Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 97

Fecha del Boletín 
25-04-2016

Sección 1.3.85.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160425-20

Páginas: 10


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE

20
RESOLUCIÓN 25/2016, de 31 de marzo, del Director General de Juventud y Deporte, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Madrileña de Kickboxing.

En el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 21.3.b) de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, y por el artículo 2.1 del Decreto 159/1996, de 14 de noviembre, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, mediante Orden 967/2016, de 30 de marzo, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, se aprobó la modificación de los artículos 3, 5, 20, 30, 34 y del 65 al 108 y de las disposiciones finales primera y segunda de los Estatutos de la Federación Madrileña de Kickboxing, se dispuso su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid y se ordenó la publicación de la modificación de los Estatutos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 34.5 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, y en el artículo 10 del Decreto 159/1996, de 14 de noviembre, los Estatutos de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, así como sus modificaciones, se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En su virtud,

RESUELVO

Disponer la publicación de la modificación de los artículos 3, 5, 20, 30, 34 y del 65 al 108 y de las disposiciones finales primera y segunda de los Estatutos de la Federación Madrileña de Kickboxing en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contenida en el Anexo a la presente Resolución.

Madrid, a 31 de marzo de 2016.—El Director General de Juventud y Deporte, Pablo Salazar Gordon.

ANEXO

MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN MADRILEÑA DE KICKBOXING

Artículo 3

La modalidad deportiva Kickboxing, cuya práctica y desarrollo compete a la FEMAK, recoge las especialidades denominadas Kickboxing Americano, Kickboxing Oriental y Kickboxing Defensa Personal.

En la especialidad de Kickboxing Americano existirán tantas pruebas en Forms, Semi-Contact, Light-Contact y Full-Contact como categorías de peso se establezcan en su reglamentación técnica. Asimismo, en la especialidad de Kickboxing Oriental existirán tantas pruebas en Kick-Light, Low-Kick y K1 Rules como categorías de peso se establezcan en su reglamentación técnica.

Asimismo, en el seno de la FEMAK se constituirá un Comité Madrileño de Kickboxing Profesional, cuyas competencias y funcionamiento serán objeto de regulación reglamentaria.

Artículo 5

El domicilio de la FEMAK se fija en Madrid, calle Abastos, número 84, 28300 Aranjuez.

Cualquier modificación de este domicilio deberá ser acordada por la Comisión Delegada y será comunicada en el plazo de diez días al Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, en forma reglamentaria. Asimismo, la modificación del cambio de domicilio de la FEMAK en los Estatutos deberá ser aprobada por la Asamblea General.

Artículo 20

Son árbitros de Kickboxing las personas físicas con titulación reconocida por la FEMAK y provistas de la correspondiente licencia expedida o reconocida por la propia FEMAK que están responsabilizadas de la aplicación de las reglas competitivas durante los correspondientes encuentros deportivos.

Artículo 30

Son órganos de la FEMAK:

a) Órganos de gobierno y representación: La Asamblea General, la Comisión Delegada y el Presidente.

b) Órganos complementarios: La Junta Directiva, la Secretaría General y la Gerencia, los cuales asistirán al Presidente, caso de existir.

c) Órganos técnicos:

— Comité Madrileño de Árbitros.

— Comité Técnico Madrileño.

— Comité Madrileño de Preparadores.

— Comité Madrileño de Grados.

— Comité Madrileño de Kickboxing Defensa Personal

— Comité Madrileño de Kickboxing Profesional.

— Aquellos otros que resulten necesarios para el funcionamiento de la FEMAK.

d) Órganos de garantías normativas:

— Instructor.

— Comité de Competición y Disciplina.

Artículo 34

Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Por defunción.

b) Por disolución de la entidad.

c) Por expiración del mandato.

d) Por renuncia voluntaria o dimisión.

e) Por incurrir en causa de incompatibilidad o inelegibilidad legal o estatutaria.

f) Por sanción disciplinaria que implique el cese en el cargo.

g) Por la falta de renovación de licencia en el año natural de validez por temporada, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 65

El Presidente de la FEMAK podrá crear los órganos administrativos y técnicos que considere conveniente para el funcionamiento de la FEMAK, pudiendo asumir personalmente sus funciones, así como designar, contratar, despedir o separar libremente a las personas que presten servicios laborales o profesionales en/o para la FEMAK.

