Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 28

Fecha del Boletín 
03-02-2016

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160203-44

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CAMPO REAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Campo Real. Régimen económico. Ordenanza número 14 tasa entrada vehículos a través aceras

Transcurrido el plazo de exposición al público sin haberse presentado reclamaciones, por resolución de Alcaldía de fecha 14 de enero de 2016, se ha elevado a definitivo el acuerdo provisional adoptado por el Pleno de fecha 25 de noviembre de 2015, sobre modificación de la ordenanza número 16, reguladora de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras o calzadas.

ORDENANZA NÚMERO 16, REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS O CALZADAS

Artículo 1. Naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20 y 57 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, incorporada al texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento ordena la tasa ya establecida por la entrada de vehículos a través de las aceras o calzadas, que se regulará por la presente ordenanza.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa todo aprovechamiento del dominio público que esté destinado al paso de vehículos desde la vía pública, a todo tipo de inmuebles, edificados o sin edificar, y todo ello tanto si dan acceso directamente a los mismos a través de garajes, como indirectamente a través de viarios particulares o a través de las aceras.

2. El hecho imponible se entenderá realizado por cada uno de los aprovechamientos desde los distintos viarios que den acceso a dichos inmuebles.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos del tributo a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que utilicen o aprovechen especialmente el viario público local en beneficio particular.

2. Tendrán la condición de sustitutos, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 4. Devengo.—1. Se devenga esta tasa y nace la obligación de contribuir:

Tratándose de nuevos aprovechamientos de la vía pública cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial. No obstante lo anterior se exigirá el depósito previo de su importe total cuando se presente solicitud de la licencia del paso de vehículos.

En los demás casos, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año natural.

Art. 5. Base imponible.—La base imponible estará formada por:

a) Para el caso de aprovechamientos especiales constituidos por el acceso a inmuebles edificados (viviendas unifamiliares, establecimientos industriales, etcétera) por una tarifa fija anual.

b) Para el caso de aprovechamientos especiales constituidos por el acceso a solares, por una tarifa fija anual.

c) Para el caso de aprovechamientos especiales constituidos por el acceso a edificios de viviendas, por una tarifa fija anual y por el número de plazas de garaje.

Art. 6. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Aprovechamientos especiales que den acceso a inmuebles edificados, excepto edificios de viviendas: 30 euros/año.

b) Aprovechamientos especiales que den acceso a solares: 30 euros/año.

c) Aprovechamientos especiales que den acceso a edificios de viviendas: en los casos de accesos a edificios de viviendas, la cuota se calculará por aplicación de una tarifa fija de 30 euros/año más una tarifa de 5 euros/plaza de garaje (ocupada o libre).

d) Por expedición de placa señalizadora del paso de vehículos: 5 euros.

2. Las cuotas serán de carácter anual y se devengarán el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

3. Las cuotas anuales se recaudarán por recibo.

4. Los plazos recaudatorios serán los fijados en el Reglamento General de Recaudación que se llevará a cabo a partir del momento en que haya sido devengada la tasa.

Art. 7. Exenciones y bonificaciones.—Estarán exentos del pago de la tasa regulada en la presente ordenanza el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales por la utilización privativa o el aprovechamiento especial inherente a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Art. 8. Normas de gestión.—1. La tasa se gestionará mediante padrón o matrícula. A tal efecto la Administración Tributaria Municipal elaborará un censo de paso de vehículos desde el dominio público, en el que constarán todos aquellos elementos físicos y jurídicos que determinen las características del paso y los titulares de los derechos y obligaciones derivados de los mismos. El citado censo se formará por anualidades naturales, teniendo carácter periódico el devengo de las obligaciones derivadas de las autorizaciones de aprovechamientos especiales para paso de vehículos.

2. Los sujetos pasivos vendrán obligados a declarar, en el plazo de treinta días, los cambios que se produzcan tanto en el uso y disfrute del aprovechamiento, como en la titularidad de la finca o local a que, en su caso, sirvieren, así como los ceses y demás circunstancias fiscalmente relevantes en orden a las tasas que procedan por los mismos, declaraciones que surtirán efecto a partir del año siguiente a aquel en que se formulen. El incumplimiento de este deber se reputará infracción tributaria en los términos de lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Sin perjuicio de ello, la Administración Tributaria Municipal puede incluir de oficio aquellos aprovechamientos que, con o sin autorización, reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 2 de la presente ordenanza.

3. Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización.

4. La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento.

5. Los titulares de las licencias habrán de ajustar las placas reglamentarias de que han de proveerse, al modelo en cuanto a dimensiones y estructura que el Ayuntamiento tenga establecido.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Publicación y entrada en vigor.—1. De conformidad con el artículo 107 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. La presente ordenanza continuará vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación.

3. Contra la presente ordenanza podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir de su publicación en la forma que establece las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

En Campo Real, a 15 de enero de 2016.—El alcalde, Felipe Moreno Morera.

(03/2.227/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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