Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 99

Fecha del Boletín 
27-04-2016

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160427-72

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 81

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Madrid número 81. Procedimiento ordinario 668 de 2014

EDICTO

Juzgado de primera instancia número 81 de Madrid.

Juicio: procedimiento ordinario número 668 de 2014.

Parte demandante: “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Sociedad Anónima”.

Parte demandada: don José Manuel Gómez Mota.

Sobre: otros asuntos de parte general.

En virtud de lo acordado en los autos de referencia, por no ser conocido el domicilio de doña Silvina Comia Hernández, por resolución de 19 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha acordado la publicación del presente edicto para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia de fecha 19 de febrero de 2015.

Sentencia número 39 de 2015

En Madrid, a 19 de febrero de 2015.—Vistos por el ilustrísimo señor don Carlos Ceballos Norte, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 81 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos con el número 668 de 2014, sobre reclamación de cantidad, a instancias de “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Sociedad Anónima”, representada por la procuradora señora Gutiérrez Aceves, y dirigida por la letrada señora Grijabo, contra don José Manuel Gómez Mota y doña Silvina Comia Hernández, en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes de hecho:

Primero.—Por el procurador señor Cárdenas, en nombre y representación de “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Sociedad Anónima”, se formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra don José Manuel Gómez Mota y doña Silvina Comia Hernández, con apoyo en los hechos y fundamentos de derecho que aquí se dan por reproducidos, terminando su escrito de demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 10.295.67 euros, más intereses y costas.

Segundo.—Por resolución de 5 de junio de 2014 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada.

Tercero.—Dentro de plazo, no compareció la demandada, por lo que fue declarada en rebeldía.

Cuarto.—Por resolución de 8 de enero de 2015, se citó a las partes a la audiencia previa, en la que se dio un primer turno de palabra para alegaciones, en el que se dio la oportunidad a la actora para que pudiera debatir de forma contradictoria el carácter abusivo de la cláusula contractual que fija el interés moratorio (STJUE de 21 de febrero de 2013). La parte actora propuso los siguientes medios: documental; quedando, a continuación, los autos vistos para sentencia.

Quinto.—En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho:

Primero.—La documental presentada acredita la realidad del contrato, por lo que a falta de otras pruebas, ante la declaración de rebeldía de la demandada, procede estimar la demanda en cuanto a la cantidad reclamada por “capital” (8.393,99 euros), “interés” remuneratorio (1.033,72 euros), para un total de 9.427,71 euros.

Segundo.—Se desestima la pretensión en cuanto al “interés de demora” (852,93 euros), por aplicarse un interés abusivo.

Se trata de un contrato firmado el 25 de noviembre de 2008, con un interés nominal remuneratorio del 8,83 por 100 anual, con un interés nominal de demora de 29 por 100 anual, estando fijado el interés legal del dinero para ese año en el 5.5 por 100 anual.

El artículo 85 (cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario) número 6 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, considera abusivas “las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones”.

Para valorar la desproporción se toman como referencia los criterios instaurados por el legislador para actuaciones análogas en el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (antiguo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo), que establece como interés máximo aplicable a los descubiertos en cuentas corrientes 2,5 veces el legal [en este sentido se pronuncia el auto de la AP de Madrid, Sección Undécima, de 28 de enero de 2013 (ROJ: AAP M 1722/2013)].

La posibilidad de integración y reconstrucción “equitativa” del contrato, ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la STJUE ya citada de 14 de junio de 2012,

“Banco Español de Crédito”, apartado 73, a cuyo tenor “(…) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que atribuye al juez nacional, cuando este declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva” [STS de 9 de mayo de 2013 (ROJ: STS 1916/2013)].

En el caso que nos ocupa, ha de ser calificado de desproporcionado el tipo de interés de demora que se analiza en cuanto era notablemente superior al que resultaría de aplicar el citado límite legal. Siendo abusiva por desproporcionada, la cláusula que impone un interés de demora del 29 por 100 anual, sin que proceda la reconstrucción “equitativa” del contrato.

Tercero.—Son de aplicación los intereses moratorios previstos en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, más los de mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto.—No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, en cuanto se estima parcialmente la demanda (artículo 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Acuerdo:

1.o Declarar de oficio que el interés de demora del 29 por 100 anual, pactado en el contrato objeto de las presentes actuaciones, es abusivo.

2.o Estimar parcialmente la demanda formulada por “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Sociedad Anónima”, contra don José Manuel Gómez Mota y doña Silvina Comia Hernández y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 9.427,71 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, con la indicación de que la misma no es firme, y que contra la cual cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación ante este Juzgado.

Líbrese y únase testimonio de la presente resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ilustrísimo señor magistrado-juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Y para que sirva de notificación a doña Silvina Comia Hernández, expido y firmo la presente.

En Madrid, a 19 de febrero de 2015.—El secretario judicial (firmado).

(02/13.497/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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