Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 29

Fecha del Boletín 
04-02-2016

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160204-55

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA

RÉGIMEN ECONÓMICO

55
Villalbilla. Régimen económico. Ordenanza fiscal tasa inmovilización vehículos

Habiéndose aprobado inicialmente, en sesión ordinaria del Pleno de este Ayuntamiento de fecha 23 de noviembre de 2015, provisionalmente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la inmovilización y retirada y depósito de vehículos abandonados o estacionados indebidamente en las vías públicas.

Trascurrido el plazo de treinta días establecido el artículo 49.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para la presentación de reclamaciones y sugerencias desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 290, de 7 de diciembre de 2015, sin la presentación de ninguna, se eleva a definitivo el acuerdo mencionado con el siguiente detalle, tal y como establecen los artículos 17.3 y 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA INMOVILIZACIÓN, RETIRADA Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS ABANDONADOS O ESTACIONADOS INDEBIDAMENTE EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de Real Decreto-Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la inmovilización y retirada y depósito de vehículos que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atiende a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley de Haciendas Locales.

Obligación de contribuir

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa relativa a la inmovilización y retirada y depósito de vehículos de las vías públicas, conforme se establece a continuación.

Inmovilización del vehículo

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, únicamente podrán adoptar la inmovilización del vehículo en los supuestos previstos del artículo 84 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Retirada y depósito de vehículo

La autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada de la vía y su depósito en el lugar que se designe y en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Art. 3. Sujeto pasivo.—1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

2. El titular que figure en el Registro de Vehículos, será, en todo caso, responsable por las infracciones relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

3. El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.

4. La responsabilidad por el ejercicio profesional a que se refieren las autorizaciones del apartado c) del artículo 5 de la Ley de Seguridad Vial, en materia de enseñanza de la conducción y de aptitudes psicofísicas de los conductores, se determinará reglamentariamente dentro de los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 67 de dicha Ley.

5. El fabricante del vehículo y el de sus componentes serán, en todo caso, responsables por las infracciones relativas a las condiciones de construcción del mismo que afecten a su seguridad, así como de que la fabricación se ajuste a tipos homologados.

Art. 4. Base imponible y cuota tributaria.—La cuota tributaria se determinará en función de la aplicación del cuatro de tarifas expresado en el artículo siguiente.

Art. 5. Cuota tributaria.—Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

TARIFAS PRIMERA Y SEGUNDA

Retirada del vehículo y estancia en el depósito municipal:



* En el caso de estar iniciados los trabajos necesarios para la retirada del vehículo y apareciese el titular, podrá hacerse cargo del mismo abonando el 80 por 100 de la tasa establecida.

TARIFA TERCERA



El pago será único y en un solo acto y se tendrá que justificar en el momento de la retirada del vehículo o del levantamiento de la inmovilización.

Art. 6. Devengo.—Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir con la prestación del servicio o con la simple iniciación del mismo, en caso de recogida de vehículos de la vía pública.

Art. 7. Exacciones, reducciones y demás beneficios.—Quedan exentos del pago de estas tarifas los vehículos robados y aquellos que deban ser retirados por motivos de fuerza mayor. Los supuestos de robo, deberán acreditarse mediante la aportación de la copia de la denuncia por sustracción presentada ante las autoridades competentes.

Art. 8. Normas de gestión.—La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 183 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Si el inmovilizador mecánico fuere deteriorado o desaparecido con el vehículo se formulará la pertinente denuncia ante la Autoridad Judicial, haciendo constar el daño producido a la propiedad municipal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Para todo lo no previsto en la presente ordenanza, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la ordenanza fiscal general del Ayuntamiento (en su caso).

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2015, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir de ese mismo día, permaneciendo en dicha situación hasta en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa.

En Villalbilla, a 22 de enero de 2016.—El secretario general, Alfredo Carrero Santamaría.

(03/2.415/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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