Los Presidentes de los comités de modalidades deportivas, cuando estos existan, serán elegidos por el colectivo interesado en la forma que establezcan sus normas estatutarias o reglamentarias.

Capítulo V

De los órganos técnicos

SECCIÓN PRIMERA

Comité Madrileño de Árbitros

Artículo 66

1. En el seno de la FEMAK se constituirá un Comité Técnico de Árbitros para las competiciones de Kickboxing que se denominará Comité Madrileño de Árbitros, cuyo Presidente será designado y cesado por el Presidente de la FEMAK.

2. El Comité Madrileño de Árbitros estará compuesto por el número de miembros que considere oportuno la Junta Directiva de la FEMAK.

3. El Comité Madrileño de Árbitros ejercerá por delegación del Presidente de la FEMAK:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros, proponiendo a la Junta Directiva la adscripción a la categoría correspondiente.

c) Proponer a la Junta Directiva para su sometimiento a la aprobación de la Comisión Delegada, el Reglamento de régimen interno del Comité Madrileño de Árbitros y sus posibles modificaciones.

d) Designar a los árbitros en todas las competiciones oficiales de ámbito de la Comunidad de Madrid.

e) Coordinar con la Federación Española los niveles de formación de los árbitros.

f) Proponer la designación de los árbitros en los campeonatos nacionales oficiales.

4. La clasificación a que hace referencia el apartado b) anterior, se llevará a efecto de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Pruebas físicas y psicotécnicas.

b) Conocimiento de los Reglamentos.

c) Experiencia mínima.

d) Edad.

SECCIÓN SEGUNDA

Comité Técnico Madrileño

Artículo 67

El Comité Técnico Madrileño estará compuesto por un Director Técnico, como mínimo, que dirigirá el área técnica del Kickboxing coordinando y supervisando todos los aspectos técnicos del mismo, proponiendo la planificación anual, así como los cuadros técnicos o comisiones que precise para cumplir su misión informando al Presidente y a la Junta Directiva de su gestión y resultados.

SECCIÓN TERCERA

Comité Madrileño de Preparadores

Artículo 68

El Comité Madrileño de Preparadores estará compuesto por un Director del Comité, como mínimo, quien propondrá, coordinará y velará por el cumplimiento de la normativa federativa u oficial que sea de aplicación a la realización de cursos y exámenes de formación de técnicos deportivos de la modalidad de Kickboxing.

SECCIÓN CUARTA

Comité Madrileño de Grados

Artículo 69

El Comité Madrileño de Grados estará compuesto por un Director del Comité, como mínimo, cuya misión será reglamentar, organizar y certificar los cursos y exámenes de colores, en su caso, y los de cinturón negro y grados superiores de Kickboxing en la Comunidad de Madrid.

SECCIÓN QUINTA

Comité Madrileño de Kickboxing Defensa Personal

Artículo 70

El Comité Madrileño de Kickboxing Defensa Personal estará compuesto por un Director del Comité, como mínimo, quien propondrá, coordinará y velará por el cumplimiento de la normativa federativa u oficial que sea de aplicación a la realización de cursos y exámenes de formación de instructores de Kickboxing Defensa Personal. Asimismo, reglamentará, organizará y certificará los cursos y exámenes de colores, en su caso, y los de cinturón negro y grados superiores de Kickboxing Defensa Personal en la Comunidad de Madrid.

SECCIÓN SEXTA

Comité Madrileño de Kickboxing Profesional

Artículo 71

En el seno de la FEMAK se constituirá el Comité Madrileño de Kickboxing Profesional cuyos objetivos y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Capítulo VI

De los órganos de garantías normativas

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades: El Instructor

Artículo 72

El órgano de garantías normativas de la FEMAK es: El Comité de Competición y Disciplina, el cual gozará de absoluta independencia en sus funciones.

Artículo 73

1. El Instructor es el órgano disciplinario unipersonal, cuya función es la de instruir, de conformidad con la correspondiente normativa, todos los expedientes disciplinarios.

2. El Instructor deberá necesariamente ser licenciado en Derecho, pudiendo recaer el cargo en persona ajena a la Asamblea General.

3. El Presidente de la FEMAK nombrará libremente al Instructor, el cual no podrá ser removido de su cargo excepto por renuncia o por incurrir en supuestos de inelegibilidad para cargos directivos o por sanción disciplinaria de inhabilitación.

