Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 9

Fecha del Boletín 
12-01-2016

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160112-69

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORRES DE LA ALAMEDA

RÉGIMEN ECONÓMICO

69
Torres de la Alameda. Régimen económico. Modificación ordenanza fiscal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras, cuyo texto íntegro de la modificación se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«ORDENANZA NÚMERO 4. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Fundamento y objeto.—En uso de las facultades conferidas por los artículos 15.1 y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 100 a 103 del mencionado texto refundido.

Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—1. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir, a título meramente enunciativo, en:

a) Obras de nueva planta, ampliación, reforma, reparación, acondicionamiento, obras de instalación, ampliación o reforma de establecimientos industriales o comerciales, y en general, todas aquellas que modifiquen tanto la disposición interior como el aspecto exterior de los edificios.

b) Obras de demolición.

c) Vertidos y rellenos.

d) Explanaciones, terraplenados, desmontes y vaciados.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Cerramiento de solares.

g) Obras de urbanización que requieran la oportuna licencia.

h) Las realizadas en cumplimiento de una orden de ejecución que requieran la oportuna licencia.

i) Las realizadas en la vía pública para la apertura de calicatas, zanjas, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, así como las necesarias para realizar la reposición, reconstrucción o reparación del pavimento o aceras por la destrucción o el deterioro producidos por aquellas.

j) Las realizadas en cementerios, tales como construcción o reparación y reforma de panteones, mausoleos y sepulturas.

3. Se incluyen en el hecho imponible del impuesto, los supuestos en que las ordenanzas municipales de aplicación autoricen sustituir la licencia urbanística por la comunicación previa, al amparo de lo que dispone el artículo 156 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, o los que las construcciones, instalaciones u obras se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal.

Art. 3. Supuestos de no sujeción.—No están sujetos al impuesto las construcciones, instalaciones y obras autorizadas en desarrollo de un proyecto de urbanización.

Art. 4. Exenciones.—Está exenta del pago del impuesto la realización en el término municipal de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujeta al impuesto vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Art. 5. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

En el supuesto de solicitudes formuladas por representantes de comunidades de bienes o sociedades cooperativas para la construcción en régimen de autopromoción de viviendas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 101 del TRLHL tendrá la consideración de sujeto pasivo a título de contribuyentes el dueño de la construcción, instalación u obra.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien materialmente tenga la consideración de promotor de la obra, y se atendrá a la doctrina jurisprudencial del promotor encubierto. Por tanto, la entidad gestora se presumirá que tiene la consideración de promotor de la obra, salvo prueba en contrario, a cuyo efectos deberá aportar la documentación que justifique la titularidad de la finca sobre la que se solicita la licencia, estatutos de la comunidades de bienes o sociedades cooperativas, y contrato en virtud del cual ostenta la representación de la citada entidad.

2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, a título de sustitutos del contribuyente, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

En el supuesto de solicitudes formuladas por representantes de comunidades de bienes o sociedades cooperativas para la construcción en régimen de autopromoción de viviendas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 101 del TRLHL tendrá la consideración de sujeto pasivo a título de sustituto la entidad gestora de la construcción, instalación u obra cuando materialmente constituya el promotor de la obra.

La entidad gestora se presumirá que tiene la consideración de promotor de la obra, salvo prueba en contrario, a cuyo efectos deberá aportar la documentación que justifique la titularidad de la finca sobre la que se solicita la licencia, estatutos de la comunidades de bienes o sociedades cooperativas, y contrato en virtud del cual ostenta la representación de la citada entidad.

El sustituto del contribuyente podrá repercutir el importe de la cuota tributaria satisfecha sobre el contribuyente.

Art. 6. Responsables.—1. Serán responsables solidarios de las deudas tributarias del impuesto las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias del impuesto las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 7. Base imponible.—1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

En todo caso, deberá acreditarse el ingreso de la autoliquidación del impuesto dentro del plazo máximo de un mes, contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado la correspondiente licencia de obras o urbanística.

2. No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Art. 8. Tipo de gravamen y cuota tributaria.—1. El tipo de gravamen será el 4 por 100.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Art. 9. Devengo.—El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Art. 10. Normas de gestión.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ser practicada por el sujeto pasivo, en el impreso determinado al efecto por el Ayuntamiento, en el momento de presentar la solicitud de la correspondiente licencia de obras o urbanística.

