—Se clarifica la redacción del artículo 5 (con la nueva numeración) que queda redactado como se indica a continuación:

“Artículo 5. Base imponible.—La base imponible será la cantidad efectivamente liquidada como consecuencia de un procedimiento inspector y/o puesta al cobro por encargo de la entidad u organismo solicitante, con una cuota tributaria mínima de 370,43 euros”.

Sexto.—Se introducen nuevos apartados cuarto y quinto en el artículo 6 (con la nueva numeración), pasando a tener el artículo 5 apartados.

“La cuota resultante será exigible por el servicio prestado, es decir, independientemente del resultado final del procedimiento cobratorio que se siga.

En cualquier caso, los recargos e intereses que se hayan recaudado como consecuencia de un procedimiento en vía de apremio corresponderán al Ayuntamiento de Valdemoro”.

Séptimo.—Se elimina el inciso final del artículo 7 (con la nueva numeración), quedando redactado como se indica:

“La liquidación de las cuotas resultantes se realizará en el momento en el que se efectúe la solicitud del servicio correspondiente”.

En Valdemoro, a 18 de diciembre de 2015.—El alcalde-presidente, Guillermo Gross del Río.

(03/37.406/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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