Artículo 74

El Comité disciplinario y el Instructor deberán aplicar, en todo caso, la normativa prevista en el Reglamento Disciplinario de la FEMAK. Como derecho supletorio, se aplicará lo dispuesto en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, en el Decreto 195/2003, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva de la Comunidad de Madrid, en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 75

Al Comité de Competición y Disciplina le corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva con arreglo a lo dispuesto en la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid y demás disposiciones que la desarrollen.

Artículo 76

1. El Comité de Competición estará integrado por tres miembros, designados por el Presidente de la FEMAK y ratificados por la Asamblea General. Entre ellos, propondrán al Presidente de la FEMAK el nombramiento del Presidente de dicho Comité.

2. Los acuerdos del Comité disciplinario se tomarán por mayoría simple, siendo el voto del Presidente de calidad en caso de empate.

Artículo 77

La duración del mandato de los miembros del Comité de Competición y Disciplina será de cuatro años y no podrán ser removidos de su cargo a excepción de su renuncia o que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para cargos directivos o por sanción disciplinaria de inhabilitación.

Artículo 78

Es competencia del Comité de Competición y Disciplina tramitar y resolver las cuestiones que se susciten como consecuencia de las infracciones de las reglas de juego o de las competiciones, así como las de las normas generales deportivas.

Artículo 79

En todos los procedimientos disciplinarios, la fase instructora correrá a cargo del Instructor y la resolutoria a cargo del Comité de Competición y Disciplina.

Artículo 80

Las resoluciones del Comité de Competición y Disciplina en materia disciplinaria son susceptibles de recurso ante la Comisión Jurídica del Deporte en los términos reglamentariamente establecidos.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Capítulo I

Generalidades

Artículo 81

Las elecciones para miembros de la Asamblea General, así como para miembros de la Comisión Delegada y para Presidente de la FEMAK, se regirán por lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral de la FEMAK.

Artículo 82

Las elecciones se convocarán cada cuatro años, coincidiendo con aquellos en los que se celebren los Juegos Olímpicos de Verano.

También se celebrarán elecciones parciales cuando proceda cubrir vacantes en los términos señalados en los presentes Estatutos.

El sufragio, en todo caso, será libre, igual, directo y secreto.

Capítulo II

De la elección de la Asamblea General

Artículo 83

1. Para ser elector habrá que tener, al menos, dieciséis años de edad en la fecha de publicación de la Convocatoria y figurar inscrito en el Censo electoral que le corresponda por reunir los requisitos reglamentarios.

2. Para ser elegible se precisará ser mayor de edad y reunir los requisitos generales que establece el artículo 85 de los presentes Estatutos, así como el correspondiente Reglamento Electoral de la FEMAK. También deberá acreditarse los siguientes requisitos, según sectores deportivos:

a) Los clubes deportivos, agrupaciones deportivas y secciones de acción deportiva inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, que posean licencia de la FEMAK en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y la hayan tenido durante el año o temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado, igualmente, durante el año o temporada anterior en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito de la Comunidad de Madrid.

b) Los deportistas, mayores de edad (18) para ser elegibles y no menores de dieciséis (16) para ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de la convocatoria de las elecciones, que posean licencia de la FEMAK en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y la hayan tenido durante el año o temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado, igualmente, durante el año o temporada anterior en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito de la Comunidad de Madrid.

c) Los técnicos, entrenadores, jueces, árbitros y otros colectivos interesados, que posean licencia de la FEMAK, en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y la hayan tenido durante el año o temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado, igualmente, durante el año o temporada anterior en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito de la Comunidad de Madrid.

Artículo 84

Los diferentes sectores elegirán a sus representantes y suplentes para la Asamblea General en colegios electorales independientes, creados expresamente a estos efectos para los siguientes colectivos: Clubes, deportistas, técnicos y árbitros, en las condiciones que se determinen en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral.

Artículo 85

Para ser elegible se precisará:

a) Poseer la plenitud de los derechos civiles.

b) No haber sido condenado por sentencia judicial firme a inhabilitación para cargo público.

c) No haber incurrido en sanción deportiva de inhabilitación.