En todo caso, deberá presentarse autoliquidación del impuesto dentro del plazo máximo de un mes, contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, cuando no se hubiere solicitado la correspondiente licencia de obras o urbanística.

2. Las autoliquidaciones correspondientes a construcciones, instalaciones u obras para las que se exija la presentación de proyectos tomarán como base imponible el importe del proyecto presentado.

3. La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y su importe será a cuenta de la liquidación que, en su caso, se practique.

4. En caso de que se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y se produzca incremento de presupuesto, una vez aceptada la modificación del proyecto por la Administración municipal, los sujetos pasivos, en el plazo de un mes, deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado.

5. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, los sujetos pasivos, en el plazo de un mes, deberán presentar, en el Departamento de Gestión de Ingresos del Ayuntamiento de Torres de la Alameda, declaración del coste real y efectivo de aquella.

Las construcciones, instalaciones y obras sujetas a licencia de primera utilización se considerarán finalizadas cuando se solicite esta licencia, y el resto de construcciones, instalaciones y obras, cuando los facultativos emitan el certificado final de obra.

6. Cuando el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra sea superior o inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones inicialmente presentadas, los sujetos pasivos, simultáneamente a la declaración a que se refiere el apartado anterior, deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia positiva o negativa, que se ponga de manifiesto.

7. A la vista de las autoliquidaciones y documentación presentadas, relativas a la construcción, instalación u obra, y de las efectivamente realizadas, así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que corresponda.

8. En el supuesto de que durante la realización de la construcción, instalación u obra se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva a que se refiere el apartado anterior se practicará a cargo de quien ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de la finalización de aquellas.

9. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del importe satisfecho, siempre que no se haya iniciado la instalación, construcción u obra.

10. En las construcciones, instalaciones u obras realizadas sin haber obtenido la correspondiente licencia de obras o urbanística ni abonado las autoliquidaciones procedentes, el Ayuntamiento, de acuerdo con los informes emitidos por los Servicios Municipales competentes, practicará la oportuna liquidación del impuesto, sin perjuicio de la exigencia de los recargos e intereses y de la imposición de sanciones que procedan.

Art. 11. Bonificaciones.—1. Del 90 por 100 en las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

En caso de construcciones, instalaciones u obras que incluyan otros tipos de realizaciones distintas de las de favorecer el acceso y habitabilidad de los discapacitados, la bonificación se aplicará únicamente sobre el coste de la construcción, instalación u obra de favorecimiento del acceso y habitabilidad de los discapacitados.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos posteriores.

2. En las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas por el Pleno del Ayuntamiento de especial interés o utilidad municipal, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo, se aplicará una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota tributaria correspondiente.

La concesión de esta bonificación requerirá la solicitud previa por el sujeto pasivo antes de un mes desde el inicio previsto de las construcciones, instalaciones u obras, y deberá acordarse con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la Corporación.

3. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal.

b) Copia de la licencia de obras o urbanística o, en el supuesto de encontrarse en tramitación, de la solicitud de la misma, o, en su caso, de la orden de ejecución.

c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal.

d) Si las obras se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la documentación que acredite la fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras.

4. Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en el supuesto previsto dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.

5. Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o estos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la cumplimentación de lo que se hubiera requerido, se entenderá al solicitante por desistido de su petición, previa resolución al respecto, y se procederá por los órganos de gestión del impuesto, en su caso, a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses de demora pertinentes; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

6. Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan.

7. La concesión de la bonificación estará condicionada a lo establecido en la licencia municipal y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para obtener dicha acreditación, quedando aquella automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia.

8. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

Art. 12. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a las infracciones tributarias que pudieran producirse, así como a la calificación y la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan, se aplicará lo previsto en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección y en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la desarrollan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo no previsto específicamente en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección y en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la desarrollan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza quedará derogada la anterior ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 26 de junio de 2012.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2016, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa».

En Torres de la Alameda, a 28 de diciembre de 2015.—El secretario general, Alfredo Carrero Santamaría.

(03/37.598/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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