Artículo 86

La Junta Electoral es el órgano bajo cuya tutela y control se desarrollará el proceso electoral, debiendo garantizar la pureza e independencia del mismo.

Capítulo III

De la elección del Presidente

Artículo 87

La elección de Presidente se llevará a efecto por la Asamblea General, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

Artículo 88

Solamente podrán presentarse para candidato a Presidente quienes previamente sean miembros de la Asamblea General.

Artículo 89

El proceso electoral para la elección de Presidente de la Federación se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Reglamento Electoral de la FEMAK.

Capítulo IV

De la elección para cubrir vacantes

Artículo 90

Las bajas y vacantes en los representantes de cada sector serán cubiertas automáticamente por los suplentes, que son quienes ocupan el puesto siguiente en la lista de resultados de las votaciones últimas de dicho sector. Si tampoco existieran suplentes, se elegiría sectorialmente nueva lista de representantes para cubrir vacantes y elegir suplentes.

En el caso de vacantes sin cubrir, la Asamblea General continuará realizando sus reuniones con el quórum resultante hasta que se produzca lo dispuesto en el párrafo anterior.

Será obligatoria la convocatoria, sin dilación, de elecciones para aquel sector cuyo número de vacantes quede reducido a un tercio del total de los representantes del sector.

Las elecciones sectoriales a que se refiere el presente Artículo, se ajustarán al Reglamento Electoral de la FEMAK, adaptando el articulado del mismo a las peculiaridades de esta elección.

TÍTULO IV

Régimen disciplinario

Artículo 91

1. La FEMAK, en el ámbito de sus competencias legales, desarrollará, en el correspondiente Reglamento, el régimen disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid y demás disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. El Reglamento de Disciplina Deportiva de la FEMAK deberá prever inexcusablemente los siguientes extremos:

a) Una relación sistemática de las infracciones tipificadas, con expresión de las sanciones que, según las circunstancias, se correspondan con cada una de ellas.

b) Los principios y criterios que aseguren:

Primero.—La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

Segundo.—La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

Tercero.—La imposibilidad de ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

Cuarto.—La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

Quinto.—La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

Sexto.—Las circunstancias o causas que extingan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor.

Séptimo.—Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

Octavo.—El sistema de reclamaciones y recursos contra las sanciones impuestas.

Artículo 92

Las infracciones de las normas contenidas en los presentes Estatutos y en cualesquiera otras disposiciones federativas que así lo especifiquen constituirán falta que se sancionará de conformidad con el régimen disciplinario.

Artículo 93

El conocimiento y resolución de los expedientes disciplinarios corresponde al Comité de Competición y Disciplina.

Artículo 94

De conformidad con lo establecido en el artículo 21.3.b) de la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid, el Reglamento Disciplinario deberá ser aprobado por la Dirección General de Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid para su validez.

TÍTULO V

Régimen documental

Artículo 95

1. La FEMAK llevará los siguientes libros:

a) Libro Registro de Clubes, en el que constará, como mínimo, las denominaciones y domicilio social de los clubes federados, así como la filiación de quienes ostentan los cargos de gobierno y representación, con especificación de fecha de nombramiento y, en su caso, cese en los citados cargos.

No podrá ser inscrito en el Libro de clubes ninguna asociación o entidad deportiva que no figure previamente inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid.

b) Libro de Actas, en el que se incluirán, en legal forma, las de las reuniones de la Asamblea General, Comisión Delegada y Junta Directiva u otros órganos colegiados previstos en los presentes Estatutos.

c) Libros de contabilidad, donde deberá figurar el patrimonio, derechos, obligaciones, ingresos y gastos de la FEMAK, de acuerdo con lo exigido por la legislación vigente.

d) Libro Registro de Entrada y Salida de documentos y correspondencia.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las legal o reglamentariamente establecidas, así como los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, de las autoridades deportivas competentes o, en su caso, de los auditores.

Tanto los miembros de la Asamblea General como los demás afiliados a la FEMAK podrán tener acceso a los libros oficiales de la Federación y solicitar las certificaciones que precisen de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto. En ningún caso podrá serles denegada la solicitud a quienes acrediten la condición de interesados y cumplan los trámites establecidos al efecto.

El Secretario General, el Gerente o quien designe el Presidente, expedirá las certificaciones de las actas y demás documentos generales que soliciten los miembros de la Asamblea General, previa solicitud por escrito.

TÍTULO VI

Régimen económico

Artículo 96

1. La FEMAK tiene patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrado por los bienes cuya titularidad le corresponde.

2. Son recursos de la FEMAK, entre otros:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

b) Las donaciones, legados, herencias y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los contratos que realice.

d) Los rendimientos o frutos de su patrimonio.

e) Los créditos o préstamos que obtenga.

f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de Convenio.

Artículo 97

La FEMAK es una entidad sin fin de lucro y destinará la totalidad de sus ingresos y su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

Los recursos económicos deberán depositarse en entidades bancarias o cajas de ahorro a nombre de la FEMAK, sin perjuicio de mantener en caja las sumas precisas para atender los gastos corrientes.

Las disposiciones de fondos con cargo a dichas cuentas deberá ser autorizada por dos firmas: La del Presidente de la Federación, en todo caso, y la del Tesorero, Secretario o persona autorizada al efecto por la Junta Directiva.

El Presidente podrá delegar su firma en el Vicepresidente primero o en otro de los Vicepresidentes, en su caso, en los supuestos de ausencia o análogos. En todo caso, la delegación deberá formalizarse por escrito.

Artículo 98

1. La FEMAK no podrá aprobar presupuestos anuales deficitarios salvo expresa autorización de la Dirección General de Juventud y Deporte.

2. La FEMAK puede promover y organizar competiciones y actividades deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

3. Podrá ejercer, con carácter complementario, actividades industriales, comerciales, profesionales o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero sin que en ningún caso puedan repartirse beneficios entre sus miembros.

4. Podrá gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Federación o su objeto social y conforme a lo dispuesto en estos Estatutos. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos, será preceptiva la autorización del Consejero de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid para su gravamen o enajenación.

5. No podrá comprometer gastos de carácter plurianual con cargo a los fondos públicos sin autorización de la Dirección General de Juventud y Deporte cuando la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo en relación con el presupuesto vulnere los criterios establecidos reglamentariamente.

Artículo 99

La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

Artículo 100

La contabilidad se ajustará a las normas de contabilidad del Plan General o adaptación sectorial que resulte de aplicación y a los principios contables necesarios que ofrezcan una imagen clara y fiel de la entidad.

Artículo 101

La Dirección General de Juventud y Deporte podrá someter anualmente a la FEMAK a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad o parte de los gastos, en los términos establecidos en la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO VII

Modificación de los Estatutos y Reglamentos

Artículo 102

Los Estatutos de la FEMAK únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General adoptado por mayoría de dos tercios de los miembros asistentes.

Artículo 103

La iniciativa para la modificación de los Estatutos corresponde al Presidente de la FEMAK, a dos tercios de los miembros presentes de la Comisión Delegada o a la cuarta parte de los miembros de la Asamblea General.

El proyecto de modificación de Estatutos deberá presentarse por escrito y de acuerdo con los trámites establecidos para la reunión de la Asamblea General, en el artículo 36.

Artículo 104

En ningún caso podrá iniciarse procedimiento de modificación de los Estatutos una vez convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la FEMAK o haya sido presentada una moción de censura.

Artículo 105

Una vez aprobada la modificación de los Estatutos por la Asamblea General, se cursará notificación reglamentaria a la Dirección General de Juventud y Deporte para su ratificación, entrando en vigor a partir del día siguiente al de la notificación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su ulterior publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 106

La aprobación y modificación, en su caso, de los Reglamentos, corresponde a la Comisión Delegada, de conformidad con lo previsto en los presentes Estatutos.

TÍTULO VIII

Disolución y liquidación

Artículo 107

La FEMAK se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por revocación de su reconocimiento.

b) Por resolución judicial.

c) Por integración en otra Federación.

d) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

e) Por acuerdo de las dos terceras partes de la Asamblea General.

Artículo 108

En el caso de disolución y una vez practicada la oportuna liquidación, el patrimonio neto de la FEMAK, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por la Dirección General de Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid su destino concreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.—Quedan modificados los Estatutos de la FEMAK hasta ahora vigentes aprobados por la Dirección General de Juventud y Deporte el 4 de julio de 2006.

Segunda.—Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación por la Dirección General de Juventud y Deporte, sin perjuicio de su posterior publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

(03/12.093/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.85.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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